Detalle de la norma JU-24457-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 24457 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Deuda postconcursal. Import. Temporal
Detalle de la norma
JU-24457-2013-TFN

JU-24457-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Deuda postconcursal.

 

 Arcangel Maggio S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Frente al planteo de la importadora correcurrente se especifica que la misma se encontraba en concurso preventivo al 29/05/00 (fecha del auto de apertura del sumario). Por lo tanto la deuda cuyo pago le reclama la Aduana es postconcursal, pues el hecho imponible irregular (vencimiento del plazo de permanencia sin la regularización de la mercadería) del que resulta esa deuda, es de fecha 15/01/01. Es decir que el crédito que la Aduana reclama en el caso por la multa impuesta y por el importe de los tributos liquidados (conf. arts. 970 y 274 del C.A., respectivamente) tiene como origen el incumplimiento obligacional del régimen de importación temporaria, y ello se produce en la aludida fecha de vencimiento (y no, como sostiene la importadora, en la fecha de registro de la importación temporaria o en el momento del libramiento de la mercadería a plaza). Por ello, tales reclamos de contenido patrimonial por parte de la Aduana y respecto de la firma importadora, quedan en virtud de la aludida posterioridad, fuera del alcance del concurso y de sus efectos.

 

Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Penas. Graduación.

En cuanto a la graduación de la multa aplicada en el fallo apelado calculada en cinco veces el importe base, se observa que si bien en el mismo se tuvieron en cuenta los antecedentes infraccionales de la coactora importadora, resultantes del informe agregado a las actuaciones administrativas, de dicho informe resultan ocho infracciones con fallo firme pero en ninguno de esos casos hay condena firme anterior al hecho de autos (que data del 15/01/01, mientras que las aludidas condenas quedaron firmes entre 2004 y 2006), por lo cual dichos antecedentes no encuadran en el art. 927 del C.A. a efectos de considerar a la importadora como reincidente al cometer la infracción de autos. De todos modos tales “antecedentes” corresponden tomarse en consideración en esta instancia en los términos del art. 915 del C.A. y, por lo tanto, se resuelve disminuir la graduación impuesta por el servicio aduanero, fijándola en dos veces el importe de los tributos.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 16 días de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARCANGEL MAGGIO S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación” expte. Nro. 24.457  y su acumulado “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” expte. Nro- 24.502.

 

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

 

 I.- Que a fs. 1/16 la firma ARCANGEL MAGGIO S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1073, dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires, en el expediente Actuación N° 603.602/03, por la que se resolvió condenar (por sus arts. 1° y 2°) a la firma importadora al pago de una multa en los términos del art. 970 del C.A. por el incumplimiento del régimen de importación temporaria con relación al D.I.T. 99 001 IT14 000435M, y por el mismo hecho se dispuso (en los arts. 3° y 6°) intimar el pago de los tributos correspondientes a la aludida importadora y a la coactora aseguradora ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. de estos autos (a esta última como una de las garantes de la operación del referido D.I.T.). La actora se refiere a los antecedentes de la cuestión y en tal sentido señala que oficializó el DIT, que operó su vencimiento el 15/01/01, que se presentó en concurso preventivo (el cual manifiesta que “tramitara” -sic- ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Comercial N° 5 Secretaría N° 10), que como “consecuencia de ello” (sic) se inició el expediente sumarial imputándosele la infracción aludida por el incumplimiento del DIT y que se dictó la resolución apelada. En primer término plantea la prescripción concursal. Al respecto expresa que la obligación es pre-concursal, y que para calificar a la obligación como “pre” o “post” concursal se debe tomar en cuenta la fecha de oficialización del DIT o el libramiento de la mercadería a plaza y no el vencimiento de la importación temporaria como sostiene la DGA. En virtud de lo expuesto, sostiene que al Fisco le correspondía verificar su crédito ante el referido concurso. Cita jurisprudencia. Efectúa una serie de consideraciones acerca del fuero de atracción. De forma subsidiaria, se agravia de la graduación de la multa impuesta. Invoca el principio del art. 898 del C.A.. Sostiene que los intereses se encuentran suspendidos en razón del concurso preventivo, y subsidiariamente afirma que de calcularse intereses, corresponde efectuar dicho cálculo sobre el capital nominal de la deuda, es decir sin actualización. Por último, solicita medida cautelar para suspender los efectos de la resolución apelada. Formula reserva del caso federal, y solicita se revoque el fallo apelado, con costas.

