Detalle de la norma JU-23351-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 23351 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Art. 898 del C.A.
Detalle de la norma
JU-23351-2013-TFN

JU-23351-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Art. 898 del C.A.

 

 Fiat Auto Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Validez probatoria de las copias simples de los P.E. acompañados a la causa.

Se confirma parcialmente la exigencia tributaria efectuada a la actora en relación al saldo de mercadería por ella importada temporariamente y pendiente de reexportación, aclarándose que, siendo que, en el caso, le es imputable a la Aduana la imposibilidad material de localizar los originales de los documentos aduaneros por los que la actora afirma haber regularizado la situación de la mercadería considerada en infracción al art. 970 del C.A. (por no haber podido localizarlos), y existiendo datos en la causa que dan certeza respecto de la existencia de los mismos, corresponde tener por válidas las copias de los permisos de embarque aportados a la causa y resolver sobre las constancias de los mismos.

 

Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Principio de la duda.

Respecto de la condena impuesta a la actora en los términos del art. 970 del C.A., se indica que las especiales circunstancias de la causa permiten considerar la procedencia de la revocación de la multa impuesta, por aplicación del principio del art. 898 del C.A., en tanto no se desprende del sub lite una participación reprochable que de manera acabada o convincente concluya en la pretendida atribución de responsabilidad, siendo que la prueba rendida resulta insuficiente a tales efectos, al carecer de la significación incriminatoria necesaria para proporcionar la certeza de la responsabilidad del sumariado en la producción del evento dañoso, máxime que en la especie se desprende la existencia de elementos de juicio que ponen en duda la presencia del elemento intencional integrativo del tipo que le fuera reprochado por la Administración.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires a los 26 días del mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa a fin de resolver en los autos caratulados “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 23.351-A,

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

  I.- Que a fs. 46/53 se presenta la firma FIAT AUTO ARGENTINA S.A., mediante apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2479/07, recaída en la Actuación Nº. 12034-87-2007, por la que se la condena en los términos del art. 970 del C.A. al pago de una multa y se le formula cargo en concepto de tributos más C.E.R., en relación a la mercadería introducida mediante el D.I.T. Nº. 9026-0/97 de la Aduana de Buenos Aires. Manifiesta que interpuso su defensa en el sumario informando que la mercadería se encontraba regularizada en su totalidad, en tanto una parte se reexportó y otra se nacionalizó dentro del plazo legal, detallándose los despachos correspondientes, cuyos cumplidos de embarque -dice- obran en poder de la Aduana. Opone al progreso de la acción aduanera la defensa de prescripción por tratarse de un D.I.T. del año 1997. Manifiesta que la decisión que recurre viola la doctrina de los propios actos consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto aprueba la reexportación, autoriza la nacionalización de un saldo y procede tiempo después a formular un cargo e imputar una supuesta infracción. Detalla los despachos por los que se habría regularizado la D.I.T.  Dice que la D.G.A. pone en la categoría de “oficializado” al despacho de importación en el que su parte ha pagado la suma de $ 113.663,74 con fecha 24/9/99, es decir, antes de que venciera la D.I.T. Tacha de nula la resolución que recurre por cuanto no indica en la parte resolutiva la infracción que imputa y por considerarla carente de causa, motivación y finalidad, además de ser contradictoria y no tener en cuenta e ignorar pruebas que se encuentran en poder de la demandada. Cita jurisprudencia de la CSJN, de la CNACAF y de la CN Civ, así como doctrina y dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

