Detalle de la norma JU-25211-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25211 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Nulidad de notificación del auto de corrida de vista y de rebeldía. Exportación
Detalle de la norma
JU-25211-2013-TFN

JU-25211-2013-TFN

 

Tema: Nulidad de notificación del auto de corrida de vista y de rebeldía.

 

 Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Atento que la cédula de notificación del auto de corrida de vista fue dirigida a la aseguradora a un domicilio, consignado con el carácter de constituido -cfme. art.1003 del CA- y que su diligenciamiento, según la constancia del notificador, se llevó a cabo con la presunta fijación de una copia de la misma, sin perjuicio de que no obra agregada ninguna constancia -por ej: del Padrón Gral. de Contribuyentes- que permita verificar que la aseguradora tuviera registrado el domicilio al que fue dirigida la cédula; teniendo en consideración que como consecuencia de la cuestionada notificación, el servicio aduanero dispuso que se le dé por decaído a la garante el derecho a impetrar las defensas correspondientes, y que la falta de notificación de este auto por el que se dispuso dar por decaído el derecho de la aseguradora a efectuar su descargo resulta asimilable al de la declaración de rebeldía, resultando de aplicación lo normado en el art. 1037 inc. g) del CA y la doctrina de la Sala V de la C.N.A.C.A.F., en la causa “Navarro Toribio Torcuato c/GDA (TF 10430-A), tratándose en el caso de un procedimiento para las infracciones, resulta nulo respecto de la aseguradora todo lo actuado a partir del auto por el que se ordenó correr la vista del art. 1101 del CA. y se la citó en su carácter de garante de la imputada, en virtud de que la falta de notificación fehaciente impidió a la actora ejercer su derecho de defensa, causándole un perjuicio, que no es susceptible de ser subsanado en la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, vulnerándose su derecho de defensa y elementales principios de jerarquía constitucional, derecho a ser oído, derecho al debido proceso.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2013, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación, con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expte. Nro. 25.211-A

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

  I. Que a fs. 13/25vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 5846/08 dictada por el Jefe (Int) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. ADGA Nro. 2003-603.559 -Actuación 12034-643-2007-, por la que se la intima al pago de la suma de $ 8.024,26 en concepto de tributos con más el CER e intereses establecidos en el art. 794 del CA, en su carácter de garante de la importadora “H.B. Drilling S.A” por la comisión de la infracción tipificada por el art. 970 del C.A., en relación a la destinación Nro. 98 001 IT04 000455 M.

