Resolución 691-2013
Bs. As., 24/10/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0130943/2011 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa
DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual
a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del
REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que mediante la Resolución N° 39 de fecha 23 de abril de
2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la Resolución N° 134 de fecha 14 de agosto de
2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de
medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos
de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado
para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por
medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 11 de
octubre de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen
de Dumping, concluyendo que “…se ha determinado la existencia de un margen de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la
REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA
INDIA y REINO DE TAILANDIA, conforme a lo detallado en los apartados XIV.A.3.3,
XIV.B.3, XIV.C.3.3, XIV.D.3 y XIV.E.2.3. Asimismo, se ha determinado un margen
de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto
de investigación respecto de la firma exportadora de la REPUBLICA DE LA INDIA,
DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD conforme los puntos XIV.C.1.3 del presente
informe. Finalmente, para las firmas coreanas KP CHEMICAL CORP y LOTTE
INTERNATIONAL CO LTD, no se han detectado márgenes de dumping conforme surge de
los puntos XIV.A.1.2 y XIV.A.1.3 del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de DIECISIETE
COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (17,61%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA DE COREA, de CUARENTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO
(41,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, del DIECISEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (16,06%) para las
operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de CINCUENTA Y CINCO
COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (55,84%) para las operaciones de exportación originarias
de la REPUBLICA DE LA INDIA, de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para
las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA, y de TRES
COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (3,35%) para las operaciones de exportación de
la firma exportadora india DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1769 de fecha 18 de octubre de
2013, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato
de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g
pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ sufre daño importante”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la
Comisión indicó que “…que el daño importante sobre la rama de producción
nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ es
causado por las importaciones con dumping de ‘Poli (tereftalato de etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o
igual a 0,86 dl/g’ originarias de la República de Corea, República Popular China,
Reino de Tailandia, Taipei Chino (Taiwán) y República de la India,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta N°
1769/13 que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA
CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio,
se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ bajo
la forma de un derecho ad-valorem del 3,35% para la exportadora de la India
DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD., y del 8% para las operaciones originarias
del resto de la República de la India, de la República Popular China, del Reino
de Tailandia, de Taipei Chino (Taiwán) y de la República de Corea, a excepción
de las correspondientes a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP y
LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD., para las que no se detectó dumping, las que no
deben quedar alcanzadas por una eventual medida antidumping”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 865 de fecha 21 de
octubre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que el organismo citado precedentemente expresó que “…por
Acta Nº 1769 de fecha 18 de octubre de 2013, el Directorio de la CNCE determinó
en esta etapa final, ‘…que la rama de producción nacional de PET sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping de “Poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la
República de Corea, República Popular China, Reino de Tailandia, Taipei Chino
(Taiwán) y República de la India, estableciéndose así los extremos de relación
causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Para la
antedicha determinación la Comisión evaluó, siguiendo los lineamientos
establecidos en el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si existen pruebas que
demuestren la existencia de daño importante o amenaza de daño importante sobre
la rama de producción nacional y, en su caso, si este daño o amenaza ha sido
causado por las importaciones investigadas o por otras causas distintas de
estas importaciones. Del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente
y del examen pormenorizado de los factores enumerados precedentemente, la
Comisión expondrá los fundamentos de su determinación en esta etapa final de la
investigación”.
Que continuó señalando la Comisión que “Específicamente,
en esta sección la Comisión se referirá a si las importaciones de PET
originarias de China, Corea, Taipei Chino (Taiwán), India y Tailandia
representan daño importante o amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que la citada Comisión referenció que “Tal como se
mencionara en la determinación preliminar de esta CNCE, previo al análisis de
la evolución de las importaciones, amerita considerar una serie de factores que
caracterizan al producto en cuestión y el mercado nacional e internacional en
el que está inserto. En primer lugar, el PET es un commodity y posee un proceso
de producción que, según lo dicho por las partes, está estandarizado a nivel
mundial. Tal condición hace que los movimientos de los volúmenes comerciados
mundialmente y sus precios, sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el
mercado internacional y que, además, estén influenciados por las decisiones de
aquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidad instalada de
producción y, por consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del
mercado mundial. Conforme lo expresado por las partes en la investigación, las
empresas que tienen este poder para influenciar el mercado a escala mundial se
ubican en los países de Asia –entre los que se encuentran los orígenes
investigados—”.