  II.- Que a fs. 71/84 se presenta la representante fiscal y contesta el traslado que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en los antecedentes administrativos y formula una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la actora. A continuación, manifiesta que la resolución atacada deviene legítima porque a los fines de su dictado el servicio aduanero  se ha ajustado en todo momento al procedimiento infraccional. Sostiene que no se ha probado que se haya regularizado la totalidad de la mercadería. Alega que la jurisprudencia señala que las infracciones revisten un carácter objetivo. Cita jurisprudencia. Sostiene que la actora no descargó la totalidad de la mercadería importada temporariamente, conforme surge del informe detallado producido por la Sección Procedimientos Técnicos que habiendo analizado la documental informó que la destinación 9001IC81000795X se encuentra en estado oficializada y los permisos de embarque no descargan la temporal en trato. Expresa que para realizar la pertimemte descarga es necesario contar con los respectivos permisos de embarque. Cita lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Código, jurisprudencia de la Cámara Federal y de este Tribunal y doctrina. Señala que no puede soslayarse que, por lo menos, la actora ha actuado culposamente, con negligencia, imprudencia y no observando los extremos legales que gobiernan la operación que concretó. Destaca que, en la tramitación de las actuaciones administrativas, se han seguido todos los pasos reglados por el código. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Manifiesta que la resolución involucrada dice cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a su dictado y que la misma está ajustada y fundada en derecho. Cita doctrina. Señala en relación a la nulidad planteada por la recurrente que es arbitraria y que se han cumplido todos los pasos establecidos en la norma procesal aduanera, solicitando los informes correspondientes a las distintas dependencias, a efectos de arribar a una resolución justa, de acuerdo a las constancias de hecho y de derecho aplicable. Agrega que la firma actora estaba en pleno  conocimiento de la decisión y que el acto atacado fue suscripto por el funcionario con competencia para ello. Sigue argumentando en relación a la nulidad citando al respecto jurisprudencia de la Cámara Federal y doctrina. Niega que se haya operado la prescripción. Al respecto señala que la tramitación del expediente prescribía el 16/4/08 y el fallo aduanero recayó el 25/4/07. Agrega que tampoco operó la prescripción en relación a los tributos. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Señala que la actora no planteó en la tramitación del sumario la supuesta prescripción. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que acompaña, hace reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución apelada, con costas.

 

  III.- Que a fs. 85 se abre la causa a prueba, producida la cual a fs. 124 se decreta el cierre del período probatorio. A fs. 125 se ordena como medida para mejor proveer la compulsa de la documentación aportada a la causa por un verificador especializado de la D.G.A., obrando el informe producido a fs. 165/166. A fs. 167, se ordena una nueva medida -por no haberse realizado la compulsa anterior sobre la operación de autos- y, designado un nuevo verificador, se emite el informe de fs. 201/204 que es impugnado por la recurrente a fs. 208/209, lo cual -juntamente con la denuncia presentada por la actora a fs. 215/216- motiva la medida ordenada a fs. 217. A fs. 223/229, obra la contestación de la D.G.A. al oficio librado de conformidad con la antedicha medida y, a fs. 268/273, 277/314 y 332/348, las contestaciones resultantes de lo ordenado a fs. 235, 263 y 276. A fs. 353 se elevan los autos a la Sala F y se ponen para alegar,  cumplido lo cual a fs.     se pasan los autos a sentencia.

 

  IV.- Que se inicia la Actuación Nº 12034-87-2007 (EAAA 602503/2000) con la denuncia formulada por la División Registro de Importación de la D.G.A. a fs. 1 por presunta infracción a los arts. 970 y 972 del C.A. en la operación documentada por D.I.T. Nº 9026-0/97.  A fs. 3 se agrega la carpeta del D.I.T y la del D.I. 9001IC81000795X. A fs. 15, con fecha 1/5/02, se instruyó sumario en los términos del art. 1090 del C.A., a la firma importadora  FIAT AUTO ARGENTINA S.A. con relación al D.I.T. en cuestión.  A fs. 41/43 la firma importadora contesta la vista conferida y acompaña copias simples de los respectivos C.T.C. A fs. 204/206, con fecha 25/4/07, el Jefe (Int.) del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros dictó la resolución Nº 2479, apelada en autos.

 

  V.- Que corresponde en primer lugar resolver la nulidad impetrada por la actora respecto a la resolución que apela, con fundamento en que, en la parte resolutiva de la mencionada resolución, no se indica la infracción que imputa, y alegando, además, la falta de fundamentación, por cuanto no se tuvieron en cuenta en la misma las pruebas que se encuentran en su poder.

  Que al respecto, no se advierte en la resolución apelada carencia de fundamentación o la existencia de vicios que puedan ir en desmedro del derecho de defensa del apelante ya que se han considerado los hechos, la prueba documental agregada a las actuaciones y si bien en su parte resolutiva no se hace mención al tipo infraccional imputado, surge de los considerandos de dicha resolución que la infracción que se encontró configurada era la prevista en el art. 970 del C.A.

