Detalle de la norma JU-25001-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25001 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Importación. Exigencia de tributos. Aplicación de CER. Rubros alcanzados
Detalle de la norma
JU-25001-2013-TFN

JU-25001-2013-TFN

 

Tema: Importación. Exigencia de tributos. Aplicación de CER. Rubros alcanzados.

 

 International Pine Products S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Resulta procedente la aplicación del C.E.R. en el importe de la exigencia tributaria de la causa (pues habiendo nacido la deuda tributaria en dólares estadounidenses, fue expresada por primera vez en pesos con posterioridad al 6/1/2003, fecha de sanción de la ley 25.561), salvo respecto de la liquidación de las percepciones de I.V.A. (“I.V.A. adicional”) y del Impuesto a las Ganancias, rubros que deben determinarse en pesos, sin la inclusión del mencionado coeficiente. Esto último por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA”, del 23/8/2011, conforme la cual, las mismas debían liquidarse desde su origen en moneda nacional, no resultando alcanzadas por las disposiciones de la Ley 25.561 y el decreto 214/02, por encontrarse ya expresadas en pesos.

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires a los 16 días del mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 25.001-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

Que a fs. 63/74 vta. la actora “INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A.”, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución nro. 8770/08 dictada el 4/12/07 en el expediente nro. 12034-1087-2007, en cuanto la condena al pago de una multa y le exige tributos, con más C.E.R. e intereses. Efectúa una reseña de los antecedentes que dieran origen al dictado de la resolución apelada. Manifiesta que reexportó en tiempo y forma la mercadería importada temporariamente mediante el D.I.T. nro. 7707-9/96. Asimismo, informa que la demandada no tomó en cuenta algunos de los permisos de embarque sin justificación. Manifiesta que la descripción de la mercadería de los permisos nros. 177-6 y 194-3 es la misma que resulta del C.T.C. nro. 6868-000, a diferencia de lo sostenido por el fisco. Cuestiona la aplicación del C.E.R. y, en subsidio, plantea la inaplicabilidad del C.E.R. sobre los intereses contemplados por el art. 794 del C.A. Se agravia respecto de la graduación de la multa. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

  II.- Que a fs. 97/105 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos y documentación aportada por la actora que no sean objeto de especial reconocimiento de su parte. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que, conforme surge del cotejo de la documentación obrante en las actuaciones administrativas, no surge en forma fehaciente que la mercadería en infracción hubiera sido debidamente reexportada en tiempo y forma. Se refiere a la aplicación del C.E.R. Acompaña las actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

  III.- A fs. 106 se abre la causa a prueba (la cual es producida a fs. 110/121 y 153). A fs. 162 de declara clausurado el período probatorio y se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan para alegar. A fs. 172/175 obra el alegato de la actora y a fs. 168/171 el de la demandada. A fs. 177 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que del expediente nro. 12034-1087-2007 surge que, con fecha 26/12/02  se instruyó sumario, en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A., y se citó a la firma importadora “INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A.” con relación al D.I.T. 7707-9/96 por presunta infracción al art. 970 del C.A., se corrió vista a la firma importadora y a la firma aseguradora “Aseguradores de Cauciones S.A.”, en su carácter de garante.  A fs. 10/11 vta. la firma importadora contesta la vista conferida y acompaña copia del C.T.C. nro. 6563-02. A fs. 30/48 se adjunta copia certificada de los P.E. nros. 176-9/97, 177-6/97 y 194-3/97. A fs. 64 obra planilla informatizada de ciertos P.E. Con fecha 4/12/07, el Jefe (Int.) del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros dictó la Resolución DE PRLA Nº 8770, apelada en la especie.

 

  V.- Que corresponde resolver en autos sobre la procedencia de los tributos y multa reclamados a la firma INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A., por la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A.

  Que, mediante el D.I.T. involucrado en autos nro. 7707-9/96, la firma INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A. documentó la importación temporaria, en los términos de la Resolución M.E.y O.S.P. Nº 72/1992, de 17.500 kg de “PENTAERITRITOL (PENTAERITRITA)”, que ubicó en la P.A. 2905-42-00, con un valor F.O.B. total declarado de 25.250 dólares estadounidenses.

  Que, no existiendo constancia de que se haya dado cumplimiento a la obligación de reexportación de los insumos importados temporariamente dentro del plazo acordado para su permanencia -plazo que venció el 20/11/97, según resulta del cuerpo del D.I.T. y del aforo de fs. 6 de las actuaciones administrativas-, el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario contencioso que tramitó bajo expediente nro. 12034-1087-2007, por presunta infracción de la firma importadora al art. 970 del C.A., por la totalidad de la mercadería importada, citando en garantía a la compañía aseguradora por los tributos que gravaban su importación para consumo.