  En primer lugar plantea la nulidad del proceso señalando que en el sumario en trato el servicio aduanero consideró que la corrida de vista habría sido notificada mediante una cédula diligenciada al domicilio que se tuvo por constituido, siendo que el mismo debió haberse consignado como denunciado, ello dado que en verdad el domicilio que figura en la cédula de notificación obrante a fs. 28 de las actuaciones administrativas “Belgrano Nro. 875 Capital Federal” es el domicilio real de la aseguradora. Sostiene que el citado domicilio no pudo ser tomado como constituido ya que su mandante en ningún momento se presentó en el expediente a constituir domicilio, y que tampoco puede afirmarse, tal como se hizo, que el notificador no fue atendido por persona alguna, ya que en el área de recepción de su representada se desempeñan varios empleados a los fines de recibir cualquier tipo de notificación. Se agravia de que en virtud de la cuestionada notificación, con fecha 30-11-2007, la aduana dió por decaído el derecho de defensa de su mandante, decretando asimismo la rebeldía de la firma importadora y que el proveído que dispuso ello fue notificado solamente a la importadora, omitiendo la notificación a la aseguradora. Entiende que el proceder del servicio aduanero de ninguna forma satisface lo prescripto por los arts. 1037 inc. g), 1092 y 1101 del C.A y por todo lo expuesto considera que se esta en presencia de una nulidad absoluta, la cual no debe ser convalidada. Señala que, de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por la importadora, toda la mercadería ingresada temporalmente fue reexportada en término con el Permiso de Embarque Nro. 98 001 EC01 025270 N por lo cual no se pudo configurar la infracción prevista en el artículo 970 del C.A, no existiendo ninguna responsabilidad tributaria de parte de su mandante y añade que dicha documentación no fue tenida en cuenta por la Aduana. En subsidio cuestiona el monto que se le exige en la resolución apelada destacando que aún cuando la obligación accesoria de la aseguradora pueda considerarse solidaria, dicha situación no convierte al garante en deudor directo de la obligación, por lo cual debe quedar acreditado el incumplimiento imputable al deudor principal para que recién de este modo surja la responsabilidad subsidiaria del garante. Se refiere a la responsabilidad diferenciada del tomador, argumentando que resulta evidente que la aduana entendió que su mandante debía responder con idénticos alcances y en la misma medida que la importadora siendo que ello no es así por cuanto su obligación se encuentra limitada a los tributos de importación y no comprende a todos los tributos y gravámenes que adicionalmente percibe o retiene el servicio aduanero. En cuanto al limite de su responsabilidad destaca que si bien se le reclamó la suma de $ 8.024,26, la Póliza Nro. 162.557 fue emitida por la suma U$S 8.000 y en consecuencia es evidente que dicha suma reclamada en concepto de tributos excede el monto efectivamente garantizado, ya que al momento del acaecimiento del hecho imponible -02-02-1998- la suma asegurada resultaba equivalente al monto expresado en pesos. Analiza la vigencia de la Ley 25.561 y del Dto. Nro. 214/02 explicando que al 03-02-2002 el importe garantizado quedó pesificado U$S 1= $ 1 configurando éste el límite de la responsabilidad que le cabe a su mandante. Plantea que no resulta procedente la aplicación del CER sobre los tributos liquidados porque al momento de entrar en vigencia la normativa que dispuso la aplicabilidad del CER la obligación tributaria reclamada ya constituía una deuda en pesos. Cita Jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F y de éste Tribunal Fiscal de la Nación. Finalmente ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y pide que se revoque la resolución apelada con costas.

 

  II. Que a fs. 33/41vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Formula una negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Destaca que su mandante no incurrió en nulidad alguna ya que, tal como se desprende de las actuaciones administrativas, se siguió el procedimiento previsto en la legislación vigente para las infracciones aduaneras. Al respecto agrega que en el presente caso transcurrió el plazo establecido en el artículo 1051 del C.A y que la ley hace presumir el consentimiento del acto por parte de la actora, por lo cual a su entender la nulidad articulada es interpuesta extemporáneamente. Cita abundante Jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F solicitando se declare improcedente la nulidad planteada por la contraria. Respecto de la responsabilidad de la aseguradora señala que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, y que en efecto el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal para lo cual solo basta el mero vencimiento de la deuda, salvo que se haya pactado beneficio de excusión, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Plantea que la importadora no cumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporal y por ello, habiéndose configurado el siniestro, su representada está autorizada a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora. Cita lo dispuesto en el artículo 274 del C.A, de aplicación al caso y manifiesta que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Explica que la importadora se acogió al régimen especial del Dto. Nro. 1439/96 y se explaya sobre los arts. 6, 23 y 25 del mismo. Se refiere al planteo efectuado por la actora, en cuanto cuestiona la aplicación del CER, citando Jurisprudencia de éste Tribunal Fiscal de la Nación y de la C.N.A.C.A.F y agrega, que es criterio de estos organismos que las deudas pactadas en dólares deben ser pesificadas con la aplicación del CER. Concluye argumentando que la aseguradora no debe los intereses por su mora sino por la de su asegurado, y por lo tanto los accesorios debidos son aquellos devengados respecto de este. Finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas, solicita que se rechace la acción entablada por la actora y que se confirme la resolución apelada con expresa imposición de costas.

 

  III. Que a fs. 44 se provee la prueba ofrecida en la causa, la que se produce a fs. 48/53. A fs. 62 se cierra el período probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se ponen para alegar. A fs. 67/75, 76 y 77/80 se agregan los alegatos de la actora y del fisco respectivamente y a fs. 82 se pasan los autos a sentencia.

