Resolución 647-2013
Bs. As., 17/10/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0150906/2013 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 533 de fecha 20 de octubre
de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del
examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se
conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00, fijándose a los fines
del cálculo del derecho antidumping un derecho específico por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas
peticionantes METALURGICA CRIVEL SOCIEDAD COLECTIVA y AXEL SOCIEDAD ANONIMA,
con la adhesión de las firmas LILIANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
ELECTRONICS SYSTEM SOCIEDAD ANONIMA y GOLDMUND SOCIEDAD ANONIMA presentaron una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el
considerando anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin
de establecer un valor normal comparable, la información aportada por las
solicitantes correspondiente a una lista de precios en el mercado interno
brasileño.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA
ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad
de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros
mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 14 de agosto de 2013 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración de Plazo y Cambios de Circunstancia de la Resolución Nº 533/08 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las
planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen de la Resolución Nº 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es
de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (234,92%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS CINCO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO
(205,73%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias mencionado
anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de
Directorio Nº 1768 de fecha 8 de octubre de 2013, concluyó que “De la solicitud
de revisión de la medida vigente, y de los argumentos planteados por las
empresas peticionantes, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es
procedente la apertura del examen por expiración del plazo y por cambio de
circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de
exportación de ‘planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan
mediante tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la República
Popular China”.
Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión
continuó indicando que “Asimismo, y toda vez que la Secretaría de Comercio
Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘planchas eléctricas
excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías o generador de
vapor externo’ originarias de China, se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias
de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 533/08”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 858 de fecha 8 de
octubre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que la citada Comisión consideró que “Las importaciones
totales de planchas en volumen fueron de poco menos de 1,2 millones de unidades
en 2010, cayeron 79% en 2011, aumentaron 145% en 2012, para caer finalmente un
35% en enero-abril de 2013, cuando alcanzaron poco más de 131 mil unidades. Por
otra parte, las del origen objeto de solicitud de revisión partiendo de poco
más de 283 mil unidades en 2010, cayeron un 68% en 2011 y un 7% en 2012, para
aumentar luego un 278% en los cuatro primeros meses de 2013, cuando se
importaron casi 40 mil planchas. Estas importaciones representaron el 25% de
las importaciones totales de planchas en 2010, el 37% en 2011, el 14% en 2012 y
el 30% en enero-abril de 2013”.
Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “Por su
parte, las importaciones de los orígenes no objeto de medidas, luego de
disminuir un 82% en 2011, aumentaron un 232% en 2012 y cayeron finalmente un
52% en enero-abril de 2013 (dentro de estas importaciones, las más importantes
fueron las del origen Brasil). Dichas importaciones representaron el 75% de las
importaciones totales de planchas en 2010, el 63% en 2011, el 86% en 2012 y el
70% en enero-abril de 2013”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Si el análisis
de las importaciones de planchas se realiza en términos de valor, se observa
que las totales fueron de casi 11,5 millones de dólares FOB en 2010, cayeron un
83% en 2011, aumentaron un 141% en 2012 y cayeron nuevamente un 49% en
enero-abril de 2013, cuando fueron casi 930 mil dólares FOB. Por su parte, las
importaciones objeto de solicitud de revisión partieron de casi 2 millones de
dólares FOB, cayeron 62% en 2011 y 20% en 2012 y aumentaron un 634% en los
cuatro primeros meses de 2013”.
Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “Los precios
medios FOB hacia la Argentina de las importaciones de planchas del origen
objeto de solicitud de revisión, se ubicaron, en 6,76 dólares FOB por unidad en
2010, en 8,03 dólares FOB por unidad en 2011, en 6,9 dólares FOB por unidad en
2012 y en 9,4 dólares FOB por unidad en enero-abril de 2013. Los precios medios
FOB de las importaciones originarias de Brasil mostraron un mínimo de 6,09
dólares FOB por unidad en el primer cuatrimestre de 2013 y un máximo de 15,1
dólares por unidad en 2010. Asimismo los precios FOB de las importaciones del
resto de los orígenes no objeto de medidas, registraron un mínimo de 5,04
dólares FOB por unidad en 2011 y, un máximo de 20 dólares por unidad en
enero-abril de 2013”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “Dada la
información disponible en el expediente, se realizaron comparaciones de precios
en las que se utilizó como precio de la industria nacional el ingreso medio por
ventas de los dos artículos representativos —plancha eléctrica seca y plancha
eléctrica a vapor— informados por las firmas productoras, mientras que los del
origen objeto de solicitud de la revisión fueron los precios medios FOB
nacionalizados de las exportaciones chinas de planchas eléctricas, realizadas a
Brasil. En relación a lo expuesto cabe mencionar que el precio de las
importaciones, incluye a las planchas eléctricas secas, las a vapor y las
demás”.
Que continuó diciendo dicha Comisión que “Asimismo, el
nivel de comercialización en donde se realizaron las comparaciones fue a
depósito del importador (dado que según la información que se extrae del
ranking de importadores, el punto de competencia con la industria nacional
sería en dicho nivel de venta) y los precios del producto importado se
calcularon a partir de los mencionados precios medios FOB, con dos escenarios:
sin y con aplicación de derecho antidumping”.
Que la citada Comisión prosiguió sus afirmaciones
señalando que “En cuanto a la primera comparación (en la que se consideran los
precios del producto importado sin la aplicación de derechos antidumping), se
observó que los precios nacionalizados de las importaciones del origen objeto
de solicitud de revisión fueron siempre inferiores a los de las planchas, tanto
secas como a vapor, de producción nacional, en todo el período analizado y
registraron subvaloraciones de entre el 10% y el 43% —en el caso de la planchas
secas— y de entre el 35% y el 63% —en el caso de las planchas a vapor—”.
Que asimismo indicó dicho organismo que “De la segunda
comparación (en la que se consideran los precios del producto importado con la
aplicación de derechos antidumping) se observó que los precios nacionalizados
de las importaciones del origen objeto de solicitud de revisión, fueron
superiores a los de las planchas secas de producción nacional en 2010 y 2011
(con sobrevaloraciones del 39%, en ambos períodos) e inferiores a dichos
precios en 2012 y enero-abril de 2013 (con subvaloraciones de 11% y 2%,
respectivamente). Por su parte, los precios nacionalizados de las importaciones
del origen objeto de solicitud de revisión, fueron superiores a los de las
planchas a vapor de producción nacional en 2010 (con una sobrevaloración del
6%) e inferiores a dichos precios en el resto del período analizado (con
subvaloraciones de 0,4% en 2011, 42% en 2012 y 36% en enero-abril de 2013)”.
Que la Comisión agregó que “El consumo aparente de
planchas se ubicó en poco menos de 1,4 millones de unidades en 2010, disminuyó
52% en 2011, para aumentar luego un 148% en 2012 —con casi 1,6 millones de
unidades— y volver a aumentar un 13% en enero-abril de 2013 (con poco más de
470 mil unidades en el cuatrimestre). La participación de las ventas de
producción nacional en dicho consumo fue del 15% en 2010, del 62% tanto en 2011
como en 2012, y del 72% en enero-abril de 2013. Por su parte, la participación
de las ventas al mercado interno de las empresas peticionantes y adherentes en
el consumo aparente fue de 13% en 2010, de 37% en 2011, de 32% en 2012 y de 40%
en enero-abril de 2013. Asimismo, las importaciones del origen objeto de
solicitud de revisión tuvieron una participaron del 21% en 2010, del 14% en
2011, del 5% en 2012 y del 8% en los cuatro primeros meses de 2013. Los
orígenes no objeto de medidas, en tanto, tuvieron una participación que pasó
del 64% en 2010, al 24% en 2011, al 33% en 2012 y al 19% en enero-abril de
2013”.
Que continuó expresando la Comisión que “La relación entre
las importaciones objeto de solicitud de revisión y la producción nacional fue
del 132% en 2010, del 22% en 2011, del 8% en 2012 y del 11% en enero-abril de
2013”.
