JU-26625-2013-TFN
Tema: Infracciones aduaneras. Art.
970 del C.A.
Interclima S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Siendo que frente a la imputación
efectuada a la actora en los términos del art. 970 del C.A., ésta -tanto en
sede aduanera como en esta instancia- afirma haber cumplido con la reexportación
de la mercadería oportunamente importada en forma temporaria mediante la DIT involucrada, se advierte que, sin perjuicio de la afirmación de la actora, de la compulsa
de la documentación aduanera aportada (PE y su correspondiente CTC) no resulta
que se hayan exportado los insumos ingresados temporariamente sino que, por el
contrario, de la planilla de descarga del P.E. se mencionan otras DIT distintas
a la aquí involucrada. En consecuencia, habiéndose vencido el plazo acordado
para la permanencia de la mercadería sin haberse cumplido con la obligación de
reexportarla, se tiene por configurado el hecho gravado resultando la actora
responsable de la correspondiente obligación tributaria (art. 274 C.A.).
Texto completo:
En Buenos Aires a los 16 días del
mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “INTERCLIMA S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 26.625-A,
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 20/23 la actora
“INTERCLIMA S.A.”, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
resolución nro. 3227/2009 dictada el 27/5/09 en el expediente nro.
12210-2471-2005, en cuanto la condena al pago de una multa y le exige tributos,
con más intereses. Efectúa una reseña de los antecedentes que dieran origen al dictado
de la resolución apelada. Manifiesta que mediante el P.E. nro. 02 001 EC03 015179 G se reexportó en tiempo y forma el total de la mercadería importada temporariamente al amparo
del D.I.T. 02 073 IT15 000018 D. En subsidio, solicita la aplicación del art.
898 del C.A. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque
la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 31/36 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos y documentación
aportada por la actora que no sean objeto de especial reconocimiento de su
parte. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las
presentes actuaciones. Sostiene que, conforme surge de fs. 47 del expediente
administrativo, no puede constatarse la reexportación de los insumos importados
temporariamente dado que el C.T.C. 474/04 no tipifica el producto exportado en
el P.E. 02 001 EC03 15169 G. Se refiere a la aplicación del art. 898 del C.A.
Acompaña las actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y
solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III.- A fs. 37 se ordena una
medida para mejor proveer (la cual es contestada a fs. 64 y 77). A fs. 80 se
elevan los autos a esta Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que del expediente nro.
12210-2471-2005 surge que, con fecha 25/4/08 se instruyó sumario, en los
términos del art. 1090 inc. c) del C.A., se corrió vista a la firma importadora
“INTERCLIMA S.A.” con relación al D.I.T. 02 073 IT15 000018 D, por presunta
infracción al art. 970 del C.A. y se citó a la firma aseguradora “Aseguradores
de Cauciones S.A.”, en su carácter de garante. A fs. 27/28 la firma
importadora contesta la vista conferida y acompaña copias simples del P.E. 01
001 EC03 015169 G y del C.T.C. nro. 474/04. Con fecha 27/5/09, el Jefe (Int.)
del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros dictó la Resolución DE PRLA Nº 3227/09, apelada en la especie.
V.- Que corresponde resolver en
autos sobre la procedencia de los tributos y multa reclamados a la firma
importadora “INTERCLIMA S.A.”, por la comisión de la infracción prevista en el
art. 970 del C.A.
Que, mediante el D.I.T. nro. 02
073 IT15 000018 D, la actora documentó la importación temporaria, en los
términos de la Resolución M.E.y O.S.P. Nº 72/1992 y del Decreto 1439/96, de 650
unidades de “APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS O GASES; CENTRIFUGADORAS,
INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; aparatos para filtrar o depurar líquidos,
los demás, los demás”, que ubicó en la P.A. 8421.29.90.900D, con un valor
F.O.B. total declarado de 5.604 dólares estadounidenses.
Que, no existiendo constancia de
que se haya dado cumplimiento a la obligación de reexportación de los insumos
importados temporariamente dentro del plazo acordado para su permanencia -plazo
que venció el 30/3/04, según resulta del cuerpo del D.I.T.-, el servicio
aduanero dispuso la instrucción del sumario contencioso que tramitó bajo
expediente nro. 12210-2471-2005, por presunta infracción de la firma
importadora al art. 970 del C.A., por la totalidad de la mercadería importada,
citando en garantía a la compañía aseguradora por los tributos que gravaban su
importación para consumo.