 

  IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, expediente ADGA Nro. 2003-603.559 -Actuación 12034-643-2007, se inician con el Acta Denuncia Nro. 239 con relación al DIT Nro. 98 001 IT04 000455 M, por la presunta infracción tipificada en el art. 970 del C.A. A fs. 2 obra agregada la carpeta del DIT Nro. 98 001 IT04 000455 M, con su documentación complementaria, entre ellas dicho despacho registrado ante la Aduana de Buenos Aires el 30 de abril de 1998. A fs. 5, con fecha 26-09-2003, se ordena instruir sumario en los términos del art. 1090 inc.“C” del C.A, solicitando se de intervención a la División Verificación-Sección a los fines de que se proceda a valorar la mercadería en presunta infracción, efectuar la clasificación arancelaria de la misma e informar si al 02-02-1998 era de importación prohibida. A fs. 7vta., 8 y 9 se efectúa la valoración de la mercadería en presunta infracción. A fs. 15 obra glosada la consulta de Juicios Universales y a fs. 17/18 la impresión de pantalla de consulta de una garantía global o unitaria. A fs. 20 la Sección de Control de la Recaudación y Garantías informa que se adjunta fotocopia certificada de la póliza Nro. 162.557 (ver fs. 19) y que la otra garantía asociada fue constituida en efectivo según consta en el registro SIM y cuya impresión de pantalla se agregó a fs. 17 de autos. A fs. 21/23 obra glosada la liquidación de la multa y de los tributos adeudados por las sumas de  $ 4.843,72 y  $ 8.024,26 respectivamente. A fs. 26, con fecha 17-10-2007, el Jefe (Int.) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros corre vista de las actuaciones a la firma “H.B Drilling S.A” y asimismo cita a la compañía aseguradora “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A” en su carácter de garante de la obligación tributaria (Aval Póliza Nro. 162.557), informándoles que el monto mínimo de la multa asciende a $ 4.843,72 y que el monto de los tributos que gravan la importación a consumo asciende a la suma de $ 8.024,26. Asimismo les hace  saber que por ser la suma mencionada una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561 le sería de aplicación lo dispuesto por el artículo 8 del Dto. Nro. 214/02 al momento de efectivo pago y lo dispuesto por el art. 4 del citado Dto., por lo cual se ajustaría mediante el CER, y que la notificación de dicha vista producía los efectos del art. 794 del C.A sobre los intereses que pudieran corresponder. A fs. 27 obra glosada la cédula de notificación de fs. 26, dirigida a la importadora, que fuera notificada el día 01-11-2007 -el año se encuentra enmendado con corrector y no salvado- y a fs. 28 obra glosada la cédula de notificación de la corrida de vista de fs. 26, dirigida a la aseguradora “Alba Cía Argentina de Seguros S.A” al domicilio sito en la “Av. Belgrano Nro. 875 Capital Federal” y en la cual el oficial notificador informó que con fecha 01 de noviembre de 2007 -el año se encuentra enmendado con corrector y no salvado- se constituyó en dicho domicilio y no siendo atendido por persona alguna procedió a fijar una copia en la puerta de acceso correspondiente al edificio. A fs. 29, con fecha 30-11-2007, la División de la Secretaría de Actuación Nro. 1 (DE PLA) declaró la rebeldía de la importadora y dispuso: “VISTO el tiempo transcurrido sin que hasta el presente el garante de la obligación tributaria se haya presentado a impetrar las defensas correspondientes, DÉSE POR DECAÍDO EL DERECHO a hacer valer las mismas. HÁGASE SABER ... NOTIFÍQUESE”. A fs. 30 obra glosada la cédula de notificación de fs. 29, dirigida a la importadora, que fuera notificada el día 30-11-2007. A fs. 31 la División Secretaría de Actuación Nro. 1 (DE PLA) visto el tiempo transcurrido desde la notificación del auto de fecha 30-11-1997 sin que la firma declarada rebelde en los términos del art. 1105 haya efectuado la defensa que hace a a su derecho ordena el pase de los autos a resolver, conforme al art. 1112 del C.A. y a fs. 33/34vta. el Jefe (Int) del Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros, con fecha 24-09-2008, dicta la resolución DE PRLA Nro. 5846/08, apelada en autos.