 

 II.- Que, a fs. 42/48, la representación fiscal contesta el traslado. Relata que no pudiendo la actora acreditar la reexportación de la mercadería involucrada en plazo, ha quedado configurada la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. Afirma que la carga de la prueba le corresponde a la contraria, la cual no ejerció defensa alguna en sede administrativa y tampoco trata de probar la reexportación de la mercadería en esta instancia. Manifiesta que la actora limita sus agravios a la prescripción concursal, la suspensión de los intereses, la atenuación de la pena y la aplicación del art. 898 del C.A. no existiendo causal alguna para hacer lugar a los mismos. Atento a los antecedentes infraccionales, sostiene que la graduación de la multa se ajusta a derecho. Solicita se rechace el recurso impetrado, con costas.

 

 III.- Que a fs. 62/74 vta. (refoliado) se presenta la firma ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución citada en el punto I. Relata los hechos y en primer lugar desconoce la existencia de la póliza por la cual resultaría garante de la operación de marras. Asimismo señala que no se agregó la referida documentación al sumario aduanero y que tampoco figura ese número de póliza en sus registros. Subsidiariamente invoca la situación concursal de la importadora. Manifiesta que el asegurador no es deudor directo de la obligación y que no responde con los mismos alcances que el importador, debiendo cubrir sólo los tributos que gravaren la importación para consumo sin IVA ni Ganancias. Finalmente se agravia de la aplicación del CER. Solicita se revoque la Resolución apelada, con costas.

 

 IV.- Que, a fs. 86/92 (refoliado), otra representante fiscal contesta el traslado y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de la causa. Efectuá un breve relato de los hechos y manifiesta que los argumentos de la contraria no logran desvirtuar la configuración de la infracción prescripta en el art. 970 del C.A. Señala que no existe norma legal alguna que imponga al Fisco la obligación de verificar su crédito en la quiebra del importador como requisito previo a reclamarlo contra el garante. Sin perjuicio de ello, sostiene que el presente crédito tiene carácter postconcursal. Cita jurisprudencia. Efectúa una serie de consideraciones acerca del seguro de caución. Sostiene que el garante debe responder con los mismos alcances y en la misma medida en cuanto a la obligación tributaria del tomador del seguro. En dicho contexto, concluye que el siniestro se produjo y que la aseguradora debe afrontar el pago de los tributos de la operación que garantizó dentro del marco legal vigente para la misma. Asimismo alega que la aseguradora también responde por los intereses que se devenguen sobre el capital. Finalmente, afirma que corresponde la aplicación del CER por ser una deuda existente a la entrada en vigencia del Decreto 214/02 que no se encontraba convertida en pesos. Solicita se rechace el recurso impetrado, con costas.

 

 V.- Que a fs. 94 se resuelve la acumulación del expediente nro. 24.502 al que lleva el nro. 24.457. A fs. 97, se abre la causa a prueba. A fs. 133 se clausura el período probatorio. A fs. 153/154 vta. la coactora importadora solicita la remisión de los autos al Juzgado Nacional de 1° instancia en lo Comercial N°19. A fs. 155/156 se rechaza la solicitud. A fs. 109 se elevan los autos a esta Sala F y se ponen para alegar, obrando el alegato de la coactora importadora a fs. 177/179, el de la coactora aseguradora a fs. 180/182 y el de la representación fiscal a fs. 183/185 vta. A fs. 189 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

  VI.- Que las Actuaciones N° 12034-295-2008 se inician con el acta de denuncia N° 393/03 obrante a fs. 1, labrada por la posible infracción al régimen de importación temporaria, art. 970 del C.A., en relación al incumplimiento del DIT N° 99 001 IT14 000435M, cuyo sobre contenedor luce agregado a fs. 2. A fs. 4 se efectúa el aforo de la mercadería y a fs. 5 se liquidan los tributos. A fs. 13 se dispone la instrucción del sumario y a fs. 14 se ordena correr vista a la firma importadora haciéndosele saber el importe de multa mínima y el importe de tributos (notificada el 26/07/04, v. fs. 41), asimismo se cita a las firmas aseguradoras de la operación, entre ella, a ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (notificada el 30/10/07, v. fs.49). A fs. 44 se declara en rebeldía a la firma importadora. A fs. 30/54 se presenta la aseguradora ALBA y formula su defensa. A fs. 72/75 se dicta la Resolución DE PRLA N°1073/08, apelada en autos. 