  Que, por lo demás, siendo la decisión fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos o pruebas invocados por las partes, debiendo tratarse sólo aquellos que razonablemente se estimen conducentes a la decisión del caso (entre otros, C.S.J.N. Fallos, 251-39).

  Que, atento a la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime convenientes, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables.

  Que, teniendo en cuenta que la finalidad a que tienden los requisitos de los actos no es otra que salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, es de destacar que ese derecho no resulta vulnerado al existir al menos una vía recursiva, sea esta en el sumario o después de finalizado éste, donde la parte puede plantear todas las cuestiones y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, lo que queda corroborado a través de la interposición del presente recurso.

  Que, en ese sentido, corresponde rechazar el planteo opuesto por la recurrente, por cuanto la nulidad que persigue carece de una finalidad práctica y su declaración no procede pues no existe la nulidad por la nulidad misma.

 

  VI.- Que corresponde tratar, en segundo término, la prescripción  de la acción del Fisco para imponer multa, planteada por la recurrente.

  Que desde ya se adelanta que el planteo de prescripción debe ser rechazado. En efecto, conforme lo estatuido en el art. 934 del C.A. la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años, los que en el caso comenzaron a correr el primero de enero del año siguiente al que se cometió la infracción (art. 935 del C.A.) y se interrumpió con el dictado del auto por el cual se ordenó la apertura del sumario (art. 937 inc. a) del C.A.).

  Que conforme con la normativa citada, teniendo en consideración la fecha del vencimiento de la prórroga del D.I.T en cuestión (26/09/99), la fecha de apertura del sumario (30/05/02) y la fecha en que se dicta la Resolución en recurso (25/04/07)  concluyo que no se constata en el caso la pretendida prescripción de la acción aduanera para perseguir a la firma por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del C.A.

 

  VII.- Que, en consecuencia, corresponde resolver, a continuación, si se ajusta a los hechos y a derecho la resolución apelada en cuanto aplica a FIAT AUTO ARGENTINA S.A. la pena de multa y formula cargo en concepto de tributos a la importación por la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A.

  Que, tratándose del régimen de importación temporaria, es al importador al que le incumbe la carga de la prueba del cumplimiento de dicho régimen por lo que corresponde analizar si, en autos, ese extremo se encuentra probado.

  Que mediante el D.I.T. en cuestión, cuya carpeta obra a fs. 3 de las actuaciones administrativas, la importadora documentó, el 30.09.97 ante la Aduana de Buenos Aires, la importación temporaria de 3955 unidades de mercadería consistente en “juegos de cables para bujías y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte” (P.A. 8544.30.00) para su posterior reexportación  al amparo del régimen previsto en la Resolución Nº 72/92. El plazo originario de permanencia de la mercadería era de 360 días  habiéndose autorizado una prórroga de 360 días (ver constancia inserta al dorso de la hoja matriz), venciendo la prórroga en cuestión el 26.09.99.

  Que, no existiendo constancia de que se haya dado cumplimiento a la obligación de reexportación de los insumos importados temporariamente dentro del plazo acordado para su permanencia, el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario contencioso que tramitó bajo expediente SIGEA Nº 12034-87-2007, por presunta infracción de la firma importadora al art. 970 del C.A., por la totalidad de la mercadería importada.

  Que, en oportunidad de contestar la vista, la firma importadora manifestó que la mercadería en trato había sido reexportada parcialmente bajo el Régimen de Perfeccionamiento Industrial mediante los permisos de embarque que menciona en su presentacion (15 en total), acompañando copia simple de los certificados de tipificación involucrados e informando que el saldo fue nacionalizado mediante Despacho de Importación Nº 99001IC81000795X de fecha 24.09.99 del que acompaña copia. La Sección Procedimientos Técnicos informó (fs. 191, ant. adm) que la mercadería no se encontraría cancelada ya que el despacho de importación mencionado se encuentra en estado “oficalizada” y los permisos no descargarían la temporal en trato. A pesar de que no surge de las constancias del sumario aduanero la presentación en esa instancia de copia de los permisos de embarque que invocaba, atento los términos del referido informe de la Sección Procedimientos Técnicos y la presentación realizada, en estos autos, por la representante fiscal de una caja de documentación relacionada con la Act. Nº 12034-87-2007 (ver fs. 90), se concluye que, efectivamente, la firma actora acompañó copias de permisos de embarque, en el trámite del sumario. En esta instancia, solicitó oficio a la Aduana a fin de que remita los originales de los permisos de embarque y del despacho de importación y oficio a la firma Bussines Solutions -invocada como gestora y administradora de los archivos de la recurrente- para que remita copia de dicha documentación.

