Detalle de la norma JU-32718-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 32718 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Procedimiento ante el TFN. Incompetencia en razón del monto. Resumen del Fallo: Tarifar
Detalle de la norma
JU-32718-2013-TFN

JU-32718-2013-TFN  

 

Tema: Procedimiento ante el TFN. Incompetencia en razón del monto.

 

 Agencia Marítima Walsh S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Siendo que conforme a la actual redacción del art. 1025, inc. b), del C.A., corresponde conocer y decidir a este Tribunal de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, cuando la condena implicare un importe que excediere de $ 25.000, advirtiéndose que el importe de los tributos cuestionado no excede el referido monto, aún convertido a moneda nacional (por haber sido el cargo formulado en dólares -$ 8.554,34.-) y adicionándole los intereses correspondientes ($12.512,15) hasta la fecha de interposición del recurso de autos, no corresponde a este Tribunal conocer y decidir en el recurso de apelación interpuesto, debiéndose, en consecuencia declarar su incompetencia en razón del monto. Asimismo se señala que el recurso de impugnación cuyo rechazo se apela en autos, tiene previsto como única vía de apelación la de este Tribunal, por lo cual, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, debe reencuadrarse el mismo en el recurso jerárquico previsto en los arts. 89, 90 y 93 del Reglamento de la Ley Nacional de P.A. (t.o en 1991), debiendo remitirse las actuaciones a la Dirección General de Aduanas a efectos de que se le dé el trámite pertinente.

 

 

 

Texto completo:

 

Buenos Aires, 17 de mayo de 2013.

 

AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº 32.718-A, caratulado “AGENCIA MARITIMA WALSH S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, y

 

CONSIDERANDO:

 

  I.- Que a fs. 7/12 se presenta, por apoderado, la firma del acápite, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución AD SALO n° 960/12, dictada en las Actuaciones SIGEA 12509-588-2007, en cuanto rechaza la impugnación articulada contra el cargo N° 1794/07, formulado por la Aduana de San Lorenzo, en concepto de tributos, por el supuesto faltante de mercadería a la descarga del medio de transporte ARGENMAR MADRYN por las cantidades indicadas en la destinación de removido n° 07003REMO000088K, en los términos del art. 390 del C.A.

 

  II.- Que a fs. 29 y 36 previo a proveer el traslado del recurso interpuesto, se solicitó a la D.G.A. que remita las actuaciones administrativas vinculadas a la causa, a lo cual se dio cumplimiento a fs. 46.

 

  III.- Que a fs. 47 se elevan los autos a esta Sala “F” a fin de analizar la competencia de este Tribunal en razón del monto apelado.

 

  IV.- Que la ley 26.784 (B.O. del 5/11/12), dispuso en el Título I, Capítulo IX “Otras Disposiciones”, art. 76, sustituir el importe mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del art. 1025 del Código Aduanero, relativo al monto mínimo para apelar ante el Tribunal Fiscal, por el de “VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000)”.

  Que dicha norma entró en vigencia a partir del 14 de noviembre de 2012, razón por la cual, a la fecha de interposición del recurso (19.12.12 conf. formulario F4 obrante a fs. 1 de autos), la misma resultaba plenamente aplicable.

  En consecuencia, conforme la actual redacción del art. 1025, ap. 1°, inc. a), corresponde conocer y decidir a este Tribunal Fiscal de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación, cuando el importe controvertido excediere de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000).

 

  V.- Que, advirtiendo que el cargo nº 1794/07 fue formulado en dólares estadounidenses, se considera que el importe controvertido en estos autos, se conforma con el monto nominal correspondiente a los tributos reclamados (u$s 1.747,21.-) convertido al tipo de cambio aplicable a la fecha de interposición del presente recurso (19.12.12, cierre vendedor de $4,896 por dólar), con más los intereses devengados desde los diez días de notificado el cargo (25.10.12 según constancia de fs. 60/61 de las act.), ello es desde el 9.11.12, hasta la fecha de interposición del presente recurso, conforme lo dispuesto por el art. 794 del CA

  Que, a mérito de lo anterior, no excediendo el importe de los tributos cuestionado el referido monto mínimo, aún convertido a moneda nacional ($ 8.554,34.-) y adicionándole los intereses correspondientes ($12.512,15) hasta la fecha de interposición del recurso de autos, no corresponde a este Tribunal conocer y decidir en el recurso de apelación interpuesto, debiéndose, en consecuencia declarar la incompetencia de este Tribunal en razón del monto.

  Que la ley 19.549 -Ley Nacional de Procedimientos Administrativos-, de aplicación supletoria en esta instancia, en su art. 5º prescribe que, cuando un organismo se declare incompetente, deberá indicar cuál es la competencia que corresponde, debiendo remitir los autos al organismo que reputare competente.

  Que el recurso de impugnación cuyo rechazo se apela en autos, tiene previsto como única vía de apelación la de este Tribunal, por lo cual, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, debe reencuadrarse el recurso interpuesto respecto del cual se declara la incompetencia en razón del monto, en el recurso jerárquico previsto en los arts. 89, 90 y 93 del Reglamento de la Ley Nacional de P.A. (t.o en 1991), debiendo remitirse las actuaciones a la Dirección General de Aduanas a efectos de que se le dé el trámite pertinente.

 

  VI.- Que, en cuanto a las costas del proceso, corresponde imponerlas a la actora, conforme lo dispuesto por el art. 1163 del C.A., quedando limitadas a la tasa de actuación, la cual corresponde reducirla al tercio, toda vez que en autos no hubo intervención procesal del fisco –conf. art. 5º de la ley 25.964-.

  Que la aplicación de la alícuota del 2,5% reducida a un tercio -conf. art. 2° y 5° de la ley 25.964- al monto controvertido, convertido a moneda nacional y con la adición correspondiente a los intereses devengados conforme se explicitara ut supra, arroja que el importe debido por la recurrente en concepto de tasa de actuación asciende a $175,55 y debe tenerse por cancelado con el pago acreditado a fs. 33/34.

  Que, advirtiendo que dicho pago efectuado ($214,03) excede el importe debido, debe hacerse saber a la DGA que corresponde la devolución del excedente ($38,48), por la diferencia entre la tasa de actuaciones abonada y la correspondiente a la presente causa –art. 4° de la ley 25.964-.

 

Por ello, SE RESUELVE:

 

  1.- Declarar la incompetencia del Tribunal, en razón del monto, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por AGENCIA MARITIMA WALSH S.R.L., contra la Resolución AD SALO n° 960/12, dictada en las Actuaciones SIGEA 12509-588-2007, en cuanto rechaza la impugnación articulada contra el cargo N° 1794/07, formulado en relación al supuesto faltante a la descarga de la destinación 07003REMO000088K.

  2.- Reencuadrar el recurso deducido en el recurso jerárquico previsto por los arts. 89, 90 y 93 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

  3.- Imponer las costas a la actora, quedando circunscriptas al pago de un tercio de la tasa de actuación, que se tiene por cancelada con el pago acreditado en estos autos.

  4.- Hacer saber a la DGA que deberá devolvérsele a la actora la suma de pesos treinta y ocho con cuarenta y ocho centavos ($38,48) en concepto de diferencia entre la tasa de actuación abonada y la correspondiente a la presente causa -conf arts. 4° y 5° de la ley 25.964-.

 

  Suscriben la presente los Dres. Pablo Adrián Garbarino y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr. Christian González Palazzo en uso de licencia (conf. art. 1162 del C.A.).

  Regístrese y notifíquese. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse las actuaciones administrativas a la DGA, con copia de la presente y del escrito de interposición del recurso y, oportunamente, archívese.