 

  V. Que en virtud de lo reseñado precedentemente en primer término corresponde analizar el planteo de nulidad del proceso efectuado por la actora, con fundamento en que la cédula de notificación con que la aduana considera que le habría notificado el auto de corrida de vista habría sido diligenciada en un domicilio que el servicio aduanero tuvo por constituido en la causa, cuando debió haber sido considerado como denunciado, cuestionando asimismo el hecho de que el oficial notificador que intervino en el presunto diligenciamiento de la cédula en trato haya dejado expresa constancia de que al no ser atendido por persona alguna al momento del mencionado acto, procedió a fijarla en la puerta de acceso de la firma.

  Que de los antecedentes del caso se advierte que, tal como lo manifestara la recurrente, la cédula de notificación del auto de corrida de vista obrante a fs. 28 fue dirigida a la firma “Alba Cía Argentina de Seguros S.A” al domicilio de la Avenida “Belgrano 875 de la Cap Fed”. En ella luce consignado que el referido domicilio tiene el carácter de constituido y asimismo en su reverso el oficial notificador dejó constancia de que, el 01-11-2007 (el año se encuentra enmendado con corrector y no salvado), al constituirse en el mencionado domicilio y al no haber sido atendido por persona alguna procedió a fijar una copia de la cédula y de las copias en ella indicadas en la puerta de acceso correspondiente.

  Que los arts. 1001 y 1002 del C.A., respectivamente, disponen que: “Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento”, “Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada”. Asimismo el art. 1003 del referido plexo legal establece que: “Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo 1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 1004.”

  Que en el caso el servicio aduanero dispuso citar a la aquí actora en el auto de corrida de vista en su carácter de garante de las obligaciones tributarias emergentes del DIT Nro. 98 001 IT04 000455 M como consecuencia del presunto incumplimiento del régimen establecido para la citada operación. Dicha citación habría sido llevada a cabo en el domicilio de la “Av. Belgrano 875”, que la aduana consideró como constituido en virtud de lo normado en el art. 1003 del CA, sin perjuicio de que no obra agregada ninguna constancia -por ej: del Padrón Gral. de Contribuyentes- que permita verificar que a la fecha en que se llevó a cabo dicho acto la aseguradora tuviera registrado el domicilio al que fue dirigida la cédula.

  Que si bien la recurrente no desconoce el referido domicilio como propio -sino que manifiesta expresamente que es el real de la firma-, lo que cuestiona es el modo en que la notificación cuestionada debió haber sido llevada a cabo, en atención a que en la misma el notificador ha informado que al no haber sido atendido por persona alguna procedió a fijar la cédula de marras en la puerta de acceso de la firma, siendo que en el horario en que el notificador indicó haberse constituido a fin de la prosecución de su diligenciamiento, era imposible que no fuera atendido por persona alguna, en virtud de que en el área de recepción de la firma se desempeñan varios empleados a los fines de recibir cualquier tipo de notificación, lo que ratifica con una nota suscripta por el Presidente de “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” acompañada a la causa como prueba documental y reitera en su alegato agregando información sobre las particularidades de la puerta de ingreso de la firma.

  Que se advierte que si bien el referido domicilio -“Av. Belgrano 875”- luce consignado en la copia de la póliza emitida por “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” para garantizar las obligaciones inherentes al DIT en trato, ello no significa que el mismo subsistiera desde la fecha de la emisión de la garantía (29/04/1998) hasta la de la notificación que se cuestiona (01/11/2007) -9 años después-.