  Que con la contestación de la firma Bussines Solutions de fs. 93/94 se acompañó una caja con documentación y con la contestación 108/116 la D.G.A. remitió dos cajas con documentación.

  Que atento el volumen de la documentación aportada, se ordenó el cotejo de la misma por un verificador especializado de la D.G.A , lo que motivó el erróneo informe de fs. 165/166 y, finalmente, el presentado a fs. 201/204 en el que se concluyó que “no es posible determinar la cancelación de la D.I.T. en trato”, con fundamento en que, en la casi totalidad de la documentación arrimada a la causa en fotocopia, falta el cumplido y la firma del agente aduanero interviniente, además de que, en algunos casos, los ejemplares se encuentran incompletos o ilegibles. Por ello, y teniendo en cuenta las presentaciones efectuadas por la actora a fs. 212 y 215/216, en los términos de los arts. 1143 y 1156 del C.A., se libró oficio a la D.G.A. para que remita un listado con la información emergente de sus registros informáticos de los cumplidos de embarque de las 15 destinaciones de exportación y de la destinación de importación involucrados en autos. Como la contestación de fs. 223/229 carecía de las fechas de los cumplidos, se insistió, a fs. 235, con la medida, solicitándose también se informe la implicancia operativa de que el D.I. 99001IC81000795X figure en estado oficializado. A fs.256 se informa que el estado “Oficializado” implica que la carpeta en cuestión no fue presentada en la División Registro de Importación y se encuentra en poder del documentante y a fs 281/292 se remite fotocopia del libro de Registración Manual de Exportación donde constan las destinaciones solicitadas  con las fechas de los cumplidos.

  Que corresponde analizar, entonces, si, con la prueba reunida -fotocopia de los permisos de embarque, del despacho de importación  y de los C.T.C. involucrados, así como constancias asentadas en el libro de Registración Manual de Exportación- es posible acreditar la descarga del D.I.T. en cuestión.

 

  VIII.-  Que, por lo dicho, es necesario resolver, en primer lugar, si las fotocopias de los permisos de embarque, arrimadas al expediente conforme consta a fs. 90, 93/94 y 108/116, resultan válidas a los fines de analizar la descarga del D.I.T. involucrado en la causa y, en su caso, si descargan la mercadería documentada en el mismo.

  Que de lo actuado en el presente surge que la prueba ofrecida por la actora se encaminó a requerir, tanto a la D.G.A. como a la firma Business Solution S.A., lo originales o fotocopia certificada de los 15 permisos de exportación y del despacho de importación, en base a los que invocaba la cancelación total de la importación temporaria por cuyo presunto incumplimiento fue condenada en sede aduanera.

  Que la representante fiscal acompañó una caja con fotocopias con su presentación de fs. 90 que, como se concluyó más arriba, fueron acompañadas por la actora en el trámite del sumario. La firma Business Solution S.A., a su vez, adjuntó con su contestación de fs. 93/94 otra caja con copias de permisos de embarque y del despacho de importación solicitados por la actora en el oficio oportunamente librado.

  Que con su contestación de fs. 106/116, la D.G.A., luego de informar  que los permisos de embarque requeridos habían sido solicitados y remitidos a otras actuaciones (13 para el expte. 600.965/00, uno para el extpe. 600.975/00 y uno para la Act. 12034-2395-2005), acompañó dos cajas más con documentación y los exptes.  600.965/00 y  600.975/00, en los que, desde ya se señala, no se encontraban ni los originales, ni copias certificadas de los permisos en cuestión.

