Resolución 38-2013
Mendoza, 10/10/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0009568/2013 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las
Resoluciones Nros. C.20 de fecha 14 de junio de 2004 y C.37 de fecha 9 de
octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto se propicia
la aprobación de un producto vitivinícola de baja graduación alcohólica.
Que la necesidad de otorgarle a los consumidores vinos de
bajo grado, dulces y refrescantes, permitirá que la industria responda a las
preferencias que demanda nuestra sociedad.
Que por Resolución Nº C.37 de fecha 9 de octubre de 2013
se establecen productos y nuevos mecanismos para la edulcoración, lo que
permitirá la obtención de vinos de poco contenido alcohólico.
Que por Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004,
se aprueban las exigencias para el etiquetado de los envases que identifican
productos vínicos, estableciendo a la Denominación Legal del Producto como una
Mención Obligatoria para brindar información al consumidor.
Que atento lo señalado y teniendo en cuenta que se debe
suministrar al consumidor las características especiales de estos vinos,
resulta necesario incorporar al etiquetado de estos productos una mención
complementaria de característica diferencial.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha
tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la
Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Apruébanse las expresiones “de bajo grado dulce o
dulce de bajo grado”, “de bajo contenido alcohólico dulce o dulce de bajo
contenido alcohólico” o “de baja graduación alcohólica dulce o dulce de baja
graduación alcohólica”, como complemento de la denominación legal de los vinos
y de uso obligatorio, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen
vinos cuyo contenido alcohólico real se sitúe entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN
VOLUMEN (5 % v/v) y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN
(11,5 % v/v) y su riqueza azucarina residual y/o agregada sea mayor a TREINTA
GRAMOS POR LITRO (30 g/I) de azúcares reductores.
b) El vino base de estos productos deberá responder al
grado mínimo fijado para el año y zona de producción o a los antecedentes de
elaboración, y el mismo podrá edulcorarse con los productos autorizados por la
normativa en vigencia. El producto resultante de la operación de edulcoración
deberá responder al corte teórico de los componentes utilizados y el grado
alcohólico real nunca podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN
(5 % v/v).
c) En los casos que el vino base utilizado posea un grado
alcohólico inferior a ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 %
v/v), la aprobación del producto quedará supeditada a los resultados de la
determinación de la relación isotópica 18O/16O y/u otros controles que
oportunamente determine este Instituto.
d) Estos vinos podrán ser carbonicados hasta un contenido
de UNA (1) atmósfera de presión en botellas a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20°C)
en el momento del expendio, debiendo quedar aclarado en el marbete respectivo.
2° — El Departamento de Informática y Comunicaciones de
este Organismo deberá realizar los ajustes necesarios para que la expresión “de
bajo grado dulce o dulce de bajo grado” o sus equivalentes se vea reflejada en
el sistema informático.
3° — Las infracciones al régimen que establece la presente
norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de
la Ley General de Vinos Nº 14.878.
4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
— C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura.