Resolución
General 2217
Seguridad
Social. Trabajadores autónomos. Decreto Nº 1866/06. Inscripción, determinación
de la categoría de revista e ingreso del aporte personal. Empadronamiento.
Procedimiento, plazos y demás condiciones.
Bs. As.,
21/2/2007
Ver
Antecedentes Normativos
VISTO el
Decreto Nº 1866 del 12 de diciembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, dispone que los
trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos
en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de rentas de referencia
calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias, de
acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto y su calidad frente al
Impuesto al Valor Agregado.
Que el
citado Decreto Nº 1866/06 sustituyó su reglamentación original —aprobada por el
Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994—, a fin de establecer nuevas categorías
de revista, representativas de la real capacidad contributiva de quienes
desarrollan actividades por cuenta propia.
Que dicha
medida se fundamentó en la pérdida de representatividad de los parámetros que
se habían tenido en cuenta en la anterior reglamentación.
Que en
consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías y debido
al significativo número de personas que, si bien se encuentran activas en el
padrón de trabajadores autónomos, no exhiben otras manifestaciones de actividad
económica, se facultó a esta Administración Federal para efectuar su
empadronamiento, estableciendo la baja automática de dicho padrón a todas
aquellas que no den cumplimiento con esta obligación.
Que en
tal sentido, corresponde establecer los requisitos, formalidades y demás
condiciones que deben observar los trabajadores autónomos a fin de cumplir con
el referido empadronamiento, así como disponer las formas de ingreso de los
respectivos aportes y la adecuación de otras normas aplicables.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social,
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y
de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los puntos 2 y
3 de la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, establecida por el Decreto Nº 1866/06, por el Artículo 2º del citado
decreto y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º — Los trabajadores autónomos, a efectos de cumplir con sus obligaciones con
la seguridad social, deberán observar los procedimientos, plazos y demás
condiciones que se establecen en la presente, para:
a) Su
inscripción como tales, la autodeterminación de la categoría de revista y su
recategorización anual.
b) El
ingreso mensual de su aporte personal.
c) El
empadronamiento previsto en el Artículo 2º del Decreto Nº 1866 del 12 de
diciembre de 2006, respecto de los sujetos en actividad e inscriptos como
trabajadores autónomos con anterioridad al 1 de marzo de 2007.
CAPITULO
A - PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 2º —
Los trabajadores que realizan actividades autónomas y que al 15 de julio de
1994 hayan obtenido el beneficio de jubilación ordinaria o por edad avanzada o,
a esa fecha, reunieran los requisitos para obtener dichos beneficios, en el
marco de lo dispuesto por las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sus modificatorias y
demás normas complementarias, no deben efectuar aportes personales por los períodos
mensuales devengados a partir del mes de noviembre de 1995, inclusive, conforme
a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su modificación.
Art. 3º —
Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley
Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la
actividad autónoma estarán obligatoriamente encuadrados en la categoría mínima
de revista, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.476
y su modificación. Lo anteriormente indicado resulta de aplicación desde el
período devengado noviembre de 1995, inclusive.
Art. 4º —
Los sujetos que pueden optar por afiliarse voluntariamente en el Régimen
Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos son los que se detallan
en el Anexo I, Apartado A de la presente.
Art. 5º —
Los trabajadores autónomos que deberán ingresar mensualmente un aporte
adicional —del TRES POR CIENTO (3%) de la renta imponible mensual de la
respectiva categoría— por realizar actividades penosas o riesgosas por las
cuales les corresponda un régimen previsional diferencial, son los que se
detallan en el Anexo I, Apartado B de la presente.
Art. 6º —
Los trabajadores autónomos podrán encuadrarse en una categoría superior a la
que le corresponda, excepto cuando se trate de:
a)
Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la
actividad autónoma.
b)
Menores de VEINTIUN (21) años y mayores de DIECIOCHO (18) años, inclusive.
Cuando se
opte por una categoría superior se deberá ingresar mensualmente el importe
correspondiente a la categoría que se eligió y, en su caso, el aporte adicional
indicado en el artículo precedente.
Art. 7º —
Se consideran ingresos brutos a los obtenidos por el trabajador autónomo —en
dinero o en especie y netos de devoluciones y descuentos— durante el año
calendario, por:
a) El
desarrollo de sus actividades, incluidos los importes percibidos en concepto de
adelantos, anticipos o pagos a cuenta, así como los derivados de la venta de
bienes de uso afectados a la actividad que realiza, entendiéndose como tales
aquellos que sean amortizables para el impuesto a las ganancias.
b) Su
participación en sociedades de cualquier tipo, cuando se trate de socios que
obligatoriamente deben afiliarse en el Régimen Nacional de la Seguridad Social
para trabajadores autónomos.
