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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Instrucción Gral n° 8 |
20/11/2000 |
Fecha: |
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Dependencia:
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IG-8-2000-DGA |
Tema:
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Aduanas. |
Asunto:
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Procedimiento
Informático de Cancelación de Tránsitos/Trasbordos. |
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A
LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS Y DEL INTERIOR: |
VISTO
la necesidad de establecer instrucciones complementarias y/o aclaratorias al
procedimiento de cancelación informática de Tránsitos/Trasbordos, se
instruye: |
1) Respecto a las mercaderías arribadas por
la vía acuática al Territorio Aduanero que continúan hacia otra Aduana por
idéntica vía para su posterior destinación aduanera, que hayan sido
registradas con la declaración detallada de Trasbordo. |
En
la Aduana de Registro deberán operarse las siguientes transacciones a través
de los usuarios que se indican: |
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Zonas Fluviales o |
Mercaderías de |
Mercaderías de
Importación que |
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Marítimas de |
Importación que |
trasbordan de barco a barco, con |
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Operaciones |
trasbordan |
permanencia
autorizada en la |
|
supervisadas por el |
directamente de |
Terminal |
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Servicio Aduanero |
barco a barco en la |
Portuaria. |
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(Ej.: |
Terminal |
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Zona Bravo) |
Portuaria, sin |
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|
permanencia en la |
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misma. |
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Pre-cumplido de la
Solicitud de |
A cargo del |
A cargo del |
A cargo del
SERVICIO |
Trasbordo |
SERVICIO |
SERVICIO |
ADUANERO. |
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ADUANERO. |
ADUANERO. |
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Transacción de
EGRESO DE |
A cargo del |
A cargo de la |
A cargo de la
TERMINAL |
TRANSITOS DE |
SERVICIO |
TERMINAL |
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EXPORTACIÓN
(megrtrem1) |
ADUANERO. |
|
|
Transacción de
CONTROL DE |
A cargo del |
A cargo del |
A cargo del
SERVICIO |
SALIDA TRANSITOS DE |
SERVICIO |
SERVICIO |
ADUANERO. |
EXPORTACIÓN
(mctrszpm3) |
ADUANERO. |
ADUANERO. |
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2)
Respecto a la rectificación del depósito de destino declarado: |
a) Tránsitos de
Importación: |
En
la Aduana de Registro del Tránsito podrán efectuarse mediante la transacción RECTIFICACIÓN
ADUANA DE DESTINO Y NACIONALIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE (mraddsum1). |
Este
trámite debe ser canalizado en forma sumaria a través de la MULTINOTA. |
Si
por razones propias de la operación se pretendiere, al arribo de los bultos
transitados, trasladar los bultos de un Depósito Fiscal a otro, esta
operación de traslado será efectuada mediante el registro del correspondiente
Traslado (TLAT). |
b) Tránsitos de
Exportación: |
i. Si el lugar de destino del tránsito no
fuera aquél en donde se efectuará la carga del mismo en el medio transportador
que llevará la mercadería a su destino final, y no se hubiese producido el
ingreso al lugar de destino |
declarado,
la operación de tránsito será cancelada en el lugar cierto en donde se cargare
efectivamente la mercadería. |
El
Servicio Aduanero que certifique la puesta a bordo será el encargado de
cancelar el respectivo tránsito dejando constancias manuales del cambio de
lugar de embarque. |
ii.
Si el lugar de destino del tránsito no fuera aquél en donde se efectuará la
carga del mismo en el medio transportador que llevará la mercadería a su
destino final, y se hubiese producido el ingreso al lugar de destino declarado,
se efectuará en éste último la cancelación de la destinación de tránsito a su
ingreso a la zona portuaria/terminal. El traslado de la terminal de ingreso a
la terminal de embarque se efectuará al amparo de las transacciones SALIDA DE
ZONA PORTUARIA/ TERMINAL (megrzopm1), INGRESO EN ZONA PORTUARIA/ TERMINAL
(mingozpm1). El cumplido de la destinación de exportación se efectuará en la
terminal donde efectivamente se embarque la mercadería. En todos los casos se
dejarán las constancias de las operaciones efectuadas por el Servicio
Aduanero interviniente. |
3)
Respecto a las destinaciones de Tránsito de Exportación con trasbordos
intermedios: |
-La
Aduana de Registro deberá: |
a)
Registrar la transacción EGRESO DE TRANSITOS DE EXPORTACION (megrtrem1) con
los datos correspondientes al medio de transporte donde se acondicionó la
mercadería. |
a. Registrar la
transacción CONTROL DE SALIDA DE TRANSITOS DE EXPORTACION (mctrszpm3)en la
forma habitual. |
b. De producirse cualquier Trasbordo intermedio en la jurisdicción de
la Aduana de Registro, deberá ser autorizado y controlado por el Servicio
Aduanero, debiéndose proceder a dejar constancias manuales de lo actuado en
los registros habituales previstos a tal fin y en la GUIA (REVERSO del
OM-1993/A). |
-La
Aduana de Salida deberá: |
a) En aquellos casos que
requieran acondicionamiento en contenedores en la jurisdicción aduanera de
salida: |
Ii.
