Resolución 185-2013-SCE
Se continua la investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacía la República Argentina de tambores de acero de 200 I a 230 I de capacidad, con tapa desmontable
incluso presentado sin tapa, originarias de la República de Chile, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Buenos Aires, 11 de Octubre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0138520/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado
en el Visto las firmas RALDAS S.R.L., y FABRITAM S.R.L. solicitaron el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro
metálico (suncho) con cierre a palanca, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que mediante la Resolución Nº 49 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de
investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con
fecha 29 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir
del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en la
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tambor de acero de 200 L a 230 L de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a
palanca’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE”.
Que del Informe mencionado en el
considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del SESENTA Y OCHO COMA
TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (68,34%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado, fue
conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante la Resolución Nº 126 de fecha 9 de agosto de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se aclaró la definición del producto
objeto de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 15 de agosto de 2013, el Informe
Complementario del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que “Conforme a lo detallado en el apartado I del
presente informe, se ha determinado preliminarmente los márgenes de dumping lo
que no modifica las conclusiones oportunamente arribadas en el Informe de
Determinación Preliminar de fecha 29 de agosto de 2012 y que obra agregado a
fojas 794 del Cuerpo V del expediente de la referencia, en cuanto a la
existencia de una determinación preliminar de dumping”.
Que el Informe mencionado, fue
conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1765 de fecha 2 de
septiembre de 2013, determinando que “...la rama de producción nacional de
‘tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS
(230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’, sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que a través de la citada Acta Nº
1756 la Comisión consideró que “...corresponde continuar con la investigación
sin la aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 820 de fecha 2 de septiembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión señaló que “Las importaciones de tambores de acero del origen investigado aumentaron
significativamente en términos absolutos en los años completos del período
analizado, en tanto que en términos relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, dicho incremento se extendió, también a los meses
considerados de 2012. En efecto, estas importaciones en volúmenes, aumentaron
18% en 2010 y 48% en 2011, con una disminución del 26% en los meses analizados
de 2012 respecto de igual período de 2011, aunque anualizado resulta un volumen
claramente superior a los de 2009 y 2010”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las
importaciones investigadas pasaron de una cuota del 11% en 2009 al 12% en 2010,
al 13% y al 18% en los cinco primeros meses de 2012. Así, el incremento en la
cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile fue en detrimento de
las ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo
aparente a manos de dichas importaciones, pasando de representar el 86% en 2009
y 2010, al 84% en 2011 y al 76% en los primeros cinco meses de 2012. Es
importante agregar aquí, que la capacidad instalada nacional está en
condiciones de abastecer sobradamente el consumo aparente nacional. En cuanto a
la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional de
tambores de acero, se observa que pasó del 12% en 2009, al 14%, 16% y 22% en
2010, 2011 y enero-mayo de 2012, respectivamente”.
Que continuó diciendo que “En lo
que se refiere a las comparaciones de precios, ambas han mostrado que el precio
del producto investigado, independientemente de cuál sea el exportador,
presentó significativos niveles de subvaloración respecto del precio del
similar nacional en todo el período analizado”.
Que asimismo consideró que “Los
precios y las estructuras de costos de las empresas peticionantes muestran
niveles de rentabilidad, en algunos casos levemente positivos (pero sin
alcanzar niveles razonables) y, en otros, negativos, aun considerando, en el
caso de RALDAS, los ingresos por IVA derivados de la promoción industrial de la
que es beneficiaria”.
Que continuó señalando que “Al
respecto debe destacarse que mientras FABRITAM tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma RALDAS tiene su sede y planta de producción en
Villa Mercedes (provincia de San Luis) y el giro principal de su negocio está
en la zona de Cuyo, donde se encuentra ubicado el sector usuario principal
—bodegas y empresas productoras de mosto de uva y sus derivados, empresas
citrícolas y alimenticias en general—. Es en dicha zona, donde los principales
importadores del producto importado bajo análisis también tienen sus plantas
fabriles y, por tanto, el giro principal de negocio también se suscribe en gran
medida a esta zona, donde se torna más pronunciada la competencia”.
Que siguió argumentando que “De lo
expuesto se observa claramente que las cantidades de tambores importadas desde
Chile y los precios a los que se comercializaron provocaron que las ventas de
producción nacional vieran restringida su participación en el mercado y que los
productores nacionales no pudieran alcanzar una rentabilidad razonable,
mostrando incluso rentabilidades negativas. Está pérdida de participación en el
consumo aparente trajo aparejado caídas de producción y ventas de FABRITAM y de
ventas nacionales en enero-mayo de 2012 (a pesar de la expansión del mercado en
los años completos analizados)”.
Que continuó sus dichos
manifestando que “Asimismo, conforme surge del Informe de Determinación
Preliminar de Margen de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), este organismo ha determinado preliminarmente la existencia
de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de tambores de acero originarios de Chile, calculándose un margen de
dumping que alcanza un 68,34%”.
Que asimismo señaló que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
con presunto dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la
información y pruebas aportadas por las partes intervinientes y aquella información
pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían la causa de un
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que en este sentido indicó que “En
efecto, si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de investigación, se observa, que las mismas tuvieron una baja
participación en las importaciones totales, oscilando entre el 14% y el 26% el
total. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, a excepción de los de China y
los de Brasil a partir de 2011 (orígenes cuyo volumen de importaciones fue
considerablemente menor), en todo el período, muy superiores a los
correspondientes a las importaciones originarias de Chile. En atención a ello no
puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño importante
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que prosiguió señalando que “En
esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas
aportadas por las partes intervinientes y aquella información obtenida de
fuentes públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de producción
nacional de tambores de acero sufre daño importante y que éste es causado por
las importaciones con dumping originarias de Chile. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘tambores de
acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de
capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa’ originarias de
Chile causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose
así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que finalmente expresó que “Por
otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la
existencia de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de Chile, la evidencia
disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones
investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación,
por lo que es opinión del Directorio que corresponde continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta
su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por
las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los
considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en
los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación
originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el
Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7,
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacía la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA
LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.