 

  VII.- Ante todo corresponde señalar que, en el caso de autos, no se encuentra controvertido en ningún aspecto el incumplimiento del régimen de importación temporaria imputado a la firma ARCANGEL MAGGIO S.A. con relación al DIT 99 001 IT14 000435M, en relación al total de la mercadería, y por ello no existen dudas de la configuración de la infracción al art. 970 del C.A.

 

  VIII.- Queda claro, además, que no está controvertido lo que la Aduana determinó en cuanto a los valores correspondientes a dicha mercadería, o en cuanto a los rubros, alícuotas y cálculos numéricos de la liquidación de tributos en su importe nominal (al margen del CER y de los intereses), por lo que desde ya corresponde confirmar el importe nominal de la exigencia tributaria del fallo apelado, en la suma de $123.973,55.-

 

  IX.- Cabe tener presente que la firma importadora, conforme resulta a fs. 47/48 de las actuaciones administrativas, se encontraba en concurso preventivo a la fecha 29/05/00 (fecha del auto de apertura). Por lo tanto, la deuda es “post concursal” (respecto del aludido concurso de la importadora), pues el hecho imponible irregular (vencimiento del plazo de permanencia sin regularización de la mercadería, art. 274 del C.A.), del que resulta esa deuda, es de fecha 15/01/01. Consecuentemente, esa deuda, de por sí, es ajena al concurso. Es decir que el crédito que la aduana viene reclamando en el caso, por la multa impuesta y por el importe de los tributos liquidados, tiene (en ambos rubros y en virtud de los establecido en los arts. 970 y 274, respectivamente, del C.A.) como origen el incumplimiento obligacional del régimen de importación temporaria, y ello se produce en la aludida fecha de vencimiento (y no, como sostiene la actora, en la fecha de registro de la importación temporaria o en el momento del libramiento de la mercadería a plaza), fecha que tiene la señalada posterioridad. Por ello, categóricamente, tales reclamos de contenido patrimonial por parte de la aduana y respecto de la firma actora, quedan, en virtud de la aludida posterioridad, fuera del alcance del concurso y de sus efectos.

 

  X.- Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a los planteos de prescripción de la acción del servicio aduanero por la falta de verificación del crédito debe tenerse presente que, no es aplicable el art. 56 de la ley 24.522 al caso, en cuanto a que no es posible, presentado y abierto el concurso, que el juez concursal se expida sobre créditos cuya determinación está excluida de la competencia de dicho juez, y cuando la acción ejecutoria de dicho crédito está pendiente, forzosamente, hasta la resolución y/o sentencia firme de la vía reglada del C.A. Lo dicho precedentemente obedece a un lógico y natural sentido de especialidad y practicidad, en orden a la preliminar determinación tributaria o de su improcedencia, función del organismo recaudador y en su caso de la pertinente vía recursiva. Este criterio fue establecido jurisprudencialmente. En efecto, ya la C.S.J.N. había expresado (en vigencia de la Ley 19.551), por sentencia del 9/4/87 en autos “COSIMATI, Gregorio G. s/Conc. merc. preventivo”, que el art. 22 de dicha Ley 19.551 (que establecía la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado) es inaplicable “... toda vez que la misma -la aludida suspensión- debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de las obligaciones tributarias y/o aplicación de sanciones, por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso”. En el mismo sentido se ha expedido nuevamente la C.S.J.N. en la causa “SUPERCANAL S.A.”, sent. del 2/6/03, en la que se resolvió que, habiendo el contribuyente recurrido al Tribunal Fiscal de la Nación, “...no opera el fuero de atracción, operando éste recién una vez dictada sentencia por dicho Tribunal, oportunidad en que -recién- se produce el desplazamiento de la competencia original o exclusiva, otorgada a determinados tribunales por otras normas legislativas”. Finalmente, con posterioridad, la C.S.J.N. se ha pronunciado en la causa “GAUCHAT, Enrique”, sent. del 4/7/03, yendo aun más adelante en la vía recursiva y precisamente contemplando los supuestos -esta vez- en que la sentencia del Tribunal Fiscal fuese apelada, haciendo suyos al respecto los fundamentos del Procurador General en el sentido de que “...el fuero de atracción sólo podría operar después de la intervención del Tribunal de Alzada, y en el supuesto de que éste confirmara la sentencia ya dictada, se habilitaría el fuero de atracción y correspondería remitir el juicio al tribunal del concurso. Consecuentemente... hasta el dictado de la sentencia definitiva del tribunal de revisión, la causa deberá continuar en dicho ámbito; es decir que corresponde el tratamiento del recurso pendiente, por la Sala IV de la C.N.A.C.A.F. y, en su caso, de confirmarse el fallo del Tribunal Fiscal, deberá remitirse la causa para su ulterior trámite, al juzgado del concurso”.

