JU-24155-2013-TFN
Tema: Infracción al Art. 970 del
CA. Ingreso a depósito provisorio de exportación.
Alba Compañía Argentina de
Seguros S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Ingreso a depósito provisorio de
exportación de la mercadería importada temporariamente.
Toda vez que si bien la forma de
acreditar la reexportación de la mercadería importada temporalmente es con la
descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o
acreditar la importación para consumo de las mercaderías con anterioridad al
vencimiento del plazo establecido; conforme lo dispuesto en el art. 269 del CA
se considera cumplida la obligación de reexportación de la mercadería si con
anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado se hubiera
ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la
pertinente destinación de reexportación para consumo, pero siendo que en el
caso, sin perjuicio de lo manifestado, la actora no ha logrado acreditar el
efectivo ingreso de la mercadería a depósito, atento que no ha informado en
autos la fecha del referido ingreso y tampoco el número de destinación que
documentara a efectos de la reexportación de la mercadería, se considera que se
ha cometido la infracción prevista en el art. 970 del CA.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 23 días del
mes de abril de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (vocal subrogante en la Vocalía de la 15Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver los autos caratulados: “Alba Compañía Argentina de Seguros
S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación” Expte N° 24.155-A
al que se encuentra acumulado el que lleva el número 24.269-A caratulado, “Eme
Erre S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 9/20 la actora
“Alba Compañía Argentina de Seguros S.A”, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la Resolución DEPRLA Nro. 7242/07 dictada el 10 de octubre de
2007 por el Jefe (I) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el
expediente administrativo Act. Nro. 12197-7999-2005, por la que se condena a la
firma “Eme Erre S.R.L.” al pago de una multa por la suma de $76.659,50 en los
términos del art. 970 del Código Aduanero y se exige el pago de tributos por la
suma de $140.665,25 con más el CER e intereses, en forma solidaria a la
referida importadora con la aseguradora “Alba Compañía Argentina de Seguros
S.A.”, con relación a la importación temporaria documentada mediante la
destinación Nro. 03 001 IT14 002544A del Registro de la Aduana de Bs. As. (Capital).
Hace una breve referencia a lo
actuado en sede administrativa y señala que la resolución que apela le causa
especial agravio en virtud de que por la misma se consideró que la firma “Eme
Erre S.R.L.” cometió la infracción prevista en el art. 970 del C.A., siendo que
de las constancias agregadas por la importadora en el sumario administrativo
surge que habría procedido a ingresar la mercadería a depósito de exportación y
a dar cumplimiento con la cancelación de la temporal cuestionada solicitando el
registro de la destinación de exportación a consumo de la mercadería en trato.
Señala que al momento de oficializar la mencionada operación, la misma fue
rechazada por el Sistema Informático María, en virtud de un error del sistema
por el cual incorrectamente preveía para este tipo de operaciones un plazo de
360 días, considerando que la importación temporal en trato se encontraba
vencida con fecha 14/04/2005, siendo que dicho plazo debía operar el
25/04/2005. Sostiene que el Decreto Nro. 1439/96, por el que se documentó la IT, establece expresamente que la mercadería importada bajo ese régimen deberá ser exportada
para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial
dentro del plazo de un (1) año computado desde la fecha de libramiento de la
mercadería, debiendo entenderse ese año por 365 días, no existiendo acto de
autoridad inferior que válidamente pueda oponerse a esta cuestión. Señala
asimismo que la resolución apelada le causa agravio por no haber tenido en
consideración el actuar diligente del importador que al advertir la
imposibilidad de registrar la exportación de la mercadería ingresada
temporalmente por el error en el SIM procedió con fecha 22/04/2005 a solicitar
una prórroga extraordinaria del plazo hasta tanto se subsanara el mismo, la que
fue indebidamente considerada por el administrador, siendo resuelta al margen
de las disposiciones legales aplicables y, cita lo dispuesto en el inc. 3 º del
art. 266 del C.A. y la Instrucción Gral. Nro. 4/2005. Puntualiza que en la
causa no hubo incumplimiento por parte de la importadora, por lo que no
corresponde la condena por tributos que se desprende del fallo. Subsidiariamente
objeta el monto reclamado por la aduana, señalando que la obligación
eventualmente asumida por la aseguradora es accesoria a la conducta realizada
por un tercero, por lo que -en principio- su responsabilidad frente a las
consecuencias de los hechos imputados esta circunscripta a que el asegurado
haya incumplido con las obligaciones por él asumidas y a la prueba que él haya
presentado para su defensa. Cita lo dispuesto en la Res. Gral. 17047 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y refiere que aún cuando la obligación accesoria de la asegurada pueda considerarse solidaria, tal
circunstancia no convierte al garante en deudor directo de la obligación, sino
