Detalle de la norma JU-32905-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 32905 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Amparo por mora. Procedencia. Factor de convergencia, importación. Resumen del Fallo: Tarifar
Detalle de la norma
JU-32905-2013-TFN

JU-32905-2013-TFN

 

Tema: Amparo por mora. Procedencia.

 

 Monsanto Argentina S.A.I.C. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de amparo.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Se hace lugar al recurso de amparo interpuesto atento observarse que en el procedimiento de repetición iniciado por la aquí amparista se ha producido una demora injustificada que torna procedente la vía contemplada por el art. 1160 del C.A. En efecto, luego de que en las actuaciones administrativas se expidiera, con fecha 30/1/08, la División Verificación, las mismas no tuvieron movimiento alguno hasta el 19/2/13, fecha de elevación de las actuaciones en virtud del informe efectuado por la División Verificación. Se advierte así el transcurso de un período de cinco años sin que la D.G.A. interviniera en el procedimiento incoado por la actora. Resulta de ello que el tiempo transcurrido es suficiente para tener por configurada la demora imputada, considerando que se trata de un procedimiento legalmente reglado, con plazos expresamente establecidos para su desarrollo, lo cual configura el extremo que exige el mencionado art. 1160 para la procedencia de la acción de amparo.

 

 

 

Texto completo:

 

Buenos Aires, 21 de marzo de 2013.

 

Y VISTOS:

  Los autos caratulados “MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. s/ rec. de amparo”, expte. Nº 32.905-A, a fin de dictar sentencia,

 

CONSIDERANDO:

 

  I.- Que a fs. 9/12 vta. la firma MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. se presenta, mediante apoderada, y deduce recurso de amparo por mora, conforme a lo previsto por el art. 1160 del C.A., a efectos que se ordene al servicio aduanero disponer resolución en el expediente de referencia. Manifiesta que a pesar del tiempo transcurrido la D.G.A. no ha resuelto la petición presentada, transcurriendo un plazo por demás holgado desde el reclamo inicial. Solicita se haga lugar al planteo deducido, ordenando que se emita resolución en un plazo perentorio, con costas. Da cuenta de los hechos, indicando que el contribuyente dedujo reclamo de devolución de importe correspondiente al concepto denominado factor de convergencia de importación. Agrega que, pese a que presentó diferentes “Pronto Despachos” para que el servicio aduanero se expidiera, no se emitió resolución. Hace referencia al precedente de la CSJN por el cual se resolvería la cuestión planteada ante la D.G.A. Señala que desde los inicios de la acción administrativa, ha transcurrido tiempo más que suficiente sin que se constate resolución del reclamo. Afirma que la demora ocasiona un perjuicio y agravio en los derechos constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad. Cita doctrina. Sostiene que en el caso está reunido el requisito exigido para admitir el amparo por mora. Cita jurisprudencia en relación a la procedencia del recurso. Ofrece prueba. Solicita que se resuelva hacer lugar al recurso y disponer urgente resolución administrativa, con costas.

 

  II.- Que a fs. 14 se intima a la D.G.A. a fin de que, en el plazo de ocho días, remita a este Tribunal las actuaciones administrativas afectadas a la causa e informe acerca de la demora imputada y, en su caso, la forma de hacerla cesar. A fs. 20 se presenta la representación fiscal solicitando prórroga para cumplir con lo ordenado, la cual es concedida a fs. 21.

 

  III.- Que a fs. 22/23 vta. la demandada cumple con lo ordenado a fs. 14 y produce el informe requerido. Advierte que si bien es cierto que la presentación del amparista data del año 2006, una vez interpuesta una solicitud de pronto despacho, el servicio aduanero intervino en el expediente y comenzó a realizar todos los trámites necesarios a los efectos de producir la resolución final. Señala que antes de la interposición del presente amparo se giraron las actuaciones al Departamento Operacional Aduanero, luego a la División Control Expost de Importación y finalmente a la División Dictámenes, la cual se expidió mediante Nota N° 776/13 (DV CEDI). Indica que solo resta el acto administrativo de denegación de repetición y agrega que no advierte la lógica utilizada por el amparista, quien interpone un escrito de pronto despacho y días después se presenta ante esta instancia y solicita amparo por mora. Solicita se declare abstracto el amparo. Afirma que el remedio procesal intentado resulta improcedente e inoficioso, generando un desgaste jurisdiccional inútil e innecesario. Solicita se rechace el amparo incoado, con costas.