Cuando
los ingresos brutos obtenidos sean en especie, los bienes deberán valuarse al
valor corriente de plaza a la fecha de su cobro.
Los
ingresos brutos no comprenden a los impuestos nacionales indirectos, como ser
los impuestos al valor agregado e internos, cuando el trabajador autónomo sea
sujeto pasivo de dichos tributos.
A efectos
de su imputación al año calendario, así como de la atribución de los resultados
obtenidos por las sociedades a sus socios se deberán observar las disposiciones
vigentes para el impuesto a las ganancias.
El
importe total de ingresos brutos no podrá ser inferior al total de ingresos que
se deben considerar para determinar la ganancia bruta gravada, exenta y no
alcanzada por el impuesto a las ganancias, para el respectivo año calendario.
Art. 8º —
A efectos de la determinación del beneficio neto —ingresos brutos menos los
gastos necesarios para obtenerlos— se deberá observar lo siguiente:
a) Los
gastos necesarios para obtener los ingresos brutos se imputarán al año
calendario de acuerdo con las disposiciones vigentes para el impuesto a las
ganancias.
b) El
beneficio neto no podrá ser inferior a la ganancia neta, calculada conforme a
las normas vigentes para el impuesto citado en el inciso anterior.
CAPITULO
B - INSCRIPCION DE TRABAJADORES AUTONOMOS
Art. 9º —
Los sujetos que soliciten la inscripción en el Régimen Nacional de la Seguridad
Social para trabajadores autónomos a partir del 1 de marzo de 2007, deberán
proceder según se indica en cada caso, a fin de encuadrarse en la Tabla y categoría
respectiva fijadas en los Anexos I y II del Decreto Nº 1866/06:
a)
Sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias, consignando en el formulario de declaración
jurada F. 460/F, "Datos de la Seguridad Social", apartado
"Autónomos", casillero "actividad" el Código de Registro
Autónomo (CRA) correspondiente a la categoría mínima de revista autodeclarada,
los cuales se detallan en el Anexo II de la presente. Cuando se opte por una
categoría superior a la mínima de revista se deberá consignar el respectivo
Código de Registro Autónomo (CRA) en el campo de la columna "Categoría
Opcional" del citado formulario.
b)
Sujetos que ya posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
ingresar a través de la página "web" institucional de este organismo
(http: //www.afip.gov.ar), al servicio denominado "Padrón Unico de
Contribuyentes", opción "Empadronamiento/Autónomos", para lo
cual deberán contar con la "Clave Fiscal" otorgada por este
Organismo.
En dicha
transacción, luego de completarse los datos requeridos, el sistema generará una
constancia de presentación (acuse de recibo, formulario F. 940) y la credencial
para el pago (formulario F. 1101 ó F. 1104, este último sólo para las amas de
casa que opten por el aporte reducido previsto por el régimen de la Ley Nº
24.828), que contendrá el Código de Registro Autónomo (CRA) correspondiente a
la categoría de revista autodeclarada.
Los
sujetos que no posean "Clave Fiscal", para solicitarla deberán
observar el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias. Asimismo, podrán obtener más datos al
respecto en la información contenida en la ayuda disponible en la página
"web" institucional de esta Administración Federal o solicitar
asesoramiento en los Centros de Servicios habilitados por este Organismo.
Art. 10.
— La modificación de la categoría deberá efectuarse sólo a través de la página
"web" institucional de este Organismo (http: //www.afip.gov.ar),
ingresando al servicio denominado "Padrón Unico de Contribuyentes",
opción "Empadronamiento/Autónomos". Dicha modificación tendrá efectos
a partir del período mensual devengado, inclusive, en que fue realizada.
Las
rectificaciones que puedan corresponder por error o inexactitud de los datos
autodeclarados tendrán efectos retroactivos al momento en que dichos datos
debieron aplicarse para la determinación de la categoría mínima de revista.
CAPITULO
C - CATEGORIZACION. PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 11.
— Para encuadrarse en la categoría mínima de revista, de acuerdo con lo
establecido en los Anexos I y II del Decreto Nº 1866/06, se deberá considerar
lo previsto en el citado Anexo II, así como las actividades realizadas y los
ingresos brutos obtenidos durante el año calendario inmediato anterior a la
fecha de categorización.
En caso
de haberse desarrollado actividades en el año calendario anterior por un lapso
inferior a DOCE (12) meses, corresponderá considerar el total de ingresos
brutos obtenidos en dicho período.
