Detalle de la norma IG-8-2000-DGA
Instrucción General Nro. 8 Dirección General de Aduanas
Organismo Dirección General de Aduanas
Año 2000
Asunto Procedimiento Informático de Cancelación de Tránsitos/Trasbordos.
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Instrucción Gral n° 8 20/11/2000 Fecha:  
 
Dependencia: IG-8-2000-DGA
Tema: Aduanas. 
Asunto: Procedimiento Informático de Cancelación de Tránsitos/Trasbordos.
 

A LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS Y DEL INTERIOR:

VISTO la necesidad de establecer instrucciones complementarias y/o aclaratorias al procedimiento de cancelación informática de Tránsitos/Trasbordos, se instruye:

1) Respecto a las mercaderías arribadas por la vía acuática al Territorio Aduanero que continúan hacia otra Aduana por idéntica vía para su posterior destinación aduanera, que hayan sido registradas con la declaración detallada de Trasbordo.

En la Aduana de Registro deberán operarse las siguientes transacciones a través de los usuarios que se indican:

 

Zonas Fluviales o

Mercaderías de

Mercaderías de Importación que

 

Marítimas de

Importación que

trasbordan de barco a barco, con

 

Operaciones

trasbordan

permanencia autorizada en la

 

supervisadas por el

directamente de

Terminal

 

Servicio Aduanero

barco a barco en la

Portuaria.

 

(Ej.:

Terminal

 
 

Zona Bravo)

Portuaria, sin

 
   

permanencia en la

 
   

misma.

 

Pre-cumplido de la Solicitud de

A cargo del

A cargo del

A cargo del SERVICIO

Trasbordo

SERVICIO

SERVICIO

ADUANERO.

 

ADUANERO.

ADUANERO.

 

Transacción de EGRESO DE

A cargo del

A cargo de la

A cargo de la TERMINAL

TRANSITOS DE

SERVICIO

TERMINAL

 

EXPORTACIÓN (megrtrem1)

ADUANERO.

   

Transacción de CONTROL DE

A cargo del

A cargo del

A cargo del SERVICIO

SALIDA TRANSITOS DE

SERVICIO

SERVICIO

ADUANERO.

EXPORTACIÓN (mctrszpm3)

ADUANERO.

ADUANERO.

 
 

2) Respecto a la rectificación del depósito de destino declarado:

a) Tránsitos de Importación:

En la Aduana de Registro del Tránsito podrán efectuarse mediante la transacción RECTIFICACIÓN ADUANA DE DESTINO Y NACIONALIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE (mraddsum1).

Este trámite debe ser canalizado en forma sumaria a través de la MULTINOTA.

Si por razones propias de la operación se pretendiere, al arribo de los bultos transitados, trasladar los bultos de un Depósito Fiscal a otro, esta operación de traslado será efectuada mediante el registro del correspondiente Traslado (TLAT).

b) Tránsitos de Exportación:

i. Si el lugar de destino del tránsito no fuera aquél en donde se efectuará la carga del mismo en el medio transportador que llevará la mercadería a su destino final, y no se hubiese producido el ingreso al lugar de destino

declarado, la operación de tránsito será cancelada en el lugar cierto en donde se cargare efectivamente la mercadería.

El Servicio Aduanero que certifique la puesta a bordo será el encargado de cancelar el respectivo tránsito dejando constancias manuales del cambio de lugar de embarque.

ii. Si el lugar de destino del tránsito no fuera aquél en donde se efectuará la carga del mismo en el medio transportador que llevará la mercadería a su destino final, y se hubiese producido el ingreso al lugar de destino declarado, se efectuará en éste último la cancelación de la destinación de tránsito a su ingreso a la zona portuaria/terminal. El traslado de la terminal de ingreso a la terminal de embarque se efectuará al amparo de las transacciones SALIDA DE ZONA PORTUARIA/ TERMINAL (megrzopm1), INGRESO EN ZONA PORTUARIA/ TERMINAL (mingozpm1). El cumplido de la destinación de exportación se efectuará en la terminal donde efectivamente se embarque la mercadería. En todos los casos se dejarán las constancias de las operaciones efectuadas por el Servicio Aduanero interviniente.

