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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Instrucción General n° 98 |
10/12/2001 |
Fecha:
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Dependencia:
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IG-98-2001-SDGLTA |
Tema:
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Factor de Convergencia - |
Asunto:
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Exportación |
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Derogado por Dec.191/02 |
Atento
la
Nota SSGCEX Nº 397 del 5 de noviembre de 2001, emanada de
la SUBSECRETARIA DE
GESTION COMERCIAL EXTERNA, quién se ha expedido sobre la aplicación, en
distintos regímenes de exportación, del Factor de Convergencia instaurado por
Dec.803/01 del 18 de junio de 2001, se instruye: |
En lo que respecta a la aplicación del artículo 38 apartado 3
del Dec.1001/82 del 21 de mayo de 1982, ante la rehabilitación de una
destinación de exportación, deberá ajustarse además del tratamiento cambiario
y arancelario si correspondiera, el factor de convergencia, si este hubiera
variado. |
Para la determinación de la base para la liquidación del factor
de convergencia, debe deducirse, las comisiones y corretajes incluidas en el
valor FOB/R/T. Por lo tanto, las disposiciones del Dec.571/96 del 30 de mayo
de 1996, resultan ser de aplicación para el citado factor. |
NO COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA |
Régimen de Rancho (art.506 y siguientes del Código Aduanero). |
COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA |
Régimen Simplificado de Exportación (Dec.855/97 del 1º de
septiembre de 1997 y modificatorias). |
LEY 21453 |
Para aquellos casos casos en los cuales se opte por registrar la
venta ante
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS: |
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a. hasta el 25 de julio de 2001 se liquida el Factor de
Convergencia sobre el valor FOB y con el nivel vigente a la fecha de registro
de la destinación de exportación a consumo. Por lo tanto deberá aplicarse
la Inst.Gral.DGA 22/01, |
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b. +a partir del 26 de julio de 2001 inclusive (fecha de entrada en
vigencia del Dec.936/01), el Factor de Convergencia queda establecido a la
fecha de cierre de venta y se liquida sobre el Precio Oficial, que determina
la DIRECCION NACIONAL
DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS. |
Cuando el exportador no hubiere
optado por declarar su venta al exterior, y la destinación de exportación
para consumo se hubiere registrado después del 26 de julio de 2001 (Dec.936/01 del 26 de julio de 2001), el
factor de convergencia se liquidará sobre el Precio Oficial, determinado en
función a
la Res.SAGPA 331/01 del 16 de julio de 2001. |
En estos casos las aduanas
deberán proceder a la reliquidación de los importes acreditados en calidad de
Factor de Convergencia. |
Se deja sin efecto el Aviso DGA 22/01 de fecha 5 de octubre de
2001. |
Publíquese en el Boletín de
esta Dirección General |
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