Cuando al
momento de determinarse la categoría se haya modificado la o las actividades
desarrolladas en el año calendario inmediato anterior por otra u otras nuevas,
resultará de aplicación lo previsto para categorizarse en el caso de inicio de
actividades. A tal fin, será requisito que el alta y la baja de las actividades
desarrolladas estén informadas a este Organismo, respectivamente, mediante la
presentación del formulario F. 460/F —Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias — y del formulario F. 929 y demás elementos
requeridos —Resolución General Nº 558—.
Art. 12.
— De tratarse de inicio de actividades, los responsables deberán encuadrarse en
la categoría inferior de la Tabla del Anexo II del Decreto Nº 1866/06, que le
corresponda de acuerdo con la actividad a desarrollar.
Cuando se
inicien en forma simultánea DOS (2) o más actividades y una de ellas se
encuentre comprendida en la Tabla I del Anexo II del Decreto Nº 1866/06, la
categoría mínima de revista será la Categoría III de la citada Tabla I.
Art. 13.
— Para titulares de empresas unipersonales, las categorías mínimas de revista
serán las previstas en las Tablas II o III del Anexo II del Decreto Nº 1866/06,
de acuerdo con la actividad que realicen y sus ingresos brutos anuales.
Art. 14.
— Los sujetos que realicen como única actividad autónoma la dirección,
administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o
irregulares, sin obtener retribución, utilidad o ingreso alguno por dicha
actividad deberán encuadrarse, como categoría mínima de revista, en la
Categoría III de la Tabla I del Anexo II del Decreto Nº 1866/06.
Art. 15.
— Los menores de VEINTIUN (21) años y mayores de DIECIOCHO (18) años,
inclusive, independientemente de la actividad que realicen y de los ingresos
brutos anuales que obtengan, deberán encuadrarse en la Categoría I.
Cuando
finalice su condición de menor de edad deberá encuadrarse en la categoría y en
la Tabla del Anexo II del Decreto Nº 1866/06 que corresponda. Dicha obligación
deberá realizarse durante el mes en que se cumpla VEINTIUN (21) años. Para la
modificación de la categoría de revista deberá observarse lo previsto en el
Artículo 10.
Art. 16.
— Los sujetos que soliciten un beneficio previsional, en el marco de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, y continúen desarrollando su actividad autónoma,
deberán modificar su categoría de revista durante el mes en que realizaron el
pedido de la prestación previsional. A tal fin, deberán observar lo dispuesto
en el Artículo 10.
Art. 17.
— El trabajador autónomo que realice actividades comprendidas en más de una
tabla de las previstas en el Anexo II del Decreto Nº 1866/06 y una de ellas sea
penosa o riesgosa —por la cual le corresponde ingresar un aporte adicional del
TRES POR CIENTO (3%) por tener un régimen previsional diferenciado—, para
determinar la categoría mínima de revista y su importe deberá aplicar el
procedimiento previsto en el Apartado II) "Compatibilización entre las
Tablas I, II y III. Actividades Simultáneas" del citado Anexo II y a la
categoría que resulte, adicionar el aporte diferencial del TRES POR CIENTO (3%)
calculado sobre la renta imponible mensual para dicha categoría.
Art. 18.
— A efectos de la opción establecida en el punto 3 de la reglamentación del
Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones —referida a encuadrarse en
la categoría inmediata inferior a la que le corresponde cuando durante un
ejercicio anual se hayan obtenido beneficios netos inferiores al TREINTA POR
CIENTO (30%) de los ingresos brutos—, sólo deberán tenerse en cuenta las
categorías previstas en la Tabla del Anexo II del Decreto Nº 1866/06, que le
corresponda por la actividad desarrollada.
El
referido encuadramiento se efectuará en la recategorización anual, a que se
refiere el Capítulo D de la presente.
Los
ingresos brutos y el beneficio neto a considerar son los obtenidos en el año
calendario inmediato anterior a la fecha en que se ejerce esta opción.
Esta
opción podrá ejercerse por primera vez durante el mes de junio de 2008, en
función de los datos correspondientes al año calendario 2007.
Art. 19.
— La solicitud de imputación del crédito proveniente de los aportes personales
ingresados durante un ejercicio anual a la cancelación de los que se devenguen
en el ejercicio inmediato siguiente, así como su determinación en meses
cancelados o fracción de los mismos, cuando se hayan obtenido ingresos brutos
anuales inferiores a PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y
TRES CENTAVOS ($ 10.338,53)—, deberá formalizarse en la recategorización anual,
a que se refiere el Capítulo D de la presente. (Expresión “NUEVE MIL TREINTA Y
SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.036,39)” sustituida por la
expresión “PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES
CENTAVOS ($ 10.338,53)”, por art. 2° inciso a) de la Resolución N° 3534/2013 de
la AFIP B.O. 29/10/2013)
Asimismo,
si en el ejercicio en el cual se efectúa la mencionada solicitud y en los
posteriores, se diera nuevamente la condición referida respecto de los ingresos
brutos anuales, el trabajador autónomo podrá continuar imputando los aludidos
aportes ingresados a la cancelación de las obligaciones que se devenguen durante
el ejercicio anual inmediato siguiente.