que debe quedar acreditado el incumplimiento del deudor principal. Manifiesta
que la responsabilidad de la aseguradora no es igual a la del importador y ello
surge del hecho de que el último de los nombrados es responsable por la multa y
tributos que se le apliquen. Cita lo dispuesto en el art. 453 del C.A y se
agravia en cuanto en el monto de los tributos que se exigen se incluye un 48%
en concepto de derecho adicional sobre la base imponible, siendo que de las
pólizas emitidas por “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” no surge que se
hubiera garantizado un hecho eventual e imprevisible como es la importación
regular para consumo. Expresa que para el supuesto en que se sostuviera que el
derecho adicional establecido por el Decreto 1439/96 constituye un tributo y
que el mismo es exigible a “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” plantea su
inconstitucionalidad, en virtud de que el establecimiento de un gravamen de
naturaleza tributaria por vía de decreto afectaría el principio de legalidad
garantizado por la Constitución Nacional. Puntualiza que el límite de su
responsabilidad se circunscribe a la suma de $127.500 por la que emitió la
póliza Nro. 341.293. Sostiene la improcedencia de la aplicación del CER sobre
los tributos que se le exigen, y citando lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 25.561 y los arts. 4º y 8º del Decreto 214/02 argumenta que el mencionado coeficiente no
es aplicable en el caso, toda vez que el importe de los conceptos reclamados
por la aduana se encuentra expresado en pesos y no en dólares estadounidenses u
otra moneda, sumado ello a que a la fecha del momento del hecho imponible, se
encontraba vigente el art. 1 de la Ley 23.928 que establecía la convertibilidad
a razón de un peso = un dólar, siendo por ende plenamente aplicable al importe
en concepto de tributos por la operación en cuestión. Hace referencia a lo
establecido en los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y sostiene que la obligación
tributaria reclamada al momento de entrar en vigencia la normativa que dispuso
la aplicabilidad del CER ya constituía una deuda en pesos. Finalmente ofrece
prueba y solicita que se dicte resolución disponiendo revocar la resolución
apelada, con costas.
Que a fs. 52/61ref. obra glosado
el recurso de apelación interpuesto por la firma importadora “Eme Erre SRL” por
gestor procesal, que se tiene por ratificado a fs. 90, contra la Resolución DEPRLA Nro. 7242/07 dictada en el expediente administrativo Act. Nro.
12197-7999-2005, por la que se le exige el pago de multa y tributos por la
presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA. Relata
brevemente que el DIT 03 001 IT14 002544A en trato fue registrado con fecha
24/04/2003 y la mercadería amparada fue librada a plaza el 25/04/2003, habiendo
solicitado la destinación de importación temporal por el término de un año y
requiriendo una prórroga por un año más, con vencimiento el 25/04/2005. Señala
que con antelación a dicha fecha se procedió a remitir la mercadería importada
a depósito de exportación y a solicitar la destinación de exportación
correspondiente, pero al momento de oficializarla el “Sistema María” la rechazó
por considerar que la temporal se encontraba vencida, motivando ello la
presentación de la firma ante la aduana requiriendo que se autorice la
extracción de la mercadería mediante expediente. Puntualiza que la destinación
temporal en trato se documentó al amparo del Decreto 1439/96 que establece que
la mercadería importada temporalmente deberá ser exportada para consumo bajo la
nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial dentro del plazo de un
(1) año computado desde la fecha de su libramiento. Refiere que en el caso la
mercadería fue librada el 25/04/2003 por lo que el plazo de vencimiento
teniendo en cuenta la norma de aplicación deviene el 25/04/2005 y no el
14/04/2005 como sostiene la aduana. Manifiesta que si bien el SIM sustenta el
vencimiento cuestionado con fecha 14/04/2005 por efecto de que el año que
establece el Decreto 1439/96 fue erróneamente programado por 360 días y no por
365, dicha cuestión no puede de ningún modo coaccionar un derecho debidamente
adquirido que resulta de la normativa de aplicación, máxime cuando al
visualizarse el error el propio sistema informático corrigió tal aspecto
llevando a que un año sea considerado de 365 días en lenguaje informático.
Señala asimismo que no puede imputársele la comisión de la infracción de
autos, quitándole importancia al gravoso error informático y en virtud de que
el art. 265 ap. 2 del CA establece un plazo máximo de dos años para regularizar
este tipo de operaciones. Reitera que el Decreto 1439/96 establece el plazo de
un año para cumplir con la extracción de la mercadería, puntualizando que ese
año debe ser considerado de 365 días, toda vez que el año calendario es
gregoriano en virtud a lo establecido por el art. 23 del Cod. Civil de la Nación. Asimismo puntualiza que la operación que se cuestiona se encuentra debidamente
cancelada, indicando que si bien no ha podido oficializar el permiso de
embarque a fín de exportar la mercadería importada temporalmente, solicitó una
prórroga para dar cumplimiento con ello y requirió la solicitud de exportación
por escrito, mediante las presentaciones formuladas el 22/04/2005 (expte. nro.