  Que por lo demás, la única prescripción que debe entenderse que pudo tenerse en cuenta en el caso es la prescripción de conformidad con la legislación aduanera, que es la norma específica que prevalece.

 

  XI.- Que en virtud de las razones expuestas precedentemente, tampoco corresponde en el caso aplicar la suspensión del curso de intereses prevista en el art. 19 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras.

 Que por ello, corresponde rechazar los planteos efectuados en relación al estado concursal de la firma importadora.

 

  XII.- Que en relación a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la exigencia tributaria, efectúo las siguientes consideraciones.

  Que el decreto 214/02, en su artículo 8, dispone: “Las obligaciones de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de un DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto”. El artículo 4, al que dicha norma remite establece que a dichas deudas “se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

  Que tratándose, la de autos, de una deuda u obligación generada por un hecho anterior a la ley 25.561 (importación para consumo irregular de fecha 15/01/01 -art. 274 del C.A.-), esa suma debió liquidarse conforme el art. 20 de la ley 23.905, en dólares (u$s). Sin embargo, en el caso, la liquidación de tributos efectuada por el servicio aduanero a fs. 5/6, así como el importe exigido en la corrida de vista de fs. 14, fueron expresados en pesos, cuando ya $ y u$s no eran equivalentes (pues se había derogado la ley 23.928 no encontrándose vigente la paridad cambiaria 1$ - 1u$s), y después del Decreto 214/02. La deuda tributaria quedó así “pesificada” por el Decreto 214/02 (con la paridad 1 a 1), es decir “en virtud” de dicho decreto (y no había sido pesificada -por la aduana- antes de dicho decreto). Por eso no es aplicable al caso el criterio de la C.S.J.N. sentado en el caso “Editorial Perfil”, sent. del 12/8/08, y sí es aplicable el criterio de dicha C.S. sentado en el caso “Sociedad Anónima Cinematográfica”, sent. del 17/4/07, en el sentido de que el C.E.R. es inescindible del capital adeudado, por lo cual, aunque en el auto de apertura de sumario y corrida de vista del art. 1101 del C.A. (actos posteriores al Decreto 214/02) la liquidación de tributos estaba expresada en pesos, la aplicación de dicho ajuste, ordenada en la resolución apelada, resulta ajustada a derecho conforme el fallo de la Corte Suprema citado en último término.

 

  XIII.- Que la coactora importadora alega que no corresponde calcular intereses sobre el capital ajustado con CER, sino que deben ser calculados sólo sobre el capital nominal sin dicho coeficiente, en tanto que en el primer caso se estaría reajustando dos veces una misma deuda.