Art. 20.
— A efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá considerar:
a)
Ingresos brutos a los obtenidos en el año calendario inmediato anterior a la
fecha en que se realiza la solicitud de imputación. Cuando la actividad haya
sido desarrollada por un lapso inferior a DOCE (12) meses, los ingresos brutos
obtenidos deberán ser anualizados a fin de su comparación con el importe de
PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($
10.338,53). (Expresión “NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 9.036,39)” sustituida por la expresión “PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.338,53)”, por art. 2° inciso
b) de la Resolución N° 3534/2013 de la AFIP B.O. 29/10/2013)
b) Si se
realizan en forma simultánea DOS (2) o más actividades a fin de la citada
comparación se deberá tener en cuenta la totalidad de los ingresos brutos
obtenidos, conforme a la establecido en el Anexo II, Apartado II)
"Compatibilización entre las Tablas I, II y III. Actividades
Simultáneas" del Decreto Nº 1866/06.
Art. 21.
— Cuando en el ejercicio en el cual se efectúe la imputación del crédito
tuviera lugar un cambio de la categoría, el trabajador autónomo deberá informar
dicha situación y determinar su nuevo crédito, mediante el mismo procedimiento
que utilizó para solicitar la imputación de su crédito.
Art. 22.
— La cancelación de períodos mensuales a devengarse en el ejercicio anual
inmediato siguiente comprende idéntica cantidad de períodos mensuales abonados
del ejercicio anterior, de tratarse de la misma categoría por la cual se
originó el crédito o, en su caso, la cantidad de períodos que resulten
procedentes de verificarse la situación prevista en el artículo anterior.
En el
supuesto de producirse el cambio de categoría y ésta sea inferior a aquella por
la cual se determinó el crédito, la imputación del excedente de meses
resultantes del referido cambio, se efectuará contra las obligaciones que se
devenguen en el transcurso de los ejercicios anuales siguientes.
El
responsable que durante el ejercicio anual en el cual se encuentre aplicando el
procedimiento de cancelación solicite la baja de la actividad, deberá afectar
el importe de los períodos no imputados a los períodos que se devenguen con
posterioridad al eventual reingreso a la actividad autónoma.
Art. 23.
— Con carácter de excepción, la solicitud de imputación y determinación del
crédito presentadas, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº
3931 (DGI), para el año calendario 2007 tendrá efectos hasta el período mensual
devengado mayo de 2008, inclusive.
CAPITULO
D - RECATEGORIZACION ANUAL
Art. 24.
— Los trabajadores autónomos deberán recategorizarse anualmente para determinar
la categoría por la que deben efectuar sus aportes. Dicha recategorización se
efectuará durante el mes de junio de cada año. La primera recategorización
anual deberá realizarse durante el mes de junio de 2008.
A tal
efecto cumplirán con el procedimiento establecido en el Artículo 9º, inciso b)
de esta resolución general, accediendo a la opción "Categorización anual
autónomos".
En el
caso de inicio de actividades la primera recategorización anual se efectuará en
el año inmediato siguiente a la fecha de inicio de la actividad.
Art. 25.
— Están exceptuados de realizar la recategorización anual los siguientes
trabajadores autónomos:
a) Los
beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la
actividad autónoma.
b) Los
afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para
trabajadores autónomos, Tabla IV del Anexo II del Decreto Nº 1866/06.
c) Los
jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que
atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional, que intervienen en
los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las
divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera
"B", comprendidos en el sistema especial instaurado por el Decreto Nº
1212 del 19 de mayo de 2003 y su reglamentación.
d) Las
amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el régimen de la
Ley Nº 24.828.
Art. 26.
— La falta de recategorización anual implicará la ratificación de la categoría
del trabajador autónomo declarada con anterioridad.
Art. 27.
— Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización anual, tendrán
efectos para los períodos mensuales devengados a partir de junio —del año de la
recategorización— hasta mayo del año calendario inmediato siguiente, ambos
inclusive.
CAPITULO
E - INGRESO DE APORTES. VENCIMIENTOS
Art. 28.
— El ingreso del aporte personal correspondiente al período devengado
septiembre de 2013 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de
revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente. (Expresión
“marzo de 2013” sustituida por la expresión “septiembre de 2013”, por art. 2°
inciso c) de la Resolución N° 3534/2013 de la AFIP B.O. 29/10/2013)
(Artículo
sustituido por art. 2° inc. c) de la Resolución General N° 2800 de la AFIP B.O.
