JU-32718-2013-TFN
Tema: Procedimiento ante el TFN.
Incompetencia en razón del monto.
Agencia Marítima Walsh S.R.L. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Siendo que conforme a la actual
redacción del art. 1025, inc. b), del C.A., corresponde conocer y decidir a
este Tribunal de los recursos de apelación contra las resoluciones del
administrador en el procedimiento de impugnación, cuando la condena implicare
un importe que excediere de $ 25.000, advirtiéndose que el importe de los
tributos cuestionado no excede el referido monto, aún convertido a moneda
nacional (por haber sido el cargo formulado en dólares -$ 8.554,34.-) y
adicionándole los intereses correspondientes ($12.512,15) hasta la fecha de
interposición del recurso de autos, no corresponde a este Tribunal conocer y
decidir en el recurso de apelación interpuesto, debiéndose, en consecuencia
declarar su incompetencia en razón del monto. Asimismo se señala que el recurso
de impugnación cuyo rechazo se apela en autos, tiene previsto como única vía de
apelación la de este Tribunal, por lo cual, a efectos de salvaguardar el
derecho de defensa de la recurrente, debe reencuadrarse el mismo en el recurso
jerárquico previsto en los arts. 89, 90 y 93 del Reglamento de la Ley Nacional de P.A. (t.o en 1991), debiendo remitirse las actuaciones a la Dirección General de Aduanas a efectos de que se le dé el trámite pertinente.
Texto completo:
Buenos Aires, 17 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº
32.718-A, caratulado “AGENCIA MARITIMA WALSH S.R.L. c/ Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 7/12 se presenta,
por apoderado, la firma del acápite, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución AD SALO n° 960/12, dictada en las Actuaciones SIGEA 12509-588-2007, en cuanto
rechaza la impugnación articulada contra el cargo N° 1794/07, formulado por la Aduana de San Lorenzo, en concepto de tributos, por el supuesto faltante de mercadería a la
descarga del medio de transporte ARGENMAR MADRYN por las cantidades indicadas
en la destinación de removido n° 07003REMO000088K, en los términos del art. 390
del C.A.
II.- Que a fs. 29 y 36 previo a
proveer el traslado del recurso interpuesto, se solicitó a la D.G.A. que remita las actuaciones administrativas vinculadas a la causa, a lo cual se dio
cumplimiento a fs. 46.
III.- Que a fs. 47 se elevan los
autos a esta Sala “F” a fin de analizar la competencia de este Tribunal en
razón del monto apelado.
IV.- Que la ley 26.784 (B.O. del
5/11/12), dispuso en el Título I, Capítulo IX “Otras Disposiciones”, art. 76,
sustituir el importe mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1
del art. 1025 del Código Aduanero, relativo al monto mínimo para apelar ante el
Tribunal Fiscal, por el de “VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000)”.
Que dicha norma entró en
vigencia a partir del 14 de noviembre de 2012, razón por la cual, a la fecha de
interposición del recurso (19.12.12 conf. formulario F4 obrante a fs. 1 de
autos), la misma resultaba plenamente aplicable.
En consecuencia, conforme la
actual redacción del art. 1025, ap. 1°, inc. a), corresponde conocer y decidir
a este Tribunal Fiscal de los recursos de apelación contra las resoluciones del
administrador dictadas en el procedimiento de impugnación, cuando el importe
controvertido excediere de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000).