Que en ese sentido la Comisión indicó que “La producción
nacional de planchas fue de poco menos de 215 mil unidades en 2010, y aumentó
durante todo el período analizado: 93% en 2011, 158% en 2012 y 56% en
enero-abril de 2013. Por su parte, la producción de las empresas peticionantes
y adherentes, partió de casi 188 mil unidades en 2010 y aumentó, al igual que
la nacional, en todo el período analizado, un 38% en 2011, un 129% en 2012 y un
13% en enero-abril de 2013”.
Que además afirmó la citada Comisión que “Las ventas al
mercado interno de las empresas peticionantes y adherentes fueron de poco más
de 172 mil unidades en 2010 y, al igual que su producción y la nacional,
crecieron durante todo el período analizado un 40% en 2011, un 113% en 2012 y
un 13% en enero-abril de 2013. Por su parte, sus ventas en valores de estas
empresas, también aumentaron un 92% en 2011, un 308% en 2012 y un 51% en
enero-abril de 2013. Sus ingresos medios crecieron en todo el período
analizado; pasando 47,1 pesos por unidad en 2010 a 141 pesos por unidad en
enero-abril de 2013”.
Que la citada Comisión agregó que “Las existencias de las
empresas peticionantes y adherentes fueron de 100 unidades en 2009 y aumentaron
durante todo el período analizado, alcanzando las casi 16 mil unidades en 2010,
algo menos de 34 mil unidades en 2011 y las 113 mil unidades en 2012. En el
período enero-abril de 2013, dichas existencias fueron de poco más de 130 mil.
La relación existencias/ventas mensuales promedio de planchas fue de 1 mes de
venta promedio en 2010, de 2 en 2011 y de 3 en 2012 y enero-abril de 2013,
respectivamente”.
Que la Comisión señaló que “La capacidad de producción del
total nacional fue de poco más de 856 mil unidades en 2010, aumentó 30% en 2011
y 266% en 2012 cuando superó las 4 millones de unidades, para permanecer sin
variaciones en los cuatro primeros meses de 2013. En cuanto al grado de
utilización de dicha capacidad de producción, éste fue de 25% en 2010, 37% en
2011 y 26% tanto en 2012, como en enero-abril de 2013. Por su parte, la
capacidad de producción del total de las empresas peticionantes y adherentes,
fue de 810 mil unidades en 2010, aumentó 6% en 2011, 296% en 2012 —cuando fue
de algo más de 3,4 millones de unidades—, y 1% en los cuatro primeros meses de
2013. En cuanto al grado de utilización de dicha capacidad de producción, este
fue de 23% en 2010, 30% en 2011, 17% en 2012 y 18% en enero-abril de 2013”.
Que la Comisión expresó que “El nivel de empleo de las
empresas peticionantes y adherentes, afectado al área de producción del
producto similar, fue de 40 personas en 2010, de 98 en 2011, de 483 en 2012 y
de 467 en enero-abril de 2013. Por otra parte, el salario promedio mensual
luego de caer 49% en 2011, aumentó el resto del período, pasando de poco más de
2,4 mil pesos por empleado en 2010 a poco más de 8,8 mil pesos en los meses
analizados de 2013”.
