JU-25351-2013-TFN
Tema: Infracciones aduaneras. Art.
954 C.A. Extracción de muestras. Res. Gral. AFIP 1582/03.
Molinos Juan Semino S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Se revoca la resolución aduanera
por la que se condena a las actoras (exportadora y despachante de aduana) en
los términos del art. 954, ap. 1, inc. a) del CA y se hace lugar al planteo de nulidad
formulado en relación a lo actuado en el proceso de extracción de las muestras
que diera origen a la imputación en trato, atento no haber la Aduana cumplido con el procedimiento reglado en la Resolución General AFIP 1582/03, originando ello una seria violación al derecho de defensa de
la imputada y la imposibilidad de subsanar en esta instancia las
irregularidades cometidas en sede aduanera (la ausencia de la mercadería torna
imposible la realización de una nueva pericia y –por lo tanto- analizar si se
encuentran reunidos los elementos del tipo infraccional del art. 954 del C.A.).
Texto completo:
En Buenos Aires a los 29 días del
mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos
caratulados “MOLINOS JUAN SEMINO S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/
apelación”, expediente nº 25.351-A,
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 16/30 vta. se
presenta la firma “Molinos Juan Semino S.A.” e interpone recurso de apelación
contra la resolución nº 770/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las actuaciones nro. 12312-885-2006, en tanto lo condena al
pago de una multa de $ 13.210,76. Plantea como de previo y especial
pronunciamiento excepción de nulidad de todo lo actuado en sede administrativa,
atento que el servicio aduanero no respetó el procedimiento de extracción de
muestras establecido por la RG 1582/03 al ho haberle notificado el resultado
del análisis y al no entregarle una muestra de la mercadería extraída al
exportador o a la despachante. Informa que recién con la corrida de vista del
acto de instrucción de sumario se anotició del resultado del análisis realizado
-a más de un año y medio desde la extracción de la muestra-. Se refiere a los
anexos II y III de la RG 1582/03. Sostiene que en esta instancia, no podría
realizarse el segundo análisis previsto por la normativa reseñada, debido a que
la mercadería ya no se encuentra en la órbita de las partes y porque el
servicio aduanero sólo extrajo una única muestra la cual, por las
características del producto, ya perdió la integridad y calidad de sus
componentes. Subsidiariamente, sostiene la correcta clasificación de la
mercadería en la P.A. 1901.20.00 en base a la interpretación que hace del
Criterio de Clasificación nro. 71/03. Se refiere a lo establecido por la RG 1598/03 (modificada por la Res. 786/06). Cita Jurisprudencia. Se agravia respecto de la
graduación de la multa. Por último, se agravia respecto de la aplicación de los
derechos de exportación en el tráfico de mercaderías intrazona de Mercosur.
Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se
dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.
II.- Que a fs. 53/56 se
presenta, por apoderado, la despachante de aduana Fanny Gabriela Torres e interpone
recurso de apelación contra la resolución nro. 770/08 dictada por el
Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las actuaciones nro.
12312-885-2006, en tanto la condena al pago de una multa de $13.210,76. En
primer lugar, sostiene que documentó la destinación de exportación de acuerdo a
la documentación y a las instrucciones impartidas por la firma exportadora, por
lo que considera que corresponde su absolución. Sostiene que resulta de
aplicación a la presente lo normado por los arts. 902 y 908 del C.A. Cita
Jurisprudencia al respecto. En subsidio, plantea la improcedencia de la figura
prevista en el art. 954, inc. a) del C.A., debido a que falta un elemento
básico para la configuración del tipo, atento que lo declarado no difiere con
lo comprobado. Hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se
dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.
III.- Que a fs. 64 se resuelve
acumular el expediente Nº 25.370, caratulado “TORRES, FANY GABRIELA c/
Dirección General de Aduanas s/ apelación” al expediente 25.351-A caratulado
“MOLINOS JUAN SEMINO S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”.
IV.- Que a fs. 71/80 vta. se
presenta la representante fiscal y contesta el traslado de los recursos.
Expresa que, la recurrente, ha incurrido en la infracción prevista en el art.
