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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Instrucción General n° 98 |
10/12/2001 |
Fecha: |
28/01/2002 |
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Dependencia:
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IG-98-2001-AFIP |
Tema:
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EXPORTACIONES-FACTOR DE CONVERGENCIA |
Asunto:
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Rehabilitación de una destinación
de exportación. |
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Atento
la Nota SSGCEX
N° 397 del 5 de noviembre de 2001, emanada de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, quien se
ha expedido sobre la aplicación, en distintos regímenes de exportación, del
Factor de Convergencia instaurado por Decreto N° 803 del 18 de junio de
2001, se instruye: |
En
lo que respecta a la aplicación del artículo 38 apartado 3 del Decreto N°
1001 del 21 de mayo de 1982, ante la rehabilitación de una destinación de
exportación, deberá ajustarse además del tratamiento cambiario y arancelario
si correspondiera, el factor de convergencia, si éste hubiera variado. |
Para
la determinación de la base para la liquidación del factor de convergencia,
debe deducirse, las comisiones y corretajes incluidas en el valor FOB/R/T.
Por lo tanto, las disposiciones del Decreto N° 571 del 30 de mayo de 1996,
resultan ser de aplicación para el citado factor. |
NO COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA |
Régimen
de Rancho (art. 506 y siguientes del Código Aduanero). |
COBRA FACTOR DE CONVERGENCIA |
Régimen
Simplificado de Exportación (Decreto N° 855 del 10 de septiembre de 1997 y
modificatorias). |
LEY N° 21.453 |
Para
aquellos casos en los cuales se opte por registrar la venta ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS: |
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a)
hasta el 25 de julio de 2001 se liquida el Factor de Convergencia sobre el valor
FOB y con el nivel vigente a la fecha de registro de la destinación de
exportación a consumo. Por lo tanto deberá aplicarse la
Instrucción General N° 22/01 (SDGLTA), |
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b)
a partir del 26 de julio de 2001 inclusive (fecha de entrada en vigencia del
Decreto N° 936/01), el Factor de Convergencia queda establecido a la fecha de
cierre de venta y se liquida sobre el Precio Oficial, que determina la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS. |
Cuando
el exportador no hubiere optado por declarar su venta al exterior, y la
destinación de exportación para consumo se hubiere registrado después del 26
de julio de 2001 (Decreto N° 936 del 26 de julio de 2001), el factor de
convergencia se liquidará sobre el Precio Oficial, determinado en función a la
Resolución SAGPyA N° 331 del l6 de julio de 200l. |
En
estos casos las aduanas deberán proceder a la reliquidación de los importes
acreditados en calidad de Factor de Convergencia. |
Se
deja sin efecto el Aviso 22/01 (DE TEEX) de fecha 5 de octubre de 2001. |
Publíquese
en el Boletín de esta Dirección General.-Fdo.: |
FIRMANTES |
César
A. Albrisi |
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