LE-17011-1966
CONVENIOS
INTERNACIONALES
Se
aprueba el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.
LEY N°
17.011
Buenos
Aires, 10 de noviembre de 1966
En uso de
las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo
1° – Apruébase el Convenio de París para la protección de la Propiedad
Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de
1900 en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 (Acta de
Lisboa).
Artículo
2° – Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. ONGANIA – Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENIO
DE PARIS: ACTA DE LISBORA 1958
SECCION
F1
ACTA DE
LISBOA, 1958
CONVENIO
DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883,
REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE
1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934 Y
EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958
ARTICULO
PRIMERO
1) Los
países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la
protección de la propiedad industrial.
2) La
protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de
invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las
marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y
las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la
represión de la competencia desleal.
–––
Nota: el
Acta de Lisboa ha sido firmada por los treintaitres países siguientes: Alemania
(República Federal), Austria, Bélgica, Cuba, Checoslovaquia (República Socialista),
Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Hungría,
(República Popular de), Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein,
Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia
(República Popular de), Portugal, Rhodesia y Nyasalandia (Federación de),
Rumania, (República Popular de), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, Suecia, Suiza, Turquía, Yugoslavia (República Federal Popular de) y
Liberia (este último país no es unionista).
3) La
propiedad industrial se enciende en su aceptación más amplia y se aplica no
sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio
de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o
naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,
minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre
las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes
industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales
como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y
certificados de adición, etcétera.
ARTICULO
2
1) Los
súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás
países de la Unión en lo que se refiere a la protección de la propiedad
industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en
el futuro a los nacionales todo ello sin perjuicio de los derechos
especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos
tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo
ataque a sus derechos siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) En
todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde
la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para
gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan
expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los
países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la
competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un
mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.
ARTICULO
3
Quedan
asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los países
que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan
establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en el territorio
de alguno de los países de la Unión.
ARTICULO
4
A. – 1)
El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de
modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de
comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente, gozará, para
efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante
los plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se
reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo
depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular, en virtud de la
legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales y
multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Se
entiende por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para
determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el país de
que se trata, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.
B. – En
consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los demás países
de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado
por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito,
sea por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la
venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y
estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna
posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la
primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados
en virtud de la legislación interior de cada país de la Unión.
C. – 1)
Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las patentes
de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses para los dibujos o modelos
industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.
2) Estos
plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera
solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el
último día de plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina
no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la
protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable
que siga.
4) Debe
ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de
partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo
objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2), arriba
mencionado, depositada en el mismo país de la Unión a condición de que esta
solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya
sido retirada abandonada, o rehusada, sin haber estado sometida a inspección
pública y sin dejar subsistir derechos, y que no haya servido de base para la
reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá
entonces servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.
D. – 1)
El que quiera prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará
obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada
país determinará en qué momento, lo más tarde, deberá ser efectuada esta
declaración.
2) Estas
indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la
administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a
las descripciones relativas a las mismas.
3) Los
países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la
exhibición de una copia de la solicitud (descripción, dibujo, etc.) depositada
anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que
haya recibido esta solicitud, estará dispensada de toda legalización y en todo
caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del
plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud
ulterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del
depósito expedido por esta Administración y de una traducción.
4) No se
podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento
del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las
consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente
artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho
de prioridad.
5)
Posteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones.
El que
quiera prevalerse de la prioridad del depósito anterior estará obligado a
indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las
condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.
E. – 1)
Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud
de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el
plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.
2)
Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de
un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y
viceversa.
F. –
Ningún país de la Unión podrá rechazar una prioridad o una solicitud de patente
por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun
cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una
solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios
elementos que no estaban comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es
reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de
invención, según la ley del país.
En lo que
se refiere a los elementos no comprendidos en la o las solicitudes cuya
prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da nacimiento
a un derecho de prioridad en las condiciones ordinarias
G. – 1)
Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante
podrá dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando como
fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el
beneficio del derecho de prioridad.
2)
También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de
patente conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud
inicial, y, si a ello hubiera lugar, el beneficio del derecho de prioridad.
Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las
cuales esta división será autorizada.
H. – La
prioridad no podrá ser rechazada por el motivo de que ciertos elementos de la
invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las
reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen, en
tanto que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa
los citados elementos.
