Detalle de la norma JU-25351-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25351 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 954 C.A. Extracción de muestras. Res. Gral. AFIP 1582/03
Detalle de la norma
JU-25351-2013-TFN

JU-25351-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 954 C.A. Extracción de muestras. Res. Gral. AFIP 1582/03.

 

 Molinos Juan Semino S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Se revoca la resolución aduanera por la que se condena a las actoras (exportadora y despachante de aduana) en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a) del CA y se hace lugar al planteo de nulidad formulado en relación a lo actuado en el proceso de extracción de las muestras que diera origen a la imputación en trato, atento no haber la Aduana cumplido con el procedimiento reglado en la Resolución General AFIP 1582/03, originando ello una seria violación al derecho de defensa de la imputada y la imposibilidad de subsanar en esta instancia las irregularidades cometidas en sede aduanera (la ausencia de la mercadería torna imposible la realización de una nueva pericia y –por lo tanto- analizar si se encuentran reunidos los elementos del tipo infraccional del art. 954 del C.A.).

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires a los 29 días del mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos caratulados “MOLINOS JUAN SEMINO S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 25.351-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 16/30 vta. se presenta la firma “Molinos Juan Semino S.A.” e interpone recurso de apelación contra la resolución nº 770/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las actuaciones nro. 12312-885-2006, en tanto lo condena al pago de una multa de $ 13.210,76. Plantea como de previo y especial pronunciamiento excepción de nulidad de todo lo actuado en sede administrativa, atento que el servicio aduanero no respetó el procedimiento de extracción de muestras establecido por la RG 1582/03 al ho haberle notificado el resultado del análisis y al no entregarle una muestra de la mercadería extraída al exportador o a la despachante.  Informa que recién con la corrida de vista del acto de instrucción de sumario se anotició del resultado del análisis realizado -a más de un año y medio desde la extracción de la muestra-. Se refiere a los anexos II y III de la RG 1582/03. Sostiene que en esta instancia, no podría realizarse el segundo análisis previsto por la normativa reseñada, debido a que la mercadería ya no se encuentra en la órbita de las partes y porque el servicio aduanero sólo extrajo una única muestra la cual, por las características del producto, ya perdió la integridad y calidad de sus componentes. Subsidiariamente, sostiene la correcta clasificación de la mercadería en la P.A. 1901.20.00 en base a la interpretación que hace del Criterio de Clasificación nro. 71/03. Se refiere a lo establecido por la RG 1598/03 (modificada por la Res. 786/06). Cita Jurisprudencia. Se agravia respecto de la graduación de la multa. Por último, se agravia respecto de la aplicación de los derechos de exportación en el tráfico de mercaderías intrazona de Mercosur. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.

 

  II.- Que a fs. 53/56 se presenta, por apoderado, la despachante de aduana Fanny Gabriela Torres e interpone recurso de apelación contra la resolución nro. 770/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las actuaciones nro. 12312-885-2006, en tanto la condena al pago de una multa de $13.210,76. En primer lugar, sostiene que documentó la destinación de exportación de acuerdo a la documentación y a las instrucciones impartidas por la firma exportadora, por lo que considera que corresponde su absolución. Sostiene que resulta de aplicación a la presente lo normado por los arts. 902 y 908 del C.A. Cita Jurisprudencia al respecto. En subsidio, plantea la improcedencia de la figura prevista en el art. 954, inc. a) del C.A., debido a que falta un elemento básico para la configuración del tipo, atento que lo declarado no difiere con lo comprobado. Hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.

 

  III.- Que a fs. 64 se resuelve acumular el expediente Nº 25.370, caratulado “TORRES, FANY GABRIELA c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación” al expediente 25.351-A caratulado “MOLINOS JUAN SEMINO S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”.