Que expresó la Comisión que “Asimismo las características
del producto investigado y las condiciones en las que es ofertado y
comercializado, permiten presumir la existencia de un efecto de sustitución
entre los orígenes investigados. Esta situación de sustitución entre los
distintos orígenes, se refuerza ante la evidencia de que los importadores se
abastecen de todos los orígenes investigados de acuerdo a sus necesidades
comerciales, manteniendo, sin embargo, un volumen importado desde dichos
orígenes en forma acumulada, elevado —siendo su participación entre un 80% y un
93% en el total de importaciones de PET en todo el período investigado— (y
entre 78% y 88% si se considera sólo a las importaciones sobre las que se
detectaron precios de dumping)”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Por otra parte,
el mercado de PET se mantuvo relativamente constante en todo el período
analizado, mostrando pequeñas oscilaciones que siguieron la tendencia de los
distintos elementos que componen dicho consumo. En este sentido, si se analizan
las ventas de producción nacional, las importaciones objeto de investigación
con dumping y las de los orígenes no objeto de investigación, puede observarse
que las primeras (con una representación del orden del 80% de las importaciones
totales) han mantenido su participación en el mercado. Así, durante el período
investigado éstas conservaron una participación relativamente estable, entre el
30% y el 34% para los años completos. La rama de producción nacional entre
puntas de los años completos investigados, mantuvo su participación en el
mercado, mientras que en los meses investigados de 2012 pudo captar la cuota
cedida por las importaciones”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “Por su
parte, las importaciones correspondientes a las firmas coreanas KP CHEMICAL
CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD. (para las que no se detectó dumping),
partieron de una participación del 5% en 2009, cayeron al 1% en 2010,
alcanzaron su máxima participación en 2011 con el 10% y cayeron al 5% en el
primer trimestre de 2012, mientras que las importaciones desde el resto de los
orígenes, que al principio del período representaban el 3%, aumentaron su
participación en dos puntos porcentuales en 2011, llegando hacia el final del
período investigado a alcanzar el 4% del mercado, mientras que sus precios
medios FOB fueron, en términos generales, superiores a los de los orígenes
investigados, especialmente hacia el final del período”.
Que continúa expresando dicha Comisión que “De acuerdo a
lo que surge de las distintas comparaciones de precios realizadas por esta
Comisión, se observa que los precios de la industria se han ubicado en niveles
similares a los respectivos precios nacionalizados de las importaciones
investigadas, en particular, con aquellas destinaciones no sujetas al pago de
arancel (las importadas en el TAE de Tierra del Fuego y por el Régimen de
Admisión Temporaria). En cambio, considerando que los referidos precios de la
industria no han sido rentables, las comparaciones realizadas considerando
diferentes niveles razonables de rentabilidad (ya sea el señalado por la
productora, como otros mayor y menor a aquél, estimados por esta Comisión), han
mostrado en la mayor parte de los casos que los productos importados de los
orígenes investigados presentan distintos niveles de subvaloración respecto de
los precios nacionales”.
Que indicó la Comisión que “En este escenario, si bien la
participación de las importaciones investigadas con dumping en el consumo
aparente se mantuvo relativamente estable, dicha situación debe analizarse en
el contexto del nivel de los precios de las mismas y su efecto en la
rentabilidad de la industria nacional (medida como la relación precio/costo)
que ha mostrado, para el conjunto de todos los canales comerciales, niveles
negativos en el primer año del período investigado (2009) y positivos durante
el resto del mismo, aunque con niveles muy cercanos a la unidad y claramente
inferiores a los considerados como de nivel medio razonable por esta Comisión”.
Que la citada Comisión expresó que “Asimismo, al analizar
las cuentas específicas de la peticionante, se observa que las ventas no
lograron cubrir el punto de equilibrio en 2009, mientras que durante el resto
del período investigado, dichas ventas se mantuvieron por encima del referido
punto de equilibrio, aunque la relación se fue deteriorando en los períodos
subsiguientes. Esto resulta consistente con la evolución de la relación
precio/costo, aunque aquélla muestra coeficientes nominales mayores debido a la
alta incidencia de los costos variables. Se advierte entonces que, durante todo
el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional habría
estado condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes
objeto de investigación, que mantuvieron una importante presencia en el
mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aun
a los propios costos de producción de la industria local”.
