JU-29236-2013-TFN
Tema: Faltante a la descarga.
Impugnación de cargo.
Ultramar Argentina S.A
c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Atento que no obran en las
actuaciones administrativas los tickets de balanza que acrediten las cantidades
que efectivamente fueron descargadas ante la Aduana, toda vez que solo ha sido agregada una planilla titulada “Descarga de Fertilizantes” en la que, si bien se
hace referencia al nombre del buque involucrado en la causa, no se informan
mayores detalles en relación al tipo de mercadería considerada ni que la misma
sea la amparada por el MANI cuestionado, sino que solo se indican las
cantidades -Peso Bruto- Neto-, presuntamente constatadas y que fue recién en
virtud de la prueba producida en el expediente, cuando la Aduana remite copias de tickets de balanza requeridos, en virtud de que surge de la pericia
realizada en la causa que el pesaje realizado posee una serie de
irregularidades –por ej. no se computaron algunos tickets-, resulta que el
faltante endilgado a la recurrente no ha sido fehacientemente verificado y por
ello corresponde revocar la resolución apelada y el cargo por ella confirmado.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 12 días del
mes de marzo de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de
la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Ultramar
Argentina S.A c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. N°
29.236-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 9/14 la actora,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 90/11 (AD SALO), dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, en el expediente SIGEA Nro. 12509-872-2008, mediante la cual se
rechaza la impugnación que fuera interpuesta por la firma “Ultramar Argentina
S.A.” y se confirma el cargo Nro. 1816/08, formulado por la suma de u$S 82.066,41,
en concepto de IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias, por el presunto
faltante del 1,76% de la mercadería amparada con el MANI 08 057 MANI 003605E,
del Buque “TAI BAI HAI” a la descarga efectuada en el puerto de San Lorenzo.
Efectúa un breve relato de lo
actuado en sede administrativa y se agravia por cuanto no obran en las
actuaciones antecedentes que permitan justificar las diferencias detectadas por
el servicio aduanero. En primer término plantea la inconstitucionalidad de las
normas del Código Aduanero y de las tasas de interés y formula reserva del Caso
Federal, invocando que las mencionadas normas violan los derechos de defensa,
debido proceso y de propiedad. Manifiesta expresamente que en la causa no
existen faltantes que autoricen el reclamo de tributos y que la Aduana de San Lorenzo entendió que mientras el buque declaró un transporte de 8.930.000kg de
fosfato monoamónico, descargó en dicho puerto la cantidad de 8.772.460kgrs.
produciéndose una diferencia de 157.540kgrs, agraviándose de que ello no surge
de las constancias agregadas por el servicio aduanero en el expediente
administrativo, por lo que solicita que se agreguen a la causa los tickets de
balanza correspondientes a los camiones que retiraron la carga cuestionada.
Sostiene que a los fines de la causa deberá considerarse que el referido buque
transportó en forma conjunta en su bodegas un lote mayor de fosfato monoamónico
y que parte de esa carga fue previamente descargada en los puertos de Necochea
y San Nicolás, por lo que si se computan las cantidades declaradas y
descargadas en los tres puertos de existir alguna diferencia sería inferior al
0,6% de la cantidad total declarada, resultando de aplicación el Plenario
“Supermar SA” (causa 14.287). Asimismo aduce que en caso de que se considere
que la diferencia presuntamente constatada excediera el porcentaje permitido,
el reclamo de tributos de autos debería hacerse sobre las diferencias que
superen dicha tolerancia. Considera que las diferencias como las que denuncia
el servicio aduanero no pueden ser calificadas como “faltantes” que den lugar a
la exigencia en trato en virtud de que es habitual que se produzcan mermas en
el fosfato monoamónico durante la travesía marítima, por su volatilidad,
perdida de temperatura, humedad y tiempo de permanencia en la referidas
condiciones, que hacen que varíe su peso en proporciones importantes, sumado
ello a las perdidas que puedan producirse por el tipo de transporte a granel de
esta clase de mercaderías. Hace referencia a lo dispuesto en la Ley de Navegación e indica que las diferencias como las reputadas por la aduana normalmente
deben considerarse como merma natural en función de las características de este
tipo de producto y por tanto no puede considerarse el faltante que da lugar a
la presunción prevista en el art. 142 del CA. Puntualiza que en linea con lo
precedentemente señalado surge de las planillas de medición de las firmas “TCI”
y “SGS Argentina SA” que de acuerdo a las mediciones efectuadas a bordo del
buque las cantidades que se descargaron fueron 8.915.266 kgrs. y 8.914.873kgrs.