13289-12234-2005) y el 26/04/2005 (expte. nro. 13289-12597-2005),
desprendiéndose de ello que cumplió con los requisitos dispuestos en el art.
269 del C.A, por lo que se debe tener por cumplida la obligación de
reexportación asumida por el régimen de importación temporaria. Finalmente
sostiene que la aduana no niega el error en el Sistema Informático María (SIM),
impugna las liquidaciones que dieron como resultado las sumas de tributos y
multa exigidas en la causa, manifestando que las mismas no se corresponden a
derecho. Formula Reserva del Caso Federal, ofrece prueba y solicita que
oportunamente se disponga revocar la resolución puesta en crisis y absolverla
disponiendo que se tenga por cancelada la operación cuestionada.
II.- Que a fs. 32/46, previo
emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado del recurso
interpuesto por la aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.”. En primer
término niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no
fueren objeto de su especial reconocimiento. Expresa que la carga de la prueba
del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación
temporal recaen sobre la importadora y que es ella quien debe demostrar en
forma fehaciente, con la documentación aduanera pertinente, que ha cumplido con
sus obligaciones dentro del plazo otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones
administrativas del caso. Señala que la reexportación es la obligación fundamental
y esencial asumida por el importador al hacer uso del régimen de importación
temporaria debidamente reglamentado por los arts. 250 a 277 del C.A. Respecto del agravio de la actora relativo a la aplicación del CER a los tributos
que se exigen, sostiene que en la medida que las obligaciones derivadas de la
póliza en trato se encontraban vigentes a la fecha del dictado del Decreto
214/02, corresponde la aplicación de las normas allí establecidas, y hace
referencia a los arts. 8º y 4º del mencionado decreto. Asimismo resalta que la
deuda que se cuestiona se encontraba formulada en dólares en virtud a lo
dispuesto en el art. 20 de la ley 23.905, y en atención a ello resulta de
aplicación la pesificación dispuesta en el decreto mencionado. Hace referencia al
principio de indisponibilidad fiscal y cita jurisprudencia. Alude a la
responsabilidad de la contraria emergente de la póliza de caución por ella
suscripta y hace mención a la finalidad del seguro de caución. Rechaza el
planteo de inconstitucionalidad del Decreto 1439/96, ofrece como prueba las
actuaciones administrativas de la causa y solicita que oportunamente se dicte
sentencia confirmando el fallo aduanero, con costas.
Que a fs. 98/102 la representación
fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto por la coactora “Eme Erre
S.R.L.”, conferido a fs. 63 de autos. Niega todos y cada uno de los hechos y
documentación aportada por la contraria que no sean objeto de su especial
reconocimiento. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de recurso
glosada a fs. 32/46 de autos, y sostiene que en la causa no caben dudas
respecto a que típicamente se ha configurado la infracción imputada, toda vez
que no se han cumplido las obligaciones asumidas al momento de operar
aduaneramente en el marco de la destinación en cuestión. Puntualiza que el
fallo aduanero dice que el Decreto 1439/96 otorga un plazo de 1 año para la
reexportación que se computa a partir del libramiento de la mercadería, y por
ello la actora conoce el vencimiento de la destinación como así también su
prórroga, ya que el SIM la otorga por 360 días. Cita jurisprudencia y destaca
que aun cuando el Decreto 1439/96 otorga el plazo de 1 año para la
regularización del régimen de la importación temporal, la prórroga no es de 365
días como argumenta la recurrente, ya que al estar al SIM el mismo establece un
plazo de 360 días. Finalmente sostiene que las liquidaciones practicadas se
ajustan a derecho en virtud de que las mismas se formularon por la mercadería
en infracción. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa,
formula Reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se rechace la
apelación incoada confirmándose el fallo aduanero, con expresa imposición de
costas.
III.- Que a fs. 110 se abre la
causa a prueba y se ordena a la actora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” el
libramiento de dos oficios dirigidos a la D.G.A. a fin de solicitar la remisión a este Tribunal de las actuaciones Nros. 12389-12234-2005, 404.528/04 y
13289-14022-2005 y la póliza de caución Nro. 341.293. Asimismo se ordena a la
firma “Eme Erre S.R.L.” que libre oficio a la mencionada dirección a fin de
requerirle que remita la Act. Nro. 13289-12597-2005 y que informe por medio del
área del Sistema María si ha existido un equívoco al establecer como un año 360
días y si tal aspecto ha sido posteriormente modificado a 365 días; a la Terminal 5 a fin de que informe si la mercadería importada temporalmente ha ingresado a su
depósito para ser embarcada y en qué fecha y asimismo al despachante de aduanas
interviniente en la operación en trato. A fs. 120 se agrega la contestación de
oficio remitida por el despachante de aduanas en la que informa que su trabajo
respecto a la DIT en cuestión se limitó a la oficialización de la misma, dando
a conocer a la importadora las fechas de pedido de prórroga y su vencimiento. A
fs. 121/128 se glosa la contestación del oficio al que se adjunta copia de la
póliza 341.293 (ver fs. 124). A fs. 131/137 se agrega la contestación de oficio
por la que la D.G.A informa que: “...Según consta la información en la base de
datos del SIM, la destinación temporal 03001 IT14 002544A posee motivo el “DTO.