ARTICULO
4 bis
1) Las
patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de
la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención
en los otros países adheridos o no a la Unión.
2) Esta
disposición debe ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de
que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes,
tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad como desde
el punto de vista de la duración normal.
3) Se
aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en
vigor.
4)
Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países para las patentes
existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.
5) Las
patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes
países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarán si
hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad.
ARTICULO
4 ter
El
inventor tiene derecho de ser mencionado como tal en la patente.
ARTICULO
4 quater
La
expedición de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser
invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por
un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones
resultantes de la legislación nacional.
ARTICULO
5
A. – 1)
La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha
sido expedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no
implicará la caducidad.
2) Cada
uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas,
previendo la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que
podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente,
por ejemplo, falta de explotación.
3) La
caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la
concesión de licencias obligatorias no bastara para prevenir estos abusos.
Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá establecerse
antes de la expiración de 2 años a contar de la concesión de la primera
licencia obligatoria.
4) Una
licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de
insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de 4 años a
contar del depósito de la solicitud de patente, o de 3 años a contar de la expedición
de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el
titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha
licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la
forma de concesión de sublicencia, sino por la parte de la empresa o del
establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5) Las
disposiciones que preceden serán aplicables, con la reserva de las
modificaciones necesarias, a los modelos de utilidad.
B. – La
protección de los dibujos y modelos industriales no puede quedar afectada por
una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de
objetos semejantes a los que están protegidos.
C. – 1)
Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el
registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el
interesado no justifica las causas de su inacción.
2) El
empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma
que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en
la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no
ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida
a la marca.
3) El
empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por
establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de
la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la
protección se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna
la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto
que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea
contrario al interés público.
D. –
Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la
marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se
exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.
Artículo
5 bis
1) Un
plazo de gracia, que se da de 6 meses como mínimo, deberá concederse para el
pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad
industrial mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo
impone.
2) Los
países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las
patentes de invención caídas en caducidad como consecuencia del impago de las
tasas.
Artículo
5 ter
En cada
uno de las países de la Unión, no se considerará que ataca a los derechos del
titular de la patente.
1° el
empleo, a bordo de navíos de otros países de la Unión, de los medios que sean
objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás
accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas
del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para
las necesidades del navío;
2° el
empleo de los medios que sean objeto de la patente en la construcción o
funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás
países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos cuando éstos penetren
temporal o accidentalmente en el país.
ARTICULO
5 quater
Cuando un
producto se introduce en un país de la Unión donde existe una patente que
protege un procedimiento de fabricación de dicho producto el titular de la
patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la
legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de
procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.
ARTICULO
5 quinquies
Los
dibujos y modelos industriales serán: protegidos en todos los países de la
Unión.
ARTICULO
6
1) Las
condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio
serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.
2) Sin
embargo, una marca depositada por un súbdito de un país de la Unión en
cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de
que no hubiera sido depositada, registrada o, renovada en el país de origen.
3) Una
marca regularmente registrada en un país de la Unión será considerada como
independiente de las marcas registradas en los otros países de la Unión,
comprendiéndose en ello el país de origen.
ARTICULO
6 bis
1) Los
países de la Unión se obligan, bien de oficio si la legislación del país lo
permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a
prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la
reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear una confusión, de
una marca que la autoridad competente del país de registro o de uso estimara
ser allí notoriamente conocida ya como marca de una persona que pueda
beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o
similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la
reproducción de una marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de
crear confusión con ésta.
2) Deberá
concederse un plazo mínimo de 5 años a contar de la fecha del registro para
reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad
de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.
3) No se
fijará plazo vara reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas
registradas o utilizadas de mala fe.
ARTICULO
6 ter
1) a) Los
países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con
medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien
sea como marca de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas
marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas del Estado de los
países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía
adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.
b) Las
disposiciones que figuran en la letra a) arriba mencionadas se aplican
igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o
denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales de las
cuales uno a varios países de la Unión sean miembros, a excepción de los
escudos de armas banderas y otros emblemas, siglas, o denominaciones que hayan
sido ya objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su
protección.
c) Ningún
país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en
la letra b) arriba mencionada en perjuicio de los titulares de derechos
adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente
Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas
disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a)
arriba mencionada no sea de naturaleza tal como para sugerir, en el espíritu
del público, una relación entre la organización de que se trate y los escudos
de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o
registro no es verdaderamente de naturaleza tal como para engañar al público
sobre la existencia de una relación entre el que lo utiliza y la organización.