  Que, como ya se dijo, encontrándose cerrado el período probatorio (fs. 124) la entonces vocal instructora ordenó a fs. 125, en los términos del art. 1143 del C.A., la compulsa de la voluminosa cantidad de documentación en fotocopia aportada a la causa mediante un verificador de la demandada especializado en el ramo, de la que resultó un primer informe erróneo ya que, como claramente surge de la Nota 597/08 (DV REIM), se produjo sobre las operaciones involucradas en los exptes. 600.965/00 y  600.975/00, remitidos con la contestación de fs. 106/116, que no son los antecedentes administrativos de la presente. Como resultado de ello se ordenó un segundo informe mediante el que el verificador concluyó que no podía determinar la cancelación del D.I.T. porque en la casi totalidad de la documentación falta el cumplido y la firma del agente interviniente y en algunos casos puntuales faltan fojas o hay partes ilegibles o falta la cantidad cumplida. Ello no obstante, de la totalidad de la documentación compulsada que realiza a fs. 201/204, surge que se encuentran en las cajas señaladas con los Nos. 1, 2 y 3, aportadas a la causa, fotocopias de los 15 permisos de embarque y del despacho de importación invocados por la actora, si bien en las condiciones que detalla.

  Que, por ello, en uso de las facultades conferidas al Tribunal por los arts. 1143 y 1156 del C.A., se ordenó a la D.G.A. la producción de un informe relativo a las fechas de los cumplidos de embarque de los 15 permisos en cuestión emergentes de sus registros informáticos o, de no obtenerse la información por ese medio, consultándose registros no digitales de los que pudiere surgir la misma (ver lo actuado a fs. 217, 227, 235, 271/272 y 276), lo que dio como resultado la agregación de las fotocopias del libro de Registración Manual de Exportación obrantes a fs. 281/292.

  Que a fs. 336/346, la D.G.A. remite copia legalizada de la destinación 97008EC03 54202-5-

  Que de la reseña de lo actuado en relación a la prueba producida en autos se concluye que la imposibilidad material de localizar los documentos originales a fin de cotejar la autenticidad de las fotocopias acompañadas a la causa es imputable a la Aduana la cual no ha podido localizar los documentos originales. Ello no obstante, existiendo datos en la causa  que dan certeza respecto de la existencia de los mismos, corresponde tener por válidas las copias de los 15 permisos de embarque, aportados a la causa, que se encuentran acompañados en las cajas señaladas con los Nos. 1, 2 y 3 - y resolver sobre las constancias de los mismos.

  Que la compulsa de la documentación acompañada por la actora en sede administrativa, así como de la prueba obtenida en esta instancia, arroja las conclusiones que se exponen en el cuadro impreso a continuación:

 

(Ver Imagen)

 

  Que, en primer lugar, se señala que no se incluyeron en el cuadro las destinaciones 970008EC03 54202-5, 54445-7 y 54456-4 porque tanto las fotocopias de las mismas que obran en la caja Nº 3 -como la copia certificada de la primera de dichas destinaciones remitida por la D.G.A. (fs. 336/346 de autos)- carecen de las hojas de descarga y, en consecuencia, no se pudo constatar si, efectivamente, se ha reexportado mercadería de la involucrada en autos. En el caso de la destinación  970008EC03 54743-3, que tampoco se incluyó en el cuadro, en las hojas de descarga de la misma, no se imputó mercadería al D.I.T. 9026-0/97.

  Que, en relación a las restantes destinaciones de exportación, a efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de reexportar, resulta preponderante tener en cuenta la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva (26.09.99), y verificar la documentación aduanera -permisos de embarque-. En el caso, se constata que todos los permisos de embarque denunciados por la importadora fueron registrados con anterioridad al citado vencimiento.

  Que, asimismo, corresponde señalar que es al importador temporario de la mercadería o, en su caso, a su garante, a quien le incumbe la carga de la prueba de haber cumplido la obligación de reexportar la mercadería en término, debiendo hacerlo conforme lo reglado mediante la Resolución A.N.A. Nº 127/92 y sus normas modificatorias vigentes a la fecha de registro del D.I.T. que nos ocupa, que regula específicamente respecto del régimen de perfeccionamiento industrial del Decreto Nº 1439/96 y la Resolución ME y OSP 72/92, que en el o los respectivos permisos de embarque se debe consignar “…lo relativo al certificado de tipificación y las referencias necesarias a la importación temporaria de la mercadería, tales como el número de D.I.T. (aduana de registro, dígito), clase y “cantidad” de la mercadería importada, comprendida en la que se exporta, y el vencimiento de la importación temporaria”.

