Resolución 940-2013
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 28/2012 Grupo Mercado Común.
Bs. As., 26/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0428155/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución
de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el MERCADO
COMUN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario,
al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión
Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa “por medio de actos
del Poder Ejecutivo” de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02
establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto
integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución Nº 28 de fecha 18 de octubre de 2012 del GRUPO MERCADO
COMUN con su Fe de Erratas que como Anexo I forma parte de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución Nº 28 de fecha 18 de octubre de 2012 del GRUPO MERCADO
COMUN con su Fe de Erratas “Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados
Partes para la Importación de Semen y Embriones de Rumiantes con Relación a la
Enfermedad de Schmallenberg” que con TRES (3) hojas, en copia autenticada como
Anexo I integra la presente medida.
Art. 2° — La normativa que se incorpora por la presente
resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 07/05/13
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACION DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACION A LA ENFERMEDAD
DE SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido
rápidamente por distintos países de Europa y que no existen registros de la
misma en los Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita
excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de
rumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias con
respaldo en el Artículo 50 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
de la Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar los “Requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de
rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”.
CAPITULO I
DE LA IMPORTACION DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 2 — Para la importación de semen de rumiantes por
los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de
Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un
país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado
con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la
enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso
de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta del
semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser
exportado;
y, os donantes del semen a exportar deberán haber
resultado negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada
el día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada sobre
una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la
última colecta del semen a exportar.
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 3 — Para la importación de embriones de rumiantes
por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de
Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios
de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido
colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la
enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de
origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30)
días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días posteriores a la
última colecta de los embriones a ser exportados;
y, las donantes de los embriones a ser exportados deberán
haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una
muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una muestra
tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la colecta de los
embriones a exportar;
IV) el semen empleado para la producción de los embriones
a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2° de
la presente Resolución.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 4 — Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los
requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos
podrán ser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 5 — Los presentes requisitos deberán constar como
certificación adicional a los modelos de certificado veterinario
internacionales aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los
Estados Partes.
Art. 6 — Los Estados Partes indicarán en el ámbito del
SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución.
Art. 7 — Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/IV/13.