JU-25473-2013-TFN
Tema: Exportación. Valor de la
mercadería. Procedimiento de Impugnación.
Tres Ases S.A. c/Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Cargos formulados por ajustes de
valor en exportación Art. 748 inc. c) del CA.
Del análisis de las operaciones
tenidas en cuenta como antecedentes por el servicio aduanero a los fines de efectuar
el ajuste de valor en los términos de lo normado en el art. 748 inc. c) del CA,
comparándolas con el PE respecto del cual se formuló el cargo impugnado,
resulta que las mismas no constituyen antecedentes válidos que permitan
justificar el ajuste realizado. Ello por tratarse en la totalidad de los casos
de operaciones con distinto país de destino que amparan distintas cantidades de
mercadería y, en algunos casos se trata de mercadería de diferente clase o
variedad, y siendo ello así y que en los términos del art. 747 del CA, el
ajuste de valor corresponde cuando el servicio aduanero dispusiere de
antecedentes cuyos valores difieran notoriamente del precio pagado o por pagar,
cabe concluir que los antecedentes tomados por la aduana no constituyen referentes
idóneos y fundamento suficiente que justifiquen el ajuste cuestionado en la
causa.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 27 días del
mes de MAYO de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia
en los autos caratulados “TRES ASES S.A. c/DGA s/ recurso de apelación”, expte.
nro. 25.473-A.
La Dra. Musso dijo:
I.- Que a fs. 11/16 se presenta
la firma TRES ASES SA, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 190/2008 dictada el 25/11/08 por el Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste en la Actuación nro. 12647-534-2005 en cuanto dispone rechazar la
impugnación intentada por la recurrente y confirmar, consecuentemente, el cargo
nro. 307/2005 (DV FOLP) formulado en virtud del ajuste de valor efectuado sobre
la mercadería documentada en el P.E. nro. 03 080 EC01 000071V. Explica que
mediante tal PE exportó mercadería correspondiente a la P.A. 0808.10.00.920V -manzanas- por valores acordes a los precios FOB del mercado, ingresando
las correspondientes divisas de conformidad a la legislación vigente. Señala
que, sin perjuicio de ello, la Aduana de San Antonio Oeste, a través de la Región Aduanera La Plata, efectuó un preajuste de valor de la referida destinación a través
del Boletín Oficial de fecha 6/7/05 en el que -según dice- sólo se expuso una
planilla sin indicarse el fundamento del reajuste, como lo prescribe la Resolución General nro. 620/99, párrafo primero, punto 2.1.2.1. Agrega que los días 4 y 5/8/4
efectuó presentaciones ante el servicio aduanero haciendo las aclaraciones
pertinentes respecto del valor observado de las destinaciones del año 2003,
adjuntando en dicha oportunidad la documentación pertinente. Señala que, no
obstante la prueba aportada, el Informe Técnico n° 387/05 fue ratificado por la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata en manifiesta violación del derecho aplicable y del
derecho de defensa, toda vez que el servicio aduanero fundó su decisorio sobre
la base de destinaciones de exportación citadas en forma genérica. Plantea la
nulidad del cargo formulado en su consecuencia con fundamento en la falta de
sustento legal y técnico de dichos actos. Señala que el servicio aduanero se
aparto del derecho aplicable (art. 748 inc. b) y Resol. AFIP 620/99). Cita
jurisprudencia en apoyo a su postura. Hace reserva del caso federal, ofrece
prueba y solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.
II.- Que fs. 25/29 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente
conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho que
no sean expresamente reconocidas. Efectúa una reseña breve de los hechos que
dieron origen a esta causa e indica que como consecuencia de la investigación
del valor declarado por la actora, y siendo el mismo inferior a los valores
documentados en antecedentes obrantes en la Dirección Regional, se generó el cargo n° 307/2005, confirmado por la resolución aquí
recurrida. Considera que no asiste razón a la actora en cuanto al planteo de
nulidad ya que, para que ello ocurra, debe constatarse alguna de las
situaciones taxativamente previstas en el art. 14 de la Ley 19.549 al que cita lo que no ocurre en autos. Niega que el cargo formulado carezca de
causa y, por ende, que merezca ser declarado nulo. Al respecto señala que el
desconocimiento que tenga la actora sobre los antecedentes utilizados por el
servicio aduanero para realizar el ajuste de valor no transforma a los mismos
en inexistentes o falsos. Afirma, en torno al ajuste de valor, que los
antecedentes utilizados para practicarlo lucen en las acts. adms.. Niega
asimismo que en autos haya existido una violación al derecho aplicable, en
tanto que la recomposición del valor se efectuó conforme lo dispuesto por el
art. 748 inc. c) del C.A. Afirma que el accionar del servicio aduanero resultó
ajustado a derecho e indica que, no habiendo sido probado el valor declarado, la Aduana se encuentra autorizada a prescindir del mismo y valorar de acuerdo a los antecedentes
de mercadería idéntica o similar con los que cuenta. Cita jurisprudencia. Hace
reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio apelado, con
costas.