Confirmar el arribo del Tránsito de Exportación, acorde al procedimiento
establecido en el Anexo IV de la Resolución General N° 898 (AFIP), en el
depósito donde esté previsto el acondicionamiento en contenedores. |
II.
En el depósito donde se efectúe el acondicionamiento en contenedor de la
mercadería (operación autorizada y supervisada por el Servicio Aduanero),
deberá acreditarse manualmente en los registros habituales previstos a tal
fin y en la GUIA (REVERSO del OM-1993A) las constancias de la operación,
indicándose la relación identificador de contenedor, cantidad de bultos
acondicionados y precintos correspondientes, con fecha, firma y sello
aclaratorio del funcionario responsable. |
III. Para destinaciones con destino final
el exterior: Con posterioridad a la puesta a bordo el Servicio Aduanero de la
Terminal Portuaria procederá, de conformidad con los recaudos y controles de
rigor, a efectuar el cumplido de la Exportación mediante la transacción de
REGISTRO DEL CUMPLIDO (mcumddtm2), a tales efectos efectuará el cumplido
acorde a las constancias de la intervención del Servicio Aduanero actuante en
el acondicionamiento en contenedor de la mercadería a exportar.
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iv.
Para destinaciones con destino final el A. A. E.: Se procederá de acuerdo a
lo descripto en el punto 11 de la presente
instrucción. |
b) En los demás casos: |
i)
Confirmar el arribo del Tránsito de Exportación, acorde al procedimiento
establecido en el Anexo IV de la Res. Gral
N° 898 (AFIP). |
ii.
Para destinaciones con destino final el exterior: Con posterioridad a la
puesta a bordo el Servicio Aduanero de la Terminal Portuaria procederá, de
conformidad con los recaudos y controles de rigor, a efectuar el cumplido de
la Exportación mediante la transacción de REGISTRO DEL CUMPLIDO (mcumddtm2). |
iii)
Para destinaciones con destino final el A.A.E.: se procederá de acuerdo a lo
descripto en el punto 11 de la presente instrucción. |
3. Cambios de medio de
transporte en los tránsitos de importación y exportación: |
Si
por alguna situación justificada se produjeran cambios en la cantidad de los
medios de transporte entre los eventos de partida y arribo de los tránsitos
de importación o exportación, la Aduana de Destino/ Salida, a fin de reflejar
en el sistema los datos reales al arribo de los medios de transporte, deberá
proceder, mediante la utilización de la transacción CORRECCION DE DATOS
(mjustranm1), a ingresar los nuevos datos, utilizando el campo MOTIVO para el
registro de aquellos datos que por razones de espacio no puedan ser
integrados en el campo correspondiente. |
Tales
rectificaciones de los medios de transporte deben ser efectuadas sin
perjuicio de considerarse la cancelación del tránsito por causa del efectivo
arribo de las mercaderías transitadas. |
De
producirse cualquier Trasbordo, los mismos deberán ser autorizados y
supervisados, con los recaudos de rigor, por el Servicio Aduanero
responsable, debiéndose proceder a dejar constancias registrales, en el SIM
si estuviera previsto y manuales en todos los casos, de lo actuado en los
registros habituales previstos a tal fin y en la GUIA (reverso del
OM-1993/A). |
4. Respecto a la delegación al Despachante de Aduana para efectuar la
transacción de CONTROL DE SALIDA TRANSITOS EXPORTACION contenida en el Anexo
IV, punto A 2.1, apartado b) de la Resolución General Nø 898 (AFIP). |
Se
aclara que la integración de los datos exigidos por la transacción CONTROL DE
SALIDA TRANSITOS EXPORTACION, tiene por objeto la aceptación por parte de
quien la opera, de que los datos previamente registrados a través de la
transacción "EGRESO DE TRANSITO DE EXPORTACION" (megrtrem1) son los
correctos y por lo tanto dados por valederos. La delegación a que se hace