1439/96” y los plazos para el mismo son: 360 días vigentes en el período que
comenzó el 19 de marzo de 1997 y finalizó el 22 de octubre de 2003 y 365 días
vigentes en el período que comenzó el 23 de octubre de 2003 y finalizó el 26 de
octubre de 2006.”. A fs. 156/201 se agrega la contestación de oficio dirigido a
la D.G.A. con la que se remite la Act. Nro. 13289-12234-2005 por la que con
fecha 22/04/2005 el despachante de aduanas de la firma “Eme Erre S.R.L.”
solicitó la extensión de la prórroga del vencimiento de la destinación
suspensiva 03 001 IT14 002544A hasta el 25/04/2005 inclusive, haciendo
referencia a que si bien la mencionada destinación tiene consignado como plazo
de vigencia un término de 360 días resultando de aplicación lo dispuesto en el
art. 6º del Dto. 1439/96 y arts. 23 y 25 del C.C. corresponde que se apliquen
365 días (ver fs. 157) y con fecha 13/05/2005, por la Nota Nro. 9642/05 SE PRTE el Jefe (int). de la Sec. Procedimientos Técnicos de la DGA en virtud de lo establecido en los incs. 1 y 2 del art. 266 del CA, considera que no
corresponde otorgar lo solicitado dado que dicha prórroga ya había sido
concedida. Obra asimismo la Act. Nro. 13289-14022-2005 por la que con fecha
06/05/2005 se solicita que como medida urgente se ordene el cumplimiento de la
exportación de la mercadería ingresada temporalmente con el DIT en cuestión
(ver fs. 167/173) y finalmente se glosa la Act. Nro. 13289-12597-2005 mediante la cual, con fecha 26/04/2005, invocando una falla en el Sistema María se reitera
el pedido de autorización para el cumplimiento de la exportación de la
mercadería importada temporariamente. A fs. 206/224 luce la contestación de
oficio al que se adjunta la Actuación ADGA 2004-404.528 (actual Act. Nro.
12197-401-2010) en la que obra la solicitud de prórroga de la DIT 03 001 IT14 002544A (con vencimiento el 19/04/2004) con fecha 10/03/2004, quedando
autorizada hasta el 14/04/2005 (ver fs. 215). A fs. 228/241 la representación
fiscal acompaña la contestación de oficio de la Terminal 5 en la que informa la fecha de egreso de la mercadería documentada con el DIT en
cuestión. A fs. 267 se ordena a la coactora “Eme Erre SRL” el libramiento de un
nuevo oficio a la mencionada terminal, cuya contestación obra agregada a fs.
274/284 de autos. A fs. 294 se cierra el período probatorio y a fs. 297 se
elevan los autos a la Sala “E” y se ponen para alegar. A fs.305/308 y 309/312
se agregan los alegatos de las coactoras no habiendo hecho uso el fisco del
derecho conferido. A fs. 315 se pasan los autos a sentencia y como medida para
mejor proveer (fs. 316) se ordena librar oficio a la DGA a fin de que informe si la mercadería del DIT involucrado en autos fue ingresada a
depósito y en su caso informe la fecha y remita las constancias pertinentes.
A fs. 325/329 la DGA informa que no cuenta con la documentación respaldatoria.
A fs. 330 se reitera el oficio a la DGA, y se ordena adjuntar al mismo copia
del DIT, y de otras constancias que obran en las actuaciones nros.
13289-12243-2005 y 13289-12597-2005. Asimismo se intima a la coactora para que
informe la fecha en que ingresara la mercadería a depósito y número de
destinación, contesta la intimación a fs. 344/345, manifiesta que parte de la
mercadería se reexportó, indica los números de permisos de embarque cuyas
copias – previa intimación- agrega a fs. 348/354, y señala que no ha podido
ubicar la constancia de ingreso a depósito de la mercadería, y solicita que se
libre oficio al despachante de aduana. A fs. 356 se hace lugar a lo solicitado
y se ordena librar oficio al despachante, el que fue reiterado en varias
oportunidades y vencido el plazo para acreditar el diligenciamiento del oficio
a fs. 422 se resuelve hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 420. A fs. 425 como medida para mejor proveer se ordena librar oficio a la DGA a fin de que remita la póliza Nro. 378518 o su copia certificada, el que es contestado a
fs. 430/438 de autos.