respectivamente, resultando las mismas sustancialmente diferentes a las
denunciadas por el servicio aduanero, generando ello dudas sobre la
confiabilidad de estas ultimas. Agrega que a lo anterior debe sumarse que las
cantidades declaradas en el MANI en trato, corresponden a mediciones realizadas
en el puerto de carga mediante el sistema de medición por calados (draft
survey) confirmándose de este modo que las mediciones que utiliza el servicio
aduanero no son confiables para determinar si se produjeron las diferencias
endilgadas. Rechaza el reclamo de los tributos exigidos invocando su
improcedencia, sosteniendo que de los despachos de importación en los que se
documentó la mercadería amparada con el MANI en cuestión se advierte que los
propios importadores abonaron los tributos por el total de la mercadería
declarada que incluía la considerada como faltante por la aduana. En relación
al impuesto al valor agregado expresa que surge de los mencionados despachos
que los importadores abonaron el 10,50% por la totalidad de la mercadería
declarada, por lo cual, si dicha alícuota fue abonada, nada puede serle
reclamado en virtud de que se trata de una alícuota general aplicable a las
importaciones de fertilizantes. En lo que respecta al reclamo del IVA
adicional, alude que la resolución que apela lo funda en que de acuerdo a la Resolución 2715/05 los sujetos que no poseen CVDI deben abonar las alícuotas del 20% y 6% del
impuesto a las ganancias, cuando en realidad debió haberse invocado la Resolución 2715/09 sin perjuicio de que la misma no se encontraba vigente a la llegada del
buque en trato al puerto de San Lorenzo, sino que en todo caso se encontraba
vigente la Nro. 2238/07. Alude que tanto el transportista como el ATA se
encuentran exentos del pago de IVA por ser sus servicios conexos al comercio
internacional, de conformidad a lo normado por el Decreto 1228/98. Señala que
no resulta correcta la aplicación de la alícuota del 8% en concepto de impuesto
a las ganancias y que en el peor de los casos a lo sumo podría computarse un 6%
que es la alícuota que se paga en la comercialización del producto, conforme
art. 10 de la Resolución 591/99, agregando que no obstante ello, atento que
surge de los despachos que los importadores ya han abonado el 3%, el reclamo no
podría exceder de dicho porcentual. Finalmente desconoce que el valor de la
mercadería declarada sea el correcto en virtud de que de antecedentes que obran
en su poder surgirían valores sustancialmente menores al liquidado por la Aduana. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se resuelva dejar sin efecto la resolución
apelada en cuanto ordena el pago de tributos, con costas.
II.- Que a fs. 32/39, previo
emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le
fuera oportunamente conferido, negando todas y cada una de las afirmaciones
vertidas por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento.
Formula una breve reseña de lo actuado en sede administrativa y expresa que los
argumentos de la actora tendientes a demostrar la inexistencia del faltante
aludido, o que el mismo se encuentra dentro de la tolerancia normativamente
prevista, resultan improcedentes. Señala que en los términos del art. 142 del
CA la actora no ha justificado las diferencias de mercaderías constatadas
dentro del plazo fijado legalmente, por lo que considera que se configura en el
caso la presunción que establece la referida norma, citando jurisprudencia.
Asimismo y en cuanto a la ventaja de IVA adicional e impuesto a las ganancias,
puntualiza que el beneficio correspondería al importador y no al agente de
transporte que no posee la ventaja establecida en la Ley 26.050. Finalmente rechaza el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora sobre
la base de lo dispuesto en el art 1164 del CA, ofrece como prueba las
actuaciones administrativas correspondientes a la causa, formula reserva del
Caso Federal y solicita que se rechace el recurso intentado, confirmando el
decisorio aduanero, con costas.