  Que la firma importadora denunció la reexportación total de la mercaderia importada temporariamente, mediante los permisos de embarque nros. 073955-8, 176-9, 177-6, 194-3, 077039-3, 080711-0, 091916-9 y 105328-4.

Que, en la sustanciación del sumario, el servicio aduanero acompañó copia de los P.E. nros. 176-9, 177-6, 194-3 y adjuntó planillas informatizadas de los P.E. nros. 077039-3, 077560-2, 080711-0, 080907-9, 091916-9, 105328-4, informando que el P.E. nro. 073955-8 no se encontraba registrado en el año 1997. Que, en sede administrativa se tuvo por acreditada la reexportación de 1140 kg de los insumos importados temporariamente se informó que los P.E. nros. 177-6 y 194-3 no habían sido tomados en cuenta porque la descripción del producto no estaba amparada por el C.T.C. involucrado.

  Que, en esta instancia, la actora sostiene que la mercadería importada temporariamente fue reexportada en su totalidad mediante los P.E. nros. 073955-8, 176-9, 177-6, 194-3, 077560-2, 077039-3, 080907-9, 080711-0, 091916-9 y 105328-4.

  Que, en definitiva, lo que le corresponde a este Tribunal es determinar si mediante los P.E. denunciados por la firma importadora, es posible tener por reexportados los restantes 16.360 kg importados temporariamente al amparo del D.I.T. nro. 7707-9/96 de la Aduana de Buenos Aires.

  Que, en principio, es dable advertir que los P.E. nros. 176-9, 177-6, 194-3 se encuentran acompañados en las actuaciones administrativas en copia certificada y que los P.E. nros. 077560-2, 077039-3, 080907-9, 080711-0, 091916-9 y 105328-4 fueron acompañados en autos por la actora en copia simple, las cuales deben ser tenidas en cuenta a los efectos de resolver la presente causa, siendo que, por tratarse de operaciones realizadas en el año 1997, se encuentran fuera del plazo de conservación fijado por el propio servicio aduanero, mediante la Disposición A.F.I.P. Nº 455/1998. Asimismo, del análisis de dichas copias surge que los P.E. fueron registrados con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia otorgado para la importación temporaria que nos ocupa.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

  Que de la compulsa de los P.E. obrantes a fs. 4/61 de autos y 31/48 del expte. adm.  y su respectivo C.T.C. nro. 6563-02 (solicitud nro. 6868/000), que se detalla a continuación, resulta:

 

(Ver Imagen)

 

  Que del D.I.T. involucrado en la presente causa nro. 7707-9/96 se reexportaron 8357,976 kg de los 17.500 kg importados temporariamente.

  Cabe mencionar que los insumos reexportados fueron calculados en base a la información que resulta del campo “cumplido de embarque por ítem” (en aquellos casos donde el guarda intervniente detectó alguna diferencia).

  En el caso del P.E. nro. 73955-8/97, denunciado por la actora, no fue acompañado por la misma en copia simple y, conforme resulta de fs. 120 de autos, no figura en los registros de la aduana, motivo por el cual no fue posible analizarlo para una posible descarga.

  Respecto a los P.E. nros. 80907-9/97, 91916-9 y 177-6, corresponde mencionar que, en los mismos se declaran denominaciones de productos tales como “EXP P. 345” y “SPR 100 HV”, las cuales no se encuentran tipificadas por ninguno de los productos involucrados por el C.T.C. denunciado nro. 6563/02 (solicitud nro. 6868/000), lo cual no permitió tomar en cuenta los mencionados permisos para analizar una posible reexportación. Asimismo, corresponde aclarar que, conforme puede observarse del mencionado C.T.C., todos los productos por el amparados tienen diferentes denominaciones, distintas relaciones insumo-producto y porcentajes de pérdidas.

  Que, por lo expuesto, habiéndose vencido los plazos acordados para la permanencia de las mercaderías sin haberse cumplido con la obligación de reexportarlas, corresponde tener por configurado el hecho gravado e importado para consumo el saldo sin reexportar de 9142,024 KG, y a quien la importó temporariamente responsable de las correspondientes obligaciones tributarias (art. 274 del C.A.). Que esta conclusión afecta tanto al importador de la mercadería como al garante.

  Que es dable destacar en relación a esta conclusión que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de los tribunales, en el sentido de que la carga de la prueba en relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal se encuentra a cargo del importador, o de su garante en su caso.

