Detalle de la norma JU-27143-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 27143 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Falta de configuración de la infracción al art. 972 del C.A. Import. Temporal
Detalle de la norma
JU-27143-2013-TFN

JU-27143-2013-TFN

 

Tema: Falta de configuración de la infracción al art. 972 del C.A.

 

 Carraro Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Infracciones aduaneras.

 

No existen elementos en al causa que permitan tener por configurada la infracción formal tipificada en el art. 972 del C.A., imputada a la importadora recurrente, por considerar la Aduana que la misma habría omitido declarar en el despacho de importación temporaria el domicilio exacto del depósito en el que se encontraban las mercaderías importadas y donde se cumpliría con las obligaciones asumidas, en virtud de lo normado por los arts. 252/254 del C.A. Ello por cuanto en el campo “información complementaria” del despacho se declaró “DOMICIL. ESTABLEC = 1706 Valentín Gomez 577”, coincidiendo el domicilio declarado con el registrado en la DGA (conforme surge de la impresión de la consulta de empresas activas obrante en las actuaciones). Por lo tanto, se consignaron los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera constatar la mercadería y el cumplimiento del régimen. Sin perjuicio de ello, no obran constancias de que se haya efectuado la verificación y comprobación de la mercadería involucrada, por lo que carece de sustento lo manifestado por la Aduana en el sentido de que existían diferencias entre el domicilio declarado y el lugar donde efectivamente se encontraba depositada la mercadería.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los  27  días de mayo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo Adrián Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “CARRARO ARGENTINA S.A. c/ DGA s/ APELACIÓN”, expediente N° 27.143-A,

 

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 4/8, se presenta, por apoderado, la firma CARRARO ARGENTINA S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 4263/09, dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto la condena al pago de una multa por la infracción tipificada en el art. 972 del Código Aduanero.

  Relata que en el año 2004 documentó el despacho de importación temporaria 04 001 IT14 009290G, que en ese momento se encontraba vigente la Resolución 5108/1980 en materia de comprobación de destino, que fue declarado el domicilio de su planta en donde fueron depositadas las mercaderías importadas (calle Valentín Gómez 577, Haedo) y que, sin fundamento alguno, la División Comprobación de Destino del Dpto. Fiscalización Aduanera formuló denuncia contra su parte por el supuesto incumplimiento al art. 972 del C.A. Señala que en el campo “opciones y ventajas” del despacho se declaró correctamente como aduana de comprobación de destino el código correspondiente a la aduana de registro que era justamente la que correspondia en este caso, en atención a que el domicilio de depósito se encontraba en Haedo. Agrega que la aduana pudo ejercer su labor de control en el domicilio declarado, atento a haber realizado otras inspecciones en el lugar con anterioridad, sin perjuicio de no haberse consignado por un error involuntario, dicho domicilio especificamente como depósito. Cita jurisprudencia. Entiende que la supuesta omisión o inexactitud imputada (por no haber consignado expresamente el domicilio de depósito) pudo ser subsanada por el propio servicio aduanero si este hubiese efectuado una citación y/o inspección preliminar en el domicilio denunciado por la empresa en cada DIT. Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 916 del C.A. Hace reserva de la cuestión federal. Solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

  II.- Que a fs. 29/32 vta. la representante fiscal contesta el traslado del recurso. Efectúa un breve relato de los hechos y contesta los agravios de la actora. Hace una reseña de la normativa aplicable. Expresa “corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, toda vez que se ha producido el siniestro por cuyas consecuencias se ha obligado en su carácter de garante de la obligación contraída por CARRARO ARGENTINA S.A....” “...a pesar de los argumentos expuestos por la aseguradora, éstos no conmueven los fundamentos de la Resolución puesta por ella en crisis, siendo que la misma es ajustada a derecho”. Concluye “..surge palmariamente que nos encontramos ante un contrato de garantía, resaltando que ningún derecho de la contraria se vulneró en la tramitación del expediente administrativo porque ante el acto que configura el incumplimiento del deudor, nació el derecho pleno e indiscutible a favor de mi mandante y ante la inexistencia de agravios, corresponde confirmar el fallo aduanero cuestionado, con expresa imposición a la actora de las costas del proceso.”

 

  III.- A fs. 37 se elevan los autos a la Sala F y quedan en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que las actuaciones nro. 12073-726-2005 se inician con el acta de denuncia nro. 085/05 contra la firma CARRARO ARGENTINA S.A. por la presunta infracción  al art. 972 del C.A. en relación al DIT 04001IT14009290G. A fs. 9 se intruyó sumario. A fs. 11/36 se agregó la copia certificada del despacho y documentación complementaria. A fs. 63 se corrió vista de todo lo actuado a la firma imputada. A fs. 64/65 vta. la importadora contestó la vista. A fs. 70/71 se dictó la Resolución DE PRLA N° 4263/2009, apelada en autos.