 

  IV.- Que a fs. 25 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.

 

  V.- Que por separado, obra la actuación SIGEA 13289-38204-2006, la que comienza con fecha 14/12/06 a fs. 1, con el formulario de solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente, por la suma de u$s9.080,71. A fs. 3/3 vta. obra el planteo de formal devolución interpuesto por la actora. A fs. 10, con fecha 18/04/07, se ordena la agregación de la carpeta de la destinación 01 001 IC04 084611 X, la cual se agrega con fecha 13/09/07. A fs. 14, con fecha 28/01/08 se expide la División Verificación indicando que no corresponde la devolución del factor de convergencia. Con fecha 30/01/08 el Departamento Operacional Aduanero eleva la causa a fin de su prosecución. A fs. 16 el Jefe de la División Resguardo concluye, con fecha 21/02/13, que no corresponde proceder a la devolución solicitada. A fs. 17 obra la Nota N° 776/13 (DV CEDI), expedida por la División Control Expost de Importación con fecha 01/03/13, la cual eleva las actuaciones a fin de remitirlas a la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero.

  Por cuerda, obra agregada la actuación 13289-3706-2013 por la cual la actora solicita, con fecha 13/02/13, pronto despacho en orden al largo tiempo transcurrido desde la petición de devolución interpuesta.

 

  VI.- Que el art. 1160 del C.A. textualmente reza: “La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.”

  Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que para la procedencia del recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal no se requiere que la demora exista en el momento de su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas a la fecha de dictarse la sentencia (confr. C.S.J.N. in re: “Hollywood Stores”, del 23.4.71 (“Fallos”, 279: 207).

  Que de la relación de los hechos y del trámite impreso en las citadas actuaciones administrativas, se observa que se ha producido una demora injustificada que torna procedente la vía contemplada en el art. 1160 del C.A., concretamente luego de que en las mismas se expidiera, con fecha 30/01/08 (fs. 14 act. adm.), la División Verificación, fecha en la cual se registra el último movimiento, hasta el 19/02/13, cuando se elevan las actuaciones atento el informe efectuado por la División Verificación. Tal es así que se advierte el transcurso de un extenso período, de cinco años sin que la DGA interviniera en el procedimiento incoado por la actora.

  Que siendo así, el tiempo transcurrido es suficiente para tener por configurada la demora, considerando que se trata de un procedimiento legalmente reglado, con plazos expresamente establecidos para su desarrollo, lo cual configura la demora excesiva que exige el art. 1160 del C.A., para la procedencia de la acción de amparo.

  Que la demora constatada ocasiona perjuicio al normal ejercicio de los derechos de la recurrente, atento el estado de incertidumbre que genera la circunstancia de esperar sine die la decisión definitiva de la causa, en cuanto no se verifica que la demora en que incurre el servicio aduanero tenga fundamento en el cumplimiento de actos útiles y conducentes para la resolución de la repetición.

  Que, si bien el servicio aduanero intervino nuevamente en el expediente una vez que la recurrente interpuso pedido de pronto despacho, la demora de seis años para resolver la cuestión excede razonablemente los plazos previstos.

 

  Por ello, SE RESUELVE:

 

  Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a la Dirección General de Aduanas que en el plazo de treinta (30) días, contados desde que las actuaciones administrativas sean recepcionadas por el servicio aduanero, sustancie los trámites pendientes y dicte resolución definitiva en el procedimiento de repetición que tramita mediante la actuación SIGEA N° 13289-38204-2006. Todo ello, con costas.

 

  Regístrese y notifíquese.