  Que las formalidades y declaraciones exigidas respecto de la descarga posibilitan el adecuado control por parte del servicio aduanero a efectos de determinar si los insumos importados suspensivamente están comprendidos bajo la nueva forma resultante de la mercadería. Ello así, la normativa apuntada, regula en detalle la manera de demostrar por los beneficiarios del régimen, el cumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería, y fijan, en general, cómo debe procederse para cancelar las obligaciones emergentes de los D.I.T., determinando las declaraciones, datos y requisitos que deben aportarse al efecto, así como la forma en que deben descargarse los insumos importados temporalmente al momento de la presentación de los respectivos P.E. con motivo de las exportaciones que se realicen, con imputación de esos insumos.

  Que en mérito a las constancias que resultan de los permisos de embarque que en fotocopia obran agregados a la causa, corresponde analizar si los mismos descargan la mercadería ingresada temporariamente mediante el DIT involucrado en autos tal como esta lo pretende.

  Que, ello así, se constata que el importador temporario al documentar las exportaciones para consumo consigna el DIT aquí involucrado, imputando la cantidad de piezas ingresadas por el DIT y el consumo total efectuado.

  Que, en relación a los CTC aportados por la actora, los mismos – a excepción del Nº 9588- se relacionan con la mercadería importada y se encuentran consignados en los permisos de embarque los Nos. 9898 y 9408.

  Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación -CTC- . A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA  del MINISTERIO DE ECONOMÍA O OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Mermas, Residuos y Sobrantes industriales, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación -CTC- en el momento  de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero.”

  Que, como ha quedado expuesto, la firma importadora aportó en la instancia administrativa doce certificados de Tipificación y Clasificación, en su mayoría relativos al tipo mercadería que nos ocupa y que amparan a la mercadería importada temporariamente mediante el D.I.T. en trato, correspondiendo destacar que los mismos no han sufrido objeción alguna por parte del servicio aduanero. En el caso de los dos C.T.C. relacionados con la mercadería cuya descarga se imputa en los 11 permisos analizados en el cuadro, la relación insumo/producto declarada en los CTC coincide con la declarada en los permisos de embarque.

  Que de la lectura del cuadro surge que se encuentra acreditada la reexportación de 774 unidades de la mercadería importada al amparo del D.I.T. Nº 9026-0/97.

 

  IX.- Que debo considerar, a continuación la situación del D.I. 9 001 IC81 000795X (cuya carpeta contenedora obra a fs. 3 de las actuaciones administrativas), registrado con fecha 24/9/99, por el cual la actora dice haber documentado la importación para consumo de mercadería ingresada mediante el D.I.T. 9026-0/97 y la Aduana sostiene que fue oficializado pero no presentado ante el servicio aduanero, por lo que -concluye- se trataría de mercadería no nacionalizada.

  Que el art. 271 del C.A. otorga la posibilidad de nacionalizar la mercadería importada temporariamente lo que debe solicitarse y efectuarse con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado.

  Que, en caso de autos, la actora oficializó, con fecha 24/9/99, el despacho de importación para consumo  9 001 IC81 000795X por el cual declaró la importación de 3035 unidades de “juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte” con imputación expresa al D.I.T. de autos, cuyo plazo de permanencia vencía 26/9/99, como quedó dicho.

  Que la actora sostiene que, con fecha 24/9/99, procedió a abonar en relación a dicha operación la suma de $ 113.663,74 en concepto de derechos de importación  y, así, se encuentra  declarado en el despacho -formulario OM – 1993 SIM obrante en el sobre de fs. 3 de los antecedentes administrativos- oficializado en la misma fecha, en el campo donde se consignan los datos de la liquidación de tributos, ya que todos los conceptos se indican como “P”, es decir, “Pagado”.

  Que a fs. 1 del parcial 3 del despacho en cuestión, luce un sellado de la Aduana de Buenos Aires, del que surge que la nacionalización fue presentada con fecha 27/9/99, el que se encuentra firmado y se indica el número de legajo del funcionario firmante.