 

  V.- Que corresponde dejar en claro que, si bien la demandada al contestar el traslado del presente recurso hace referencia a la “aseguradora” y al “contrato de seguro”, el procedimiento infraccional en sede aduanera, que culminó con la Resolución apelada, fue llevado a cabo contra la firma importadora quien es actora en estos autos, no interviniendo ninguna compañía aseguradora.

 

  VI.- Que la actora resultó condenada por la infracción formal tipificada en el art. 972 del C.A. por haber omitido declarar en el despacho de importación temporal 04 001 IT14 009290G el domicilio exacto del depósito en el que se encontraban las mercaderías importadas y donde se cumpliría con las obligaciones asumidas, en virtud de lo normado por los arts. 252/254 de dicho cuerpo legal.

  Que según el informe nro. 386/05 (v. fs. 5 refol. de las actuaciones administrativas) se advirtió una diferencia en la declaración comprometida en los campos “ADUACOMPROBADEST” y “LUGAR-DEP-MERC.” dado que se declaró como aduana de comprobación de destino: 001 (Aduana de Buenos Aires) y como lugar de depósito de la mercadería no existe declaración alguna.

  Que la actora se defiende asegurando que declaró en el despacho el domicilio exacto de su planta -Valentín Gomez 577, Haedo- siendo que el mismo coincidía con el lugar en donde se depositaban y se transformaban las mercaderías importadas bajo el régimen en trato, y que el servicio aduanero pudo ejercer su facultad de control de la mercadería en el mismo. Aclara que la omisión de consignar expresamente el lugar de depósito fue sin mala fe y por un error involuntario.

 

  VII.- Que el art. 972 del C.A. pena el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación o exportación temporaria, siempre que tal incumplimiento no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento del mismo.

  Que del análisis de la documentación obrante en la causa se desprende que la actora documentó la importación temporaria 04 001 IT14 009290G en fecha 20/12/2004 al amparo del régimen del Decreto 1439/96 (Resol. 72/92).

  Que el art. 252 del C.A. establece que la reglamentación determinará “c) el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida;”, el art. 253 ap. 2 reza “cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.” Asimismo el art. 254 establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración y la documentación complementaria del despacho.

  Que la normativa vigente al momento de documentar la destinación temporaria en trato (Decreto 1439/96, Resol. 72/92) establece que la Administracion Nacional de Aduanas y la Secretaria de Industria y Comercio quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes (art. 20 de la Resol. 72/92). Destaco que de la lectura de dicha normativa no surge la obligación de consignar ningún dato específico en el despacho al documentarlo.

  Que en el campo “información complementaria” del despacho bajo análisis se declaró “DOMICIL. ESTABLEC = 1706 Valentín Gomez 577”, y en el campo “LUGAR-DEP.MERC.” se consignó una “N” (v. la copia certificada del DIT a fs. 11 de las act. adm.). Cabe destacar que el domicilio declarado coincide con el registrado en la DGA, conforme surge de la impresión de la consulta de empresas activas de fs. 61 de las actuaciones.

  Que no obran constancias en la causa de haberse efectuado la verificación y comprobación de la mercadería del DIT involucrado, por lo que no tiene sustento lo manifestado por la aduana en tanto que existían diferencias entre el domicilio declarado y el lugar donde efectivamente se econtraba depositada la mercadería. Asimismo, por tal razón, tampoco puede ser descartada la afirmación de la recurrente en relación a que la mercadería se hallaba en el domicilio efectivamente declarado en el despacho -Valentín Gomez 577-.

  Que, como se indicó, la DGA tiene las facultades para efectuar el control de la mercadería sujeta al régimen, y en el despacho bajo análisis se encontraban todas las herramientas para hacerlo efectivo.

  Que, insisto, la normativa vigente aplicable al caso ordena que en el cuerpo del despacho de la destinación temporaria se consignen los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda constatar la mercadería y el cumplimiento del régimen, y los mismos se encontraban declarados. En decir, se encontraba declarado el domicilio Valentín Gomez 577, lugar de establecimiento de la firma, donde la aduana pudo haber efecuado las verificaciones correspondientes, y no lo hizo.  

  Que por todo lo expuesto corresponde concluir que no existen elementos en la causa que motiven a tener configurada la infracción formal tipificada en el art. 972 del C.A.

 

  Que por ello VOTO por:

 

1. Revocar la Resolución DE PRLA N° 4263/2009 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, con costas.

2. Con carácter previo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

  Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Pablo Adrián Garbarino dijo:

 

  Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Por ello, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1. Revocar la Resolución DE PRLA N° 4263/2009 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, con costas.

2. Con carácter previo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.