 

  IV.- Que a fs. 71/80 vta. se presenta la representante fiscal y contesta el traslado de los recursos. Expresa que, la recurrente, ha incurrido en la infracción prevista en el art. 954 del C.A., inc. a) del C.A. Manifiesta que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad esgrimido por la co-actora exportadora atento que el hecho de que no se hayan extraído “tres juegos de muestras” no altera el resultado del análisis realizado por el INTI. Asimismo, sostiene que la despachante de aduana estuvo presente tanto al momento de la extracción de muestras como en el de liberación de la mercadería y recuerda lo sostenido por el punto 3.1 de la RG 1582/03. Con relación al agravio de la co-actora exportadora referido a la correcta clasificación de la mercadería, manifiesta que el análisis realizado por el INTI, mediante protocolo SOT, resulta categórico y que el Criterio de Clasificación nro. 71/03 hace referencia al porcentaje del componente CINa y no a la sumatoria de todos los componentes, a diferencia de lo sostenido por la exportadora. Se refiere a la aplicación del art. 726 del C.A. Hace referencia a los arts. 915 y 916 del C.A, en relación a la graduación de la multa y a la facultad del juzgador de determinarla. Se refiere a la aplicación de derechos de exportación. Por último, en relación a los agravios de la despachante de aduana, sostiene que dicha parte declaró una mercadería diferente a aquella que egresó. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del Caso Federal  y solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera con costas.

 

  V.- Que a fs. 96 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.

 

  VI.- Que a fs. 1 del expediente 12312-885-2006 surge el informe SV 441/06, por el cual se deja constancia del resultado arrojado por el análisis S.O.T. Nro. 86-3840. En fecha 12/2/07 se instruyó sumario a la firma exportadora “Molinos Juan Semino S.A.” y a la despachante de aduana Fany G. Torres, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A y se corrió vista de todo lo actuado a la firma exportadora y a la despachante. A fs. 14/25 la despachante de aduana contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 26/30 la firma exportadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 78/80 se emite la nota nro. 189/2008. A fs. 82/87 se emite el Dictamen nro. 792/08. En fecha 9/10/08 el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, dictó la Resolución nro. 770/08, apelada en la especie.

 

  VII.- Que, mediante la destinación nro. 06 042 EC01 000249 G, de fecha 12/1/06, la firma MOLINOS JUAN SEMINO S.A., documentó la exportación a consumo de 150.000 kg de “EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES, SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05; las demás”, que ubicó en la P.A. 1901.20.00.900N con un valor F.O.B. total de U$S 29.250.

  Que a dicha exportación le fue asignado canal de selectividad “ROJO”, por lo que la mercadería registrada quedó sujeta a control documental y verificación física constatándose, según surge del informe nro. 441/06, que el UTV actuante habría detectado que, como resultado del análisis único efectuado por el INTI mediante Protocolo SOT 86-3840, la mercadería del despacho en cuestión no registró la presencia de cloruro de sodio CINa (sal de mesa) o la presencia del mismo resultó muy inferior al 0,5% en peso, razón por la cual la P.A. para la mercadería declarada 1901.20.00 cambia a la 1101.00.10, resultando un supuesto perjuicio fiscal debido a que este cambio de posición provoca un cambio en el tratamiento tributario. Por dicho motivo, se instruye sumario a las co-recurrentes por presunta infracción al artículo 954, inc. a), del Código Aduanero.

  Que, una vez sustanciado el sumario contencioso, la Aduana dicta la resolución nro. 770/08, mediante la cual se condena a la firma exportadora y a la despachante de aduana al pago de una multa que asciende a la suma de $ 13.210,76.

 

  VIII.- Que, en primer término, corresponde analizar el planteo de nulidad esgrimido por la co-recurrente “Molinos Juan Semino S.A.”.

  Que, en primer lugar, procede dicho análisis dado que la co-actora planteó adecuadamente la nulidad en su escrito de contestación de vista de fs. 26/30 vta. de los antecedentes administrativos, cumpliendo con lo normado por el art. 1104 del CA.

  Que, como se indicó anteriormente, la recurrente se agravia de que el servicio aduanero no haya cumplido con el procedimiento de extracción de muestras y análisis regulado por la RG 1582/03, privándola, de esa manera, de ejercer las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Puntualmente, la actora sostiene que al momento de la extracción de muestras solo se extrajo una muestra y no un “juego de tres muestras” tal como establece el punto 3.6 del anexo II de la mencionada normativa y que, debido a esa circunstancia, no tuvo en su poder muestra alguna como lo indica el punto 4.5 del anexo II. A su vez, se agravia de que el servicio aduanero no notificó, ni a ella ni a la despachante, el resultado del análisis efectuado por el INTI, incumpliendo de ese modo con el punto 3, anexo III de la resolución general citada y, en consecuencia, violando las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

  La RG 1582/03 reglamenta en sus tres anexos el procedimiento que debe llevarse a cabo para la extracción y análisis de muestras. Respecto del procedimiento de extracción de muestras, el anexo II regula, entre otras cuestiones, quién debe extraer las muestras, cuántos juegos deben extraerse, los modos de preservación de las mismas, cantidades que deben extraerse dependiendo el tipo de mercadería, la forma de identificarlas y su certificación. El anexo III regula el procedimiento que debe llevarse a cabo para realizar el análisis de las muestras y otorga la posibilidad de realización de un segundo análisis, en caso de que el primero arroje un resultado que pueda ser motivo de litigio o diferencias entre la Aduana y el exportador de la mercadería.

