JU-27895-2013-TFN
Tema: Incumplimiento de los
requisitos del art. 1094 del CA.
Hamburg Sud Sucursal Argentina c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Nulidad de auto de instrucción de
sumario infraccional. Efectos.
Atento que art. 1094 del C.A.
exige que la resolución de apertura del sumario determine o identifique los
hechos a investigar. Asimismo, las medidas cautelares correspondientes en
atención a la naturaleza de los hechos, la verificación de la mercadería en
infracción, la recepción de la declaración de los presuntos responsables, la
liquidación de los tributos que correspondan y las demás diligencias
conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados, el auto de
instrucción de sumario dictado en las act. adm. del caso constituye un acto de
mero trámite indicativo de que se abrió el sumario, mas no pudo suspender la
prescripción en los términos del art. 805 inc. a) y 937 inc. a) del CA toda vez
que dicho acto, cabe reiterar, no da cumplimiento en forma cabal con la
totalidad de los requisitos del art. 1094 del C.A., cuando ni siquiera se han
determinado los hechos constitutivos de la infracción, sino que fue con
posterioridad a su dictado cuando se requirió que se pusiera de manifiesto los
hechos que configuran la infracción, se determinara si existía perjuicio
fiscal y la diferencia de base imponible, entre otras cuestiones, por lo que
corresponde declarar su nulidad.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 2 días del
mes de mayo de 2013, se reúnen los Vocales de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, a fin de resolver en los
autos caratulados “HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA c/ DGA s/ recurso de
apelación” expediente N° 27.895-A;
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 12/22, la firma
del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2366/10 de fecha 19/04/10, dictada por el Departamento de Procedimientos
Legales Aduaneros de la D.G.A., en la Actuación SIGEA N° 12036-863-2006, por la cual se dispuso condenar a la referida al pago de
una multa que asciende a la suma de $ 17.402,70 por infracción al art. 954, ap
I inc. c) del C.A. en relación al Manifiesto N° 02 001 MANI 074327 T. Expresa
que dicha resolución rechaza infundadamente algunas de las defensas
oportunamente interpuestas, y omite considerar otras. Plantea la prescripción
de la acción y, a su respecto, relata que la administración pretende otorgarle
a la resolución de fecha 13/07/05 (fs. 61 act. Adm.), idoneidad para
interrumpir la prescripción conforme lo prevee el Art. 937 del C.A.. Sostiene
que la resolución en cuestión no reúne los requisitos legales necesarios para
constituir en acto de “administración” o “preparatorio” de apertura de sumario.
Entiende que el acto cuestionado no encuentra relación de causalidad con los
antecedentes que lo preceden, ni cumple con los requisitos legales de
constitución previstos en los arts. 1094 del C.A.. Indica que la interrupción y
suspensión de la prescripción no es la finalidad de dicha resolución sino un
efecto jurídico colateral de la misma. Cita el Art. 1094 del C.A., y explica
que la norma en cuestión define a la resolución de apertura de sumario como
aquel acto que “determinará” los hechos que se reputen constitutivos de la
infracción y “dispondrá” una serie de medidas procesales tendientes a la
investigación del hecho. Concluye que mal puede considerarse el acto de fs. 61
como la resolución contemplada en el Art. 1094 del C.A. y que en consecuencia
la acción se encuentra prescripta en función de lo dispuesto por los arts. 934
y 935 del C.A.. Ofrece como prueba instrumental una resolución de apertura de
sumario emitida por la Aduana de San Lorenzo en las actuaciones SIGEA
12518-128-2008. Realiza un contraste entre aquella resolución y la cuestionada
en autos. Resalta que la propia Secretaría de Actuación Nro. 3 con fecha
14/06/06 (fs.62), ordena a la División Resguardo que precise y efectúe denuncia en los términos del art. 1082 del C.A., siendo ello necesario e
indispensable a los fines de proceder la apertura de sumario. Manifiesta que no
existe acto alguno de los previstos en el Art. 937 del C.A. que haya podido
interrumpir el plazo de prescripción operado.
