Detalle de la norma IG-98-2001-AFIP
Instrucción General Nro. 98 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2001
Asunto Rehabilitación de una destinación de exportación
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Bol/Of
Instrucción General n° 98 10/12/2001 Fecha: 28/01/2002
 
Dependencia: IG-98-2001-AFIP
Tema: EXPORTACIONES-FACTOR DE CONVERGENCIA
Asunto: Rehabilitación de una destinación de exportación.
 

Atento la Nota SSGCEX N° 397 del 5 de noviembre de 2001, emanada de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, quien se ha expedido sobre la aplicación, en distintos regímenes de exportación, del Factor de Convergencia instaurado por  Decreto N° 803 del 18 de junio de 2001, se instruye:

En lo que respecta a la aplicación del artículo 38 apartado 3 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982, ante la rehabilitación de una destinación de exportación, deberá ajustarse además del tratamiento cambiario y arancelario si correspondiera, el factor de convergencia, si éste hubiera variado.

Para la determinación de la base para la liquidación del factor de convergencia, debe deducirse, las comisiones y corretajes incluidas en el valor FOB/R/T. Por lo tanto, las disposiciones del Decreto N° 571 del 30 de mayo de 1996, resultan ser de aplicación para el citado factor.

NO COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA

Régimen de Rancho (art. 506 y siguientes del Código Aduanero).

COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA

Régimen Simplificado de Exportación (Decreto N° 855 del 10 de septiembre de 1997 y modificatorias).

LEY N° 21.453

Para aquellos casos en los cuales se opte por registrar la venta ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS:

 

a) hasta el 25 de julio de 2001 se liquida el Factor de Convergencia sobre el valor FOB y con el nivel vigente a la fecha de registro de la destinación de exportación a consumo. Por lo tanto deberá aplicarse la Instrucción General N° 22/01 (SDGLTA),

 

b) a partir del 26 de julio de 2001 inclusive (fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 936/01), el Factor de Convergencia queda establecido a la fecha de cierre de venta y se liquida sobre el Precio Oficial, que determina la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS.

Cuando el exportador no hubiere optado por declarar su venta al exterior, y la destinación de exportación para consumo se hubiere registrado después del 26 de julio de 2001 (Decreto N° 936 del 26 de julio de 2001), el factor de convergencia se liquidará sobre el Precio Oficial, determinado en función a la Resolución SAGPyA N° 331 del l6 de julio de 200l.

En estos casos las aduanas deberán proceder a la reliquidación de los importes acreditados en calidad de Factor de Convergencia.

Se deja sin efecto el Aviso 22/01 (DE TEEX) de fecha 5 de octubre de 2001.

Publíquese en el Boletín de esta Dirección General.-Fdo.:

FIRMANTES

César A. Albrisi