 

  VI.- Que, sentado lo que antecede, corresponde re-determinar el importe de los tributos adeudados en relación a los 9142,024 kilogramos  correspondientes al D.I.T. involucrado, atendiendo a los agravios vertidos por la actora en relación a la aplicación del C.E.R.

 

Valor en aduana de la mercadería en infracción : $ 13918,871.-

Derechos de importación (4%) $ 556,75.-

Tasa de estadística (3%) $ 39,57.-

Derecho adicional (30%) $ 4175,66.-

Base Imponible I.V.A: $18690,85.-

I.V.A. (21%) $ 3925,1.-

I.V.A. Adicional (9%) $1682,2.-

Ganancias (3%) $ 560,72-

Total tributos adeudados: $10.940.-

 

Que, por ello, corresponde declarar que, en autos, el importe adeudado en concepto de tributos asciende a la suma DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($10.940.-).

Corresponde tratar a continuación el agravio de la actora referido a la aplicación del C.E.R. al monto reclamado en concepto de tributos.

Que, en lo que aquí interesa, por el art. 1º del decreto 214/02 se dispuso la transformación a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero que, existiendo a la fecha de sanción de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (6/1/2002. B.O. 7/1/2002), estuvieran expresadas en dólares estadounidenses y no se encontrasen ya convertidas a pesos. Asimismo, por el art. 8º del decreto 214/02 se dispuso que “las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1)”.

Que, por su parte, el artículo antes citado, además de transformar a pesos la obligación, estableció la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de esa norma con relación al C.E.R. (lo que resultó ratificado posteriormente por la Ley 25.820 que modificó el art. 11 de la Ley 25.261 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario).

  Que, por aplicación del art. 20 de la Ley 23.905, la obligación tributaria que nos ocupa nació expresada en dólares estadounidenses, subsistiendo como tal al 6/1/2002 (fecha de sanción de la ley 25.561 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario), no habiéndose pesificado con anterioridad a esa fecha, por lo cual resultó alcanzada por la pesificación dispuesta por el art. 8º del decreto 214/2002.

  Que, en el caso, la primera vez que la deuda fue expresada en pesos ocurrió con posterioridad a la fecha indicada en el citado decreto. Al respecto, es de aplicación la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “el C.E.R. previsto en el art. 4º del decreto nro. 214/02 es inescindible del capital pesificado” (del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:1785).

  Que en el presente caso, en relación a la percepción del Impuesto a las Ganancias e  I.V.A. adicional, de conformidad con el criterio sentado por el Máximo Tribunal en la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA”, fallado el 23/8/2011, las mismas debían liquidarse desde su origen en moneda nacional, no resultando alcanzadas por las disposiciones de la Ley 25.561 y el decreto 214/02, por encontrarse ya expresadas en pesos.

  Que, al respecto cabe señalar que, según lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, la percepción del Impuesto a las Ganancias, así como la de I.V.A., deben ser determinadas en moneda nacional desde su origen, fundado en que no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre las operaciones de importación (dictamen al que, en lo sustancial, remitió la Corte Suprema).

  Que, sentado lo que antecede, resulta procedente en el presente caso la aplicación del C.E.R., salvo respecto de la liquidación de las percepciones de I.V.A. (“I.V.A. adicional”) y del Impuesto a las Ganancias, rubros que deben determinarse en pesos, sin la inclusión del mencionado coeficiente.

 

  VII.- Que, en cuanto a la improcedencia del cómputo de intereses al resultar de aplicación el C.E.R., si bien por el art. 7º del decreto 410/02 se estableció que a las relaciones jurídicas previstas en el art. 8º del decreto 214/02, no le serían aplicables las tasas de interés estipuladas en el art. 4º del decreto 214/02, es preciso señalar que ello no constituye obstáculo alguno a la aplicación de intereses sobre el tipo de obligaciones allí previstas.

Que, cabe recordar que, lo que establece el art. 4º del decreto 214/02 es la aplicación de una tasa de interés mínima para los depósitos y una máxima para los préstamos vinculados con el sistema financiero, es decir que, en el caso de deudas en moneda extranjera con el sistema financiero, lo que vino a establecer el art. 4º del decreto 214/02 es una limitación forzosa a la tasa de interés aplicable a esas deudas por parte de las entidades financieras, y no el devengamiento de intereses para obligaciones que originariamente no lo preveían, así como tampoco de ello se colige la prohibición de que las obligaciones no vinculadas con el servicio financiero devenguen intereses resarcitorios.