Hace mención a la improcedencia
que resulta de tipificar la conducta del ATA en el inc. c) del Art. 954 del
C.A. Transcribe la citada norma. Expresa la quejosa que en ningún momento
intervino en la compraventa internacional de mercadería y que una diferencia a
la descarga no podría producir por sí misma un egreso de divisas distinto del
que correspondiere. Sostiene que tampoco se la puede hacer responsable por
eventuales acuerdos comerciales entre importadores y/o exportadores, respecto
de los cuales es totalmente ajena. Cita Jurisprudencia. Manifiesta que el buque
desconocía el contenido del contenedor que trasportaba, conforme quedara
acreditado en las cláusulas de reserva insertadas en los contratos de
transporte. Destaca que dicho contenedor fue debidamente declarado a su
descarga pero lo que se omitió fue adicionar a ese contenedor un segundo
conocimiento de embarque. Indica que la adición de un segundo conocimiento en
nada afecta la declaración original de carga. Considera que, sólo en el
supuesto de rechazarse las anteriores defensas, cabría la aplicación del art.
915 del C.A. fundándose en la voluntaria y desinteresada reacción del ATA,
quien denunció de modo espontáneo el error en que había incurrido. Agrega que
de no haber existido la nota presentada con fecha 17/10/02, el servicio
aduanero nunca habría advertido declaración inexacta alguna. Cita el Art. 917
del C.A.. Sostiene que, de considerarse la conducta una transgresión al régimen
aduanero no justificada, sería de aplicación el citado artículo, por cuanto la
espontánea y voluntaria presentación del ATA es la que habría permitido el
debido control aduanero. Cita jurisprudencia. Expresa que nuestro más alto
Tribunal plantea como límite entre la espontaneidad “manifiesta” y la no
manifiesta el acto de iniciación de la descarga. Infiere a partir de allí que
es posible la autodenuncia con posterioridad a la iniciación de la descarga, o
incluso después de constatarse el faltante, y que su espontaneidad es un hecho
sujeto a prueba. Cita jurisprudencia. Funda la demanda en derecho. Solicita se
deje sin efecto la resolución recurrida.
II.- Que a fs. 32/36 vta. la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Niega todos
y cada uno de los hechos, afirmaciones, derecho y documentación de la actora
que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de
los hechos. Realiza un análisis de auto de instrucción de sumario. Señala que
con la simple lectura de su texto resulta extraño que se la tache de ilógica,
aislada o bien carente de nexo causal con sus antecedentes. Señala las
precisiones dadas por la propia resolución. Procede a analizar las defensas
esgrimidas respecto del art. 1094 del C.A. Expresa que los hechos constitutivos
de la infracción fueron mencionados por la autoridad firmante. Indica que la
resolución en cuestión no ha dispuesto medidas cautelares porque simplemente no
se estimaron necesarias. Destaca que la citación del responsable se materializa
con la “corrida de vista”, y que el resto de las diligencias están dadas por
las notas sucesivas obrantes en el SIGEA afectado a la causa. Concluye que se
ha solicitado la nulidad por la nulidad misma. Cita jurisprudencia. Sostiene
que la estrategia defensiva inicial del transportista se basó en su exclusión
de la compraventa internacional de la mercadería involucrada, como si ese
elemento pudiera desvirtuar su responsabilidad. Explica que, en materia de
importación, la primera esfera de responsabilidad es desarrollada por el ATA,
que debe confeccionar el manifiesto y presentarlo inmediatamente para que el
servicio aduanero autorice las operaciones de descarga. Explica que en el caso
de un faltante (como en el presente), de no procederse de la forma establecida
por el art. 140 del C.A., se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al
solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para
consumo, conforme Art. 142, ap. 2° del C.A.. Transcribe los arts. 954, 142 y
956 del C.A. Cita jurisprudencia. Concluye que la presentación del manifiesto
de carga tiene el carácter de declaración con relación a lo expresado en el
mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 del C.A.. A
su vez, indica que el art. 956 C.A. equipara el manifiesto general de la carga
con la declaración de importación cuya presentación inexacta configura el
ilícito allí tipificado. Hace referencia al supuesto objetivo de la existencia
del faltante respecto de la responsabilidad que pudieran caberles al
transportista y al agente de transporte aduanero. Expone que no surge de las
constancias de autos la acreditación de la carta de rectificación en tiempo y
forma. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba.
Confiere autorizaciones. Solicita se rechace la apelación intentada, con
costas.