3) Respecto a las destinaciones de Tránsito de Exportación con trasbordos intermedios:

-La Aduana de Registro deberá:

a) Registrar la transacción EGRESO DE TRANSITOS DE EXPORTACION (megrtrem1) con los datos correspondientes al medio de transporte donde se acondicionó la mercadería.

a. Registrar la transacción CONTROL DE SALIDA DE TRANSITOS DE EXPORTACION (mctrszpm3)en la forma habitual.

b. De producirse cualquier Trasbordo intermedio en la jurisdicción de la Aduana de Registro, deberá ser autorizado y controlado por el Servicio Aduanero, debiéndose proceder a dejar constancias manuales de lo actuado en los registros habituales previstos a tal fin y en la GUIA (REVERSO del OM-1993/A).

-La Aduana de Salida deberá:

a) En aquellos casos que requieran acondicionamiento en contenedores en la jurisdicción aduanera de salida:

Ii. Confirmar el arribo del Tránsito de Exportación, acorde al procedimiento establecido en el Anexo IV de la Resolución General N° 898 (AFIP), en el depósito donde esté previsto el acondicionamiento en contenedores.

II. En el depósito donde se efectúe el acondicionamiento en contenedor de la mercadería (operación autorizada y supervisada por el Servicio Aduanero), deberá acreditarse manualmente en los registros habituales previstos a tal fin y en la GUIA (REVERSO del OM-1993A) las constancias de la operación, indicándose la relación identificador de contenedor, cantidad de bultos acondicionados y precintos correspondientes, con fecha, firma y sello aclaratorio del funcionario responsable.

III. Para destinaciones con destino final el exterior: Con posterioridad a la puesta a bordo el Servicio Aduanero de la Terminal Portuaria procederá, de conformidad con los recaudos y controles de rigor, a efectuar el cumplido de la Exportación mediante la transacción de REGISTRO DEL CUMPLIDO (mcumddtm2), a tales efectos efectuará el cumplido acorde a las constancias de la intervención del Servicio Aduanero actuante en el acondicionamiento en contenedor de la mercadería a exportar.

iv. Para destinaciones con destino final el A. A. E.: Se procederá de acuerdo a lo descripto en el punto 11 de la presente instrucción.

b) En los demás casos:

i) Confirmar el arribo del Tránsito de Exportación, acorde al procedimiento establecido en el Anexo IV de la Res. Gral N° 898 (AFIP).

ii. Para destinaciones con destino final el exterior: Con posterioridad a la puesta a bordo el Servicio Aduanero de la Terminal Portuaria procederá, de conformidad con los recaudos y controles de rigor, a efectuar el cumplido de la Exportación mediante la transacción de REGISTRO DEL CUMPLIDO (mcumddtm2).

iii) Para destinaciones con destino final el A.A.E.: se procederá de acuerdo a lo descripto en el punto 11 de la presente instrucción.

3. Cambios de medio de transporte en los tránsitos de importación y exportación:

Si por alguna situación justificada se produjeran cambios en la cantidad de los medios de transporte entre los eventos de partida y arribo de los tránsitos de importación o exportación, la Aduana de Destino/ Salida, a fin de reflejar en el sistema los datos reales al arribo de los medios de transporte, deberá proceder, mediante la utilización de la transacción CORRECCION DE DATOS (mjustranm1), a ingresar los nuevos datos, utilizando el campo MOTIVO para el registro de aquellos datos que por razones de espacio no puedan ser integrados en el campo correspondiente.

Tales rectificaciones de los medios de transporte deben ser efectuadas sin perjuicio de considerarse la cancelación del tránsito por causa del efectivo arribo de las mercaderías transitadas.

De producirse cualquier Trasbordo, los mismos deberán ser autorizados y supervisados, con los recaudos de rigor, por el Servicio Aduanero responsable, debiéndose proceder a dejar constancias registrales, en el SIM si estuviera previsto y manuales en todos los casos, de lo actuado en los registros habituales previstos a tal fin y en la GUIA (reverso del OM-1993/A).

