JU-32905-2013-TFN
Tema: Amparo por mora.
Procedencia.
Monsanto Argentina S.A.I.C. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de amparo.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Se hace lugar al recurso de amparo
interpuesto atento observarse que en el procedimiento de repetición iniciado
por la aquí amparista se ha producido una demora injustificada que torna
procedente la vía contemplada por el art. 1160 del C.A. En efecto, luego de que
en las actuaciones administrativas se expidiera, con fecha 30/1/08, la División Verificación, las mismas no tuvieron movimiento alguno hasta el 19/2/13, fecha de
elevación de las actuaciones en virtud del informe efectuado por la División Verificación. Se advierte así el transcurso de un período de cinco años sin que la D.G.A. interviniera en el procedimiento incoado por la actora. Resulta de ello que el tiempo
transcurrido es suficiente para tener por configurada la demora imputada,
considerando que se trata de un procedimiento legalmente reglado, con plazos
expresamente establecidos para su desarrollo, lo cual configura el extremo que
exige el mencionado art. 1160 para la procedencia de la acción de amparo.
Texto completo:
Buenos Aires, 21 de marzo de 2013.
Y VISTOS:
Los autos caratulados “MONSANTO
ARGENTINA S.A.I.C. s/ rec. de amparo”, expte. Nº 32.905-A, a fin de dictar
sentencia,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 9/12 vta. la firma
MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. se presenta, mediante apoderada, y deduce recurso
de amparo por mora, conforme a lo previsto por el art. 1160 del C.A., a efectos
que se ordene al servicio aduanero disponer resolución en el expediente de
referencia. Manifiesta que a pesar del tiempo transcurrido la D.G.A. no ha resuelto la petición presentada, transcurriendo un plazo por demás holgado desde
el reclamo inicial. Solicita se haga lugar al planteo deducido, ordenando que
se emita resolución en un plazo perentorio, con costas. Da cuenta de los
hechos, indicando que el contribuyente dedujo reclamo de devolución de importe
correspondiente al concepto denominado factor de convergencia de importación.
Agrega que, pese a que presentó diferentes “Pronto Despachos” para que el
servicio aduanero se expidiera, no se emitió resolución. Hace referencia al
precedente de la CSJN por el cual se resolvería la cuestión planteada ante la D.G.A. Señala que desde los inicios de la acción administrativa, ha transcurrido tiempo más
que suficiente sin que se constate resolución del reclamo. Afirma que la demora
ocasiona un perjuicio y agravio en los derechos constitucionales de defensa en
juicio y de la propiedad. Cita doctrina. Sostiene que en el caso está reunido
el requisito exigido para admitir el amparo por mora. Cita jurisprudencia en
relación a la procedencia del recurso. Ofrece prueba. Solicita que se resuelva
hacer lugar al recurso y disponer urgente resolución administrativa, con
costas.
II.- Que a fs. 14 se intima a la D.G.A. a fin de que, en el plazo de ocho días, remita a este Tribunal las actuaciones
administrativas afectadas a la causa e informe acerca de la demora imputada y,
en su caso, la forma de hacerla cesar. A fs. 20 se presenta la representación
fiscal solicitando prórroga para cumplir con lo ordenado, la cual es concedida
a fs. 21.
III.- Que a fs. 22/23 vta. la
demandada cumple con lo ordenado a fs. 14 y produce el informe requerido.
Advierte que si bien es cierto que la presentación del amparista data del año
2006, una vez interpuesta una solicitud de pronto despacho, el servicio
aduanero intervino en el expediente y comenzó a realizar todos los trámites
necesarios a los efectos de producir la resolución final. Señala que antes de la
interposición del presente amparo se giraron las actuaciones al Departamento
Operacional Aduanero, luego a la División Control Expost de Importación y finalmente a la División Dictámenes, la cual se expidió mediante Nota N° 776/13 (DV
CEDI). Indica que solo resta el acto administrativo de denegación de repetición
y agrega que no advierte la lógica utilizada por el amparista, quien interpone
un escrito de pronto despacho y días después se presenta ante esta instancia y
solicita amparo por mora. Solicita se declare abstracto el amparo. Afirma que
el remedio procesal intentado resulta improcedente e inoficioso, generando un
desgaste jurisdiccional inútil e innecesario. Solicita se rechace el amparo
incoado, con costas.