29/3/2010)
Art. 29.
— Los trabajadores autónomos deberán abonar mensualmente sus aportes
personales, mediante alguna de las modalidades de pago que se indican a
continuación:
a)
Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto
en las Resoluciones Generales Nº 942, su modificatoria y complementarias o Nº
1778, su modificatoria y complementaria.
b) Débito
directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al procedimiento dispuesto
en la Resolución General Nº 1644.
c) Débito
en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la
Resolución General Nº 1206.
d) Débito
directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la
adhesión al servicio en la entidad bancaria donde se encuentra radicada su
cuenta. Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto
a partir del mes inmediato siguiente. Asimismo podrán solicitar —sin costo— la
apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal" en cualquier sucursal o en la
casa central del Banco de la Nación Argentina, conforme lo prevé la Resolución
General Nº 1822.
e)
Depósito en cuenta ante cualquier entidad bancaria habilitada por este
Organismo. El pago a través de entidades bancarias se efectuará exhibiendo la
credencial para el pago (formularios F. 1101 o F. 1104, este último sólo para
las amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por el régimen de la
Ley Nº 24.828) o verbalmente informando al cajero el Código de Registro
Autónomo (CRA).
El
comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora
(por ventanilla, cajero automático o "home banking"), o el resumen
mensual de cuenta respectivo, donde conste la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T) del deudor y el importe de la obligación mensual.
Art. 30.
— Los trabajadores autónomos podrán, entre otras aplicaciones previstas,
visualizar información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus
obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a
una fecha determinada, mediante el acceso a la "Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos" que opera en línea a través de la red de
"Internet" en el sitio institucional de este Organismo (http:
//www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº
1996.
Asimismo,
aquellos trabajadores autónomos que se encuentren en condiciones de iniciar un
beneficio previsional o un reconocimiento de servicios deberán observar el
procedimiento de consulta, imputación, acreditación de pagos y de liquidación
de deudas "SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y
Monotributistas", establecido por la Resolución Conjunta Nº 1616 de esta
Administración Federal y Nº 1415 de la Administración Nacional de la Seguridad
Social del 22 de diciembre de 2003.
Art. 31.
— Para la cancelación de intereses, multas y accesorios se deberá utilizar el
formulario F. 801/E, cubierto en todas sus partes. El pago de dichos conceptos
se efectuará mediante depósito bancario, en cualquiera de las instituciones
bancarias habilitadas por este Organismo. No obstante lo anteriormente
indicado, el pago de los citados conceptos podrá efectuarse mediante
transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto
en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria. A tal fin,
se deberá generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP).
Art. 32.
— El ingreso mensual de la obligación correspondiente al trabajador autónomo
deberá efectuarse hasta el día del mes inmediato siguiente al devengamiento de
los aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, que fije el cronograma
de vencimientos que se establezca para cada año calendario.
CAPITULO
F - EMPADRONAMIENTO DE TRABAJADORES AUTONOMOS. ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº
1866/06
Art. 33.
— Los trabajadores autónomos en actividad e inscriptos con anterioridad al 1 de
marzo de 2007, a efectos de lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Nº
1866/06 deberán empadronarse desde dicha fecha hasta el 15 de agosto de 2007,
inclusive, conforme al procedimiento que se regula en el presente capítulo y
considerando las disposiciones previstas en el Capítulo C de esta resolución
general.
No
deberán efectuar dicho empadronamiento los trabajadores detallados en el inciso
c) del Artículo 25, así como los que hayan cesado su actividad, en forma
definitiva, con anterioridad al 1 de marzo de 2007. En este último caso, el
cese definitivo de actividad deberá estar o ser informado a este Organismo
mediante la presentación del formulario F. 929 y demás elementos requeridos
—Resolución
General Nº 558—.
Art. 34.
— El empadronamiento se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica
de datos a través de la página "web" institucional de esta
Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar), ingresando al servicio
denominado "Padrón Unico de Contribuyentes" opción
"Empadronamiento/Autónomos", para lo cual deberá contarse con la
"Clave Fiscal" otorgada por este Organismo.
Una vez
consignados los datos requeridos por el sistema, el mismo generará una
constancia de presentación (acuse de recibo, formulario F. 940) y la credencial
para el pago (formulario F. 1101 ó F. 1104, este último sólo para las amas de
casa que opten por el aporte reducido previsto por el régimen de la Ley Nº
24.828), que contendrá el Código de Registro Autónomo (CRA) correspondiente a
la categoría de revista autodeclarada.