Que en ese sentido el citado organismo precisó que “De las
estructuras de costos promedio de los productos representativos (planchas secas
y planchas a vapor) presentadas por las empresas peticionantes y adherentes,
expresadas en pesos por unidad, surge: a) En el caso de las planchas secas, que
el costo medio unitario aumentó durante todo el período analizado (15% en 2011,
87% en 2012 y 25% en el período considerado de 2013). En igual sentido lo hizo
el precio de venta, aunque en menor magnitud en 2012 y enero-abril de 2013 (19%
en 2011, 72% en 2012 y 12% en enero-abril de 2013). La relación precio/costo
por su parte, estuvo por encima de la unidad entre 2010 y 2012 (aunque a
niveles de rentabilidad por debajo de los considerados como la media razonable
por esta Comisión) y por debajo de la unidad en enero-abril de 2013, mostrando
un nivel de rentabilidad negativa. Asimismo, dicha relación mostró un
comportamiento decreciente a partir del 2011 y hasta el final del período. b)
En el caso de las planchas a vapor, el costo medio unitario aumentó durante
todo el período analizado (8% en 2011, 125% en 2012 y 31% en el período
considerado de 2013). En igual sentido lo hizo el precio de venta, aunque en
menor magnitud en 2012 y enero-abril de 2013 (9% en 2011, 122% en 2012 y 13% en
enero-abril de 2013). La relación precio/costo por su parte, al igual que para
el caso de las planchas secas, estuvo por encima de la unidad entre 2010 y 2012
(aunque a niveles de rentabilidad por debajo de los considerados como la media razonable
por esta Comisión) y por debajo de la unidad en enero-abril de 2013, mostrando
un nivel de rentabilidad negativa. Asimismo, y al igual que para las planchas
secas, dicha relación mostró un comportamiento decreciente a partir del 2011 y
hasta el final del período”.
Que la Comisión referenció que “Por su parte, los
promedios de los precios corrientes, en pesos por unidad, de las planchas secas
de las empresas peticionantes y adherentes, partieron de $ 44,2 en 2010 y
fueron crecientes durante todo el período analizado, con variaciones de 19% en
2011, 72% en 2012 y 20% en los meses analizados de 2013, cuando presentaron un
precio de $ 101,1. Al analizar los precios relativos al IPIM Nivel general y al
índice sectorial IPIM 293 ‘Otros aparatos de uso doméstico’, se observó, en
ambos casos, una evolución más favorable de los precios del producto analizado.
En lo referido a las planchas a vapor, partieron de $ 58 la unidad, y fueron
también crecientes durante todo el período analizado, con variaciones de 28% en
2011, 89% en 2012 y 28% en los meses analizados de 2013. Al analizar los
precios relativos al IPIM nivel general y al índice sectorial IPIM 293 ‘otros
aparatos de uso doméstico’, se observó, en ambos casos, una evolución más
favorable de los precios del producto analizado”.
Que asimismo indicó que “Respecto de la información de los
principales rubros contables, se cuenta con la información de las empresas
peticionantes AXEL y CRIVEL y las adherentes (ELECTRONIC SYSTEM y LILIANA).
Así, de los balances de la empresa AXEL, donde surge que las ventas al mercado
interno de planchas representaron entre el 9% y el 5% de la facturación total
de la firma en los períodos anuales cerrados a mayo de 2011 y de 2012, puede
señalarse que se registraron altos y crecientes índices de liquidez, buenos y
crecientes —hacia el final de período— índices de rentabilidad y altos, aunque
decrecientes, índices de endeudamiento, en particular el global”.
Que más adelante afirmó la Comisión que “En cuanto a la
capacidad de reunir capital de AXEL se observa que la tasa de retorno sobre el
patrimonio neto y la tasa de retorno sobre los activos aumentaron durante todo
el período analizado y fueron siempre positivas. Por su lado, el flujo de
efectivo mostró incrementos en 2011 y 2012, habiendo además la empresa,
realizado inversiones del tipo financiero en estos años”.
Que también precisó que “De los balances de la empresa
CRIVEL, donde surge que las ventas al mercado interno de planchas representaron
entre el 47% y el 27% de la facturación total de la firma en los períodos
anuales cerrados a marzo de 2011 y de 2012, puede señalarse —al igual que lo
observado de la empresa AXEL— que se registraron altos y crecientes índices de
liquidez, buenos y crecientes —hacia el final de período— índices de
rentabilidad y decrecientes índices de endeudamiento, observándose una
importante disminución del endeudamiento global”.