  A continuación, corresponde citar los puntos de la resolución que, según la co-actora exportadora, han sido incumplidos, a los efectos de analizar posteriormente la conducta llevada a cabo por el servicio aduanero.

  Que el punto 3.6, anexo II de la RG 1582/03 dispone que “Se llama “juego de muestras” al conjunto de tres o más muestras idénticas (triplicadas, etc.) tomado en el mismo acto, bajo iguales condiciones de un mismo bulto.”. El punto 4.5 del citado anexo establece que “...del juego de tres muestras una se remite para análisis, otra se reserva por la Aduana local y la tercera queda en poder del interesado.” y, por último, el punto 3 del anexo III prevee que “...el segundo análisis se podrá solicitar por cualquiera de las partes que han intervenido en la extracción de las muestras para la primera pericia dentro del mes de notificado el resultado del primer análisis, y es la vía recursiva natural en contra del acto administrativo expresado por el resultado del primer análisis”.

  Que de la prueba obrante en el expediente administrativo, resulta que una sola muestra fue enviada al INTI el 16/1/06 para que se determinara la composición de la mercadería, a los efectos de establecer si era premezcla o harina común (ver solicitud de análisis 06-4185).

  Que de la compulsa de las actuaciones administrativas, específicamente en  la carpeta contenedora de la destinación de exportación a consumo (fs. 2 del expte. adm), no hay constancias del acta de extracción de muestras y la solicitud de análisis  06-4185 se encuentra suscripta solamente por el UTV actuante Luis Fernando González.

   Del análisis de la documentación obrante en la presente causa, no hay prueba que acredite que se haya extraído un “juego de muestras” y que una de ellas haya sido entregada a la interesada. Dicha muestra fue ingresada por el INTI el 18/4/06 quien finalizó el ensayo el 20/7/06 y el auto de corrida de vista fue notificado a la exportadora y a la despachante de aduana luego de dos años, sin que se les haya hecho saber con anterioridad el resultado del análisis realizado por el INTI.

  Cabe afirmar, que el incumplimiento por parte del servicio aduanero del procedimiento dispuesto por la RG 1582/03 originó una seria violación al derecho de defensa, debido a que al no habérsele notificado al interesado el resultado del análisis emitido por el INTI se le vedó la posibilidad de solicitar un segundo análisis, tal como lo dispone la norma (ver punto 3 del anexo III). Además, corresponde mencionar que dicha vulneración resultaba insubsanable en sede aduanera, a diferencia de lo sostenido por la demandada, debido a que por no haberse cumplido con la extracción del “juego de muestras”, no puede realizarse un segundo análisis un año después de la corrida de vista (ver fs. 5, 7 y 50 del expte. adm.), máxime cuando la mercadería ya se encontraba fuera del territorio aduanero.

  Que, conforme lo sentado en el párrafo anterior, en esta instancia tampoco pueden subsanarse las irregularidades en las que incurrió el servicio aduanero, ya que la ausencia de material torna imposible la realización de una nueva pericia de la mercadería presentada a despacho y, en consecuencia, analizar si se cumplen los elementos del tipo infraccional previsto en el art. 954, inc. a) del C.A.

  Por todo ello, corresponde hacer lugar al planteo esgrimido por la co-actora exportadora y revocar la resolución por la que se condena a la firma “Molinos Juan Semino S.A.” y a la despachante de aduana Fany Gabriela Torres al pago de una multa, en los términos del art. 954, inc. a), del C.A.

 

Por ello, VOTO por:

 

1) Revocar la resolución nº 770/08, recaída en las actuaciones administrativas 12312-885-2006.

2) Costas a la demandada.

Así lo voto.-

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. González Palazzo.

 

Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1) Revocar la resolución nº 770/08, recaída en las actuaciones administrativas 12312-885-2006.

2) Costas a la demandada.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-