IV.- Que las actuaciones
administrativas Act. Nro. 12197-7999-2005 se inician con la denuncia glosada a
fs. 1, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del
C.A. por la totalidad de la mercadería documentada con el DIT 03 001 IT14
002544A. A fs. 2 se glosa la carpeta del referido despacho en la que obra
agregado el mencionado DIT, del que surge que fue documentado al amparo del
Decreto 1439/96 por un plazo de 360 días, habiendo sido prorrogado hasta el
14/04/2005 (ver reverso del DIT) y de igual modo obra glosada la documentación
complementaria del referido despacho. A fs. 5 luce el aforo de la mercadería y
a fs. 6/8 se agregan las liquidaciones de los tributos relativos a la
mercadería en presunta infracción. A fs. 12, con fecha 15/05/2006, se instruye
sumario en los términos del art. 1090 inc.“C” del C.A y se corre vista de lo
actuado a la importadora “Eme Erre S.R.L.” haciéndole saber que la multa mínima
aplicable es de $76.659,50. Asimismo se cita a la aseguradora en su carácter de
responsable solidaria del pago de los tributos que ascienden a la suma de $
140.665,25 y se les hace saber que por ser dicha suma una obligación contraída
con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561 le será de aplicación lo
dispuesto por los arts. 4º y 8º del Decreto 214/02 por los que se ajustará
dicha suma mediante el CER. A fs. 13 se agrega la cédula de notificación de la
corrida de vista dirigida a la aseguradora, recepcionada con fecha 19/07/2006,
y a fs. 14 se glosa una presentación efectuada por la importadora, con fecha
10/07/2006, mediante la cual se notifica de la corrida de vista ordenada en la
causa (ver fs. 14 vta). A fs. 16/23 se agrega la contestación de la vista
formulada por la importadora y a fs. 24/35 se agregan copias certificadas de
las caratulas de las Acts. Nros. 13289-14022-2005, 13289-12234-2005 y
13289-12597-2005. A fs. 36/39 se glosa el descargo efectuado por la aseguradora
y a fs. 44 se tienen por presentados a los letrados de las importadora y
aseguradora. A fs. 62 se agrega una constancia de registro general de
infractores relativa a la firma “Eme Erre S.R.L.” y a fs. 63/64 se dicta la Resolución DEPRLA Nro. 7242/07, apelada en autos, por la que se condena a la firma “Eme Erre
S.R.L.”, por infracción al art. 970 del C.A, al pago de una multa de $
76.659,50 y se formula a la importadora y a la aseguradora “Alba Cía. Argentina
de Seguros S.A.” un cargo por la suma de $140.665,25 en concepto de tributos,
con más el CER e intereses.
V.- Que en atención a lo expuesto,
corresponde analizar si la resolución apelada por la que se imputa a la
importadora “Eme Erre S.R.L.” la comisión de la infracción prevista en el art.
970 del C.A. se ajusta a derecho.
Que, el art. 970 del Código
Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas
como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes del
CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del CA,
que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de
importación temporaria se considerará importada para consumo aún cuando su
importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los
siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia
sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone
“...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de
las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que correspondiere”.
Que la coactora “Eme Erre S.R.L.”
mediante la destinación 03 001 IT14 002544A -registrada con fecha 24/04/2005-
documentó la importación temporariamente de mercaderías de las PA
5407.53.00.120T y 5515.19.00.000L al amparo del Dto. 1439/96, surgiendo que el
plazo establecido por el SIM para el cumplimiento de las obligaciones relativas
al régimen normado por el citado decreto era de 360 días, por lo que el
vencimiento del mismo acaecería con fecha 19/04/2004 (ver carpeta del despacho
fs. 2 de las act. adm.). Que de las constancias de las citadas act. adm. se
advierte que dicho plazo fue prorrogado por la aduana hasta el 14/04/2005
-fecha en que el servicio aduanero consideró acaecido el hecho imponible
cuestionado en la causa-.
Que las recurrentes (aseguradora
e importadora) en sus escritos de interposición de recurso, argumentan que la
mercadería documentada con la destinación en trato fue librada el 25/04/2003,
por lo que el plazo de vencimiento, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
1439/96, no es el 14/04/2005 invocado por el servicio aduanero para la
imputación infraccional en trato. Sostienen que si bien el SIM sustenta el
vencimiento cuestionado en la referida fecha -14/04/2005- ello se debe a que el
plazo anual -1 año- que establece el Decreto 1439/96 fue erróneamente
programado en el Sistema Informático María (SIM) por 360 días y no por 365 de
conformidad a lo establecido en el art. 23 del Cód. Civil de la Nación que hace referencia al año calendario gregoriano, por lo que el vencimiento de la DIT cuestionado debía acaecer el 25/04/2005.
Que el Decreto 1439/96 en su art.
6 dispone que: “La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser
exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento
industrial, dentro del plazo de UN (1) año computado desde la fecha de su
libramiento...”.