2) La
prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se
aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén
destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género
similar.
3) a)
Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan
comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista
de los emblemas del Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía
que desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos
límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las
modificaciones posteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión
pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.
Sin
embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las
banderas de los Estados.
b) Las
disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo
no son aplicables sino a los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o
denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que
éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina
Internacional.
4) Todo
país de la Unión podrá en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la
notificación, transmitir por intermedio de la Oficina Internacional, al país o
a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones
eventuales.
5) Para
las banderas del Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba
mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de
noviembre de 1925.
6) Para
los emblemas del Estado que no sean banderas, para los signos y punzones
oficiales de los países de la Unión y para los escudos, banderas y otros
emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales
intergubernamentales, estas disposiciones no serán aplicables sino a las marcas
registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la
modificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.
7) En
caso de mala fe, los países tendrán la facultad de anular incluso las marcas
registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas del Estado,
signos y punzones.
8) Los
nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas del
Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista
semejanza con los de otros países.
9) Los
países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el
comercio, de los emblemas del Estado de los otros países de la Unión, cuando
este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los
productos.
10) Las
disposiciones que preceden no constituyen obstáculo para el ejercicio, por los
países, de la facultad de rechazar, o de anular, en aplicación del párrafo 3)
de la letra B, del artículo 6° quinquies, las marcas que contienen sin
autorización, escudos, banderas y otros emblemas del Estado, o signos y
punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos
distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales
mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.
ARTICULO
6 quater
1)
Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una
marca no sea válida sino cuando ha tenido lugar al mismo tiempo que la
transferencia de la empresa o del establecimiento de comercio al cual la marca
pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de
la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con
el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la
marca cedida.
2) Esta
disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como
válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de
hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, principalmente en lo
que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de
los productos a los que se aplica la marca.
ARTICULO
6 quinquies
A. – 1)
Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de
origen será admitida para su deposito y protegida tal cual es en los países de
la Unión bajo reservas indicadas en el presente artículo. Estos países podrán,
antes de proceder al registro definitivo exigir la presentación de un
certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad
competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.
Será
considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga
un establecimiento industrial o comercio efectivo y real y si no tuviese un
establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su
domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad,
en el caso de que sea súbdito de un país de la Unión.
B. – Las
marcas de fábrica o de comercio regulados por el presente artículo, no podrán
ser rechazadas para su registro o invalidadas más que en los casos siguientes:
1° Las
marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en el
país donde la protección ha sido solicitada;
2° Cuando
las mismas estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien formadas
exclusivamente de signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio,
para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el
lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado
a ser usuales en el lenguaje corriente, o en las costumbres locales (*) y
constantes del comercio del país donde la protección se solicita;
(*) Nota
del editor: En el texto aprobado en español se ha deslizado una errata de
máquina. El texto oficial francés dice "leales" en vez de locales.
3° Cuando
las mismas sean contrarias a la moral o al orden público y principalmente de
naturaleza tal que puedan engañar al público. Se entiende que una marca no
podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no
esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo
el caso de que esta disposición se refiera al orden público.
En todo
caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.
C. – 1)
Para apreciar si la marra es suceptible de protección se deberán tener en
cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de
la marca.
2) No
podrán ser rechazadas en los otros países de la Unión las marcas de fábrica o
de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el
país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no
afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido
registradas en el citado país de origen.
D. –
Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca
para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de
origen.
E. – Sin
embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de
origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la
Unión donde la marca hubiera sido registrada.
F. – Los
depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4° adquirirán el
beneficio de prioridad incluso cuando el registro en el país de origen no se
efectúe sino después del término de dicho plazo.
Artículo
6 sexies
Los
países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están
obligados a prever el registro de estas marcas.
ARTICULO
6 septies
1) Si el
agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países
de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta
marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el
derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la
ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a
menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.
2) El
titular de la marca tendrá, con las reservas del párrafo 1) arriba indicado, el
derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante,
si no ha autorizado esta utilización.