Que manifestó la referida Comisión que “Tal como se
mencionara precedentemente, una de las características del mercado
internacional de PET es que sus precios internacionales están fuertemente
vinculados a las variaciones del precio del petróleo, y para su determinación
influyen los saldos exportables de los productores. Estos precios tienden a
alinearse con los del continente asiático donde se ubican los mayores exportadores
mundiales (entre ellos, los orígenes investigados). Así, las importaciones
investigadas causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que
el productor nacional, para mantener volumen de ventas y participación en el
mercado, tuviera que resignar rentabilidad, viéndose forzado a operar con
rentabilidades negativas o mínimas, atento las condiciones a las que ingresaron
y se comercializaron las importaciones investigadas”.
Que continuó expresando la citada Comisión que “En lo que
se refiere a los indicadores de volumen de la industria (producción y ventas)
se observa una caída en 2010 —las ventas cayeron 8% mientras que la producción
cayó 3%— y un aumento en 2011 del 11%, tanto de las ventas como de la
producción y en los tres primeros meses del 2012 del 0,2% en la producción y
del 9% en las ventas. Como consecuencia de esta evolución, se observan aumentos
en las existencias, aunque éstas no resultaron relevantes en relación a las
ventas (menos de un mes de venta promedio en todo el período)”.
Que la citada Comisión señaló que “Nuevamente, es
importante destacar que la relativa estabilidad observada en los indicadores de
volumen de la industria —en particular los de producción y ventas—, con
moderados incrementos a partir de 2011, se produjo con los ya señalados bajos
niveles de rentabilidad y el deterioro en las cuentas específicas. Teniendo en
cuenta lo arriba señalado, puede observarse que las cantidades de PET
importadas desde los orígenes objeto de investigación y su comportamiento a lo
largo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, tuvieron la entidad para contener los precios de la industria
nacional afectando su rentabilidad, que al principio del período resultó
negativa, evidenciando de esta forma que la rama de producción nacional de PET
sufre daño importante”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “Conforme lo
dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 1393/08 1º párrafo, la Comisión se
expidió sobre la relación de causalidad, tomando en consideración las
conclusiones relativas al daño expuestas precedente, y las de la determinación
final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión
de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping.
Específicamente la Comisión se refirió a si las importaciones de PET
originarias de Corea, China, India, Taipei Chino (Taiwán) y Tailandia en forma
acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional”.
Que indicó la Comisión que “En el Informe Relativo a la
Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD, recibido de la
SCEX con fecha 15 de octubre de 2013, se determinó, que ‘…se ha determinado la
existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos de
viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 DL/G pero inferior o igual a 0,86
DL/G’, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI
CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA… Asimismo, se ha determinado
un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la
REPUBLICA DE LA INDIA, DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD… Finalmente, para las
firmas coreanas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO LTD, no se han
detectado márgenes de dumping…’. En dicho informe se determinaron márgenes de
dumping del 9,09% para el Reino de Tailandia, 41,13% para la República Popular
China, 16,06% para Taipei Chino (Taiwán) y 17,61% para la República de Corea
(exceptuadas las operaciones correspondientes a las exportadoras KP CHEMICAL
CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD., para las que no se determinó margen de
dumping). En el caso de la República de la India, se determinó un margen de
dumping de 3,35% para la firma exportadora DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. y
un margen de 55,84% para el resto del origen”.
Que asimismo la Comisión precisó que “En primer lugar,
cabe reiterar que el análisis efectuado sobre los precios y costos de la
industria y el resultado de las diversas comparaciones de precios realizadas
permiten concluir que las importaciones investigadas con dumping se realizaron
a precios tales que, nacionalizados, han producido una contención de precios de
la industria nacional, la que ha podido mantener sus niveles de actividad y su
presencia en el mercado a costa de mantener precios alineados con los de las
importaciones investigadas, los que apenas han cubierto los correspondientes
costos totales, por lo que las importaciones con dumping investigadas causan el
daño determinado sobre la rama de producción local. Cabe reiterar que, para
arribar a tal conclusión al total de las importaciones investigadas se le ha
detraído las correspondientes a las firmas exportadoras coreanas para las que
no se determinó margen de dumping”.