V.- Que, advirtiendo que el
cargo nº 1794/07 fue formulado en dólares estadounidenses, se considera que el
importe controvertido en estos autos, se conforma con el monto nominal
correspondiente a los tributos reclamados (u$s 1.747,21.-) convertido al tipo
de cambio aplicable a la fecha de interposición del presente recurso (19.12.12,
cierre vendedor de $4,896 por dólar), con más los intereses devengados desde
los diez días de notificado el cargo (25.10.12 según constancia de fs. 60/61 de
las act.), ello es desde el 9.11.12, hasta la fecha de interposición del
presente recurso, conforme lo dispuesto por el art. 794 del CA
Que, a mérito de lo anterior, no
excediendo el importe de los tributos cuestionado el referido monto mínimo, aún
convertido a moneda nacional ($ 8.554,34.-) y adicionándole los intereses
correspondientes ($12.512,15) hasta la fecha de interposición del recurso de
autos, no corresponde a este Tribunal conocer y decidir en el recurso de
apelación interpuesto, debiéndose, en consecuencia declarar la incompetencia de
este Tribunal en razón del monto.
Que la ley 19.549 -Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos-, de aplicación supletoria en esta instancia,
en su art. 5º prescribe que, cuando un organismo se declare incompetente,
deberá indicar cuál es la competencia que corresponde, debiendo remitir los
autos al organismo que reputare competente.
Que el recurso de impugnación
cuyo rechazo se apela en autos, tiene previsto como única vía de apelación la
de este Tribunal, por lo cual, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa
de la recurrente, debe reencuadrarse el recurso interpuesto respecto del cual
se declara la incompetencia en razón del monto, en el recurso jerárquico
previsto en los arts. 89, 90 y 93 del Reglamento de la Ley Nacional de P.A. (t.o en 1991), debiendo remitirse las actuaciones a la Dirección General de Aduanas a efectos de que se le dé el trámite pertinente.
VI.- Que, en cuanto a las costas
del proceso, corresponde imponerlas a la actora, conforme lo dispuesto por el
art. 1163 del C.A., quedando limitadas a la tasa de actuación, la cual
corresponde reducirla al tercio, toda vez que en autos no hubo intervención
procesal del fisco –conf. art. 5º de la ley 25.964-.
Que la aplicación de la alícuota
del 2,5% reducida a un tercio -conf. art. 2° y 5° de la ley 25.964- al monto
controvertido, convertido a moneda nacional y con la adición correspondiente a
los intereses devengados conforme se explicitara ut supra, arroja que el
importe debido por la recurrente en concepto de tasa de actuación asciende a
$175,55 y debe tenerse por cancelado con el pago acreditado a fs. 33/34.
Que, advirtiendo que dicho pago
efectuado ($214,03) excede el importe debido, debe hacerse saber a la DGA que corresponde la devolución del excedente ($38,48), por la diferencia entre la tasa de
actuaciones abonada y la correspondiente a la presente causa –art. 4° de la ley
25.964-.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Declarar la incompetencia
del Tribunal, en razón del monto, y rechazar el recurso de apelación
interpuesto por AGENCIA MARITIMA WALSH S.R.L., contra la Resolución AD SALO n° 960/12, dictada en las Actuaciones SIGEA 12509-588-2007, en cuanto
rechaza la impugnación articulada contra el cargo N° 1794/07, formulado en
relación al supuesto faltante a la descarga de la destinación 07003REMO000088K.
2.- Reencuadrar el recurso
deducido en el recurso jerárquico previsto por los arts. 89, 90 y 93 del D.R.
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
3.- Imponer las costas a la
actora, quedando circunscriptas al pago de un tercio de la tasa de actuación,
que se tiene por cancelada con el pago acreditado en estos autos.
4.- Hacer saber a la DGA que deberá devolvérsele a la actora la suma de pesos treinta y ocho con cuarenta y ocho
centavos ($38,48) en concepto de diferencia entre la tasa de actuación abonada
y la correspondiente a la presente causa -conf arts. 4° y 5° de la ley 25.964-.
Suscriben la presente los Dres.
Pablo Adrián Garbarino y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr.
Christian González Palazzo en uso de licencia (conf. art. 1162 del C.A.).
Regístrese y notifíquese. Por
Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse las actuaciones
administrativas a la DGA, con copia de la presente y del escrito de
interposición del recurso y, oportunamente, archívese.