Que en tal sentido la Comisión agregó que “En cuanto a la
capacidad de reunir capital de CRIVEL, se observa que la tasa de retorno sobre
el patrimonio neto y la tasa de retorno sobre los activos fueron altas,
positivas y aumentaron de manera importante hacia el final del período
analizado. Por su lado, el flujo de efectivo mostró una caída en 2011 y un
aumento en 2012, no habiendo la empresa, realizado inversiones del tipo
financiero en estos años”.
Que continuó señalando que “De los balances de la empresa
ELECTRONIC SYSTEM, donde surge que las ventas al mercado interno de planchas
representaron entre el 0,01% y el 4% de la facturación total de la firma en los
períodos anuales cerrados a diciembre de 2011 y de 2012, puede señalarse que se
registraron altos índices de liquidez, buenos y —en algunos casos— decrecientes
—hacia el final de período— índices de rentabilidad y altos, aunque
decrecientes índices de endeudamiento, en particular el global”.
Que adicionalmente la Comisión indicó que “En cuanto a la
capacidad de reunir capital de ELECTRONIC SYSTEM, se observa que las tasas de
retorno sobre, el patrimonio neto fueron altas, positivas y disminuyeron hacia
el final del período analizado y las tasas de retorno sobre los activos fueron
positivas, sustancialmente menores que las de retorno sobre el patrimonio neto
y permanecieron constantes hacia final del período analizado. Por su lado, el
flujo de efectivo mostró una caída en 2011 y un aumento en 2012, no habiendo la
empresa, realizado inversiones del tipo financiero en estos años”.
Que el citado organismo agregó que “De los balances de la
empresa LILIANA, donde surge que las ventas al mercado interno de planchas
representaron el 1% de la facturación total de la firma a abril de 2012, puede
señalarse que se registraron altos aunque descendentes índices de liquidez,
buenos y —en algunos casos— decrecientes —hacia el final de período— índices de
rentabilidad y altos y crecientes índices de endeudamiento, en particular el
global”.
Que más adelante continuó referenciando que “En cuanto a
la capacidad de reunir capital de LILIANA, se observa que las tasas de retorno
sobre el patrimonio neto fueron altas, positivas y crecientes hacia el final
del período analizado y las tasas de retorno sobre los activos fueron altas,
positivas y descendieron hacia final del período analizado. Por su lado, el
flujo de efectivo mostró un aumento en 2012, no habiendo la empresa, realizado
inversiones del tipo financiero en los años analizados”.
Que además indicó la Comisión que “El 2 de septiembre de
2013 se recibió en esta CNCE copia del Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la
Resolución ex - MEyP Nº 533/2008 en el que la DCD estimó que ‘...se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a
las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’. En dicho informe, atento a que el
precio de exportación de China hacia la Argentina ‘podría encontrarse afectado
por la medida aplicada’, se procedió a realizar la comparación entre el valor
normal determinado y el precio de exportación de China hacia Brasil. Así, el
presunto margen de dumping calculado por la DCD asciende a 205,73%”.
Que por otra parte la Comisión expuso que “A los fines de
evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen
objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que
diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, así como también, en cuanto
a la alegada insuficiencia de la citada medida en esta instancia del
procedimiento el análisis prestará especial atención a las comparaciones de
precios entre el producto nacional y el importado objeto de medidas”.
Que en atención a lo señalado la Comisión indicó que “Así,
de las comparaciones de precios realizadas, se desprende que las planchas del
origen objeto de solicitud de revisión, serían comercializados, en general y
hacia el final del período, a precios inferiores a los del producto similar de
la industria nacional, sea que se considere un precio con o sin aplicación de
la medida antidumping vigente”.
Que en tal sentido afirmó que “En efecto, si se considera
el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a Brasil, observado
durante el período analizado sin la aplicación del derecho antidumping, se
registran subvaloraciones del producto importado en todo el período, tanto para
las planchas secas como para las planchas a vapor, mientras que cuando se
considera el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a Brasil,
con la aplicación de derechos, si bien se observan sobrevaloraciones al inicio
del período, este precio del producto importado fue inferior al del producto
nacional a partir de 2011 para las planchas a vapor, y a partir de 2012, para
las planchas secas”.