3) Las
legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo
durante el cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos
previstos en el presente artículo.
ARTICULO
7
La
naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de
aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.
ARTICULO
7 bis
1) Los
países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas
colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a
la ley del país de origen incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento
industrial o comercial.
2) Cada
país será juez acerca de las condiciones particulares bajo las cuales una marca
colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es
contraria al interés público.
3) Sin
embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna
colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por
el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se solicita
o de que no se haya constituido conforme a la legislación de este país.
ARTICULO
8
El nombre
comercial estará protegido en todos los países de la Unión sin obligación de
depósito o de registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de
comercio.
ARTICULO
9
1) Todo
producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre
comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los
cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.
2) El
embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación
ilícita o en el país donde haya sido importado el producto.
3) El
embargo se efectuará a instancia del Ministerio público o de cualquier otra
autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a
la legislación interna de cada país.
4) Las
autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.
5) Si la
legislación de un país no admite el embargo al importarse, el embargo se
sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.
6) Si la
legislación de un país no admite ni el embargo al importarse, ni la prohibición
de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha
legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por
las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a
los nacionales.
ARTICULO
10
1) Las
disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización
directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del
producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.
2) Será
en todo caso reconocido como parte interesada, bien sea una persona física o
moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la
fabricación o el comercio de este producto y establecido, bien sea en la
localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, bien sea en la región
donde esta localidad esté situada, bien sea en el país falsamente indicado,
bien sea en el país donde la falsa indicación de procedencia se emplea.
ARTICULO
10 bis
1) Los
países de la Unión se obligan a asegurar a los súbditos de la Unión una
protección eficaz contra la competencia desleal.
2)
Constituye un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a
los usos honrados en materia industrial o comercial.
3)
Principalmente deberán prohibirse:
1°
Cualquier acto de tal naturaleza que cree una confusión, por cualquier medio que
sea, con el establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial de un competidor;
2° Las
alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, que tiendan a desacreditar el
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un
competidor;
3° Las
indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del comercio, sea
susceptible de inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de
fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de las
mercancías.
ARTICULO
10 ter
1) Los
países de la Unión se comprometen a asegurar a los súbditos de los otros países
de la Unión, los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos
los actos previstos en los artículos 9°, 10 y 10 bis.
2) Se
comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y
asociaciones representantes de los industriales, productores o comerciantes
interesadas y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países,
actuar en justicia o ante las autoridades administrativas, para la represión de
los actos previstos por los artículos 9°, 10 y 10 bis, en la medida en que la
ley del país en el cual la protección se reclama, lo permita a los sindicatos y
a las asociaciones de este país.
ARTICULO
11
1) Los
países de la Unión prestarán, conforme a su legislación interna, una protección
temporal a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los
dibujos o modelos industriales así como a las marcas de fábrica o de comercio
para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u
oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.
2) Esta
protección temporal no prolongará los plazos del artículo 4°. Si más tarde, el
derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país contará el
plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.
3) Cada
país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la
fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.
ARTICULO
12
1) Cada
país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la
propiedad industrial y un depósito central para la comunicación al público de
las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales y las marcas de fábrica o de comercio.
2) Este
servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:
a) Los
nombres de los titulares de las patentes expedidas, con una breve designación
de las invenciones patentadas;
b) Las
reproducciones de las marcas registradas.
ARTICULO
13
1) La
Oficina Internacional creada bajo el nombre de Oficina Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial estará sometida a la alta autoridad del
Gobierno de la Confederación Suiza, quien reglamentará su organización y
vigilará su funcionamiento.
2) a) Los
idiomas francés e inglés serán utilizados por la Oficina Internacional en el
cumplimiento de las misiones previstas en los párrafos 3) y 5) del presente
artículo.
b) Las
conferencias y reuniones previstas en el artículo 14, tendrán lugar en los
idiomas francés, inglés y español.
3) La
Oficina Internacional centralizará toda clase de informes relativos a la
protección de la propiedad industrial; los reunirá y publicará. Procederá a
realizar estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redactará con
ayuda de los documentos que se ponen a su disposición por las diversas
Administraciones, una hoja periódica sobre las cuestiones relativas al objeto
de la Unión.