Que a la fecha de registro de la
destinación de importación temporal en cuestión el Sistema Informático María
(SIM) determinó que el plazo de un (1) año establecido en el decreto
precedentemente citado era de 360 días desde la fecha del libramiento de la
mercadería importada temporalmente, por lo cual habiendo ocurrido ello con
fecha 25/04/2003 y en atención a la prórroga concedida -solicitada bajo Expte.
Nro. 404.528/04 (Act. Nro. 12197-401-2010)- la aduana consideró que el
vencimiento de dicho plazo acaeció el 14/04/2005.
Que de la prueba producida en la
causa surge que la importadora mediante el expte. ADGA 2004-404.528 (actual
Act. Nro. 12197-401-2010) solicitó la prórroga del plazo de permanencia de la
mercadería documentada con el DIT en cuestión, habiendo sido conferida hasta el
14/04/2005 (cfme. surge de la solicitud glosada a fs. 215 de autos), que con
fecha 22/04/2005 en atención a que el SIM no le permitió documentar la
exportación de la mercadería importada temporalmente por haberse bloqueado
dicha posibilidad en virtud de que de conformidad al mencionado sistema la
temporal en trato se encontraba vencida, solicitó mediante el Expte. Nro.
12389-12234-2005, la extensión de la prórroga del vencimiento de la DIT hasta el 25/04/2005 haciendo referencia a que si bien la mencionada destinación tiene
consignado como plazo de vigencia un término de 360 días, resultando de
aplicación lo dispuesto en el art. 6º del Dto. 1439/96 y arts. 23 y 25 del C.C.
corresponde que se apliquen 365 días (ver fs. 157), la que fue denegada por el
servicio aduanero en atención a que ya se había concedido una prorroga previa a
esta. Que en virtud de ello con fecha 26/04/2005, la importadora efectuó una
nueva presentación ante la aduana bajo el Expte. Nro. 13289-12597-2005
solicitando autorización para cumplir con la exportación de la mercadería,
efectuando con fecha 06/05/2005 una nueva presentación por escrito, bajo Expte.
Nro. 13289-14022-2005, en la que solicita que como medida urgente se ordene el
cumplimiento con la referida exportación, habiendo sido nuevamente rechazada y
originando la imputación de la infracción cuestionada en autos.
Que de las normas del Código
Aduanero referidas a la importación temporaria no surge disposición alguna que
determine la forma de computar el plazo de permanencia de la mercadería por lo
cual, a dicho efecto, resultan de aplicación supletoria las normas del Código
Civil de la Nación que en su art. 23 dispone que los días, meses y años se
contarán por el calendario gregoriano y en el art. 25 establece que: “Los
plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos
meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie
el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el
número de días que tengan los meses o el año”.
Que en la contestación del oficio
glosada a fs. 131/137 de autos es la propia Dirección General de Aduanas la que
informa que: “...Según consta la información en la base de datos del SIM, la
destinación temporal 03001 IT14 002544A posee motivo el “DTO. 1439/96” y los
plazos para el mismo son: 360 días vigente en el período que comenzó el 19 de
marzo de 1997 y finalizó el 22 de octubre de 2003. 365 días vigente en el
período que comenzó el 23 de octubre de 2003 y finalizó el 26 de octubre de 2006.”. Si bien la aduana en ese informe no explica el motivo de la fecha de inicio de la supuesta
vigencia del plazo de 365 días, no obstante tratándose de una importación
efectuada al amparo del Dto. 1439/96, cabe estar al plazo de un año previsto en
el art. 6 del referido decreto.
Que de lo precedentemente
expuesto y toda vez que el DIT 03001 IT14 002544A fue oficializado con fecha
24/04/2003 y el libramiento de la mercadería por él amparada data del
25/04/2003, resulta aplicable el plazo de un año establecido por el Dto
1439/96 para el cumplimiento de la reexportación de la mercadería ingresada
temporalmente al territorio aduanero, por lo que el vencimiento del DIT operó
el 25 de abril de 2005, teniendo en cuenta la prórroga solicitada y concedida
por expte. ADGA 404528/2004 (actuación Sigea 12197-401-2010) presentado el 10
de marzo de 2004 y que obra agregado a fs. 214/224 de autos. En ese expte
resulta que con motivo de la prórroga la importadora manifiesta que adjunta la
póliza de seguro n° 378518 por un importe de $ 25.665 y obra agregada a fs. 223
el comprobante de recepción de garantía n° 378518 en pesos, y se indica también
la cantidad en dólares de 8.911,45.
VI.- Que se imputa en autos el
incumplimiento de las obligaciones del régimen especial de importación
temporaria, por la totalidad de las mercaderías documentadas en el item 1 y 2
del DIT 03001 IT14 002544 , cuyo vencimiento en virtud de lo resuelto
precedentemente operó el 25 de abril de 2005.
