Resolución 568-2013-MEFP
Se procede al cierre del examen
del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución MP Nº 106/09 para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta 35 mm2,
aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de
puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla originarias de la República Federal de Alemania.
Buenos Aires, 30 de Septiembre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0518013/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se aceptó el
compromiso de precios presentado por la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH &
CO. KG. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y
CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias
de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante el expediente citado
en el Visto, la firma productora nacional ZOLODA S.A. se presentó solicitando
el examen del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución N° 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que mediante la Resolución Nº 77 de fecha 3 de abril de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
se procedió a la apertura del examen por expiración de plazo del compromiso de
precios aceptado por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con
fecha 30 de octubre de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “... a partir del procesamiento y análisis
efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una
diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”.
Que de acuerdo a lo expuesto en el
considerando inmediato anterior, la citada Dirección concluyó que “En cuanto a
la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del
Acta de Directorio Nº 1763 de fecha 30 de agosto de 2013, concluyó respecto al
daño sobre la rama de producción nacional que “... desde el punto de vista de
su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para determinar que,
ante la eventual supresión del compromiso de precios vigente aceptado por
Resolución (ex MP) Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 (Boletín Oficial del 3 de
abril de 2009), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran
origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que
respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente”.
Que posteriormente recomendó “...
mantener los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso de
precios sujeto a revisión, hasta el vencimiento de la medida antidumping
dispuesta por Resolución Nº 106/09”.
Que en fecha 3 de septiembre de
2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “a) Interpretación del análisis necesario en un examen
de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar
la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida
antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser
mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la
continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar cuáles
son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘... que la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3
del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de
probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace
referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que posteriormente indicó que “Es
claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las
revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte,
si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es
algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían
implicar determinadas consecuencias”.
Que asimismo agregó que “... en el
marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en
pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las
pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente,
en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o
negativos”.
Que posteriormente remarcó que
“... si bien las características de la rama de producción en el origen
investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de
utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo—
constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas
variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar
arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta
Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis
general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su
situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del
daño oportunamente determinado”.
Que seguidamente expresó que “b)
Condiciones de competencia de las importaciones del producto importado
investigado a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en una
evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los
precios a los que podría ingresar el producto importado investigado. Dicho
análisis permite evaluar tanto el posible interés de la empresa exportadora del
producto investigado de retornar las ventas a la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado
doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la rama de producción
nacional”.
Que a continuación expresó que “A
fin de evaluar un posible escenario sin el compromiso de precios aprobado para
las exportaciones originarias de Alemania de la firma exportadora WEIDMÜLLER y
dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se
encuentran afectados por la aplicación de la medida antidumping, como ya se
indicara se procedió a nacionalizar los precios medios FOB de las importaciones
de REWO URUGUAY S.A., importadora de Bornes de WEIDMÜLLER en Uruguay.
Adicionalmente, se consideraron tres alternativas de evaluación, la primera teniendo
en cuenta la rentabilidad informada para el período 2005 por la firma CPI, la
segunda una rentabilidad considerada razonable para el sector por esta CNCE y
como tercera se consideró un diferencial por marca (prestigio/origen)”.
Que observó que “... los precios
del producto originario de Alemania de la firma exportadora WEIDMÜLLER así
estimados fueron inferiores en casi todos los casos a los precios del producto
nacional durante todo el período analizado con niveles de subvaloración que en
algunos de los casos superan el 30%. Más aún si se analizan específicamente las
comparaciones realizadas con el precio observado con ajuste de marca las
subvaloraciones son mayores a las realizadas con el precio nacional observado”.
Que en ese contexto indicó que “...
no debe soslayarse que dichos precios nacionalizados de los bornes de la firma
exportadora WEIDMÜLLER fueron inclusive muy inferiores aún al costo medio
unitario de producción de ZOLODA, durante todo el período analizado. Es decir
sin el compromiso de precios vigente, podrían realizarse exportaciones desde el
origen Alemania por esta empresa a precios no sólo inferiores a los de la rama
de producción nacional, sino también menores a sus costos de producción”.
Que además señaló que “c)
Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. El análisis de
las características del mercado internacional y nacional de bornes y la
evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el
período por el cual estuvo vigente el compromiso de precios, permiten observar
que: El compromiso en vigor resultó eficaz en la medida en que durante la
vigencia del mismo se observa una importante disminución de las importaciones
de WEIDMÜLLER siendo nulas a partir de 2011”.