4) Los
números de está hoja, como todos los documentos publicados por la Oficina
Internacional, se repartirán entre las Administraciones de los países de la
Unión en proporción al número de unidades contributivas más adelante
mencionadas. Los ejemplares y documentos suplementarios que sean reclamados,
bien por las mencionadas Administraciones, bien por sociedades o particulares,
serán pagados aparte.
5) La
Oficina Internacional estará siempre a disposición de los países de la Unión
para suministrarles los informes especiales que necesiten sobre cuestiones
relativas al servicio internacional de la propiedad industrial. El Director de
la Oficina Internacional redactará un informe anual sobre su gestión que se
comunicará a todos los países de la Unión.
6) Los
gastas ordinarios de la Oficina Internacional serán sufragados en común por los
países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrán exceder de la suma de 120.000
francos suizos por año. Esta suma podrá ser aumentada, si fuere necesario, por
acuerdo unánime de una de las Conferencias previstas en el artículo 14.
7) Los
gastos ordinarios no comprenden los gastos referentes a los trabajos de las
Conferencias de Plenipotenciarios o Administrativas, ni los que puedan entrañar
los trabajos especiales o las publicaciones efectuadas de acuerdo con las
decisiones de una Conferencia. Estos gastos, cuyo importe anual no podrá pasar
de 20.000 francos suizos, serán repartidos entre los países de la Unión
proporcionalmente a la contribución que ellos paguen para el funcionamiento de la
Oficina Internacional, según las disposiciones del apartado 8) siguiente.
8) Para
determinar la cuota de cada uno de los países en esta suma total de gastos, los
países de la Unión y los que se adhieran posteriormente a la Unión se dividen
en seis clases, y cada una contribuirá en la proporción de un cierto número de
unidades,
1ª clase
25 unidades
2ª clase
20 unidades
3ª clase
15 unidades
4ª clase
10 unidades
5ª clase
5 unidades
6ª clase
3 unidades
Estos
coeficientes se multiplican por el número de países de cada clase y la suma de
los productos así obtenidos proporcionará el número de unidades por que debe
dividirse el gasto total. El cociente dará el importe de la unidad de gasto.
9) Cada
uno de los países de la Unión designará, en el momento de su adhesión, la clase
en la cual desea estar incluido. Sin embargo, cada país de la Unión podrá
declarar posteriormente que desea ser incluido en una clase diferente.
10) El
Gobierno de la Confederación Suiza vigilará los gastos de la Oficina
Internacional así como las cuentas de esta última y hará los anticipos
necesarios.
11) La
cuenta anual, establecida por la Oficina Internacional, será comunicada a las
demás Administraciones.
ARTICULO
14
1) El
presente Convenio se someterá a revisiones periódicas, con objeto de introducir
en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) A este
efecto, tendrán lugar conferencias, sucesivamente, en los países de la Unión
entre los delegados de los mencionados países.
3) La
Administración del país donde deba celebrarse la Conferencia preparará, con
ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de esta Conferencia.
4) El
Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de las Conferencias
y tomará parte en las discusiones, sin voto deliberativo.
5) a) En
el intervalo de las Conferencias Diplomáticas de revisión, se reunirán, cada 3
años, Conferencias de representantes de todos los países de la Unión, con
objeto de establecer un informe sobre los gastos previsibles de la Oficina
Internacional para cada período trienal sucesivo, y para conocer cuestiones
relativas a la protección y al desarrollo de la Unión.
b)
Además, podrán modificar, por decisión unánime, el importe máximo anual de los
gastos de la Oficina Internacional, con la condición de haberse reunido en
calidad de Conferencia de Plenipotenciarios de todos los países de la Unión por
convocatoria del Gobierno de la Confederación Suiza.
c)
Asimismo, las Conferencias previstas en la letra a) arriba mencionada, podrán
ser convocadas entre sus reuniones trienales a iniciativa, bien del Director de
la Oficina Internacional, bien del Gobierno de la Confederación Suiza.
ARTICULO
15
Queda
entendido que los países de la Unión se reservan, respectivamente, el derecho
de concertar separadamente entre sí, arreglos particulares para la protección
de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las
disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO
16
1) Los
países que no hayan tomado parte en el presente Convenio serán admitidos para
adherirse al mismo a petición suya.
2) Esta
adhesión se notificará por vía diplomática al Gobierno de la Confederación
Suiza y por éste, a todos los demás.
