Disposición 246-2013-DNCI
Se establece la entrada en
vigencia de la Resolución Nº 319/99, de la ex-Secretaría de Industria, Comercio
y Mineria, para los balastos electromagnéticos y electrónicos para lámparas
fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red eléctrica de 220V y
50HZ, que se comercialicen en el país ya sea en forma independiente o formando
parte de una luminaria.
Buenos Aires, 16 de Septiembre de
2013.
VISTO el expediente Nº
S01:0105042/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece,
para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos de uso doméstico, entre ellos los de iluminación y
funciones complementarias, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o
eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta
en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás
características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en
cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Cooperación y Asistencia Financiera dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en el caso de los balastos
para lámparas fluorescentes, el organismo citado en el considerando precedente
ha solicitado incorporarlos al régimen mencionado, con el fin de permitirle
establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de energía
máximos, atendiendo a la estrecha vinculación entre la eficiencia de los
balastos y la de las lámparas fluorescentes a las que sirven, ya alcanzadas por
similares exigencias de etiquetado y certificación.
Que es responsabilidad de la
autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan
aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada,
teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que para ello es necesario contar
con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo
habiendo verificado previamente sus condiciones de competencia técnica y de
idoneidad, dando cumplimiento a la legislación vigente.
Que resulta necesario prever con
una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los distintos
modelos de balastos al régimen de certificación obligatoria, la posibilidad de
contar con una oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo que satisfagan los
requisitos establecidos para su reconocimiento.
Que para el caso de los balastos,
teniendo en cuenta la variedad de modelos de producción nacional y el volumen
de las importaciones habituales, en sus dos variantes, electromagnéticos y
electrónicos, se ha estimado como necesaria la participación en el régimen de
certificación de su eficiencia energética de al menos DOS (2) Laboratorios de
Ensayo.
Que una vez asegurada una oferta
suficiente de Laboratorios de Ensayo, deberá otorgarse un plazo previo a la
aplicación de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 a los responsables de los
balastos alcanzados, a los efectos de proceder a tramitar la certificación
exigida.
Que en el caso de los Organismos
de Certificación, considerando la similitud de procedimientos a emplear, se
estima suficiente su reconocimiento por la autoridad de aplicación para su
actuación en el ámbito de la certificación de la indicación de Eficiencia
Energética de las lámparas fluorescentes.
Que resulta conveniente establecer
un régimen de vigilancia de los productos certificados por la aplicación del
régimen establecido por la presente disposición, a los efectos de garantizar un
mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de
las facultades otorgadas por el artículo 11 de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 sustituido por el artículo 6° de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de fecha 17 de marzo de 2005, y por los Decretos Nº 2102 de fecha 4
de diciembre de 2008 y Nº 1278 de fecha 14 de septiembre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establecer la
entrada en vigencia de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los balastos electromagnéticos y electrónicos
para lámparas fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red eléctrica
de 220V y 50HZ, que se comercialicen en el país ya sea en forma independiente o
formando parte de una luminaria.
ARTICULO 2° — Excluir de lo
establecido en el artículo anterior a:
a) los balastos utilizados para
iluminación de emergencia, que se alimenten desde una batería, manteniendo la
lámpara encendida en ausencia del suministro de la red de corriente eléctrica;
b) los balastos integrados en
lámparas;
c) los balastos que constituyan un
elemento no reemplazable de una luminaria y no puedan ser ensayados
separadamente de ella;
d) los balastos marcados para ser
utilizados exclusivamente con lámparas diseñadas para funcionar sólo en alta
frecuencia, y
e) los balastos marcados para ser
utilizados exclusivamente con lámparas fluorescentes de 112W.
ARTICULO 3° — Establecer que los
balastos alcanzados por la presente Disposición y certificados conforme a lo
dispuesto por el artículo 4° de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99, sustituido por el artículo 4° de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 17 de
marzo de 2005, deberán exhibir sobre su cuerpo exterior en forma legible las
indicaciones de su índice de eficiencia energética (lEE) y su factor de
potencia (FP); de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº 62407, o aquella que la reemplace.
El citado marcado deberá indicar
la clase de eficiencia y el factor de potencia del balasto, correspondiente a
cada combinación del mismo con la lámpara o lámparas aplicables o, en su
defecto, indicará solamente la combinación de menor eficiencia y menor valor
del factor de potencia.
La información indicada deberá
permanecer en el cuerpo del balasto, como mínimo, hasta que éste haya sido
adquirido por el consumidor final, y la verificación de su durabilidad deberá
efectuarse según lo indicado en la Norma citada.
En los casos en que por razones de
espacio no pudiera incluirse dicha información sobre el balasto, éste deberá
comercializarse dentro de un envase primario individual, sobre el cual deberá
indicarse la misma.
Si un eventual embalaje primario
con el que se comercializara el balasto no permitiera visualizar clara y
completamente la información consignada sobre el mismo, dichas indicaciones
deberán ser incluidas, también, sobre el embalaje primario.
Debajo de las indicaciones
mencionadas se consignará la leyenda “Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99”, debajo de
la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido
interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en
el Artículo 13° de la Resolución ex S.C.T. Nº 35/2005. En los casos en que por
limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo
indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99-
... - ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificado
correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla
correspondiente al Organismo de Certificación reconocido interviniente, en
letras mayúsculas.
