Resolución Conjunta 287-2013 y
423-2013
Se sutituye el artículo 1280 del
Código Alimentario Argentino. Denominación de Mayonesa. Definición de dicha
salsa.
Buenos Aires, 15 de Octubre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
1-0047-2110-2797-12-6 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), solicitó la modificación del
artículo 1280 del Capítulo XVI “Correctivos y Coadyuvantes” del Código
Alimentario Argentino (CAA), referido a Mayonesa.
Que dicha modificación consiste en
incorporar al artículo 1280 la posibilidad de utilizar el huevo en polvo en la
elaboración de la mayonesa.
Que el huevo en polvo se encuentra
incluido en el artículo 516 del Capítulo VI “Alimentos Cárneos y Afines” del
CAA.
Que se registran antecedentes del
empleo de este ingrediente en legislaciones de distintos países.
Que la CONAL se ha expedido favorablemente con relación a la modificación del artículo 1280 del CAA.
Que los servicios jurídicos
permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS,
REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyase el
artículo 1280 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 1280: Con la
denominación de Mayonesa, se entiende la salsa constituida por una emulsión de
aceite vegetal comestible en no menos de 5,0% de huevo entero o líquido o su
equivalente en huevo entero, desecado/en polvo o en no menos de 2,5% de yema de
huevo fresca o líquida o su equivalente en yema de huevo desecada/en polvo;
sazonada con vinagre y/o jugo de limón, con o sin: condimentos, cloruro de sodio,
edulcorantes nutritivos (azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar invertido,
jarabe de glucosa o sus mezclas), envasada en un recipiente bromatológicamente
apto.
Podrá contener los aditivos
permitidos según el Reglamento Técnico Específico de Aditivos para Mayonesa.
Deberá cumplimentar las siguientes
condiciones:
1. Tendrá una consistencia
semisólida; textura lisa y uniforme.
2. Al examen microscópico
presentará una distribución y tamaño razonablemente uniformes de pequeños
glóbulos grasos.
3. Será de color amarillo
uniforme.
4. El extracto etéreo (éter
etílico) será no menor de 70,0%.
5. Tendrá un pH (a 20°C) no mayor de 4,5.
6. Por examen microbiológico cumplirá
las exigencias establecidas en el Artículo 6, Inc. 6, y deberá cumplir los
siguientes criterios microbiológicos:
Parámetro
|
Criterio de aceptación
|
Técnica
|
Enumeración de Enterobacterias NMP/g
|
n=5,
c=2,
m=10
M=10 2
|
ISSO 21528-1: 2004
ICMSF
|
Salmonella spp.
|
n=5,
c=0,
Ausencia/25 g
|
ISO 6579:2002, Co: 2004
BAM-FDA: 2011
USDA-FSIS: 2011
|
Recuento de hongos y levaduras UFC/g
|
n=5,
c=2,
m=10
M=10 2
|
ISO 21527-2:2008;
BAM-FDA: 2001,
APHA: 2001
|
Este producto se rotulará:
Mayonesa.
Cuando contenga jugo de limón
podrá consignarse con la expresión: Con jugo de limón.
Deberá figurar en el rótulo o en
la tapa: mes y año de elaboración”.
Art. 2° — Otórgase a las empresas
un plazo de (CIENTO OCHENTA) 180 días corridos para su adecuación a partir de
la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gabriel
Yedlin. — Lorenzo R. Basso.