III.- Que a fs. 37 se tienen por
acompañadas las actuaciones administrativas, se pasa la cuestión de prescripción
planteada a resolver con el fondo de la causa. Asimismo, se tiene por cumplida
la prueba ofrecida con la documentación obrante en los antecedentes
administrativos. A fs. 44, se elevan los autos a la Sala “F” y quedan los mismos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que el expediente SIGEA N°
12036-863-2006 se inicia a fs. 1 con la multinota presentada por el ATA Hamburg
Sud Suc. Arg.. A fs. 27 obra la disposición DV RES1 N° 1154/2002. A fs. 32 obra
glosada la correspondiente acta de denuncia por infracción al Art. 954 C.A.. A fs. 35/58 se agrega duplicado del Manifiesto de Carga 02001MANI07432T. A fs. 61 se
dispone la apertura del sumario en los términos del Art. 1090 inc. c) C.A.. A
fs. 66/73 se agrega copia autenticada de la destinación 02001IC04071504G. A fs.
83 se corre vista al ATA de la instrucción de sumario, la que es contestada a
fs. 86/95. A fs. 109/110 vta. se dicta la Resolución DE PRLA N° 2366/10, recurrida en la especie, por la cual el servicio aduanero
resuelve condenar a Hamburg Sud. Suc. Arg. por infracción al art. 954, ap. 1
inc c) del C.A..
V.- Que en la especie se le
imputa a la actora la comisión presunta de la infracción de declaración
inexacta, tipificada en el art. 954 del C.A., por un faltante a la descarga del
buque CAP SAN NICOLAS.
Que en primer lugar corresponde
entender en la defensa de prescripción opuesta por la recurrente.
Que según surge de lo actuado en
sede aduanera, la descarga finalizó el 07/10/2002 (v. fs. 8 a.a.), por lo que el plazo quinquenal del Fisco para imponer penas, previsto en el art. 934 del
C.A., comenzó a correr el 1° de enero de 2003. Dicho plazo se vio interrumpido
sólo con el dictado de la apertura del sumario (fs. 61 a.a.) que tuvo lugar el 13/07/2005 (inc. a del art. 937 del C.A.), por lo que el nuevo plazo
comenzó a correr a partir del 14.17.05. Ello así, en tanto a que si bien por la
falta de mención expresa a un modo distinto de computar el plazo de la
prescripción, este comenzaría a correr nuevamente a partir de producida la
interrupción del primitivo plazo (doctrina de “San Miguel S.A.”, Sala “E”,
sent. del 31.5.91, entre muchas otras y sent. de la Corte Suprema de la Nación, in re:”Parquerama”, sent. del 22.2.94, “Fallos”, 308: 1095),
deviene razonable que el plazo se cuente a partir del día siguiente.
Que, ello no obstante, y
habiéndose dictado la resolución condenatoria con fecha 19/04/2010, corresponde
analizar si la condena habría sido impuesta en tiempo hábil, pues a esa fecha
no había trascurrido el plazo de cinco años que vencía el 14.07.2010.
V.- Que, en tal sentido, la
recurrente plantea la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas
porque entiende que el acto de apertura del sumario de fs. 61 de los
antecedentes administrativos no da cumplimiento a los requisitos que exige el
art. 1094 del C.A.
Que el mencionado art. 1094 del
C.A. exige que la resolución de apertura del sumario determine o identifique
los hechos a investigar. Asimismo, las medidas cautelares correspondientes en
atención a la naturaleza de los hechos, la verificación de la mercadería en
infracción, la recepción de la declaración de los presuntos responsables, la
liquidación de los tributos que correspondan y las demás diligencias
conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
Que ello no obstante, el auto de
fecha 13/07/2005 (v. fs. 61 de los ant. adm.) constituye un acto de mero
trámite indicativo de que se abrió el sumario, mas no pudo suspender la
prescripción en los términos del art. 805 inc. a) y 937 inc. a) del CA toda vez
que dicho acto, cabe reiterar, no da cumplimiento en forma cabal con la
totalidad de los requisitos del art. 1094 del C.A., máxime cuando ni siquiera
se han determinado los hechos constitutivos de la infracción, como exige el
art. 1094 del C.A.
Que, al respecto, la Comisión redactora de la ley 22415 señaló que “al disponer la apertura del sumario, se
establece que en ese mismo acto se determinen los hechos que se reputen
constitutivos de la infracción. Esto último permitirá que el imputado pueda
tener cabal conocimiento de los ilícitos investigados, lo que ha de incidir en
un mayor amparo de su derecho de defensa” y agrega que “ello no significa que
se cristalice la investigación en referencia a determinado encuadre
infraccional, pues se permite que las medidas preliminares puedan hacerse
extensivas a la investigación de otros hechos que pudieren constituir
infracciones aduaneras, en cuyo caso deberá correrse una nueva vista a los
presuntos responsables en iguales términos que la anterior. No obstante, si los
hechos fueren los mismos y sólo variara el encuadre legal, no se correrá vista
de lo actuado”.