Que en ese orden de ideas expresó
que “La rama de producción nacional, luego de la caída registrada en 2009,
incrementó su producción durante los años completos de la vigencia del
compromiso. En este contexto, las ventas al mercado interno mostraron mayor
dinamismo respecto de las exportaciones a partir de 2010; esto se evidenció en
la mayor tasa de aumento de aquéllas, lo cual redundó en una baja del
coeficiente de exportación registrado a partir de ese año. El incremento de
producción observado en 2010 llevó a que el grado de utilización de la
capacidad instalada de bornes de la principal productora nacional se ubicara en
el 82% en el período enero-marzo de 2012, mostrando una importante recuperación
respecto del grado de utilización registrado en 2009”.
Que además señaló que “No obstante
lo expuesto con relación a los indicadores de volumen, los niveles de
rentabilidad medida como la relación precio/costo de la firma ZOLODA no
alcanzaron niveles razonables e incluso fueron negativos en alguno de los años
y para uno de los productos informados. Por otra parte, al analizar las cuentas
específicas que incluyen a un porcentaje mayor de bornes se observa que las
ventas superan ampliamente el punto de equilibrio. Si bien estos resultados no
pueden atribuirse a las importaciones investigadas (dada su escasa o nula
magnitud en el mercado), de todas maneras y dada la rentabilidad observada en
los productos informados como representativos se evidencia cierta fragilidad de
la rama de producción nacional que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión del compromiso de precios vigente, y frente a un ingreso de estas
importaciones con la subvaloración de precios encontrada”.
Que a continuación mencionó que
“En este sentido, puede presumirse que, ante la eventual supresión del compromiso
de precios vigente, podrían ingresar importaciones correspondientes a los
bornes de WEIDMÜLLER a los mismos precios observados en las operaciones hacia
Uruguay (tercer mercado considerado, dada su cercanía geográfica y equiparación
de costos de flete). Tal como se mencionara en el punto precedente, de las
comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de las
importaciones uruguayas del producto originario de Alemania correspondiente a
la firma WEIDMÜLLER presenta fuertes subvaloraciones respecto de los precios
del producto nacional, en casi todas las comparaciones realizadas durante todo
el período investigado, por lo que los precios a los que podrían ingresar las
importaciones originarias de Alemania correspondientes a la firma WEIDMÜLLER
serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas al
momento de la aceptación del compromiso”.
Que expresó que “... refuerza la
probabilidad de repetición del daño la continuación de la crisis en varios
países de la Eurozona, principal destino de la producción de bornes de
Alemania, origen de los bornes objeto del compromiso. Al respecto, se destaca
que si bien en un contexto de crisis pueden existir ajustes de producción, la
estrategia predominante es exportar los saldos excedentes”.
Que consideró que “... existen en
el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de
mantener como medida antidumping los precios FOB mínimos de exportación
contenidos en el compromiso vigente. Dadas las características del mercado
analizadas en esta acta, puede concluirse que, de no mantenerse los precios FOB
mínimos de exportación contenidos en el compromiso vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde Alemania correspondiente a
la firma WEIDMÜLLER de los productos actualmente objeto de compromiso, en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación
original”.
Que adicionalmente indicó que “d)
Conclusión respecto de la relación de causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del
Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse
que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan
daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal
entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción
nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que
dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores
de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños
causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones
objeto de dumping...’. Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del
daño causado por las importaciones de la firma WEIDMÜLLER han sido expuestas en
las secciones anteriores”.
Que por consiguiente señaló que
“En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de compromiso, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente”.
Que a continuación dijo que “Si se
analizan las importaciones distintas de las investigadas se observa que las más
relevantes fueron las de PHOENIX (originarias de Alemania) con una
participación de entre el 3% y 24% del consumo aparente y las del resto de los
orígenes en conjunto, las que tuvieron una participación de entre el 0,1% y 18%
del consumo aparente. Cabe señalar que las importaciones originarias de China y
las restantes importaciones originarias de Alemania (tanto las correspondientes
a la firma PHOENIX como las del resto del origen) cuentan con medidas
antidumping impuestas mediante Resolución ex MP Nº 106/09 y por Resolución
MEyFP Nº 580/12”.
Que remarcó que “... del Informe
de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que por último el citado organismo
señaló que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD y conformada la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se
concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener
los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso de precios
sujeto a revisión”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por
las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los
considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre
del examen del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y
CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias
de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
ARTICULO 2° — Fíjanse a los fines
del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB
contenidos en el compromiso de precios aceptado mediante la Resolución N° 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y
CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias
de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a
precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador
deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente
entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia
hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
ARTICULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
HERNAN LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.