III.- Que a fs. 19/20 obra
acreditado el pago de la tasa de actuación ante este tribunal. A fs. 34 se abre
la causa a prueba y se ordena librar oficio a la DGA a fin de que remita a este tribunal original o copia certificada del P.E. Nro. 03 080 EC01 000071 V y a la Aduana de San Antonio Oeste a fin de que indique de manera concreta los antecedentes tomados
en cuenta para la determinación de los valores fijados y remita copia de los
mismos. Asimismo, se le solicita a la actora que acompañe copia de las
presentaciones efectuadas en sede aduanera. A fs. 37/41 la actora cumple con lo
solicitado. A fs. 47/57 la DGA contesta el oficio a ella dirigido remitiendo a
este tribunal las copias certificadas del P.E. Nro. 03 080 EC01 000071 V. A fs.
63/180 obra la contestación del oficio dirigido a la Aduana de San Antonio y se remiten copias certificadas y prints de pantalla de exportaciones
efectuadas por la actora durante el año 2003. A fs. 183 se certifica la prueba producida y se clausura el período probatorio. A fs. 184, como medida para mejor
proveer, se ordena librar oficio a la DGA a fin de que remita los antecedentes
de los que surgen los valores en base a los cuales se fijó el valor de la
mercadería exportada en el permiso de autos. A fs. 190 se tiene por contestado
el oficio y, por cuerda, se agregan en 205 fojas, las copias de operaciones de
exportación aportadas por la representación fiscal en tal contestación. A fs.
211 se elevan los autos a esta Sala “G” y se ponen para alegar. A fs. 214/217 y
219/220 se agregan los alegatos de las partes –actora y fisco
,respectivamente-, y a fs. 222 pasan los autos a sentencia.
IV.- Que del examen de la Actuación nro. 12647-534-2005 resulta lo siguiente: a fs. 2/4 obra el Informe Técnico nro.
387/2005 (SE FVEX). A fs. 5 obra el cargo nro. 307/2005. A fs. 8 se agrega
sobre con copia certificada del P.E. Nro. 03 080 EC01 000071V. A fs. 12/18 obra
el recurso de impugnación interpuesto por la actora contra el Cargo nro.
307/05. A fs. 25 obra print de pantalla de la liquidación manual 06 080 LMAN
000011M cuyo comprobante de pago/garantía obra a fs. 27. A fs. 29/31 obra la Resolución nro. 153/2006 por medio de la cual se abre la causa a prueba. A
fs. 33/34 se emite la Nota nro. 463/06 (SE FVEX). A fs. 36/37 se agrega copia
del B.O. 30.689. A fs. 41/43 la actora presenta su alegato. A fs. 50/53 se
dicta la Resolución nro. 190/2008 aquí recurrida.
V.- Que corresponde analizar, en
primer término, la nulidad de la resolución apelada planteada por la recurrente
en su recurso de apelación.
Que cabe señalar que respecto de
la nulidad de la resolución apelada opuesta por la actora, y afectación del
derecho de defensa, con sustento en la falta de causa, violación al derecho
aplicable, falta de fundamentos y de antecedentes que justifiquen el ajuste de
valor, resulta aplicable la jurisprudencia de la CSJN en la que se señaló que “siendo la resolución recurrida suficientemente fundada no se
requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (Fallos
251:39)” y que “la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o
sentencia fundada cualquiera sea su acierto o error (Fallos 243:560, 246:266,
249:549)”. Asimismo, también es doctrina de la CSJN que, cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa
restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549, 247:52 entre
muchos otros). Por ello se rechaza la nulidad planteada, sin costas por estar
vinculados los agravios con la cuestión de fondo.
