JU-27143-2013-TFN
Tema: Falta de configuración de la
infracción al art. 972 del C.A.
Carraro Argentina S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Infracciones aduaneras.
No existen elementos en al causa
que permitan tener por configurada la infracción formal tipificada en el art.
972 del C.A., imputada a la importadora recurrente, por considerar la Aduana que la misma habría omitido declarar en el despacho de importación temporaria el
domicilio exacto del depósito en el que se encontraban las mercaderías
importadas y donde se cumpliría con las obligaciones asumidas, en virtud de lo
normado por los arts. 252/254 del C.A. Ello por cuanto en el campo “información
complementaria” del despacho se declaró “DOMICIL. ESTABLEC = 1706 Valentín
Gomez 577”, coincidiendo el domicilio declarado con el registrado en la DGA (conforme surge de la impresión de la consulta de empresas activas obrante en las
actuaciones). Por lo tanto, se consignaron los elementos necesarios para que el
servicio aduanero pudiera constatar la mercadería y el cumplimiento del
régimen. Sin perjuicio de ello, no obran constancias de que se haya efectuado
la verificación y comprobación de la mercadería involucrada, por lo que carece
de sustento lo manifestado por la Aduana en el sentido de que existían
diferencias entre el domicilio declarado y el lugar donde efectivamente se encontraba
depositada la mercadería.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 27 días
de mayo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo Adrián Garbarino, para dictar sentencia en los autos
caratulados “CARRARO ARGENTINA S.A. c/ DGA s/ APELACIÓN”, expediente N°
27.143-A,
El Dr. Christian M. Gonzalez
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 4/8, se presenta,
por apoderado, la firma CARRARO ARGENTINA S.A. e interpone recurso de apelación
contra la Resolución DE PRLA N° 4263/09, dictada por el Jefe del Dpto.
Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto la condena al pago de una multa por
la infracción tipificada en el art. 972 del Código Aduanero.
Relata que en el año 2004
documentó el despacho de importación temporaria 04 001 IT14 009290G, que en ese
momento se encontraba vigente la Resolución 5108/1980 en materia de
comprobación de destino, que fue declarado el domicilio de su planta en donde
fueron depositadas las mercaderías importadas (calle Valentín Gómez 577, Haedo)
y que, sin fundamento alguno, la División Comprobación de Destino del Dpto. Fiscalización Aduanera formuló denuncia contra su
parte por el supuesto incumplimiento al art. 972 del C.A. Señala que en el
campo “opciones y ventajas” del despacho se declaró correctamente como aduana
de comprobación de destino el código correspondiente a la aduana de registro
que era justamente la que correspondia en este caso, en atención a que el
domicilio de depósito se encontraba en Haedo. Agrega que la aduana pudo ejercer
su labor de control en el domicilio declarado, atento a haber realizado otras
inspecciones en el lugar con anterioridad, sin perjuicio de no haberse
consignado por un error involuntario, dicho domicilio especificamente como
depósito. Cita jurisprudencia. Entiende que la supuesta omisión o inexactitud
imputada (por no haber consignado expresamente el domicilio de depósito) pudo
ser subsanada por el propio servicio aduanero si este hubiese efectuado una
citación y/o inspección preliminar en el domicilio denunciado por la empresa en
cada DIT. Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 916 del C.A. Hace
reserva de la cuestión federal. Solicita se revoque la resolución apelada, con
costas.
II.- Que a fs. 29/32 vta. la
representante fiscal contesta el traslado del recurso. Efectúa un breve relato
de los hechos y contesta los agravios de la actora. Hace una reseña de la
normativa aplicable. Expresa “corresponde rechazar la demanda interpuesta por
la actora, toda vez que se ha producido el siniestro por cuyas consecuencias se
ha obligado en su carácter de garante de la obligación contraída por CARRARO
ARGENTINA S.A....” “...a pesar de los argumentos expuestos por la aseguradora,
éstos no conmueven los fundamentos de la Resolución puesta por ella en crisis, siendo que la misma es ajustada a derecho”. Concluye “..surge palmariamente que
nos encontramos ante un contrato de garantía, resaltando que ningún derecho de
la contraria se vulneró en la tramitación del expediente administrativo porque
ante el acto que configura el incumplimiento del deudor, nació el derecho pleno
e indiscutible a favor de mi mandante y ante la inexistencia de agravios,
corresponde confirmar el fallo aduanero cuestionado, con expresa imposición a
la actora de las costas del proceso.”
III.- A fs. 37 se elevan los
autos a la Sala F y quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que las actuaciones nro.
12073-726-2005 se inician con el acta de denuncia nro. 085/05 contra la firma
CARRARO ARGENTINA S.A. por la presunta infracción al art. 972 del C.A. en
relación al DIT 04001IT14009290G. A fs. 9 se intruyó sumario. A fs. 11/36 se agregó
la copia certificada del despacho y documentación complementaria. A fs. 63 se
corrió vista de todo lo actuado a la firma imputada. A fs. 64/65 vta. la
importadora contestó la vista. A fs. 70/71 se dictó la Resolución DE PRLA N° 4263/2009, apelada en autos.