954 del C.A., inc. a) del C.A. Manifiesta que no corresponde hacer lugar al
planteo de nulidad esgrimido por la co-actora exportadora atento que el hecho
de que no se hayan extraído “tres juegos de muestras” no altera el resultado
del análisis realizado por el INTI. Asimismo, sostiene que la despachante de
aduana estuvo presente tanto al momento de la extracción de muestras como en el
de liberación de la mercadería y recuerda lo sostenido por el punto 3.1 de la RG 1582/03. Con relación al agravio de la co-actora exportadora referido a la correcta
clasificación de la mercadería, manifiesta que el análisis realizado por el
INTI, mediante protocolo SOT, resulta categórico y que el Criterio de Clasificación
nro. 71/03 hace referencia al porcentaje del componente CINa y no a la
sumatoria de todos los componentes, a diferencia de lo sostenido por la
exportadora. Se refiere a la aplicación del art. 726 del C.A. Hace referencia a
los arts. 915 y 916 del C.A, en relación a la graduación de la multa y a la
facultad del juzgador de determinarla. Se refiere a la aplicación de derechos
de exportación. Por último, en relación a los agravios de la despachante de
aduana, sostiene que dicha parte declaró una mercadería diferente a aquella que
egresó. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace
reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso intentado y se
confirme la resolución aduanera con costas.
V.- Que a fs. 96 se elevan los
autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
VI.- Que a fs. 1 del expediente
12312-885-2006 surge el informe SV 441/06, por el cual se deja constancia del
resultado arrojado por el análisis S.O.T. Nro. 86-3840. En fecha 12/2/07 se
instruyó sumario a la firma exportadora “Molinos Juan Semino S.A.” y a la
despachante de aduana Fany G. Torres, en los términos del art. 954, inc. a) del
C.A y se corrió vista de todo lo actuado a la firma exportadora y a la
despachante. A fs. 14/25 la despachante de aduana contesta la vista que le
fuera conferida. A fs. 26/30 la firma exportadora contesta la vista que le
fuera conferida. A fs. 78/80 se emite la nota nro. 189/2008. A fs. 82/87 se
emite el Dictamen nro. 792/08. En fecha 9/10/08 el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, dictó la Resolución nro. 770/08, apelada en la especie.
VII.- Que, mediante la
destinación nro. 06 042 EC01 000249 G, de fecha 12/1/06, la firma MOLINOS JUAN
SEMINO S.A., documentó la exportación a consumo de 150.000 kg de “EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES, SEMOLA, ALMIDON, FECULA
O EXTRACTO DE MALTA QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR
AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE
TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE;
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO; mezclas y
pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería,
de la partida 19.05; las demás”, que ubicó en la P.A. 1901.20.00.900N con un valor F.O.B. total de U$S 29.250.
Que a dicha exportación le fue
asignado canal de selectividad “ROJO”, por lo que la mercadería registrada
quedó sujeta a control documental y verificación física constatándose, según
surge del informe nro. 441/06, que el UTV actuante habría detectado que, como
resultado del análisis único efectuado por el INTI mediante Protocolo SOT
86-3840, la mercadería del despacho en cuestión no registró la presencia de
cloruro de sodio CINa (sal de mesa) o la presencia del mismo resultó muy
inferior al 0,5% en peso, razón por la cual la P.A. para la mercadería declarada 1901.20.00 cambia a la 1101.00.10, resultando un supuesto perjuicio fiscal
debido a que este cambio de posición provoca un cambio en el tratamiento
tributario. Por dicho motivo, se instruye sumario a las co-recurrentes por
presunta infracción al artículo 954, inc. a), del Código Aduanero.
Que, una vez sustanciado el sumario
contencioso, la Aduana dicta la resolución nro. 770/08, mediante la cual se
condena a la firma exportadora y a la despachante de aduana al pago de una
multa que asciende a la suma de $ 13.210,76.
VIII.- Que, en primer término,
corresponde analizar el planteo de nulidad esgrimido por la co-recurrente
“Molinos Juan Semino S.A.”.
Que, en primer lugar, procede
dicho análisis dado que la co-actora planteó adecuadamente la nulidad en su
escrito de contestación de vista de fs. 26/30 vta. de los antecedentes
administrativos, cumpliendo con lo normado por el art. 1104 del CA.
Que, como se indicó
anteriormente, la recurrente se agravia de que el servicio aduanero no haya
cumplido con el procedimiento de extracción de muestras y análisis regulado por
la RG 1582/03, privándola, de esa manera, de ejercer las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Puntualmente, la actora
sostiene que al momento de la extracción de muestras solo se extrajo una
muestra y no un “juego de tres muestras” tal como establece el punto 3.6 del
anexo II de la mencionada normativa y que, debido a esa circunstancia, no tuvo
en su poder muestra alguna como lo indica el punto 4.5 del anexo II. A su vez,
se agravia de que el servicio aduanero no notificó, ni a ella ni a la
despachante, el resultado del análisis efectuado por el INTI, incumpliendo de
ese modo con el punto 3, anexo III de la resolución general citada y, en
consecuencia, violando las garantías del debido proceso y defensa en juicio.