4. Respecto a la delegación al Despachante de Aduana para efectuar la transacción de CONTROL DE SALIDA TRANSITOS EXPORTACION contenida en el Anexo IV, punto A 2.1, apartado b) de la Resolución General Nø 898 (AFIP).

Se aclara que la integración de los datos exigidos por la transacción CONTROL DE SALIDA TRANSITOS EXPORTACION, tiene por objeto la aceptación por parte de quien la opera, de que los datos previamente registrados a través de la transacción "EGRESO DE TRANSITO DE EXPORTACION" (megrtrem1) son los correctos y por lo tanto dados por valederos. La delegación a que se hace referencia, debe considerarse cumplida de oficio cuando intervenga en la integración de los datos el Despachante de Aduana que efectuó la declaración de la destinación de exportación, debiendo requerirse únicamente la acreditación de delegación expresa por parte del Agente de Transporte Aduanero cuando la transacción la opere un Auxiliar del Servicio Aduanero diferente al declarante.

5. Respecto a la impresión en el formulario OM-1993/A del nombre del agente aduanero en el campo reservado al A.T.A.:

En las destinaciones que afectan documentos de transporte procedentes de estructuras de datos recuperadas (MANI replicado) en las que aparece en la impresión respectiva, en el campo reservado al Agente de Transporte Aduanero, el nombre del agente aduanero responsable de la recuperación, se aclara que tal situación no conlleva para este último agente asumir responsabilidades que son propias del A.T.A.

6. Respecto al registro de un MANI por parte de un A.T.A. en los casos en que el Sistema prevé la recuperación de datos del mismo (destinaciones de tránsito de importación por la vía terrestre).

El Servicio Aduanero no procederá bajo ningún concepto a realizar la presentación de un MANI registrado por un Agente de Transporte Aduanero, en los casos en que no se hubiere dispuesto su registro como medida excepcional o plan alternativo. De producirse la circunstancia previamente mencionada ( registro del MANI por un A.T.A. sin causa justificada), deberá procederse a la presentación del MANI replicado y a la anulación del MANI registrado por el A.T.A., comunicando tal situación al Administrador de la jurisdicción a los efectos de la aplicación de medidas correctivas y eventuales sanciones al Agente de Transporte Aduanero.

Cualquier situación derivada de estos hechos deberá ser objeto de análisis y decisión por parte de las autoridades jurisdiccionales, quienes aplicarán los máximos niveles de control a estas operaciones a fin de evitar eventuales desvíos de los objetivos perseguidos por la Resolución General 898 AFIP del 26 de septiembre de 2000.

7. Respecto a la impresión de la transacción EGRESO TRANSITOS DE EXPORTACION (megrtrem1).

Se aclara que, de acuerdo a lo que establece la Resolución General N° 898 AFIP, Anexo IV, punto A.2.2.1 y A.2.2.2, es el guarda a cargo de la operación quien únicamente debe suscribir la impresión de la transacción mencionada.

8. Respecto a la rectificación del plazo para el cumplimiento del tránsito de importación en la Aduana de Registro.

Se encuentra disponible para el Servicio Aduanero la transacción RECTIFICACION DEL PLAZO DE TRANSITO (mrectrnm1) mediante la cual la aduana de registro podrá, ante causas justificadas, rectificar el plazo otorgado por el sistema en la destinación de tránsito/trasbordo. Tal transacción solo podrá ser operada después de la oficialización/ registración y antes de la PRESENTACION de la destinación.

A estos efectos se considerará causa justificada los supuestos descriptos en el punto "Respecto a los plazos de los tránsitos efectuados por la vía ferrocarril, del Correo Argentino, y los trasbordos detallados" de la presente instrucción.

9. Respecto a los plazos de los tránsitos efectuados por la vía ferrocarril, del Correo Argentino, y los trasbordos detallados.

Hasta tanto se establezcan los plazos específicos para estas modalidades, las aduanas tomarán para ellas un plazo de 10 días corridos contados desde cada salida de zona primaria, a los efectos de su justificación automática, sin perjuicio de contemplarse eventuales prorrogas en el marco de lo establecido por el Código Aduanero. El requerimiento será efectuado por el interesado en el dorso del documento, y se le dará curso cuando corresponda, dejando constancias en la documentación de lo actuado, procedimiento que se adoptará, siempre que se trate de una justificación de carácter automático.