Los
sujetos que hayan iniciado actividades durante los meses de enero o febrero de
2007 deberán observar lo establecido en el Artículo 12.
Art. 35.
— El sistema no permitirá llevar a cabo el empadronamiento ante la detección de
irregularidades respecto de los datos del trabajador autónomo, como ser
inconsistencias referidas al domicilio fiscal declarado ante esta
Administración Federal.
En tal
caso, el responsable deberá concurrir a la dependencia de este Organismo
correspondiente a la jurisdicción de su domicilio fiscal a efectos de
subsanarlas.
Art. 36.
— Los sujetos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de
empadronarse serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores
autónomos activos. Dicha baja producirá efectos a partir del 1 de marzo de
2007, inclusive.
Durante
el período de empadronamiento, 1 de marzo al 15 de agosto de 2007, ambas fechas
inclusive, sólo podrán acceder a los sistemas informáticos "Cuenta
Corriente de Monotributistas y Autónomos" y "SICAM - Sistema de
Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas", los
trabajadores que:
a)
Cumplan con la obligación de empadronarse.
b) Hayan
cesado definitivamente su actividad con anterioridad al 1 de marzo de 2007. A
tal fin, será requisito haber comunicado dicho cese de actividad al Organismo,
mediante la presentación del formulario F. 929 y demás elementos requeridos
—Resolución General Nº 558—.
CAPITULO
G - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37.
— A efectos de determinar la categoría por la cual se debe efectuar el aporte
correspondiente al período devengado marzo de 2007 y siguientes, este Organismo
pondrá a disposición de los sujetos:
a) Un
simulador en su página "web" institucional, que calculará la nueva categoría
de revista, de acuerdo con los parámetros ingresados por el responsable.
b) Un
servicio de asistencia al contribuyente, el cual comprenderá: el Centro de
Información Telefónica (0810-999-2347 o desde celular *2347) y los centros de
servicios habilitados.
En ambos
casos, el trabajador autónomo obtendrá los datos que le permitirán realizar el
pago de la obligación. Dicho pago no será considerado como cumplimiento del
empadronamiento.
Art. 38.
— Los pagos que se efectúen según las nuevas categorías, antes de cumplir con
el empadronamiento dispuesto en el Capítulo F de la presente, serán imputados
para cancelar las obligaciones mensuales que surjan de la categorización
registrada en el padrón de contribuyentes, una vez que se efectúe el citado empadronamiento.
Si al
efectuar el empadronamiento, el trabajador se encuadra en una categoría cuyo
importe es superior al monto mensual abonado, deberá ingresar por los períodos
correspondientes la diferencia de capital y los respectivos intereses.
En
cambio, si se encuadra en una categoría cuyo importe es inferior a la suma
mensual pagada, tendrá un saldo a favor que podrá ser imputado por el
trabajador para la cancelación de aportes personales a vencer.
Art. 39.
— Aquellos trabajadores autónomos que actualmente ingresen sus aportes mediante
débito directo en cuenta bancaria o tarjeta de crédito, a fin de continuar con
dicha metodología de pago deberán empadronarse antes del 15 de marzo de 2007.
La interrupción de dicha forma de pago provocará la pérdida del beneficio de
devolución anual reglamentado por la Resolución General Nº 1804.
CAPITULO
H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40.
— Los datos informados a través de las transacciones informáticas previstas en
la presente para la inscripción, cambio de categorías, recategorización anual y
empadronamiento tendrán el carácter de declaración jurada.
Art. 41.
— Apruébanse el acuse de recibo (formulario F. 940), la credencial para el pago
(formulario F. 1101 ó 1104) y los Anexos I, II y III que forman parte de la
presente.
Art. 42.
— Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación
a partir del día 1 de marzo de 2007, inclusive.
Art. 43.
— Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, el
Artículo 8º y el Anexo de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias, y las Resoluciones Generales Nº 3847 (DGI) sus modificatorias
y complementarias, Nº 3855 (DGI) y su modificatoria, Nº 3931 (DGI) con las
salvedades apuntadas en el Artículo 23 de la presente y Nº 4084 (DGI).
Art. 44.
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL Nº2217
A)
Afiliaciones voluntarias
1. Los
miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban
retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; y los
socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad
actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de
dependencia.
2. Los
titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección,
administración o conducción de la explotación común.
3. Los
miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico
o a otros cultos.
4. Las
personas que ejerzan las actividades mencionadas en el Artículo 2º, inciso b),
Apartado 2 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y que por ellas se
encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios
provinciales para profesionales, como asimismo aquéllos que ejerzan una
profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la
citada ley.
5. Las
amas de casa no comprendidas en la Ley Nº 24.828.