Que cabe notar que la propia
Secretaría de Actuación Nro. 3, con fecha 14/06/2006 (v. fs. 62 ant. adm.),
requirió a la División Resguardo que, en su carácter de área denunciante,
pusiera de manifiesto los hechos que configuran la infracción, determinara si
existía perjuicio fiscal y la diferencia de base imponible; asimismo se
solicitaba que se informara si había un sobrante de mercadería, en cuyo caso se
expresara si se encontraba dentro de la tolerancia admitida, como así también
que indicara cualquier otro dato que estime necesario a los fines del correcto
encuadre de los hechos en la infracción de que se trate, concluyendo a fs. 62 in fine de las referidas actuaciones administrativas en que resultaba indispensable para la
continuación de la investigación el cumplimiento de tales requisitos (tanto la
bastardilla como la negrita pertenecen al Tribunal). Ello corrobora de modo
acabado que los hechos no se habían determinado al momento del dictado del auto
del 13/07/2005 de fs. 61 de las actuaciones admininstrativas en los términos
del Art. 1082 del C.A.
Por lo demás, es dable señalar, a
título ejemplificativo, que la propia parte actora acompañó a fs. 96/97 del
expediente administrativo una resolución de apertura de sumario emitida por la
misma DGA en las actuaciones SIGEA 12518-128-2008, que tramitara por ante la Aduana de San Lorenzo, e invocó dicho precedente -en la medida que contiene todos los
recaudos legales- como fundamento esencial de su pretensión, tanto en su
descargo administrativo como en el recurso de apelación presentado ante este
Tribunal, sin que haya merecido respuesta alguna por parte de la Administración; por lo que surge por demás evidente, máxime si se comparan ambas piezas
jurídicas, tanto la orfandad probatoria del auto de apertura del Sumario de
marras como la falta de cumplimiento de todos los requisitos expresamente
estatuidos en el art. 1094 del Código Aduanero a los efectos de dotarlo de
validez.
Por lo expuesto, aun cuando se
concluyera que en la corrida de vista tales hechos fueron identificados -extremo
sobre el que no cabe pronunciarse atento la forma en que se resuelve-,
adviértase que el acto de fs. 61 se hizo con anterioridad a tal corrida de
vista (v. fs. 83). Y no obstante de entenderse que el referido acto de apertura
del Sumario debe evaluarse de modo integrado con el auto de corrida de vista,
es decir que este último puede subsanar las irregularidades de aquel, cabe
señalar que la notificación de la vista se dispuso el 6.1.10 (v. fs. 83 de las
act. adm.), es decir, vencido, en exceso, el plazo quinquenal hábil para la
apertura del sumario.
En consecuencia, el acto de
apertura de sumario es nulo de nulidad absoluta en tanto es violatorio de la
ley (art. 1094 del C.A.) y al estar viciada por tanto la causa, los principios
del debido proceso y del derecho de defensa, ambos de raigambre constitucional
y concordante con la profusa jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha entendido que la acusación, defensa, prueba y
sentencia constituyen pasos sustanciales a los que tiene derecho toda persona
sometida a procedimientos penales -ora infraccionales- (CSJN -
"Fallos", 96:23; 99:284; 183:68; 295:591,entre muchos otros).
Que por lo tanto, y de acuerdo a
la postura sostenida por la Dra. Catalina García Vizcaíno en su voto (al que
adherí) en la causa TFN N° 29.422-A, caratulada “Boston Cía. Argentina de
Seguros SA y Acum.”,entre otras, “una interpretación contraria llevaría a
cambiar el plazo quinquenal de prescripción, por hermenéuticas extensivas de
tales causales, alentando a que se dispongan aperturas de sumarios al filo de
la prescripción sin liquidación tributaria, al solo efecto de que se confiera a
la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere decisión que
habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo”. Parece
razonable que, para que el organismo recaudador cuente con esta causal
suspensiva, se exija que con anterioridad a que opere la prescripción se hayan
liquidado los tributos en los términos del inc. d) del art. 1094 del CA”.