ARTICULO 4° — Establecer que los
balastos deberán estar acompañados, en ocasión de su comercialización, por una
hoja de datos que llegue al consumidor final, que incluya, además de las
indicaciones dispuestas en el artículo anterior, la siguiente información:
- indicación de su Factor de Flujo
Luminoso (FLB);
- indicación de su Distorsión
Armónica Total (THD);
en ambos casos correspondientes a
todas las combinaciones de balasto y lámparas aplicables, y las siguientes
leyendas:
- para balastos electrónicos: “El
factor de potencia de este balasto no puede ser aumentado con la instalación de
capacitores adicionales”, y
- para balastos electromagnéticos:
si fuera el caso, indicación del valor del capacitor adicional necesario para aumentar
su factor de potencia a un valor nominal mínimo de 0,85;
en un todo de acuerdo a lo
indicado por la Norma IRAM Nº 62407, o aquella que la reemplace.
ARTICULO 5° — Establecer que los
certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición deberán
corresponder a un único modelo de balastos; siendo cada uno de ellos definido
por su coincidencia en las siguientes características:
Principio de funcionamiento
Electrónicos:
- misma topología del circuito, y
- mismos componentes del circuito.
Electromagnéticos:
- igual diámetro de los alambres y
cantidad de espiras del bobinado;
- igual espesor de la laminación y
configuración del circuito magnético;
- igual tw y Dt indicados en
múltiplos de 5°C.
Para balastos en general
- mismo tipo y número de lámpara/s
a la/s que está destinado;
- misma potencia o potencias de
las lámparas a las que se destina;
- igual corriente nominal;
- igual valor de tc;
- mismo Factor de Potencia (FP), y
- mismo Factor de Flujo Luminoso
(FLB).
ARTICULO 6° — Establecer para la
aplicación de la presente Disposición el cronograma y los procedimientos para
la certificación de los balastos alcanzados que se indican en el ANEXO I, que
en DOS (2) planillas forma parte de la presente.
ARTICULO 7° — Establecer que los
controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo dispuesto en
el artículo anterior, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación
interviniente, deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos,
realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las
condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación;
verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la
recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados.
b) Una verificación anual completa
del cumplimiento de la norma IRAM correspondiente, realizando la primera dentro
de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo
certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos
por fabricante o importador comenzando por los modelos de mayor eficiencia
energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto
que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo
modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo
será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente. Los
criterios de aprobación serán los establecidos en el ANEXO II que en UNA (1)
planilla forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 8° — Establecer que
podrán actuar en la certificación de los productos alcanzados por la presente
Disposición aquellos Organismos de Certificación que, a la fecha de su entrada
en vigencia, se encuentren reconocidos para la aplicación del régimen
establecido por la Disposición de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Nº 86, de fecha 12 de marzo de 2007, inherente a la certificación de la
eficiencia energética de lámparas fluorescentes.
ARTICULO 9° — Las infracciones a
lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 10. — La presente
Disposición comenzará a partir del día de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — Regístrese,
publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. PABLO CERIOLI, Subsecretario de
Comercio Interior.
ANEXO I
CRONOGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE
APLICACION
PRIMERA ETAPA: DECLARACION JURADA
A partir de los SESENTA (60) días
de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento por parte
de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo para su
participación en el presente régimen, el fabricante nacional, previo a su
comercialización, y el importador, previo a la oficialización del despacho
aduanero, según corresponda, deberá presentar una Declaración Jurada ante la Dirección Naci onal de Comercio Interior, en la cual deberá constar por modelo de balasto
fabricado o a importar, la identificación del mismo por medio de sus
características técnicas.
La mencionada Declaración Jurada
presentada por fabricantes nacionales e importadores deberá estar acompañada
de:
- Una constancia del inicio del
trámite de certificación de las características técnicas informadas, emitida
por el Organismo de Certificación interviniente.
- El programa de ensayos
correspondiente emitido por el Laboratorio de Ensayo actuante, y aprobado por
el Organismo de Certificación.
Los requisitos previos a cumplir
por parte del Organismo de Certificación para la emisión de la constancia de
inicio de trámite serán:
- Aceptación por escrito por parte
del solicitante de los presupuestos de certificación y de ensayos
respectivamente.
- Confección y firma por parte del
interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la
información técnica necesaria relativa a los productos.
- Aceptación y suscripción por
escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de la
marca de conformidad.
- Presentación, en el caso de
productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un
contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en relación al
producto, como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.
La citada Declaración Jurada
debidamente intervenida por esta Dirección Nacional de Comercio Interior,
deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de su importación a
consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de
Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.
SEGUNDA ETAPA: CERTIFICADO POR
MARCA DE CONFORMIDAD
A partir de los SESENTA (60) días
de la fecha de comienzo de la etapa anterior, deberá acreditar el fabricante
nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la
oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la
norma IRAM 62407 o aquella que la reemplace, mediante la presentación de una
copia del Certificado por Marca de Conformidad por cada uno de los modelos de
balastos a comercializar, emitido por un Organismo de Certificación reconocido,
debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de
productos de fabricación nacional.
ANEXO II
CRITERIOS DE APROBACION PARA LOS
ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de
balastos certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la
cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o
fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se
considerará aprobada, si los “n” modelos superan satisfactoriamente los
requerimientos establecidos por la Norma IRAM 62407.
Si de los “n” modelos verificados,
una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los requerimientos
mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo procederse a
verificar individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido
verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfagan alguno de
los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.