Resolución 661-2013-
Decreto 616-2005. Operaciones no sujetas.
Bs. As., 18/10/2013
VISTO el Expediente N° 38.029/2008 del Registro del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 y
la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 se
estableció un nuevo régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado
local de cambios con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para
el seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con que
contaban el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en
el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Artículo 4º del decreto mencionado en el
considerando precedente se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de
determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos financieros del
sector privado y por ingresos de fondos de no residentes, a saber: un plazo
mínimo, que la operación se curse a través del sistema financiero local, así
como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no
remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la
operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses
en las entidades financieras del país.
Que en el Artículo 3º del Decreto N° 616/05, se establecieron
las operaciones que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el
considerando anterior.
Que el Artículo 5° de la norma aludida facultó al entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás
requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o
mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos
comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones
macroeconómicas que así lo aconsejen.
Que mediante la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se resolvió establecer en su
Artículo 4° que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos
c) y d) del Artículo 4° del Decreto N° 616/05, los ingresos por endeudamientos
financieros con el exterior del sector financiero y privado no financiero, en
la medida que sean destinados a la inversión en activos no financieros, y
contraídos y cancelados a una vida promedio del financiamiento no menor a los
VEINTICUATRO (24) meses, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e
intereses.
Que lo expuesto en la norma antes citada encuentra su
justificación en que la expansión sostenida de los flujos de inversión real,
sean éstos efectuados por agentes residentes o no residentes, resulta crucial a
fin de asegurar la continuidad y sustentabilidad del proceso de crecimiento
económico y que, como contrapartida, restringir el acceso a fuentes de
financiamiento destinadas a ampliar en forma genuina la capacidad productiva
impacta en forma negativa sobre el citado proceso, con el consecuente efecto
desfavorable sobre el desempeño macroeconómico. En este sentido, es que se
consideró necesario excluir del alcance del Decreto N° 616/05 a ciertas
operaciones dirigidas al financiamiento genuino de la actividad productiva.
Que continuando con la lógica de pensamiento antes
señalada, se considera conveniente excluir a los ingresos de fondos cursados
por el mercado local de cambios destinados a financiar la incorporación de
equipamiento industrial y tecnológico de empresas establecidas en el país,
mediante la adquisición y posterior entrega en “leasing” —de acuerdo a lo
establecido por la Ley N° 25.248 y normas complementarias— a aquellas del rubro
maquinarias y tecnología.
Que también resulta conveniente extender la mencionada
excepción con el fin de propender a la incorporación por “leasing” de
determinados automotores vinculados a la actividad productiva y de
distribución, así como también a la prestación del servicio de transporte
público de pasajeros.
Que, al efecto de brindar seguridad al régimen y evitar
abusos, se estima procedente determinar con carácter taxativo las clases de
automotores comprendidas en el Artículo 5º del Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de
abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467 (T.O. 1997), que podrán verse
beneficiados por la excepción que se establece, con expresa exclusión de toda
clase de automóviles.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penal
Cambiario (Ley N° 19.359 y sus modificaciones), el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas
tendientes a aplicar las sanciones allí previstas en caso de verificar que el
peticionante no aplique los fondos al destino específico mencionado en su
petición.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 616/05.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que no están sujetos a los
requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4° del Decreto N°
616 del 9 de junio de 2005, los ingresos de fondos cursados por el mercado local
de cambios en la medida que sean destinados a financiar la incorporación de
equipamiento industrial y tecnológico de empresas establecidas en el país,
mediante la adquisición y posterior entrega en “leasing” —de acuerdo con lo
establecido por la Ley N° 25.248 y normas complementarias— a aquellas del rubro
maquinarias y tecnología; así como también, de los siguientes automotores:
camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, furgones de
reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y
acoplados, maquinarias agrícolas incluidos tractores, cosechadoras y grúas y
maquinarias viales.
Art. 2° — Déjase aclarado que la enunciación de
automotores precedente es taxativa, no siendo alcanzados por la excepción
establecida los automóviles de cualquier clase, camionetas, motovehículos,
rurales, jeeps, ni cualesquiera otros comprendidos en el régimen del
Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467
(T.O. 1997) y disposiciones complementarias.
Art. 3° — El ingreso de fondos proveniente de
financiamiento del exterior deberá ser contraído y cancelado a una vida
promedio de financiamiento no menor a los VEINTICUATRO (24) meses, incluyendo
en su cálculo los pagos de capital e intereses.
Art. 4° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
adoptará las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al
destino específico mencionado en el artículo precedente.
Art. 5° — En caso que los fondos sean aplicados a un
destino distinto del autorizado en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación
de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen
Penal Cambiario (Ley N° 19.359 y sus modificaciones).
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.