Detalle de la norma IG-98-2001-SDGLTA
Instrucción General Nro. 98 Subdireccion General Legales y Tecnica Aduanera
Organismo Subdireccion General Legales y Tecnica Aduanera
Año 2001
Asunto Factor de Convergencia. Aplicación del factor
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Bol/Of
Instrucción General n° 98 10/12/2001 Fecha:  
 
Dependencia: IG-98-2001-SDGLTA
Tema: Factor de Convergencia -
Asunto: Exportación
 
Derogado por Dec.191/02

Atento la Nota SSGCEX Nº 397 del 5 de noviembre de 2001, emanada de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, quién se ha expedido sobre la aplicación, en distintos regímenes de exportación, del Factor de Convergencia instaurado por Dec.803/01 del 18 de junio de 2001, se instruye:

En lo que respecta a la aplicación del artículo 38 apartado 3 del Dec.1001/82 del 21 de mayo de 1982, ante la rehabilitación de una destinación de exportación, deberá ajustarse además del tratamiento cambiario y arancelario si correspondiera, el factor de convergencia, si este hubiera variado.

Para la determinación de la base para la liquidación del factor de convergencia, debe deducirse, las comisiones y corretajes incluidas en el valor FOB/R/T. Por lo tanto, las disposiciones del Dec.571/96 del 30 de mayo de 1996, resultan ser de aplicación para el citado factor.

NO COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA

Régimen de Rancho (art.506 y siguientes del Código Aduanero).

COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA

Régimen Simplificado de Exportación (Dec.855/97 del 1º de septiembre de 1997 y modificatorias).

LEY 21453

Para aquellos casos casos en los cuales se opte por registrar la venta ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS:

 

a. hasta el 25 de julio de 2001 se liquida el Factor de Convergencia sobre el valor FOB y con el nivel vigente a la fecha de registro de la destinación de exportación a consumo. Por lo tanto deberá aplicarse la Inst.Gral.DGA 22/01,

 

b. +a partir del 26 de julio de 2001 inclusive (fecha de entrada en vigencia del Dec.936/01), el Factor de Convergencia queda establecido a la fecha de cierre de venta y se liquida sobre el Precio Oficial, que determina la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS.

Cuando el exportador no hubiere optado por declarar su venta al exterior, y la destinación de exportación para consumo se hubiere registrado después del 26 de julio de 2001 (Dec.936/01 del 26 de julio de 2001), el factor de convergencia se liquidará sobre el Precio Oficial, determinado en función a la Res.SAGPA 331/01 del 16 de julio de 2001.

En estos casos las aduanas deberán proceder a la reliquidación de los importes acreditados en calidad de Factor de Convergencia.

Se deja sin efecto el Aviso DGA 22/01 de fecha 5 de octubre de 2001.

Publíquese en el Boletín de esta Dirección General

 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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