Resolución 184-2013-SCE
Se procede a la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m., con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5
HP)”, originarias de la República Popular China.
Buenos Aires, 11 de Octubre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado
en el Visto, la Empresa MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5
HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que según lo establecido por el
Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del
Acta de Directorio Nº 1742 de fecha 21 de marzo de 2013, determinó que
“Confirmase la conclusión a la que se arribara por el artículo 3° del Acta de
Directorio Nº 1585 de fecha 20 de octubre de 2010, en cuanto que (...) las
‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual
a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5
HP)’, originarias de China encuentran un producto de producción nacional, que
se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud
en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que asimismo, a través del Acta de
Directorio Nº 1742/13 anteriormente citada la Comisión indicó que “... ‘... atento a los antecedentes examinados, ... la peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el
Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 10 de julio de 2013 declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin
de establecer un valor normal comparable, la información correspondiente a
precios del mercado interno en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB
se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 28 de
junio de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación expresando que “...de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer
presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5
HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA...”.
Que del Informe mencionado en el
considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado
para el inicio de la presente investigación es del NOVECIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (959,56%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través
del Acta de Directorio Nº 1753 de fecha 1 de agosto de 2013, en la cual el
Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual
a 5,625 KW (7,5 HP)’ (...) con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación
de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 710 de fecha 2 de agosto de 2013, consideró que “Para expedirse acerca de
si existen pruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por la
peticionante en cuanto a la existencia de daño importante a la rama de
producción nacional de electrobombas no autocebantes, y a su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China,
según lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping en sus partes
pertinentes, la Comisión se refirió a si las importaciones de electrobombas no
autocebantes originarias de China, representan daño importante o de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, a cuyo
efecto, consideró los siguientes hechos”.
Que la mencionada Comisión
continua diciendo que “... ‘las importaciones de electrobombas no autocebantes
del origen objeto de solicitud, luego de una caída en 2010 y 2011, aumentaron,
tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional en enero-octubre de 2012. Así, la participación de las importaciones
objeto de solicitud en el consumo aparente, luego de ser del 61% en 2009, se
situó en torno al 50% en el resto del período analizado”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de
solicitud, éstas tuvieron una cuota de mercado que no superó el 13% en todo el
período analizado y mantuvieron una participación relativamente estable en el
consumo aparente durante los años completos considerados (entre 9% y 11%), para
aumentar dos puntos porcentuales en los primeros diez meses de 2012 (al 13%).
No obstante, los precios de las importaciones no objeto de solicitud fueron, en
todo el período, muy superiores a los precios de las importaciones de los
orígenes objeto de solicitud”.
Que posteriormente, la citada
Comisión manifestó que “Por otra parte, de acuerdo a lo que surge de las
comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se registraron muy altos
niveles de subvaloración de los precios del producto importado originario de
China, respecto de los precios del producto nacional —subvaloraciones que en
todos los casos superaron el 50%, cualquiera sea el canal de comercialización y
período considerado—. Estas comparaciones muestran además que las importaciones
originarias China presentaron precios incluso muy inferiores a los costos de
producción de la peticionante en todo el período analizado. Se destaca que,
teniendo en consideración el margen de dumping determinado por la DCD (959,56%), se observa que, de no haberse registrado dicho margen de dumping, la
subvaloración observada no se habría dado”.
Que la referida Comisión expresó
que “Por su lado, sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró aumentar
su producción y ventas durante el período analizado, y así captar cuota de
mercado (la peticionante pasó de una participación de 9% en 2009 a 26% en enero-octubre de 2012), ello fue a costa de operar, durante todo el período, con
rentabilidades negativas o, a lo sumo, en torno a la unidad. Así, de la
estructura de costos del modelo indicativo se observa claramente que la
rentabilidad no sólo se situó en niveles negativos o levemente por encima de la
unidad durante todo el período investigado, sino que además la situación
empeoró entre puntas del período. Se observa claramente que la rama de
producción nacional no ha podido trasladar a sus precios de venta los aumentos
de los costos de producción, por lo que los niveles de rentabilidad negativos
observados al inicio del período analizado, si bien se sitúan en torno a la
unidad en 2010 y 2011, en los meses analizados de 2012 descienden a un nivel
aún menor al de 2009”.
Que continua diciendo dicha
Comisión que “Se observa entonces que la rama de producción nacional del
producto similar estuvo condicionada por los productos importados del origen
objeto de solicitud, que mantuvieron una importante presencia en el mercado,
con precios que fueron siempre muy inferiores, aun a los costos del producto
similar nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de
los precios nacionales, llevando a que el peticionante, para lograr mantenerse
y captar cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta llegar a
operar a pérdida en algunos períodos. Por lo tanto, el precio nacional habría
sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de
solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo
el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria
nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación
de daño de la peticionante”.
Que señaló la Comisión que “De lo expuesto se observa que las cantidades de electrobombas no autocebantes
importadas desde China y su presencia en el mercado nacional, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la caída de
la rentabilidad de la rama de producción nacional (negativa en 2009 y primeros
diez meses de 2012), evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de electrobombas no autocebantes”.
Que la Comisión expresó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente,
se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina, de electrobombas no autocebantes habiéndose calculado un presunto margen
de dumping del 959,56% para China”.
Que la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de
las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y
pruebas aportadas por la firma MOTORES CZERWENY y aquella información pública
que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones
con presunto dumping del origen objeto de solicitud serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se
exponen a continuación”.
Que la Comisión manifestó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos del
objeto de solicitud, en relación al total de las importaciones se observa que,
si bien las mismas tuvieron un comportamiento oscilante durante el período
analizado, su participación en el consumo alcanzó su cuota máxima del 13% en
los meses analizados de 2012, siendo esta participación considerablemente
inferior a la de las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 48%
y el 61% durante el período analizado. Asimismo, los precios FOB de los
principales orígenes no objeto de solicitud (Italia y España) superan en más de
tres veces a los del origen objeto de solicitud”.
Que agrega la mencionada Comisión
que “Así, teniendo en consideración los mayores precios FOB y la baja
participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo
aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión “...concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual
a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero
inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación’”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo determinado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por
el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se
informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el
Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se
podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los
Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por
las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría, es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de
investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al
establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por
el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en
considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en
los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el
Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7,
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m., con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual
a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80. y 8413.70.90.
ARTICULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente
de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTICULO 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia de
certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en
zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.