6. Toda
persona física menor de CINCUENTA Y CINCO (55) años aunque no realizare
actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen
jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.
7. Los
socios de sociedades de cualquier tipo, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años,
que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del
Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
B)
Actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen
previsional diferencial
1.
Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se
encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación
económica.
2.
Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que
realicen tal actividad.
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL Nº 2217
DETALLE
DE LOS CODIGOS DE REGISTRO AUTONOMO (CRA)
I)
PARA
CATEGORIAS MINIMAS DE REVISTA
(Expresión "CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO
PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)" sustituida por la
expresión "CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN
CENTAVOS ($ 5.986,51)" por art. 2º inc. b) de la Resolución General Nº 3189/2011 de la AFIP B.O. 28/09/2011)
ANEXO III
DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2.217, SUS MODIFICATORIAS
Y SUS
COMPLEMENTARIAS (Artículo 28)
(Anexo
sustituido por art. 2° inciso d) de la Resolución N° 3534/2013 de la AFIP B.O.
29/10/2013)
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías
|
Importes en pesos
|
I
|
459,50
|
II
|
643,29
|
III
|
918,99
|
IV
|
1.470,39
|
V
|
2.021,78
|
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un
régimen previsional diferencial
Categorías
|
Importes en pesos
|
I’ (I prima)
|
502,58
|
II’ (II prima)
|
703,60
|
III’ (III prima)
|
1.005,15
|
IV’ (IV prima)
|
1.608,23
|
V’ (V prima)
|
2.211,32
|
C) Afiliaciones voluntarias
Categoría
|
Importe en pesos
|
I
|
459,50
|
D) Menores de 21 años
Categoría
|
Importe en pesos
|
I
|
459,50
|
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales
otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen,
reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría
|
Importe en pesos
|
I
|
387,70
|
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido
previsto por la Ley Nº 24.828
Categoría
|
Importe en pesos
|
I
|
157,95
|
Modificaciones
realizadas:
-
Artículo 19, primer párrafo, (Expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO
PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)” sustituida por la expresión
“NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.036,39)”, por
art. 2° inc. a) de la Resolución General 3453/2013 de la AFIP B.O. 25/3/2013)
-
Artículo 20, inciso a), (Expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO
PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)” sustituida por la expresión
“NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.036,39)”, por
art. 2° inc. b) de la Resolución General 3453/2013 de la AFIP B.O. 25/3/2013;
-
Artículo 28, (Expresión “septiembre de 2012” sustituida por la expresión “marzo
de 2013”, por art. 2° inc. c) de la Resolución General N° 3453/2013 de la AFIP
B.O. 25/3/2013;
- Anexo
III sustituido por art. 2° inc. d) de la Resolución General 3453/2013 de la
AFIP B.O. 25/3/2013;
-
Artículo 19, primer párrafo, (Expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON
TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)” sustituida por la expresión “SIETE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”,
por art. 2° inc. a) de la Resolución General 3389/2012 de la AFIP B.O.
2/10/2012;
- Art.
20, inc a), (Expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS ($ 7.041,33)” sustituida por la expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”, por art. 2°
inc. b) de la Resolución General N° 3389/2012 de la AFIP B.O. 2/10/2012;
-
Artículo 28, (Expresión “marzo de 2012” sustituida por la expresión “septiembre
de 2012”, por art. 2° inc. c) de la Resolución General N° 3389/2012 de la AFIP
B.O. 2/10/2012;
- Anexo
III, sustituido por art. 2° inc. d) de la Resolución General N° 3389/2012 de la
AFIP B.O. 2/10/2012;
- Anexo
III sustituido por art. 2º inc. d) de la Resolución General N° 3305/2012 de la
AFIP B.O. 29/03/2012;
-
Artículo 28, expresión "septiembre de 2011" sustituida por la expresión
"marzo de 2012" por art. 2º inc. c) de la Resolución General N°
3305/2012 de la AFIP B.O. 29/03/2012;
-
Artículo 20, inc. a) expresión "CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS
CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)" sustituida por la expresión
"SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($
7.041,33)" por art. 2º inc. b) de la Resolución General N° 3305/2012 de la
AFIP B.O. 29/03/2012;
-
Artículo 19, expresión "CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON
CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)" sustituida por la expresión
"SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)”
por art. 2º inc. a) de la Resolución General N° 3305/2012 de la AFIP B.O.
29/03/2012;
- Anexo
III sustituido por art. 2º inc. d) de la Resolución General Nº 3189/2011 de la
AFIP B.O. 28/09/2011;
-
Artículo 28, Expresión "marzo de 2011" sustituida por la expresión
"septiembre de 2011" por art. 2º inc. c) de la Resolución General Nº
3189/2011 de la AFIP B.O. 28/09/2011;
-
Artículo 20, inc. a), Expresión "CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON
CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)" sustituida por la expresión
"CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($
5.986,51)" por art. 2º inc. b) de la Resolución General Nº 3189/2011 de la
AFIP B.O. 28/09/2011;
-
Artículo 19, primer párrafo, Expresión "CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO
PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)" sustituida por la
expresión "CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN
CENTAVOS ($ 5.986,51)" por art. 2º inc. a) de la Resolución General Nº
3189/2011 de la AFIP B.O. 28/09/2011;
- Anexo
III, sustituido por art. 2° inc. d) de la Resolución General Nº 3063/2011 de la
AFIP B.O. 23/03/2011;
-
Artículo 28, expresión "septiembre de 2010" sustituida por la
expresión "marzo de 2011", por art. 2° inc. c) de la Resolución
General Nº 3063/2011 de la AFIP B.O. 23/03/2011;
-
Artículo 20, inc. a), expresión "CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4367,65)" sustituida por la
expresión "CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 5.124,56)", por art. 2° inc. b) de la Resolución General Nº
3063/2011 de la AFIP B.O. 23/03/2011;
-
Artículo 19, primer párrafo, expresión "CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4367,65)" sustituida por la
expresión "CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 5.124,56)", por art. 2° inc. a) de la Resolución General Nº 3063/2011
de la AFIP B.O. 23/03/2011;
- Anexo
III, sustituido por art. 2° inc. d) de la Resolución General 2922/2010 de la
AFIP B.O. 30/9/2010;
-
Artículo 28, expresión "marzo de 2010" sustituida por la expresión
"septiembre de 2010", por art. 2° inc. c) de la Resolución General 2922/2010
de la AFIP B.O. 30/9/2010;
-
Artículo 20, inciso a), expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS
PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3736,23)" sustituida por la expresión
"CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS
($ 4367,65)", por art. 2° inc. b) de la Resolución General 2922/2010 de
la AFIP B.O. 30/9/2010;
-
Artículo 19, primer párrafo, expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y
SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3736,23)" sustituida por la
expresión "CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y
CINCO CENTAVOS ($ 4367,65)", por art. 2° inc. a) de la Resolución General 2922/2010
de la AFIP B.O. 30/9/2010;
- Anexo
III sustituido por art. 2° inc. d) de la Resolución General 2800 de la AFIP
B.O. 29/3/2010;
-
Artículo 20, inciso a), expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" sustituida por la
expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES
CENTAVOS ($ 3.736,23)", por art. 2° inc. b) de la Resolución General N°
2800 de la AFIP B.O. 29/3/2010;
-
Artículo 19, primer párrafo, expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" sustituida por la expresión
"TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($
3.736,23)", por art. 2° inc. a) de la Resolución General 2800 de la AFIP
B.O. 29/3/2010;
- Anexo
III sustituido por art. 3° inc. d) de la Resolución General 2673/2009 de la
AFIP B.O. 10/9/2009;
-
Artículo 28 sustituido por art. 3° inc. c) de la Resolución General 2673/2009
de la AFIP B.O. 10/9/2009;
-
Artículo 20, inciso a), expresión "TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON
SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)", sustituida por la expresión
"TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
($ 3.452,76)", por art. 3° inc. b) de la Resolución General 2673/2009 de
la AFIP B.O. 10/9/2009;
-
Artículo 19, primer párrafo, expresión "TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS
PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)", sustituida por la
expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 3.452,76)", por art. 3° inc. a) de la Resolución General 2673/2009
de la AFIP B.O. 10/9/2009;
-
Artículo 19, primer párrafo, expresión "al equivalente a TREINTA Y SEIS
(36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) —conforme a lo establecido
en el punto 4 de la reglamentación del Artículo 8º de la Ley 24.241 y sus
modificaciones—", sustituida por la expresión "a TRES MIL DOSCIENTOS
DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)", por art. 3°,
inc. a) de la Resolución General 2585/2009 de la AFIP B.O. 7/4/2009;
-
Artículo 20, inciso a) expresión "equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces
el valor del Módulo Previsional (MOPRE)", sustituida por la expresión
"de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($
3.216,66)", por art. 3°, inc. b) de la Resolución General N° 2585/2009 de
la AFIP B.O. 7/4/2009;
-
Artículo 28 sustituido por art. 3°, inc. c) de la Resolución General 2585/2009
de la AFIP B.O. 7/4/2009;
- Anexo
III sustituido por art. 3°, inc. d) de la Resolución General 2585/2009 de la
AFIP B.O. 7/4/2009.