VI.- Que, sentado lo anterior,
corresponde resolver si la resolución apelada, por la que se rechaza la
impugnación del cargo nro. 307/2005 (DV FOLP) formulado en virtud del ajuste de
valor efectuado sobre la mercadería documentada en el PE nro. 03 080 EC01
000071 V, se ajusta a derecho.
Que, mediante tal PE, la actora
documentó la exportación a consumo de mercadería clasificable en la PA 0808.20.10.920U (y no como dice en el escrito de interposición del recurso PA
0808.20.10.820 V –manzanas) y con la siguiente descripción: -En envases
inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kg e inferior o igual a 20 kg (R.967/99 MEYOSP) Los demás Peras -Peras y membrillos MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS,
FRESCOS.- Peras de la variedad Williams- originarias de la Pcia. de Río Negro, con destino a Rusia declarando como valor FOB unitario u$s 7,5 (ver a fs.
8 de las acts. adms. En que se agrega copia certificada del PE de autos).
Que, con fundamento en el
Informe Técnico nro. 387/2005 (SE FVEX) de la Div. Fiscalización y Valoración de Exportación de la Div. Regional Aduanera La Plata (obrante a fs. 2/4 del expte. adm.), la Aduana formuló el cargo nro. 307/2005 en concepto
de diferencia de tributos por ajuste del valor declarado sobre la base de lo
dispuesto en el art. 745 del C.A..
Que en el informe referido se
expresó que el ajuste se practicaba sobre la base de los antecedentes que
obraban en esa Sección (ver punto 2.2.) y que se había cumplido lo dispuesto en
la Res. Gral. nro. 620/99 (AFIP) habiéndose procedido a la publicación en el
BO nro. 30.689 (del 6/7/05) del nuevo valor establecido para conocimiento del
exportador y del despachante de aduana.
VII.- Que de los arts. 745, 746,
747 y 748 del C.A. resultan las facultades de la aduana acerca de la aceptación
o no aceptación del precio documentado, para realizar estudios y ajustes de
valor entre el precio pagado o por pagar o precio facturado a efectos del pago
de los tributos, siempre que la aduana cuente con antecedentes y, que tomando
en consideración los mismos criterios y circunstancias de la operación, los
valores declarados difieran de los precios corrientes.
Que, conforme surge del punto
2.3 del Informe Técnico Nro. 387/2005 (SE FVEX) -obrante a fs. 2/4 del expte.
adm.-, en el caso de autos, el ajuste ha sido efectuado por aplicación del inc.
c) del art. 748 del C.A. que dispone que “cuando el precio pagado o por pagar
no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el
valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del
mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor
se adecuare de las previstas a continuación: inc. c) valor obtenido mediante la
aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes
de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su
defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación…”.
Que en el procedimiento
establecido por la Resolución 620/99 punto 2.1.2 se exige la publicación en el
Boletín Oficial por un día del listado de los ajustes de valor que estime
aplicables indicando los fundamentos de los mismos, pudiendo el exportador
dentro del plazo de quince días computados a partir de la publicación, suministrar
los elementos o explicaciones que justifiquen el valor declarado y que permitan
al servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea
ratificando o modificando su posición inicial. Dichos requisitos fueron
cumplidos por la Aduana, aunque en la publicación del BO nro. 30.689 (ver fs.
36/37 del expte. adm.) no se indican los valores unitarios utilizados para
efectuar el ajuste, y surge del punto 2.5 del Informe Técnico nro. 387/05 que
no obran constancias de presentación por parte de la actora, dentro del plazo
indicado en la resolución, de la documentación probatoria del valor documentado
con el objeto de justificar el valor declarado.
Que al respecto cabe señalar que
las presentaciones a que se refiere la actora, y cuyas copias acompaña a fs.
37/40 de autos corresponden a preajustes de otros permisos de embarque, cuya
números resultan de las mismas notas a lo que cabe agregar que se trata de
notas presentadas en el mes de agosto de 2004 cuando la publicación en el B.O.
del preajuste de la destinación motivo de autos , y el cargo n° 307/05 datan
del año 2005.
Que el valor ajustado para el
item documentado es de u$s9 por unidad (ver fs. 4 del expte. adm.).
Que con motivo de la prueba
ofrecida (en sede adm) y cuya producción ordenara el Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste en la Resolución nro. 153/2006, se agrega a fs. 38 el listado de
las destinaciones de exportación tomadas como antecedentes para fundar el
ajuste de valor .