Que, ante la existencia de interpretaciones divergentes respecto del alcance o no de esa limitación a las tasas de interés a aplicar a las obligaciones resultantes de contratos o relaciones jurídicas previstas en el art. 8º del decreto 214/2002 (en particular, a obligaciones entre particulares), el Poder Ejecutivo Nacional estableció en el art. 7º del decreto 410/02, que no le serán aplicables a las situaciones jurídicas alcanzadas por el art. 8º del decreto 214/2002 las tasas de interés estipuladas en el art. 4º del decreto 214/02, sin que ello implique, como se señalara anteriormente, la prohibición de aplicar intereses sobre ese tipo de obligaciones, sino que por el contrario, lo que se estableció es que ese tipo de obligaciones se encontraban excluidas de la limitación establecida respecto de las deudas con el sistema financiero.

  Que, ello así, resultan de plena aplicación sobre la obligación tributaria aquí discutida, los intereses resarcitorios, conforme lo dispuesto por los arts. 794, 1094, inc. d), 1101 y 1103, del C.A., los cuales procede se devenguen a partir de la notificación al deudor principal de la corrida de vista del sumario, pero debido a que no obra en las actuaciones administrativas la correspondiente cédula de notificación, los intereses se comienzan a devengar a partir del 13/5/03 (contestación efectuada por la actora).

 

  VIII.- Que, en cuanto al quantum de la multa impuesta, debe considerarse lo preceptuado por el art. 915 del C.A., que dispone que, además de la gravedad de la infracción, debe considerarse la calidad del sujeto activo, no pudiéndose equiparar un individuo que nunca ha infringido las obligaciones legales con aquél que periódicamente las vulnera.

  Que, precisamente, en el esquema del Código Aduanero la infracción está estructurada sobre la base de la inobservancia de las obligaciones inherentes al régimen; obligaciones que consisten en desarrollar conductas determinadas y en el plazo que, al efecto, se otorga. A su vez, la especial relación que se entabla entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su actividad en el área del comercio exterior, torna aplicable el principio general del derecho, receptado en el art. 902 del Código Civil, conforme el cual, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

  Que, en el caso de autos la graduación de la multa fue impuesta en una vez, de acuerdo al mínimo legal preceptuado, lo cual considero que resulta ajustada a derecho y no deviene irrazonable.

  Que, ello así, y de acuerdo a lo resuelto en el Considerando VI.-, resta determinar el valor de la multa correspondiente:

 

Valor en aduana de la mercadería en infracción : $ 13918,871.-

Derechos de importación (4%) $ 556,75.-

Tasa de estadística (3%) $ 39,57.-

Base Imponible I.V.A: $ 14515,191.-

I.V.A. (21%) $ 3048,2.-

Total multa: $ 3.644,52.-

 

  Que, por ello, corresponde declarar que, en autos, el importe adeudado en concepto de multa  asciende a la suma de TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.048,52.-).

 

Por ello, VOTO por:

 

1.- Confirmar los arts. 3° y 4° de la resolución DE PRLA nº 8770, recaída en el expediente nro. 12034-1087-2007, declarando que el importe adeudado en concepto de multa asciende a la suma de TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.048,52.-).

2.- Imponer las costas del punto 1) según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 41% a la actora y 59% al fisco.

3.- Confirmar parcialmente los arts. 5º y 6° de la resolución DE PRLA nº 8770, recaída en el expediente nro. 12034-1087-2007, declarando que el importe adeudado en concepto de tributos asciende a la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($10.940.-)., con más la aplicación del C.E.R. (sin perjuicio que el ajuste por C.E.R. deba practicarse solo respecto de los tributos que gravan la importación para consumo, de conformidad con lo mencionado en el Considerando VI.-) y los intereses que se devenguen desde el 13/5/03, hasta la fecha de pago total y efectivo.

4.- Imponer las costas del punto 3) según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 53% a la actora y 47% al fisco.

Así lo voto.-

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

 

Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar los arts. 3° y 4° de la resolución DE PRLA nº 8770, recaída en el expediente nro. 12034-1087-2007, declarando que el importe adeudado en concepto de multa asciende a la suma de TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.048,52.-).

2.- Imponer las costas del punto 1) según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 41% a la actora y 59% al fisco.

3.- Confirmar parcialmente los arts. 5º y 6° de la resolución DE PRLA nº 8770, recaída en el expediente nro. 12034-1087-2007, declarando que el importe adeudado en concepto de tributos asciende a la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($10.940.-)., con más la aplicación del C.E.R. (sin perjuicio que el ajuste por C.E.R. deba practicarse solo respecto de los tributos que gravan la importación para consumo, de conformidad con lo mencionado en el Considerando VI.-) y los intereses que se devenguen desde el 13/5/03, hasta la fecha de pago total y efectivo.

4.- Imponer las costas del punto 3) según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 53% a la actora y 47% al fisco.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-