 

  VI. Que a lo expuesto se agrega que como consecuencia de la cuestionada notificación, la División de la Secretaría de Actuación Nro. 1 (DE PLA) de la aduana, a fs. 29 de las act. adm., dispuso: “VISTO el tiempo transcurrido sin que hasta el presente el garante de la obligación tributaria se haya presentado a impetrar las defensas correspondientes, DÉSE POR DECAÍDO EL DERECHO a hacer valer las mismas. HÁGASE SABER ... NOTIFÍQUESE”, declarando asimismo la rebeldía de la imputada, no obrando constancia alguna en las act. adm. de que se haya librado ninguna cédula de notificación de lo resuelto dirigida a la aquí actora, sin perjuicio de que ello así había sido ordenado.

  Que considero que la falta de notificación del auto por el que se dispuso dar por decaído el derecho de la aseguradora a efectuar su descargo resulta asimilable al de la declaración de rebeldía y siendo de ello así es de aplicación lo normado en el art. 1037 inc. g) del CA que dispone que “Deberán ser notificadas por alguno de los medios previstos en el art. 1013 los siguientes actos:... g) los que declaran la rebeldía...”, o en su defecto el 1012 inc. a) del citado plexo legal que establece que “Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente en los procedimientos regulados en este Código, deberán ser notificados: a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites...”, por lo cual resulta aplicable la doctrina de la Sala V de la C.N.A.C.A.F., en la causa “Navarro Toribio Torcuato c/GDA (TF 10430-A) en la que se resolvió que “…dadas las consecuencias que implica tal declaración (se refiere a la declaración de rebeldía) se requiere una notificación fehaciente al imputado, en razón de que de lo contrario se estaría afectando el debido proceso y el derecho de defensa. La importancia de la notificación radica en que por su intermedio se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y que quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir que no se produzca al particular una situación de inferioridad o dificultad para el ejercicio de tales derechos...”.

 

  VII. Que en las condiciones señaladas y tratándose en el caso de un procedimiento para las infracciones, resulta nulo respecto de la aseguradora todo lo actuado a partir del auto de fs. 26, por el que se ordenó correr la vista del art. 1101 del CA. y se la citó en su carácter de garante de la imputada. Ello así, atento que la falta de notificación fehaciente impidió a la actora ejercer su derecho de defensa, causándole un perjuicio, que no es susceptible de ser subsanado en esta instancia, vulnerándose su derecho de defensa y elementales principios de jerarquía constitucional, derecho a ser oído, derecho al debido proceso. Asimismo, cabe agregar, que el hecho de que la actora no haya planteado incidente de nulidad en los términos del art. 1051 del Código Aduanero, invocado por la representación fiscal al contestar el recurso de autos, no altera la solución expuesta, toda vez que existiendo un plazo más amplio le quedaba expedita la vía ante este Tribunal Fiscal.

 

  VIII. Que por la forma en que se resuelve no corresponde expedirse respecto de los demás agravios formulados por la actora.

 

  Por ello voto por:

 

  1. Declarar la nulidad de todo lo actuado respecto de la aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” en el expediente ADGA Nro. 2003-603.559 -Actuación 12034-643-2007- a partir de la notificación del auto de fs. 26 debiendo notificarse debidamente a la actora la vista allí dispuesta, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. Con costas.

  2. Disponer que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros Secretaría de Actuación Nro. 1 ordene que se notifique a la recurrente el auto de fs. 26, en el Expte. ADGA Nro. 2003-603.559 -Actuación 12034-643-2007-.

El Dr. Basaldúa dijo:

 

  Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1. Declarar la nulidad de todo lo actuado respecto de la aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” en el expediente ADGA Nro. 2003-603.559 -Actuación 12034-643-2007- a partir de la notificación del auto de fs. 26 debiendo notificarse debidamente a la actora la vista allí dispuesta, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. Con costas.

  2. Disponer que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros Secretaría de Actuación Nro. 1 ordene que se notifique a la recurrente el auto de fs. 26, en el Expte. ADGA Nro. 2003-603.559 -Actuación 12034-643-2007-.

 

  Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a. Nominaciónes (cfme. Art. 1162 del C.A.).