Que tales destinaciones no se
encontraban agregadas en las actuaciones administrativas correspondientes a
esta causa, por lo que este tribunal, como medida para mejor proveer, le
solicitó a la DGA que, por medio de la Aduana de San Antonio Oeste, remitiera los antecedentes de los cuales surgen los valores en base a los cuales se
fijó el valor en aduana de la mercadería exportada mediante el PE de autos (fs.
184 de autos).
Que, en respuesta a tal
requerimiento, la Aduana remitió copias certificadas de las destinaciones
mencionadas y de su documentación complementaria, 03 080 EC01 000053V; 03 080
EC01 000128B; 03 080 EC01 000177F; 03 080 EC01 000214U; 03 080 EC01 000215V; 03
080 EC01 000266E; 03 080 EC01 000504W; 03 080 EC01 000672F; 03 080 EC01 000695K; 03 080 EC01 000898P; 03 080 EC01 001006U; 03 080 EC01 001061V; 03 080
EC01 001092C; 03 080 EC01 001183D; 03 080 EC01 001203T; 03 080 EC01 001529H; 03
080 EC01 001578L; 03 080 EC01 001582G; 03 080 EC01 001654G; 03 080 EC01
001687M; 03 080 EC01 001774J; 03 080 EC01 001909J; 03 080 EC03 000899S; 03 080
EC03 000906H; 03 080 EC07 000001U; 03con excepción de las correspondientes a
los PE nros. 03 080 EC07 000002V y 03 080 EC07 000010U. Las copias remitidas
obran agregadas por cuerda al expte. adm. conforme remisión y constancias de
fs.190 de autos y son las que se analizarán en cuanto a sus fechas de
oficialización, cantidades, tipo de mercadería documentada, origen, destino y
demás circunstancias a fin de determinar si la resolución que aquí se recurre
es ajustada o no a derecho.
VIII.- Que del análisis de tales
operaciones y de la comparación de las mismas con el PE de autos, en el que se
documentaron peras, variedad williams, con destino a Rusia, resulta que las
mismas no constituyen antecedentes válidos que permitan justificar el ajuste de
valor en trato. Ello por tratarse en la totalidad de los casos de operaciones
con distinto país de destino - EEUU, Italia, Países Bajos, España, siendo que
el valor de las peras ( y en general de las frutas) defiere según en país de
destino. Asimismo en los permisos de embarque tomados como antecedentes se
documentan distintas cantidades de mercadería y, en algunos casos se trata de
mercadería de diferente clase o variedad –Pachkams triumph, Beurre D´Anjou,
Bartlett, Abate fetel- (03 080 EC01 000504W; 03 080 EC01 000672F; 03 080 EC01 000898P; 03 080 EC01 001006U; 03 080 EC01 001183D; 03 080 EC01 001203T; 03 080
EC01 001578L; 03 080 EC01 001582G; 03 080 EC01 001654G; 03 080 EC01 001687M; 03
080 EC01 001774J; 03 080 EC01 001909J; 03 080 EC03 000899 S y 03 080 EC03
000906H).
Que de lo expuesto resulta que
por tratarse de antecedentes en los que se verifica distinto país de destino,
diferente variedad de peras y también diferentes cantidades no pueden
considerarse tales antecedentes a efectos del ajuste de valor.
Que, de la documentación
complementaria agregada a fs. 8 de las actuaciones administrativas
(específicamente de la copia de la Factura Comercial nro. 0007-00001288), resulta que el valor unitario de la mercadería declarado en el PE nro. 03 080 EC01
000071 V es de u$s 7,50.
Que, en los términos del art.
747 del CA, el ajuste de valor corresponde cuando el servicio aduanero
dispusiere de antecedentes cuyos valores difieran notoriamente del precio
pagado o por pagar y, por lo expuesto precedentemente, cabe concluir que los
antecedentes tomados por la aduana no constituyen referentes idóneos y
fundamento suficiente que justifiquen el ajuste cuestionado en la causa, por lo
que corresponde revocar la resolución apelada y, consecuentemente, el cargo
nro. 307/2005 (DV FOLP), con costas.
Que, por todo lo expuesto, VOTO
POR:
Revocar la Resolución nro. 190/2008 dictada por el Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste en la Actuación nro. 12647-534-2005 y, consecuentemente, el cargo nro. 307/2005 (DV
FOLP). Con costas.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiere al voto precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución nro. 190/2008 dictada por el Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste en la Actuación nro. 12647-534-2005 y, consecuentemente, el cargo nro. 307/2005 (DV
FOLP). Con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis,
Horacio J. Segura.