  Que, ello no obstante, la necesidad de presentar el despacho con posteriorioridad a su oficialización, invocada por la Aduana como requisito para tener por nacionalizada la mercadería, tiene su razón de ser, durante la operatoria relacionada con la destinación definitiva de importación para consumo del régimen general, en que, de esa forma, se permite al servicio aduanero efectuar un adecuado control de la mercadería (en caso de corresponder), previo al retiro a plaza de la misma. Pero, en el caso de la mercadería de autos, importada bajo el régimen de la Res. Nº 72/92, sólo se prevé como requisito la autorización previa con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia otorgado a la mercadería (cfme. Art. 15 de la resolución cit. y art.271 del C.A.) y, obviamente, el pago de los tributos correspondientes  que incluye el del derecho adicional que prevé el régimen para ese supuesto. Es decir, que, en este caso, no se requiere la presentación de la destinación de importación para consumo. Y, ello es así, porque, en el caso especial de la solicitud de importación para consumo del art. 15 de la Res. 72/92, se da la particularidad de que la mercadería ya se encuentra en plaza, por lo que, previamente, al documentarse la importación temporaria, el servicio aduanero pudo y, en su caso, debió verificar dicha mercadería. En resumen, del análisis de la normativa que rige la operación en cuestion, se concluye que cuando se opta por la importación a consumo de la mercadería ingresada al amparo del régimen, se requiere el registro de la destinación dentro del plazo reglado al efecto, con el consiguiente pago de los tributos pertinentes, lo que en el caso ha efectuado la actora y no se encuentra controvertido en autos.

  Que, en suma, de lo expuesto cabe conluir que en relación a la mercadería correspondiente al D.I.T. de autos, mediante el despacho de importación  9 001 IC81 000795X fueron nacionalizadas  3035 unidades, dentro del plazo acordado para ello.

  Que, por lo demás, corresponde dejar sentado que no resulta aplicable al sub lite el criterio sustentado por el suscripto como Vocal subrogante de la Vocalía 13° en fecha 31/7/2012 al sentenciar los autos caratulados "LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/  D.G.A. s/ apelación", Expte. Nº  23.469-A, de la Sala E. Ello así, en tanto en dicho precedente se declaró la inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto 1439/96 -que establecía un derecho adicional de importación- por oponerse al principio de legalidad que rige en materia tributaria y al claro precepto del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional,  mientras que en la especie el Decreto 2284/91 que estableció un régimen de importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación (art 33), de acuerdo a las modalidades que determinara la autoridad de aplicación (Res 72/92), fue posteriormente ratificado el art. 29 de la ley 24.307 (B.O. 30/12/93), con suma anterioridad al acaecimiento de  la operación de importación objeto de autos.

 

  X.- Que, en consecuencia, de conformidad con lo resuelto en los apartados VIII y IX de este voto, se encuentra acreditada en autos la reexportación de 774 unidades de los insumos importados y la nacionalización de 3035 unidades de dichos insumos, de lo que se concluye que  no se pudo acreditar la reexportación ni la nacionalización de 146 unidades de la mercadería involucrada en autos.

  Que el régimen legal aplicable determina que en caso de que ocurra el vencimiento del plazo de permanencia sin cumplirse con la obligación de regularizar la situación de dicha mercadería, le deviene aplicable, a los efectos tributarios, la disposición contenida en el art. 274, apartado 1, inc. a), del C.A., que prevé que se considerará importada para consumo -en forma irregular, conf. arts. 638, inc. e) y 639 del CA-, la mercadería cuya situación aduanera no hubiera sido regularizada y que, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren (apartado 2 del art. citado).

  Que, entonces, debe determinarse, en primer lugar, la base imponible, es decir, el valor en aduana que corresponde a las unidades no reexportadas ni importadas a consumo en término. Para ello debe calcularse el valor CIF proporcional de dicha mercadería según los datos del D.I.T. Así, la base imponible para 146 unidades de la mercadería importada es de $4898,21.