La RG 1582/03 reglamenta en sus tres anexos el procedimiento que debe llevarse a cabo para la extracción y
análisis de muestras. Respecto del procedimiento de extracción de muestras, el
anexo II regula, entre otras cuestiones, quién debe extraer las muestras,
cuántos juegos deben extraerse, los modos de preservación de las mismas,
cantidades que deben extraerse dependiendo el tipo de mercadería, la forma de
identificarlas y su certificación. El anexo III regula el procedimiento que
debe llevarse a cabo para realizar el análisis de las muestras y otorga la
posibilidad de realización de un segundo análisis, en caso de que el primero
arroje un resultado que pueda ser motivo de litigio o diferencias entre la Aduana y el exportador de la mercadería.
A continuación, corresponde
citar los puntos de la resolución que, según la co-actora exportadora, han sido
incumplidos, a los efectos de analizar posteriormente la conducta llevada a
cabo por el servicio aduanero.
Que el punto 3.6, anexo II de la RG 1582/03 dispone que “Se llama “juego de muestras” al conjunto de tres o más muestras
idénticas (triplicadas, etc.) tomado en el mismo acto, bajo iguales condiciones
de un mismo bulto.”. El punto 4.5 del citado anexo establece que “...del juego
de tres muestras una se remite para análisis, otra se reserva por la Aduana local y la tercera queda en poder del interesado.” y, por último, el punto 3 del anexo
III prevee que “...el segundo análisis se podrá solicitar por cualquiera de las
partes que han intervenido en la extracción de las muestras para la primera
pericia dentro del mes de notificado el resultado del primer análisis, y es la
vía recursiva natural en contra del acto administrativo expresado por el
resultado del primer análisis”.
Que de la prueba obrante en el
expediente administrativo, resulta que una sola muestra fue enviada al INTI el
16/1/06 para que se determinara la composición de la mercadería, a los efectos
de establecer si era premezcla o harina común (ver solicitud de análisis
06-4185).
Que de la compulsa de las actuaciones
administrativas, específicamente en la carpeta contenedora de la destinación
de exportación a consumo (fs. 2 del expte. adm), no hay constancias del acta de
extracción de muestras y la solicitud de análisis 06-4185 se encuentra
suscripta solamente por el UTV actuante Luis Fernando González.
Del análisis de la
documentación obrante en la presente causa, no hay prueba que acredite que se
haya extraído un “juego de muestras” y que una de ellas haya sido entregada a
la interesada. Dicha muestra fue ingresada por el INTI el 18/4/06 quien
finalizó el ensayo el 20/7/06 y el auto de corrida de vista fue notificado a la
exportadora y a la despachante de aduana luego de dos años, sin que se les haya
hecho saber con anterioridad el resultado del análisis realizado por el INTI.
Cabe afirmar, que el
incumplimiento por parte del servicio aduanero del procedimiento dispuesto por la RG 1582/03 originó una seria violación al derecho de defensa, debido a que al no habérsele
notificado al interesado el resultado del análisis emitido por el INTI se le
vedó la posibilidad de solicitar un segundo análisis, tal como lo dispone la
norma (ver punto 3 del anexo III). Además, corresponde mencionar que dicha
vulneración resultaba insubsanable en sede aduanera, a diferencia de lo
sostenido por la demandada, debido a que por no haberse cumplido con la
extracción del “juego de muestras”, no puede realizarse un segundo análisis un
año después de la corrida de vista (ver fs. 5, 7 y 50 del expte. adm.), máxime
cuando la mercadería ya se encontraba fuera del territorio aduanero.
Que, conforme lo sentado en el
párrafo anterior, en esta instancia tampoco pueden subsanarse las
irregularidades en las que incurrió el servicio aduanero, ya que la ausencia de
material torna imposible la realización de una nueva pericia de la mercadería
presentada a despacho y, en consecuencia, analizar si se cumplen los elementos
del tipo infraccional previsto en el art. 954, inc. a) del C.A.
Por todo ello, corresponde hacer
lugar al planteo esgrimido por la co-actora exportadora y revocar la resolución
por la que se condena a la firma “Molinos Juan Semino S.A.” y a la despachante
de aduana Fany Gabriela Torres al pago de una multa, en los términos del art.
954, inc. a), del C.A.
Por ello, VOTO por:
1) Revocar la resolución nº
770/08, recaída en las actuaciones administrativas 12312-885-2006.
2) Costas a la demandada.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto del Dr.
González Palazzo.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero en lo sustancial al
voto del Dr. González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1) Revocar la resolución nº
770/08, recaída en las actuaciones administrativas 12312-885-2006.
2) Costas a la demandada.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-