La importadora al contestar la
vista en sede administrativa manifiesta haber reexportado la totalidad de la
mercadería, dice que la ingresó a depósito provisorio de exportación y que
solicitó la destinación de exportación en sede administrativa. En el recurso de
apelación sus agravios se centran en el plazo de un año otorgado para el
cumplimiento del régimen al que se encontraba acogida y reitera el haber
reexportado la totalidad de la mercadería, la que según afirma fue ingresada a
depósito de exportación y solicitada la destinación de exportación y con motivo
de la medida para mejor proveer ordenada en la causa, por la que se la intimó
para que informara la fecha de ingreso a depósito y número de destinación, a
fs. 344/345 manifiesta que parte de la mercadería fue reexportada por los
permisos de embarque nros 05 073 EC03 002072H; 04 073 EC03 007514M y 04 073
EC03 015320G, cuyas copias se agregan a fs. 348/354.
Que es jurisprudencia pacífica que
en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora probar
fehacientemente que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería
importada temporariamente por el régimen especial.
Que la forma de acreditar la reexportación
de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los
correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para
consumo, de las mercaderías con anterioridad al vencimiento del plazo
establecido.
Que el art. 269 del Código
Aduanero, considera cumplida la obligación de reexportación de la mercadería si
con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado se hubiera
ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la
pertinente destinación de reexportación para consumo.
Que en el caso y en los términos
de la referida norma, la actora no ha logrado acreditar el efectivo ingreso de
la mercadería a depósito, toda vez que no ha informado en autos la fecha del
referido ingreso y tampoco el número de destinación que documentara a efectos
de la reexportación de la mercadería, solo constan las notas presentadas por
exptes 13289-14022-2005 y 13289-12597-2005 (fs.166/190 de autos) pero esas
constancias no son suficientes para tener por cumplida la obligación asumida.
Que con relación a los permisos de
embarque que en copia se acompañan a la causa recién ante esta instancia con
posterioridad al alegato, y aun cuando se los tenga por verosímiles, se aclara
que no se puede tener por acreditada la reexportación de la mercadería en ellos
documentada en razón de que si bien en el PE 15320 G se descarga mercadería del DIT en trato, no se indica n° de item, ni unidad de medida y si
bien se cita un n° de CTC del que resultaría la relación insumo producto, el
mismo no es agregado a la causa, asimismo en el PE 2072H se consigna que
descarga la cantidad de 127,74 del item 2 del DIT en cuestión, pero no se
indica n° de CTC aplicable a la mercadería y ni es adjuntado en autos y
finalmente la copia del PE 7514M no puede considerarse atento que la misma es
ilegible.
Que por lo expuesto, cabe concluir
que por no haber quedado acreditado fehacientemente en autos el ingreso a
depósito de parte de la mercadería con anterioridad al 25 de abril de 2005
-vencimiento del plazo para la permanencia de la mercadería- como así tampoco
la reexportación a la mercadería que la actora manifiesta haber regularizado
por los permisos de embarque cuyas copias acompaña, por los motivos expuestos
en el párrafo precedente, se ha configurado la infracción tipificada por el
art. 970 del Código Aduanero.
VII.- Que producido el hecho
generador de la obligación tributaria, importación para consumo irregular y de
conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código Aduanero, corresponde
el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el hecho
imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la permanencia de la
mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del Código Aduanero.
Los tributos del DIT, derechos específicos,
derecho adicional, tasa de estadística, IVA, IVA adicional e impuesto a las
ganancias fueron garantizados por la actora mediante póliza de seguro de
caución nro. 341.293 hasta la suma de ciento veintisiete mil quinientos pesos
($ 127.500) que obra agregada a fs. 124 de autos.
Que el siniestro a que se refiere
la póliza, en el caso es la importación para consumo en forma irregular de la
mercadería documentada con el DIT cuestionado, y la aduana en los términos del
art. 3° de las condiciones generales ha exigido el pago de los tributos
garantizados a la aseguradora, debiendo aclararse que no está previsto en la
misma el beneficio de excusión y, tampoco la responsabilidad subsidiaria, sino
que es deudor principal y solidario con la tomadora, conforme normas del Código
Civil, cuya aplicación surge de las condiciones generales de la póliza.
VIII.- Que en cuanto al agravio de
la aseguradora respecto de la exigencia del derecho adicional, cabe señalar
que la importadora se acogió al régimen especial de importación temporaria
establecido en el Dto. 1439/96, que permite la importación de la mercadería
para perfeccionamiento asumiendo la obligación de reexportarla y que su art. 23
dispone que cuando se autorice la importación para consumo bajo el presente
régimen deberá abonarse además de los tributos correspondientes a esta
destinación vigentes a la fecha del registro de la misma una suma adicional del
2% mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería, cuando la
mercadería importada bajo el régimen referido no se reexporta, aun cuando la
importación para consumo fuera efectuada dentro del plazo del vencimiento y
autorizada por la aduana, importación regular, corresponde el pago del derecho
adicional. Asimismo cabe agregar que el IVA grava la importación definitiva de
cosas muebles y por lo tanto se trata de un tributo que grava la importación
para consumo (regular o irregular como en el caso de autos) cuyo importe así
como las percepciones de IVA y de ganancias fueron garantizados por la aseguradora.