V.- Que corresponde dejar en
claro que, si bien la demandada al contestar el traslado del presente recurso
hace referencia a la “aseguradora” y al “contrato de seguro”, el procedimiento
infraccional en sede aduanera, que culminó con la Resolución apelada, fue llevado a cabo contra la firma importadora quien es actora en estos
autos, no interviniendo ninguna compañía aseguradora.
VI.- Que la actora resultó
condenada por la infracción formal tipificada en el art. 972 del C.A. por haber
omitido declarar en el despacho de importación temporal 04 001 IT14 009290G el
domicilio exacto del depósito en el que se encontraban las mercaderías
importadas y donde se cumpliría con las obligaciones asumidas, en virtud de lo
normado por los arts. 252/254 de dicho cuerpo legal.
Que según el informe nro. 386/05
(v. fs. 5 refol. de las actuaciones administrativas) se advirtió una diferencia
en la declaración comprometida en los campos “ADUACOMPROBADEST” y
“LUGAR-DEP-MERC.” dado que se declaró como aduana de comprobación de destino:
001 (Aduana de Buenos Aires) y como lugar de depósito de la mercadería no
existe declaración alguna.
Que la actora se defiende
asegurando que declaró en el despacho el domicilio exacto de su planta
-Valentín Gomez 577, Haedo- siendo que el mismo coincidía con el lugar en donde
se depositaban y se transformaban las mercaderías importadas bajo el régimen en
trato, y que el servicio aduanero pudo ejercer su facultad de control de la
mercadería en el mismo. Aclara que la omisión de consignar expresamente el
lugar de depósito fue sin mala fe y por un error involuntario.
VII.- Que el art. 972 del C.A.
pena el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación
o exportación temporaria, siempre que tal incumplimiento no afectare la
finalidad que motivara el otorgamiento del mismo.
Que del análisis de la
documentación obrante en la causa se desprende que la actora documentó la
importación temporaria 04 001 IT14 009290G en fecha 20/12/2004 al amparo del
régimen del Decreto 1439/96 (Resol. 72/92).
Que el art. 252 del C.A.
establece que la reglamentación determinará “c) el lugar en que podrá cumplirse
la finalidad perseguida;”, el art. 253 ap. 2 reza “cuando la importación
temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de
perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1
deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá
la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.”
Asimismo el art. 254 establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración y la documentación complementaria
del despacho.
Que la normativa vigente al
momento de documentar la destinación temporaria en trato (Decreto 1439/96,
Resol. 72/92) establece que la Administracion Nacional de Aduanas y la Secretaria de Industria y Comercio quedan facultadas
para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para
comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y
facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes (art.
20 de la Resol. 72/92). Destaco que de la lectura de dicha normativa no surge
la obligación de consignar ningún dato específico en el despacho al
documentarlo.
Que en el campo “información
complementaria” del despacho bajo análisis se declaró “DOMICIL. ESTABLEC = 1706
Valentín Gomez 577”, y en el campo “LUGAR-DEP.MERC.” se consignó una “N” (v. la
copia certificada del DIT a fs. 11 de las act. adm.). Cabe destacar que el
domicilio declarado coincide con el registrado en la DGA, conforme surge de la impresión de la consulta de empresas activas de fs. 61 de las
actuaciones.
Que no obran constancias en la
causa de haberse efectuado la verificación y comprobación de la mercadería del
DIT involucrado, por lo que no tiene sustento lo manifestado por la aduana en
tanto que existían diferencias entre el domicilio declarado y el lugar donde
efectivamente se econtraba depositada la mercadería. Asimismo, por tal razón,
tampoco puede ser descartada la afirmación de la recurrente en relación a que
la mercadería se hallaba en el domicilio efectivamente declarado en el despacho
-Valentín Gomez 577-.
Que, como se indicó, la DGA tiene las facultades para efectuar el control de la mercadería sujeta al régimen, y en el
despacho bajo análisis se encontraban todas las herramientas para hacerlo
efectivo.
Que, insisto, la normativa
vigente aplicable al caso ordena que en el cuerpo del despacho de la
destinación temporaria se consignen los elementos necesarios para que el
servicio aduanero pueda constatar la mercadería y el cumplimiento del régimen,
y los mismos se encontraban declarados. En decir, se encontraba declarado el
domicilio Valentín Gomez 577, lugar de establecimiento de la firma, donde la
aduana pudo haber efecuado las verificaciones correspondientes, y no lo hizo.
Que por todo lo expuesto
corresponde concluir que no existen elementos en la causa que motiven a tener
configurada la infracción formal tipificada en el art. 972 del C.A.
Que por ello VOTO por:
1. Revocar la Resolución DE PRLA N° 4263/2009 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales
Aduaneros, con costas.
2. Con carácter previo a la
regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los
mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la
constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
El Dr. Pablo Adrián Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Por ello, por unanimidad, SE
RESUELVE:
1. Revocar la Resolución DE PRLA N° 4263/2009 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales
Aduaneros, con costas.
2. Con carácter previo a la
regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los
mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la
constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.