Que por otra parte la Comisión indicó que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones
con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que agregó la Comisión que “En este sentido, si se
analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objetos de
investigación, se observa, tanto para Brasil como para Estados Unidos, un
volumen significativamente inferior y precios que, en términos generales fueron
superiores a los de los orígenes investigados, particularmente hacia el final
del período. En particular, estos dos orígenes que representaron la casi
totalidad de las importaciones no investigadas (entre el 72% y el 99% de
éstas), tuvieron una participación en las importaciones totales de entre el 5%
y el 18%, frente a la de los orígenes investigados que, como ya se señaló osciló
entre el 80% y el 93% del total (y entre el 78% y el 88% si no se consideran
las operaciones de las dos firmas coreanas para las que no se detectó dumping).
Al mismo tiempo, sus precios medios FOB resultaron en casi todos los casos
superiores al promedio de los del conjunto de los orígenes investigados y, en
la mayoría de las comparaciones, superiores también a los de cada uno de los
orígenes investigados en forma individual. Por lo demás, su mayor participación
en el consumo aparente fue la registrada en 2010, con el 8%, mientras que en el
resto del período osciló entre 3% y 5%”.
Que continuó expresando la Comisión que “Así, teniendo en
consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones
no objeto de investigación en el consumo aparente durante el período analizado,
no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la
configuración del daño importante determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que la Comisión continuó expresando que “En cuanto a lo
señalado por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de
Tailandia, respecto a que la causa de perjuicio de la industria nacional no
fueron las importaciones de Tailandia sino la caída de la demanda de PET
acaecida por la situación económica global desde 2008, esta Comisión entiende
que este argumento no resulta pertinente, toda vez que dicha crisis no habría
afectado significativamente el consumo y la actividad económica del país, dado
que el PBI de la Argentina, aunque a tasas moderadas, continuó creciendo en
2009 y el propio consumo aparente de PET registró pequeñas oscilaciones. En
atención a ello, no puede atribuirse a la crisis internacional el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión precisó que “Por su lado, a
importadora ACSUR aludió como otra causa de daño a la falta de oferta por parte
del productor nacional de PET de cierta viscosidad (índice de viscosidad,
I.V.). A este respecto, de las aclaraciones presentadas no se ha probado la
exactitud de la afirmación de la importadora, como así tampoco que,
eventualmente, ello pudiera constituir otra causa de daño a la industria
nacional. Por otra parte, en el transcurso de la investigación se plantearon
cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han tenido en el mercado las
importaciones del producto investigado, ingresadas por el AAE (Area Aduanera
Especial de Tierra del Fuego al amparo de la Ley 19.640) y por el TAG
(Territorio Aduanero General) en la modalidad de ‘temporarias’”.
Que la Comisión agregó que “En este sentido, en el
análisis de daño importante a la rama de producción nacional se tienen en
cuenta las cantidades importadas y los precios a los cuales ingresan las
importaciones investigadas. Por consiguiente, esta Comisión, sin perder de
vista que dichos regímenes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los
tendrá en cuenta en su análisis toda vez que los mismos se encuentran dentro
del marco legal”.
Que finalmente la Comisión expresó que “En virtud de lo
expuesto, la Comisión determinó en esta etapa final que la rama de producción
nacional de PET sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con dumping de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86
dl/g’, originarias de la República de Corea, República Popular China, Reino de
Tailandia, Taipei Chino (Taiwán) y República de la India, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de
lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder
al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping
definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N°
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli
(Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y
SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA DE COREA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de OCHO POR CIENTO (8%).
ARTICULO 3° — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo
2° de la presente resolución a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL
CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.
ARTICULO 4° — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00, originarias del REINO DE TAILANDIA un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO
POR CIENTO (8%).
ARTICULO 5° — Fíjase para las operaciones de exportación
de la firma exportadora DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero
inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de TRES COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (3,35%).
ARTICULO 6° — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de OCHO POR CIENTO (8%).
ARTICULO 7° — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de OCHO POR CIENTO (8%).
ARTICULO 8° — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00, originarias de TAIPEI CHINO un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR
CIENTO (8%).
ARTICULO 9° — Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en los Artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente resolución,
el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre
el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.
ARTICULO 10. — Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos
en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los
casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 11. — El requerimiento a que se hace referencia
en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 12. — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 13. — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO,
Ministro de Economía y Finanzas Públicas.