VI.- Que por lo demás, entiendo
que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la
seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho
de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa
Rica y 18 de la Constitución Nacional; máxime teniendo en consideración que la
multa como la impuesta en autos constituye una sanción que ostenta
indudablemente carácter penal (Fallos: 332:1492, entre otros), por lo que a su
respecto deben aplicarse en debida forma todos los principios y garantías que
rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos
con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.), sin que se advierta la imposibilidad de la Dirección General de Aduanas de haber obrado "con adecuada diligencia dentro de un plazo como el de cinco años, ya
bastante prolongado, a fin de promover las acciones legales pertinentes en
resguardo de sus intereses" (Fallos: 313:1366, cons. 13°). Todo ello sin
perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites
jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa
objeto de autos, extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en
atención al modo en que se resuelve en autos.
VII.- Que, por último, tampoco
puede dejar de señalarse que el procedimiento sumarial aduanero de marras, en
la medida que la fs. 1 del mismo data del 17 de octubre de 2002, el Acta
Denuncia es del día 7/8/2003 (vide fs. 32 de los act. adm.) y la resolución que
le pone fin ha sido dictada en fecha 19/4/2010, ha excedido todo parámetro de
razonabilidad de duración de un proceso infraccional aduanero, con franca
violación del derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento
judicial sin dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8°,
inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369;
332:1492 y sus citas).
En efecto, y conforme la doctrina
recientemente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26 de junio de 2012, el carácter
administrativo de un procedimiento sumarial no puede erigirse en un óbice para
la aplicación del principio reseñado, pues en el estado de derecho la vigencia
de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el
ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo
órgano o autoridad pública.
Bajo tales premisas, cabe concluir
que la irrazonable dilación de un procedimiento, ya sea judicial,
jurisdiccional o administrativo, resulta incompatible con el derecho al debido
proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, el "plazo
razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del
referido artículo 8, del plexo convencional constituye, entonces, una garantia
exigible en toda clase de procesos, por lo que no corresponde circunscribirla
exclusivamente a la materia penal ordinaria, sino que su plena aplicación debe
extenderse a las extra penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier
otro carácter -como la infraccional aduanera-), de acuerdo a lo establecido
expresamente en la valiosa sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31/1/01, caso del “Tribunal Constitucional del
Perú -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-”, considerandos 66 y
ss., en especial considerandos 69”.
Por lo tanto, si se toma en
consideración la duración objetiva del retraso en la tramitación del sumario
aduanero de marras, la concreta necesidad de diligencias de investigación y
prueba que tuvo el caso, su complejidad y el perjuicio ya irrogado por el
estado de indefinición sobre la situación particular de la actora durante todos
esos años, se impone concluir que se ha afectado la garantía de defensa en
juicio y el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable
(art. 18 C.N. y art. 8, inc. 1, de la C.A.D.H.), en los términos analizados
por el Alto Tribunal.
VIII.- Que el modo en que se vota
el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones
planteadas.
IX.- Que, conforme lo expuesto,
cabe declarar prescripta la acción del Fisco para imponer penas en lo que hace
a la firma recurrente (conf. art. 946 del C.A.) puesto que al no haber habido
interrupción de la prescripción de la acción fiscal, la resolución DE PRLA N°
2366/10 resulta extemporánea. Las costas se imponen al Fisco, que resulta
vencido.
Por ello, voto por:
1.- Hacer lugar a las defensa de
prescripción y declarar prescripta la acción del Fisco para imponer penas en
lo que hace a la firma recurrente. Las costas se imponen al Fisco, que resulta
vencido.
2.- Denunciado que sea por el
letrado de la actora su número de CUIT y acreditada que sea su condición frente
al IVA, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.
El Dr. Christian M. Gonzalez
Palazzo dijo:
Que adhiero al voto del Dr.
Garbarino.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Hacer lugar a las defensa de
prescripción y declarar prescripta la acción del Fisco para imponer penas en
lo que hace a la firma recurrente. Las costas se imponen al Fisco, que resulta
vencido.
2.- Denunciado que sea por el
letrado de la actora su número de CUIT y acreditada que sea su condición frente
al IVA, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.
Suscriben la presente los Dres.
Pablo A. Garbarino y Christian M. Gonzalez Palazzo por encontrarse en uso de
licencia el Dr. Ricardo X. Basaldúa (art. 1162 del Código Aduanero).-