  Que la Corte ha manifestado en el Fallo antes citado (“Sociedad Anónima Cinematográfica”) que la finalidad de la aplicación del CER es compensar al acreedor frente a la mora del deudor por el cambio forzoso que le impuso el Estado de la moneda originariamente pactada. En ese mismo sentido, corresponde que el acreedor perciba el capital adeudado en forma “íntegra”, con más sus accesorios e intereses y como el CER es inescindible del capital, en consecuencia, no queda sino que concluir que dicho coeficiente integra la exigencia tributaria adeudada conformando un nuevo capital, pero esta vez actualizado. A ese capital corresponderá calcular los intereses de ley por la mora en el pago, hasta que el mismo se haga efectivo.

 

  XIV.- Que respecto de la medida cautelar planteada por la importadora, se le hace saber que la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal Fiscal tiene el efecto suspensivo previsto en el art. 1134 del C.A., es decir que queda suspendida la ejecución de la sanción impuesta hasta tanto haya resolución firme, ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 1172 del C.A., respecto de la deuda por tributos.

 

  XV.- En cuanto al principio establecido en el art. 898 del C.A. (principio de la duda) invocado por la actora en su recurso de apelación, si bien no queda claro el objeto de su planteo ya que la actora no controvierte el incumplimiento de la obligación (y consecuente infracción), cabe señalar -por lo mismo- que no corresponde la aplicación de dicha norma toda vez que en el caso no quedan dudas de la infracción cometida.

 

  XVI.- Que en cuanto a la graduación de la multa aplicada en el fallo apelado en cinco veces el importe base, la cual fue cuestionada por la actora importadora, corresponde el siguiente análisis.

  Que en el fallo apelado se tuvieron en cuenta los antecedentes infraccionales de la coactora ARCANGEL MAGGIO S.A., resultantes del informe de fs. 61/71 de las actuaciones administrativas.

  Que de la observación de dicho informe resulta que allí constan ocho infracciones de la actora con fallo firme. En ninguno de esos casos hay condena firme “antes” del hecho de autos (el hecho de autos es del 15/01/01 y las aludidas condenas quedaron firmes en los años 2004 al 2006), por lo cual dichos antecedentes no encuadran en el art. 927 del C.A. a efectos de considerar a la actora como “reincidente” al cometer la infracción de estos autos. De todos modos tales “antecedentes” corresponden tomarse en consideración en los términos del art. 915 del C.A. Por lo tanto estimo razonable, disminuir la graduación impuesta por el servicio aduanero fijándola en dos (2) veces el importe de tributos.

  Que por lo expuesto corresponde confirmar la multa en la suma de $76.747,28.-

 

  XVII.- Que corresponde ahora analizar la responsabilidad de la firma aseguradora ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., respecto a la obligación tributaria.

  Que tanto al contestar la citación en el sumario administrativo como en el presente recurso la recurrente alega que la póliza número 21.712 que se le imputa, la cual  garantizaría la destinación 99 001 IT14 000435M, no fue emitida por ella.

  Que el servicio aduanero agregó a fs. 10 del sumario administrativo la “consulta de una garantía global o unitaria” afectada a la destinación denunciada. Según dicha impresión de pantalla, se encontraba afectada a la importación temporaria en trato el número de póliza 28.712, por un importe de 15.000 dólares, emitida por la firma ALBA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. En consecuencia, al correr la vista a la firma importadora del art. 1001 del C.A. a fs. 14, se citó a la aquí coactora como garante de la aludida operación.

  Que ante el pedido efectuado por la aseguradora de que sea agregada la póliza en cuestión al sumario administrativo (ver fs. 50/54), la DGA dio por cumplida la solicitud con una nueva impresión de pantalla agregada a fs. 59, la cual contiene los mismos datos que la anterior pero esta vez en el campo “liquidación” se detalla el DIT de marras.

  Que, sin embargo, de la compulsa de la copia certificada de la póliza nro. 28.712, garantía nro. 2492S y 2493T agregada a fs. 127/129 de autos, surge que la misma fue otorgada por LA BUENOS AIRES compañía ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a nombre de la firma ARCANGEL MAGGIO E HIJO SRL. Se advierte, además, que concuerdan los datos contenidos en la póliza con los detallados en la impresión de pantalla en donde figura -erróneamente- a ALBA como garante del DIT bajo análisis, es decir, concuerda el monto garantizado y el número “identificador de la garantia” -2492S- (ver fs. 119 de autos).