III.- Que a fs. 46 se abre la
causa a prueba y se ordena el libramiento de oficios a la DGA, a la Aduana de San Lorenzo, a las firmas “SGS Argentina S.A.” y “TCI” y se designa
perito naval (especializado en navegación) a fin de que presente su informe
pericial sobre lo solicitado por la recurrente en el punto d) del capítulo 5 de
su escrito de interposición de recurso. A fs. 58/66, 67/75, 76/85, 98/109 y
139/456 se agregan las contestaciones de los oficios diligenciados y a fs.
466/480 se agrega la pericia presentada por el perito designado en la causa. A
fs. 488 se declara cerrado el periodo probatorio y a fs. 491 se elevan los
autos a la Sala “E” y se pasan para alegar. A fs. 497/500 y 501/502 se agregan
los alegatos de la actora y del fisco respectivamente. A fs. 504 se pasan los
autos a sentencia.
IV.- Que el expediente SIGEA
nro. 12509-872-2008, se inicia con la impugnación del cargo Nro. 1816/08
formulado por el servicio aduanero a la firma “Ultramar Argentina S.A.”. A fs.
12 se agrega la Nota Nro. 1195/2008 en la que se informa el resultado de la
descarga de la mercadería declarada en el MANI 08 057 MANI 003605E, realizada
el 26/09/2008, indicándose que se han declarado 8.930.000kgrs. de fosfato
monoamónico y se han descargado 8.772.460kgrs. resultando una diferencia en
menos de 157.540kgrs. que es el 1,76% del total de la mercadería amparada por
el referido MANI. A fs. 13 se agrega una copia del citado MANI y a fs. 15/16 y
17/18 de los despachos de importación Nros. 08 057 IC65 000134V y 08 057 IC65
000135W, por los que se documentó la mercadería amparada por el MANI 08 057
MANI 003605E en la Aduana de San Lorenzo. A fs. 19 se informa que de las
constancias obrantes en la causa surge que la totalidad de la mercadería
consignada en el MANI ha sido objeto de destinación a consumo y que no obstante
ello se remite la causa a la Sección V a fin de que se analice la procedencia
de formular cargo al ATA por una eventual diferencia tributaria. A fs. 20 se
procede al aforo de la mercadería faltante (157.540kgrs. de fosfato
monoamónico) y, a fs. 21 se glosa el cargo Nro 1816/2008 formulado el
25/11/2008 por la suma de u$s82.066,41 en concepto de IVA (10,5%), IVA
adicional (20%) e impuesto a las ganancias (8%). A fs. 22/23 se agrega la
constancia de la notificación del mencionado cargo recepcionada el 01/12/2008.
A fs. 26 se tiene por promovida la impugnación presentada y se abre la causa a
prueba. A fs. 33/34 se agregan copias del MANI 08 057 MANI 003605E presentado
ante la Aduana de San Lorenzo y a fs. 35/40 de planillas en las que constan las
descargas de los fertilizantes transportados en el buque “TAI BAI HAI”. A fs.
46/55 se glosa el DI Nro. 08 057 IC65 000134V con documentación referida a la
mercadería documentada y a fs. 56/65 el DI Nro. 08 057 IC65 000135W con la
documentación respectiva. A fs. 74/81 la Aduana de Necochea remite copias de los DI Nros. 08 040 IC65 000065Z, 08 040 IC65 000063Y y 08 040 IC65 000064P y
del MANI 08 040 MANI000178V con los que se documentó parte del “fosfato
monoamónico” transportado por el buque “TAI BAI HAI” y a fs. 82/117 es la Aduana de San Nicolás la que dando cumplimiento a la requisitoria formulada en la causa
remite copias de los DI Nros. 08 059 IC65 000226C, 08 059 IC65 000224A, 08 059 IC65 000222V, 08 059IC65 000225B, 08 059 IC65 000223W, 08 059
IC65 000238F, 08 059 IC65 000231V, 08 059 IC65 000237E, 08 059 IC65 000235C, 08 059 IC65 000236D, 08 059 IC65 000234B, 08 059 IC65 000228E, 08 059 IC65 000229F08 059
IC65 000227D y del MANI 08 059 MANI 0020120U, entre otra documentación. A fs.