3)
Supondrá, de pleno derecho, la adhesión a todas las cláusulas y la admisión
para todas las ventajas estipuladas por el presente Convenio y surtirá sus
efectos un mes después del envío de la notificación hecha por el Gobierno de la
Confederación Suiza a los otros países unionistas, a menos que se haya indicada
en la solicitud de adhesión una fecha posterior.
ARTICULO
16 bis
1) Cada
uno de los países de la Unión podrá, en cualquier momento, notificar por escrito
al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente Convenio es aplicable a
la totalidad o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o
demás territorios sometidos a su autoridad, o demás territorios bajo soberanía,
y el Convenio se aplicará a todos los territorios designados en la notificación
un mes después del envío de la comunicación hecha por el Gobierno de la
Confederación Suiza a los otros países de la Unión, a menos que en la
notificación se haya indicado una fecha posterior. A falta de esta notificación
el Convenio no se aplicará a estos territorios.
2) Cada
uno de los países de la Unión podrá, en cualquier momento, notificar por
escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente Convenio deja de
ser aplicable a la totalidad o parte de los territorios que han sido objeto de
la notificación prevista en el párrafo precedente, y el Convenio dejará de
aplicarse en los territorios designados en esta notificación 12 meses después
de la recepción de la notificación dirigida al Gobierno de la Confederación
Suiza.
3) Todas
las notificaciones hechas al Gobierno de la Confederación Suiza, conforme a las
disposiciones de los párrafos 1) y 2) del presente artículo, serán comunicadas
por este Gobierno a todos los países de la Unión.
ARTICULO
17
Todo país
que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, conforme a su
Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este
Convenio.
Se
entiende que en el momento del depósito de un instrumento de ratificación o de
adhesión en nombre de un país, este país estará en disposición conforme a su
legislación interna, de poner en vigor las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO
17 bis
1) El
Convenio continuará en vigor durante un tiempo indeterminado, hasta la
expiración del plazo de un año, contado a partir del día en que se denuncia.
2) Esta
denuncia se dirigirá al Gobierno de la Confederación Suiza. No producirá efecto
más que respecto al país en nombre del cual se haya hecho y quedará en vigor el
Convenio para los demás países de la Unión.
ARTICULO
18
1) La
presente Acta se ratificará y los instrumentos de ratificación se depositarán
en Berna, lo más tarde el 1° de mayo de 1963. Entrará en vigor, entre los
países en nombre de los cuales hubiera sido ratificada un mes después de esta
fecha. Sin embargo, si antes hubiera sido ratificada en nombre de seis países,
por lo menos, entrará en vigor entre estos países, un mes después que el
depósito de la sexta ratificación les hubiera sido notificado por el Gobierno
de la Confederación Suiza y para los países en nombre de los cuales fuera
ratificada a continuación, un mes después de la notificación de cada una de
estas ratificaciones.
2) Los
países en nombre de los cuales no se hubiera depositado el instrumento de
ratificación en el plazo previsto en el apartado precedente, serán admitidos
para la adhesión en los términos del artículo 16.
3) La
presente Acta sustituirá, en las relaciones entre los países a los cuales se
aplica, al Convenio de París de 1883 y a las Actas de Revisión subsiguientes.
4) En lo
que se refiere a los países a los cuales la presente Acta no se aplica, pero a
los cuales se aplica el Convenio de París revisado en Londres en 1934, este
último quedará en vigor.
5)
Asimismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la
presente Acta, ni el Convenio de París revisado en Londres, el Convenio de
París revisado en La Haya, en 1925, quedará en vigor.
6)
Igualmente, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplica ni la
presente Acta, ni el Convenio de París revisado en Londres, ni el Convenio de
París revisado en La Haya, el Convenio de París revisado en Washington en 1911,
quedará en vigor.
ARTICULO
19
1) La
presente Acta será firmada en un solo ejemplar en lengua francesa, que se
depositará en los archivos del Gobierno de la Confederación Suiza. Se enviará
por este último una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los países
de la Unión.
2) La
presente Acta quedará abierta a la firma de los países de la Unión hasta el 30
de abril de 1959.
3) Se
harán traducciones oficiales de la presente Acta en idiomas alemán, inglés,
español, italiano y portugués.
Los
textos presentes son la traducción oficial del texto original francés.