referencia, debe considerarse cumplida de oficio cuando intervenga en la
integración de los datos el Despachante de Aduana que efectuó la declaración
de la destinación de exportación, debiendo requerirse únicamente la acreditación
de delegación expresa por parte del Agente de Transporte Aduanero cuando la
transacción la opere un Auxiliar del Servicio Aduanero diferente al declarante. |
5. Respecto a la impresión en el formulario OM-1993/A del nombre del
agente aduanero en el campo reservado al A.T.A.: |
En las destinaciones que afectan documentos
de transporte procedentes de estructuras de datos recuperadas (MANI
replicado) en las que aparece en la impresión respectiva, en el campo
reservado al Agente de Transporte Aduanero, el nombre del agente aduanero
responsable de la recuperación, se aclara que tal situación no conlleva para
este último agente asumir responsabilidades que son propias del A.T.A. |
6. Respecto al registro de
un MANI por parte de un A.T.A. en los casos en que el Sistema prevé la
recuperación de datos del mismo (destinaciones de tránsito de importación por
la vía terrestre). |
El
Servicio Aduanero no procederá bajo ningún concepto a realizar la
presentación de un MANI registrado por un Agente de Transporte Aduanero, en
los casos en que no se hubiere dispuesto su registro como medida excepcional
o plan alternativo. De producirse la circunstancia previamente mencionada (
registro del MANI por un A.T.A. sin causa justificada), deberá procederse a
la presentación del MANI replicado y a la anulación del MANI registrado por
el A.T.A., comunicando tal situación al Administrador de la jurisdicción a
los efectos de la aplicación de medidas correctivas y eventuales sanciones al
Agente de Transporte Aduanero. |
Cualquier
situación derivada de estos hechos deberá ser objeto de análisis y decisión
por parte de las autoridades jurisdiccionales, quienes aplicarán los máximos niveles
de control a estas operaciones a fin de evitar eventuales desvíos de los
objetivos perseguidos por la Resolución General 898 AFIP del 26 de septiembre
de 2000. |
7. Respecto a la impresión de la transacción EGRESO TRANSITOS DE
EXPORTACION (megrtrem1). |
Se
aclara que, de acuerdo a lo que establece la Resolución General N° 898 AFIP,
Anexo IV, punto A.2.2.1 y A.2.2.2, es el guarda a cargo de la operación quien
únicamente debe suscribir la impresión de la transacción mencionada. |
8. Respecto a la
rectificación del plazo para el cumplimiento del tránsito de importación en
la Aduana de Registro. |
Se
encuentra disponible para el Servicio Aduanero la transacción RECTIFICACION
DEL PLAZO DE TRANSITO (mrectrnm1) mediante la cual la aduana de registro
podrá, ante causas justificadas, rectificar el plazo otorgado por el sistema
en la destinación de tránsito/trasbordo. Tal transacción solo podrá ser
operada después de la oficialización/ registración y antes de la PRESENTACION
de la destinación. |
A
estos efectos se considerará causa justificada los supuestos descriptos en el
punto "Respecto a los plazos de los tránsitos efectuados por la vía
ferrocarril, del Correo Argentino, y los trasbordos detallados" de la
presente instrucción. |
9. Respecto a los plazos de
los tránsitos efectuados por la vía ferrocarril, del Correo Argentino, y los
trasbordos detallados. |
Hasta
tanto se establezcan los plazos específicos para estas modalidades, las aduanas
tomarán para ellas un plazo de 10 días corridos contados desde cada salida de
zona primaria, a los efectos de su justificación automática, sin perjuicio de
contemplarse eventuales prorrogas en el marco de lo establecido por el Código
Aduanero. El requerimiento será efectuado por el interesado en el dorso del
documento, y se le dará curso cuando corresponda, dejando constancias en la
documentación de lo actuado, procedimiento que se adoptará, siempre que se