119 se ponen los autos para alegar y a fs. 121/123 se glosa una copia de la Resolución Nro. 90/2011 (AD SALO), apelada en autos.
V.- Que corresponde analizar en
la causa si la resolución apelada se ajusta a derecho, en cuanto rechaza el
procedimiento de impugnación iniciado por la recurrente contra el cargo Nro.
1816/08 formulado en concepto de diferencia de tributos no abonados por el
importador con relación al presunto faltante de 157.540kgrs. de fosfato
monoamónico (1,76% del total de la mercadería amparada por el MANI 08 057
MANI003605E) presuntamente verificado a la descarga del buque “TAI BAI HAI”, en
la Aduana de San Lorenzo.
VI.- Que en primer término cabe
señalar que en virtud de lo dispuesto en el art. 1164 del CA, éste Tribunal no
resulta competente para pronunciarse acerca de los planteos de
inconstitucionalidad efectuados por la recurrente en su recurso de apelación.
VII.- Que del análisis de las
constancias de las act. adm. resulta que por el MANI 08 057 MANI 003605E
presentado ante la Aduana de San Lorenzo se documentó la carga de un total de
8.930.000kgrs. de fosfato monoamónico y que con fecha 07/10/2008 el servicio
aduanero mediante la Nota Nro. 1195/2008 informa que del resultado de la
descarga de la mercadería declarada realizada el 26/09/2008, surge que se han
descargado 8.772.460kgrs. del mencionado total, resultando una diferencia en
menos de 157.540kgrs. que es el 1,76% de la mercadería amparada por el referido
documento.
Que la recurrente manifiesta que
en la causa no existen faltantes que autoricen el reclamo de los tributos
efectuado por la Aduana de San Lorenzo, argumentando que de las constancias de las
act. adm. no surge que se hayan verificado las diferencias endilgadas teniendo
en consideración las mediciones realizadas con los tickets de balanza
correspondientes a los camiones que retiraron la mercadería en trato.
Que tal como lo argumentara la
actora, no obran en las act. adm. los tickets de balanza que acrediten las
cantidades que efectivamente fueron descargadas ante la Aduana de San Lorenzo, toda vez que solo ha sido agregada una planilla titulada “Descarga de
Fertilizantes” en la que si bien se hace referencia al nombre del buque
involucrado en la causa, no se informan mayores detalles en relación al tipo de
mercadería considerada ni que la misma sea la amparada por el MANI involucrado
en la causa, sino que solo se indican las cantidades -Peso Bruto- Neto-,
presuntamente constatadas (ver fs. 35/40 de las act. adm).
Que fue recién en virtud de la
prueba producida en la causa, cuando la Aduana remite, copias de tickets de balanza en atención a la requisitoria formulada, informando que los mismos
responden al pesaje de camiones realizado a la descarga del buque “TAI BAI HAI”
efectuada en el Puerto de San Lorenzo sobre la mercadería amparada por el MANI
08 057 MANI 003605E (ver fs. 139/456).
Que en la pericia obrante a fs.