Que la firma importadora
denunció la reexportación total de la mercaderia importada temporariamente,
mediante el permiso de embarque nro. 02 001 EC03 015169 G y, en la sustanciación del sumario, la Secc. Procedimientos Técnicos informó que “...no puede constatarse la reexportación de los insumos tal como lo aduce la parte
dado que el C.T.C. nro. 474/04 no ampara la tipificación del producto exportado
en el P.E. nro. 02 001 EC03 15169 G...”.
Que, en esta instancia, la
actora sostiene que la mercadería importada temporariamente fue reexportada en
su totalidad mediante el P.E. 02 001 EC03 015169 G.
Que, en definitiva, lo que le
corresponde a este Tribunal es determinar si mediante dicho P.E., es posible
tener por reexportadas las 650 unidades importadas temporariamente al amparo
del D.I.T. que nos ocupa.
Que, en principio, es dable
advertir que el P.E. nro. 02 001 EC03 015169 G se encuentra acompañado a fs. 64 de autos en original. Asimismo, del análisis de dicho permiso surge que fue
registrado con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia otorgado
para la importación temporaria que nos
ocupa.
VI.- Que, previo a analizar la
información obrante en el P.E. 02 001 EC03 015169 G y su correspondiente C.T.C., corresponde resaltar que si bien la actora acompañó una copia
simple del permiso involucrado (ver fs. 13/14) junto con una planilla de
descarga, he podido observar, teniendo a la vista el original del P.E. y su
descarga (ver fs. 64 de autos), que la planilla acompañada por la actora no
coincide con la obrante en el sobre contenedor, por lo expuesto considero que,
a los efectos de analizar una posible descarga, corresponde que tome en cuenta
la planilla de descarga del permiso obrante en autos a fs. 64 en original.
Que de la información brindada
en la planilla de descarga del P.E. nro. 02 001 EC03 015169 G (ver fs. 64 de autos), no resulta que se hayan reexportado insumos correspondientes al D.I.T
que aquí nos ocupa (en dicha planilla solo se mencionan destinaciones
descriptas como 1282-G, 1405-D, 2344-U, 15654-K y 18099-C). En consecuencia,
del mencionado P.E. no se puede determinar si la mercadería ingresada mediante
el D.I.T. nro. 02 073 IT15 000018 D fue reexportada.
Que, por lo expuesto, habiéndose
vencido el plazo acordado para la permanencia de la mercadería sin haberse
cumplido con la obligación de reexportarla, corresponde tener por configurado
el hecho gravado e importado para consumo la mercadería en infracción, y a
quien la importó temporariamente responsable de las correspondientes
obligaciones tributarias (art. 274 del C.A.). Que esta conclusión afecta tanto
al importador de la mercadería como al garante.
Que es dable destacar en
relación a esta conclusión que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de los
tribunales, en el sentido de que la carga de la prueba en relación al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporaria se
encuentra a cargo del importador, o de su garante en su caso.
VII.- Por todo lo hasta aquí
expuesto, corresponde rechazar el agravio vertido por la recurrente en relación
a la aplicación del beneficio de la duda del art. 898 del C.A.
VIII.- Que, en el caso de autos,
conforme lo dispuesto por los arts. 794, 1094, inc. d), 1101 y 1103, del C.A.,
procede se devenguen los intereses a partir de la notificación al deudor
principal de la corrida de vista del sumario que resulta de fs. 50 del
expediente administrativo. Es decir que los diez (10) días previstos en el art.
794 del C.A. se empezarán a contar a partir del 10/5/08. Por lo expuesto, los
intereses se comienzan a devengar a partir del 26/5/08.
Por ello, VOTO por:
1.- Confirmar la resolución DE
PRLA nº 3227&09, recaída en el expediente nro. 12210-2471-2005.
2.- Costas a la actora.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto del Dr.
González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución DE
PRLA nº 3227&09, recaída en el expediente nro. 12210-2471-2005.
2.- Costas a la actora.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-