IV.- Que a fs. 25 se elevan los
autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.
V.- Que por separado, obra la
actuación SIGEA 13289-38204-2006, la que comienza con fecha 14/12/06 a fs. 1,
con el formulario de solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente, por la suma de u$s9.080,71. A fs. 3/3 vta. obra el planteo de
formal devolución interpuesto por la actora. A fs. 10, con fecha 18/04/07, se
ordena la agregación de la carpeta de la destinación 01 001 IC04 084611 X, la
cual se agrega con fecha 13/09/07. A fs. 14, con fecha 28/01/08 se expide la División Verificación indicando que no corresponde la devolución del factor de convergencia.
Con fecha 30/01/08 el Departamento Operacional Aduanero eleva la causa a fin de
su prosecución. A fs. 16 el Jefe de la División Resguardo concluye, con fecha 21/02/13, que no corresponde proceder a la devolución
solicitada. A fs. 17 obra la Nota N° 776/13 (DV CEDI), expedida por la División Control Expost de Importación con fecha 01/03/13, la cual eleva las actuaciones a
fin de remitirlas a la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero.
Por cuerda, obra agregada la
actuación 13289-3706-2013 por la cual la actora solicita, con fecha 13/02/13,
pronto despacho en orden al largo tiempo transcurrido desde la petición de
devolución interpuesta.
VI.- Que el art. 1160 del C.A.
textualmente reza: “La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio
aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de
sus derechos.”
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que para la procedencia del recurso de
amparo ante el Tribunal Fiscal no se requiere que la demora exista en el
momento de su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de
las actuaciones administrativas a la fecha de dictarse la sentencia (confr. C.S.J.N. in re:
“Hollywood Stores”, del 23.4.71 (“Fallos”, 279: 207).
Que de la relación de los hechos y
del trámite impreso en las citadas actuaciones administrativas, se observa que
se ha producido una demora injustificada que torna procedente la vía
contemplada en el art. 1160 del C.A., concretamente luego de que en las mismas
se expidiera, con fecha 30/01/08 (fs. 14 act. adm.), la División Verificación, fecha en la cual se registra el último movimiento, hasta el 19/02/13,
cuando se elevan las actuaciones atento el informe efectuado por la División Verificación. Tal es así que se advierte el transcurso de un extenso período, de
cinco años sin que la DGA interviniera en el procedimiento incoado por la
actora.
Que siendo así, el tiempo
transcurrido es suficiente para tener por configurada la demora, considerando
que se trata de un procedimiento legalmente reglado, con plazos expresamente establecidos
para su desarrollo, lo cual configura la demora excesiva que exige el art. 1160
del C.A., para la procedencia de la acción de amparo.
Que la demora constatada
ocasiona perjuicio al normal ejercicio de los derechos de la recurrente, atento
el estado de incertidumbre que genera la circunstancia de esperar sine die la
decisión definitiva de la causa, en cuanto no se verifica que la demora en que
incurre el servicio aduanero tenga fundamento en el cumplimiento de actos
útiles y conducentes para la resolución de la repetición.
Que, si bien el servicio
aduanero intervino nuevamente en el expediente una vez que la recurrente
interpuso pedido de pronto despacho, la demora de seis años para resolver la
cuestión excede razonablemente los plazos previstos.
Por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de amparo
interpuesto y ordenar a la Dirección General de Aduanas que en el plazo de
treinta (30) días, contados desde que las actuaciones administrativas sean
recepcionadas por el servicio aduanero, sustancie los trámites pendientes y
dicte resolución definitiva en el procedimiento de repetición que tramita
mediante la actuación SIGEA N° 13289-38204-2006. Todo ello, con costas.
Regístrese y notifíquese.