trate de una justificación de carácter automático. |
10. Respecto a las
destinaciones de exportación registradas en el T.N.C. con destino al A.A.E. |
Se
aclara que para aquellas destinaciones de exportación registradas en el
T.N.C. con destino al A.A.E., el declarante deberá ingresar en el campo
ADUANA DE DESTINO/ SALIDA del Kit MARIA el código de Aduana correspondiente a
la aduana de destino del Area Aduanera Especial (049 Río Grande o 067
Ushuaia) y como País de Destino: 250 (A. A. E.) |
Esta
declaración comprende todas las vías por las cuales se pueda realizar la operación
de tránsito de acuerdo a lo normado en el ANEXO IV, punto A.1 de la
Resolución General 898 AFIP. |
Se
deberán procesar las siguientes transacciones según la aduana que se trate: Se
deberán procesar las siguientes transacciones según la aduana que se trate: |
VIA DECLARADA EN LA DESTINACION |
ADUANA DE REGISTRO |
ADUANA DE SALIDA DEL TNC |
ADUANA DE DESTINO
EN EL AAE |
4 |
Según Anexo IV Punto
A.2 |
Interviene a nivel
documental al dorso del documento en el Sector OTRAS CONSTANCIAS, campo MERCADERIA A BORDO/SALIDA. |
Procederá de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV punto A.6 |
|
|
8 |
De acuerdo a lo |
Interviene a nivel
documental |
Según lo normado en
el Anexo IV, |
|
establecido en el Anexo IV |
al dorso del |
punto A.6, dejando
constancias a |
|
puntos A.2.2.1 o
A.2.2.2, |
documento en el Sector |
nivel documental en
el |
|
la transacción
EGRESO |
OTRAS CONSTANCIAS, |
sector OTRAS
CONSTANCIA, |
|
DE TRANSITOS DE |
campo MERCADERIA A |
campo ADUANA DE |
|
EXPORTACION deberá |
BORDO/SALIDA. |
DESTINO/SALIDA |
|
contener los datos
del |
|
|
|
medio de transporte
que |
|
|
|
transportará la mercadería |
|
|
|
al AAE |
|
|
2 |
Según Anexo IV Punto
A.4 |
Interviene a nivel
documental |
Según lo normado en
el Anexo IV, |
|
|
al dorso del |
punto A.6, dejando
constancias a |
|
|
documento en el sector |
nivel documental en el sector |
|
|
OTRAS CONSTANCIAS, |
OTRAS CONSTANCIA,
campo |
|
|
campo MERCADERIA A |
ADUANA DE DESTINO/SALIDA |
|
|
BORDO/SALIDA. |
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11. Respecto a los
arribos al A.A.E. por las distintas vías. |
El
procedimiento de replica del manifiesto de importación tal como se indica en
el Anexo III de la Resolución General 898/00 AFIP, esta circunscrito
únicamente a los arribos por vía terrestre. |
En
lo que respecta a los arribos a través de las vías aéreas o marítimas debe
registrarse en el SIM los respectivos MANI a través de los A.T.A.
habilitados, mediante los procedimientos establecidos por la normativa de
aplicación especifica para esas vías y la posterior afectación de los
documentos de transporte acorde a la metodología habitual. |
12. Respecto a los
subregímenes ECA/ETA vía terrestre: |
Tal
como lo establece la Resolución General 898/00 AFIP en su Anexo V punto 2, el
procedimiento informático de cancelación de tránsitos/trasbordos, sólo
procesa los subregímenes ECA/ETA salidos del AAE por las vías aérea o
marítima. Los subregímenes ECA/ETA salidos del AAE por la vía terrestre no
están incluídos en los procedimientos de cancelación informática de
tránsitos/trasbordos porque se ha previsto para ellos un sistema especial de
cancelación a través de la transacción "Confirmación de ingreso al TNC
de los subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE" operado por el
servicio aduanero de la Aduana de Río Gallegos, normado por la Resolución
General N° 744 AFIP. |
Se
establece que lo instruido por la presente, así como lo efectuado mediante la
Instrucción General N° 006 de fecha 28 de septiembre del 2000, deberá ser
incorporado al cuerpo de la primer modificación que se efectúe a la
Resolución General N° 898 (AFIP) de fecha 26 de septiembre del 2000. |
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