Que siendo ello así, y atento que
en el caso la mercadería en trato ha quedado importada para consumo en forma
irregular, corresponde señalar que el derecho adicional y los demás rubros
cuestionados por la actora que exige la aduana son procedentes.
IX.- Que con relación a la
inaplicabilidad del CER, la importadora no expresa agravios
concretos sino que impugna la
liquidación en forma genérica, y la aseguradora fundamenta la improcedencia
señalando que se trata de una deuda expresada en pesos.
Que el DIT fue oficializado el 24
de abril de 2003 , esto es con posterioridad al dictado de la ley 25561 y Dto
214/02, normas que regularon la pesificación de deudas en dólares existentes a
la fecha de vigencia de las mismas, (6-1-02 y 2-2-02 respectivamente) y es así
como resulta de la liquidación de fs. 6/7 y liquidación final de ambos ítems
del DIT de fs. 8 de las act. adm. que al importe en dólares de los tributos le
fue aplicado el tipo de cambio de 2,879, por lo que no puede exigirse el CER
cuando se trata de obligaciones cuyo hecho imponible no estaba alcanzado por la
mentada pesificación. Por ello corresponde revocar la exigencia del CER.
X.- Que al momento de solicitar la
prórroga de la destinación de importación temporaria la importadora manifiesta
que presenta la póliza n° 378.518 (v fs. 214/224 Act. 12197-401-2010), por lo
que como medida para mejor proveer se ordena a fs. 425 librar oficio a la
aduana a fin de solicitar la remisión de la citada póliza, el que fue
contestado a fs. 434/437 remitiéndose las impresiones de pantalla del SIM
indicando que la póliza afectada al DIT de autos es la n° 341.293 cuya copia
certificada adjunta.
Que sobre la base de ese informe
y teniendo en cuenta que a la aseguradora se la cita y se corre vista por la
póliza nro. 341.293, corresponde determinar que el límite de la responsabilidad
asciende a la suma de pesos ciento veintisiete mil quinientos ($127.500), sin
perjuicio de los intereses que correspondan.
XI.- Que por lo expuesto
corresponde confirmar parcialmente el fallo apelado en cuanto impone multa y
exige el pago de tributos a la importadora, con más los intereses del art. 794
del Código Aduanero, los que deben calcularse desde el vencimiento del plazo de
diez días computados a partir del 10 de julio de 2006, fecha en que la
importadora se notifica de la corrida de vista, en razón de que no surge fecha
de notificación del aviso de retorno que obra agregado a fs. 15 de las act.
adm., hasta la fecha del efectivo pago, con costas y, revocar la exigencia del CER
con costas por su orden, en atención a que la importadora no expresó agravios
al respecto.
Que con relación a la aseguradora,
corresponde confirmar parcialmente el art. 3° del fallo apelado en cuanto
exige el pago de tributos, limitando dicho importe a la suma de pesos ciento
veintisiete mil quinientos ($ 127.500), con más los intereses del art. 794 del
Código Aduanero que deben calcularse desde el vencimiento del plazo de diez
días computados desde el 10 de julio de 2006 fecha en que la importadora se
notifica de la corrida de vista, -en razón de que no surge fecha de
notificación del aviso de retorno que obra agregado a fs. 15 de las act. adm.-,
ya que en el caso la aseguradora responde por la mora de la tomadora, por haber
sido notificada con posterioridad (19 de julio de 2006, fs. 13 act. adm.) y
revocar la exigencia del CER, con costas por los mutuos vencimientos.
Por ello voto por :
1. Confirmar parcialmente la
resolución DEPRLA n° 7242/07 en cuanto impone multa y exige el pago de tributos
a la importadora con más los intereses del art. 794 del Código Aduanero, los
que deben calcularse desde el 25/07/2006 hasta la fecha del efectivo pago, con
costas y, revocar la exigencia del CER, con costas por su orden, en atención a
que la importadora no expresó agravios al respecto.
2. Confirmar parcialmente el art.
3° de la resolución DEPRLA n° 7242/07 en cuanto exige a la aseguradora el pago
de tributos limitando el importe a la suma de pesos ciento veintisiete mil
quinientos ($127.500) con mas los intereses del art. 794 del CA, los que deben
calcularse desde el 25/07/2006 hasta la fecha del efectivo pago, y revocar la
exigencia del CER, con costas por los mutuos vencimientos.
3.- Intimar a la coactora “Eme
Erre S.R.L.” para que dentro del quinto día de notificada la presente, abone la
suma de pesos mil novecientos dieciséis con cuarenta y ocho ctvos. ($1.916,48)
en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda
(art. 7 de la Ley 25.964).