  Que conforme resulta de las constancias reseñadas, no caben dudas que ALBA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. no resulta garante de la obligación tributaria derivada de la operación de importación temporaria aquí involucrada, con lo que el reclamo efectuado a la aseguradora carece de título o causa que lo fundamente.

  Que es evidente que al afectar la garantía a la operación mediante el sistema informático utilizado por el servicio aduanero, se consignó erróneamente la firma garante que emitió la misma.

  Que, por lo tanto, corresponde revocar la Resolución apelada respecto de la responsabilidad de la aseguradora ALBA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A., con costas al Fisco en este sentido.

  Que conforme a la solución que se arriba no corresponde analizar el resto de los planteos efectuados por la co-recurrente.

 

  XVIII.- Que, en relación a los intereses, en el caso de autos, estos se adeudan de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 794, 1094, inc. d), 1101 y 1103, del C.A. a partir de la notificación a la firma importadora de la corrida de vista del sumario que surge de fs. 41 de los antecedentes administrativos; es decir, los diez (10) días previstos en el art. 794 del C.A. se empezarán a contar a partir del 26/07/04, por lo que los intereses se comienzan a devengar a partir del 10/08/04.

 

  Que, por todo lo expuesto, voto por:

 

  1.- Confirmar los artículos 1° y 2° de la Resolución DE PRLA N° 1073, dictada en el expediente ADGA N° 603.602/03 por el Jefe de  Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto condena a la firma ARCANGEL MAGGIO S.A. por la infracción al art. 970 del C.A. en relación al DIT N° 99 001 IT14 000435M, pero reduciendo el importe de la multa impuesta a $76.747,28 (setenta y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos con veintiocho centavos), con costas por sus respectivos vencimientos.

  2.- Confirmar el art. 3° de la resolución citada en el punto 1, en cuanto a la exigencia tributaria formulada a la firma importadora en la suma de ciento veintitrés mil novecientos setenta y tres pesos con cincuenta y cinco centavos ($123.973,55.-) , con más el CER correspondiente y los intereses que se devenguen desde el 10/08/04 hasta el pago total y efectivo, con costas a la coactora importadora.

  3.- Revocar el art. 6° de la Resolución indicada en el punto 1 en cuanto se refiere a la firma ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A., con costas a la demandada.

  4.- Regular los honorarios de la representación letrada del fisco (Dra. Gabriela Paula Noguera), en la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-). La suma regulada no incluye IVA. (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). A cargo de la coactora importadora en un 63%.

  5.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes de las coactoras se regularán una vez declarados sus números de C.U.I.T. y situación frente al I.V.A.

 

  El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

  Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

  1.- Confirmar los artículos 1° y 2° de la Resolución DE PRLA N° 1073, dictada en el expediente ADGA N° 603.602/03 por el Jefe de  Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto condena a la firma ARCANGEL MAGGIO S.A. por la infracción al art. 970 del C.A. en relación al DIT N° 99 001 IT14 000435M, pero reduciendo el importe de la multa impuesta a $76.747,28 (setenta y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos con veintiocho centavos), con costas por sus respectivos vencimientos.

  2.- Confirmar el art. 3° de la resolución citada en el punto 1, en cuanto a la exigencia tributaria formulada a la firma importadora en la suma de ciento veintitrés mil novecientos setenta y tres pesos con cincuenta y cinco centavos ($123.973,55.-) , con más el CER correspondiente y los intereses que se devenguen desde el 10/08/04 hasta el pago total y efectivo, con costas a la coactora importadora.

  3.- Revocar el art. 6° de la Resolución indicada en el punto 1 en cuanto se refiere a la firma ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A., con costas a la demandada.

  4.- Regular los honorarios de la representación letrada del fisco (Dra. Gabriela Paula Noguera), en la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-). La suma regulada no incluye IVA. (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). A cargo de la coactora importadora en un 63%.

  5.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes de las coactoras se regularán una vez declarados sus números de C.U.I.T. y situación frente al I.V.A.

 

  Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo Garbarino (conf.: art. 1162 del C.A.).

  Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.