466/480 de autos, que no fuera oportunamente impugnada por las partes, el
perito ingeniero naval informa que: “...Todos los tickets adheridos indican la
medición de peso bruto y tara con el dígito final siempre en “O” (cero), esto
implica que la precisión de éste método por lo menos resultaría la mitad de
ésta cifra, es decir 5 Kg por cada pesada, tanto de la tara como del peso
bruto, lo que obligatoriamente hace sospechar que ese error se transfiere al
control de la carga neta de los 306 casos controlados... se nota que ha producido
el despacho sobre un total de 23 camiones diferentes... Se considera que se han
descargado con el control de éste método un promedio de 28.668,17 Kilos de
producto por camión. Tomando nota que existieron cargas máximas de 38.820 Kg y mínimas de 11.940 Kg. Para lo cual no se ha tomado en cuenta las tres últimas descargas
por considerarlas resultantes del remanente del producto.... Se observa que si
bien la numeración de los tickets se refleja en forma continua el día 25 de
setiembre entre las 15:18 y las 15:25 no se registra adherido a los
comprobantes el ticket numerado 5721, tampoco se registra dicho ticket
contabilizado en los listados pertinentes, donde se plantea la demanda...” y
“...el día 26 de setiembre entre las 8:33 y las 8:43 no se registran adheridos
a los comprobantes los tickets 5863 y 5864, como tampoco se constata que dichos
tickets se hayan contabilizado en los listados pertinentes... Por lo tanto se
entiende que de haberse producido estas tres descargas ...se podría suponer que
dichas cargas rondarían el promedio de lo registrado, por lo que de
corresponder habría que sumar a lo controlado lo siguiente: 3x28.668,17Kg =
86.004.51 Kg, ... si se trataba de camiones de mayor promedio 3x38.820 Kg = 116.461,00 Kg o los de menor promedio 3x11.940 Kg = 35.820,00 Kg.”. Agrega el experto respecto de las diferencias existentes entre las cantidades verificadas mediante el sistema
de medición por calados y las que habría verificado la Aduana mediante sus balanzas que “Según se lee en la planilla de SGS en el Puerto de
Noble-Timbúes- San Lorenzo... se ha establecido un total de carga mediante la
medición por diferencia declarados en 8.914,673 toneladas, obteniéndose así una
diferencia por debajo de la declaración de embarque (8.930,000) de 15,327t es
decir 0,172% en menos. Mientras que TCI en la misma terminal y por el mismo
método de diferencia de calados... observa una descarga de 8.915,266 toneladas,
obteniéndose así una diferencia por debajo de la declaración de embarque
(8.930,00t) de 14,734t es decir 0,165% en menos.... se tiene presente que según
las mediciones efectuadas en las balanzas por el control de cada camión,
resultaría una descarga de 8.772,460 toneladas...lo que incrementaría la
diferencia por debajo de la declaración de embarque a 1,796% en menos, es decir
más de diez veces las cifras antes indicadas en las mediciones anteriores”.
Informa que “Atento la magnitud de la diferencia entre las dos mediciones por
diferencia de calados (casi similares) y la resultante de las mediciones con balanza
“a prima facie” hace suponer que se han producido errores en las mediciones o
en los procedimientos que llevaron a esos controles o bien a una gran pérdida
de producto durante el periodo que transcurre entre la descarga del buque y la
medición del peso de control del camión cargado a despachar”. Concluye que “...
en el método de medición por balanza en camiones, se registran errores de
papeleo, de precisión y de apreciación con el sólo hecho de incrementarse las
pesadas parciales del producto, y pudiéndose considerar asimismo que se
producen fugas por el manipuleo del producto en cada carga y descarga parcial
del mismo. Quedando parte del producto también en los equipos de manipuleo, de
almacenamiento parcial, en las estructuras interiores de dichos recipientes
(tolvas, camiones, cintas, etc)”. Finalmente, en relación al margen de merma
habitual y natural en un cargamento de las características de la causa señala
que: “...para el caso particular de éste buque ... se podría establecer un 6%ª
de la descarga total, es decir: 53,58 toneladas de diferencia en San
Lorenzo...”.
Que por lo expuesto, y toda vez
que a la recurrente se le ha formulado el cargo cuestionado en la causa en
virtud de lo establecido en el art. 142 del C.A. como consecuencia del presunto
faltante del 1,76% del total de la mercadería detectado a la descarga del buque
“TAI BAI HAI” y en razón de que de las constancias de la causa y del informe
pericial producido en autos, resulta que dicho faltante no ha sido
fehacientemente verificado por la aduana atento que no se ha computado el
pesaje correspondiente a los tickets nros. 5721, 5863 y 5864 (ver fs. 477Vta y
478), corresponde revocar la resolución apelada y el cargo por ella confirmado,
con costas a la DGA.
VIII.- Que consecuentemente, por
la forma en que se resuelve la presente causa no corresponde analizar los demás
agravios de la actora.
Por ello, VOTO POR:
Revocar la Resolución Nro. 90/11 (AD SALO) y el cargo Nro. 1816/08, apelada en autos, con costas a la D.G.A.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución Nro. 90/11 (AD SALO) y el cargo Nro. 1816/08, apelada en autos, con costas a la D.G.A.
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a y 13a. Nominaciónes (cfme. Art. 1162 del C.A.).