  Que, a los efectos de la determinación de los tributos adeudados, corresponde señalar que la liquidación tributaria obrante a fs. 203 vta. de las actuaciones administrativas, que diera fundamento a los importe reclamados en la resolución apelada, no ha sido objetada en relación a los rubros que la integran ni a las alícuotas aplicadas. En consecuencia, en base a ella se practica la siguiente liquidación de tributos:

 

Base imponible....................................................$        4.898,21

Derechos de Importación 19%.............................$   ....   930,66

Estadística 0,5%...................................................$     ...   24,49

Derecho Adicional 30%.......................................$   ..  1.469,46

Base I.V.A.............$ 7322,82

I.V.A. 21%...........................................................$     1.537,79

I.V.A. Adicional 10 %......................................... $        732,28

Ganancias 3 %.....................................................$        219,68

Total de tributos correspondientes.......................$     4.914,36

 

  Que al indicado importe de tributos, deben adicionárseles los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.  En tal sentido, los intereses adeudados por la importadora deben ser los devengados a partir del vencimiento del plazo de diez días desde la notificación de la corrida de vista del sumario efectuada a fs. 38 del mismo, ello es el 7/12/06, por lo cual los intereses deben computarse a partir del 22/12/06.

 

  XI.- Que el incumplimiento se encuentra sancionado con la imposición de una multa, por encontrarse tipificado, a nivel de infracción, en el art. 970 del C.A., de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo, a quien incumpliere las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria, multa que no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería en infracción, aún cuando ésta no estuviere gravada.

  Que la multa impuesta ha sido graduada por el servicio aduanero en cinco veces el valor de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción.

  Que habida cuenta las especiales circunstancias de la causa, propicio que se revoque la multa aplicada a la actora por aplicación del principio del art. 898 del Código Aduanero (“Beneficio de la duda” o“Benefit of the doubt meaning”), en tanto no se desprende del sub lite una participación reprochable que de manera acabada o convincente concluya en la pretendida atribución de responsabilidad, siendo que la prueba rendida resulta insuficiente a tales efectos, al carecer de la significación incriminatoria necesaria para proporcionar la certeza de la responsabilidad del sumariado  en la producción del evento dañoso, máxime que en la especie se desprende la existencia de elementos de juicio que ponen en duda la presencia del elemento intencional integrativo del tipo que le fuera reprochado por la Administración en el suceso, conforme fuera relatado precedentemente.

  Que, por lo demás, el principio de la duda como pauta de valoración de la conducta del imputado en el proceso es una consecuencia natural de la presunción de inocencia contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Sala IV CAF in re “Prodmet S.A. c/ ANA” del 15/3/96;  “Solanas Country S.A.” del 3/4/01; y “Curtiembre Pelicce S.A. (T.F. 9684-A) c/ DGA”, del 31/8/2004).

  Que, consecuentemente, quien suscribe considera que la pena de multa impuesta en los términos del artículo 970 del C.A., debe revocarse por estricta aplicación del art. 898 de dicho ordenamiento, norma que recepta en debida forma garantías constitucionales de ineludible aplicación en  la materia. Todo ello sin perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros); extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo en que se resuelve el presente.

  Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado respecto de la revocación de la multa, atento a las dificultades de la cuestión planteada, y en virtud del criterio sustentado por la Dra. Catalina García Vizcaíno en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).

 

  Que por ello, VOTO por:

 

  1.- Confirmar parcialmente la resolución Nº 2479/07, apelada en autos, en relación a la exigencia tributaria impuesta a la actora, declarando que esta última adeuda por dicho concepto la suma de cuatro mil novecientos catorce pesos con treinta y seis centavos ($ 4.914,36), con más los intereses correspondientes desde el 22/12/06 hasta el pago total de lo adeudado.

  2.- Revocar la multa impuesta a la firma importadora recurrente por presunta infracción al artículo 970 del Código Aduanero en relación al D.I.T. N° 9026-0/97.

  3.- Costas a la demandada en relación a lo resuelto en el punto 1 y por su orden en relación a lo resuelto en el punto 2.

 

El Dr. Gonzalez Palazzo dijo:

 

  Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

  Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1.- Confirmar parcialmente la resolución Nº 2479/07, apelada en autos, en relación a la exigencia tributaria impuesta a la actora, declarando que esta última adeuda por dicho concepto la suma de cuatro mil novecientos catorce pesos con treinta y seis centavos ($ 4.914,36), con más los intereses correspondientes desde el 22/12/06 hasta el pago total de lo adeudado.

  2.- Revocar la multa impuesta a la firma importadora recurrente por presunta infracción al artículo 970 del Código Aduanero en relación al D.I.T. N° 9026-0/97.

  3.- Costas a la demandada en relación a lo resuelto en el punto 1 y por su orden en relación a lo resuelto en el punto 2.

 

  Regístrese y notifíquese.  Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.