10. Respecto a las destinaciones de exportación registradas en el T.N.C. con destino al A.A.E.

Se aclara que para aquellas destinaciones de exportación registradas en el T.N.C. con destino al A.A.E., el declarante deberá ingresar en el campo ADUANA DE DESTINO/ SALIDA del Kit MARIA el código de Aduana correspondiente a la aduana de destino del Area Aduanera Especial (049 Río Grande o 067 Ushuaia) y como País de Destino: 250 (A. A. E.)

Esta declaración comprende todas las vías por las cuales se pueda realizar la operación de tránsito de acuerdo a lo normado en el ANEXO IV, punto A.1 de la Resolución General 898 AFIP.

Se deberán procesar las siguientes transacciones según la aduana que se trate: Se deberán procesar las siguientes transacciones según la aduana que se trate:

VIA DECLARADA EN LA DESTINACION

ADUANA DE REGISTRO

ADUANA DE SALIDA DEL TNC

ADUANA DE DESTINO EN EL AAE

4

Según Anexo IV Punto A.2

Interviene a nivel documental al dorso del documento en el Sector OTRAS CONSTANCIAS, campo MERCADERIA A BORDO/SALIDA.

Procederá de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV punto A.6

 

8

De acuerdo a lo

Interviene a nivel documental

Según lo normado en el Anexo IV,

 

establecido en el Anexo IV

al dorso del

punto A.6, dejando constancias a

 

puntos A.2.2.1 o A.2.2.2,

documento en el Sector

nivel documental en el

 

la transacción EGRESO

OTRAS CONSTANCIAS,

sector OTRAS CONSTANCIA,

 

DE TRANSITOS DE

campo MERCADERIA A

campo ADUANA DE

 

EXPORTACION deberá

BORDO/SALIDA.

DESTINO/SALIDA

 

contener los datos del

   
 

medio de transporte que

   
 

transportará la mercadería

   
 

al AAE

   

2

Según Anexo IV Punto A.4

Interviene a nivel documental

Según lo normado en el Anexo IV,

   

al dorso del

punto A.6, dejando constancias a

   

documento en el sector

nivel documental en el sector

   

OTRAS CONSTANCIAS,

OTRAS CONSTANCIA, campo

   

campo MERCADERIA A

ADUANA DE DESTINO/SALIDA

   

BORDO/SALIDA.

 
 

11. Respecto a los arribos al A.A.E. por las distintas vías.

El procedimiento de replica del manifiesto de importación tal como se indica en el Anexo III de la Resolución General 898/00 AFIP, esta circunscrito únicamente a los arribos por vía terrestre.

En lo que respecta a los arribos a través de las vías aéreas o marítimas debe registrarse en el SIM los respectivos MANI a través de los A.T.A. habilitados, mediante los procedimientos establecidos por la normativa de aplicación especifica para esas vías y la posterior afectación de los documentos de transporte acorde a la metodología habitual.

12. Respecto a los subregímenes ECA/ETA vía terrestre:

Tal como lo establece la Resolución General 898/00 AFIP en su Anexo V punto 2, el procedimiento informático de cancelación de tránsitos/trasbordos, sólo procesa los subregímenes ECA/ETA salidos del AAE por las vías aérea o marítima. Los subregímenes ECA/ETA salidos del AAE por la vía terrestre no están incluídos en los procedimientos de cancelación informática de tránsitos/trasbordos porque se ha previsto para ellos un sistema especial de cancelación a través de la transacción "Confirmación de ingreso al TNC de los subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE" operado por el servicio aduanero de la Aduana de Río Gallegos, normado por la Resolución General N° 744 AFIP.

Se establece que lo instruido por la presente, así como lo efectuado mediante la Instrucción General N° 006 de fecha 28 de septiembre del 2000, deberá ser incorporado al cuerpo de la primer modificación que se efectúe a la Resolución General N° 898 (AFIP) de fecha 26 de septiembre del 2000.