Que en concordancia dijo que “Así, en todos los casos en
que en el precio del producto importado no se ha considerado la incidencia de
los derechos antidumping, las comparaciones de precios realizadas registran
significativas subvaloraciones del producto importado —en todo el período
analizado— y, en los casos en que en el precio del producto importado se ha
considerado la incidencia del derecho antidumping, si bien éste ha sufrido una
modificación que muestra sobrevaloraciones del producto importado al inicio del
período, hacia el final del período analizado el precio del producto importado
registró subvaloraciones importantes”.
Que prosiguió la Comisión precisando que “Por su parte, y
en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo en 2011 y creció
fuertemente a partir de 2012, los indicadores de volumen de las empresas
solicitantes y adherentes (producción y ventas) muestran aumentos en todo el
período analizado, mientras que sus existencias también aumentaron fuerte e
ininterrumpidamente en todo período analizado”.
Que asimismo la Comisión señaló que “Se destaca que en el
transcurso del período analizado las tres empresas adherentes comenzaron a
producir planchas, por lo que la capacidad de producción del relevamiento
muestra importantes incrementos en el período, aunque su grado de utilización
ha sido muy bajo. Debe tenerse presente que la capacidad de producción anual
registrada en el último año completo analizado (2012) supera ampliamente el
consumo aparente de planchas de dicho año”.
Que además la Comisión afirmó que “Resulta pertinente
resaltar que si bien la rama de producción nacional ha incrementado su
producción y ventas, así como también su participación en el consumo aparente
durante el período analizado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. En
este sentido, las estructuras de costos promedio muestran rentabilidades
inferiores a un nivel medio razonable en los años completos considerados, e
incluso rentabilidades negativas en el primer cuatrimestre de 2013”.
Que por último la Comisión agregó que “Así, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones
de precios antes señaladas y el comportamiento que han tenido los indicadores
de volumen de la industria nacional, puede considerarse que si las importaciones
originarias de China ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping
vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, empeorando aún
más la actual situación de la rama de producción nacional, que presenta
rentabilidades negativas en los meses analizados de 2013 y por debajo de los
niveles medios considerados razonables por esta Comisión en todo el período
restante, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que así la Comisión indicó que “Teniendo en consideración
todo lo expuesto y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en
la investigación original. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de
acuerdo con el análisis realizado en esta instancia del procedimiento, los
precios de las importaciones objeto de medidas —aun considerando la medida
vigente— serían, hacia el final del período, inferiores a los precios
nacionales”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “...conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en
la solicitud de examen de la medida que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones
originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de planchas eléctricas, así como también, en lo que
respecta a la necesidad de revisión de la medida vigente por cambio de
circunstancias, basándose en la probable insuficiencia de la medida
oportunamente impuesta”.
Que por otra parte indicó que “En lo atinente al análisis
de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud
de examen, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones
desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud (fundamentalmente
Brasil), que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de China, muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional que si se
levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño
sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión agregó que “...conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo
ha determinado que ‘...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante
tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA’. En dicho informe, como ya se mencionara anteriormente se calculó un
presunto margen de dumping del 205,73%”.
Que por todo lo expuesto la Comisión afirmó que “Atento a
la precedente determinación positiva realizada por la SCEX y a las conclusiones
a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se
considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex MEyP 533/08 de fecha 20 de octubre de 2008 y publicada en el
Boletín Oficial del 23 de octubre del mismo año”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de
la mencionada Acta de Directorio Nº 1768, recomendó la procedencia de apertura
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la Resolución Nº 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida,
la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos
vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta
procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto
Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esta etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto
Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la
determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancia de la Resolución Nº 533 de
fecha 20 de octubre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de planchas
eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un
generador de vapor externo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTICULO 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping
fijado por la Resolución Nº 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya
el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el
presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado para la REPUBLICA
POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en
el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso
b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia
en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día de su firma.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO,
Ministro de Economía y Finanzas Públicas.