Detalle de la norma JU-22771-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 22771 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Importación. Aplicación del art. 898 del CA -principio de la duda a favor del imputado
Detalle de la norma
JU-22771-2013-TFN

JU-22771-2013-TFN

 

Tema: Aplicación del art. 898 del CA -principio de la duda a favor del imputado-.

 

 Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Infracciones Aduaneras.

 

En aplicación de lo dispuesto en el art. 898 del CA, se revoca la resolución aduanera en cuanto impone multa a las recurrentes -importador y despachante de aduanas- por la comisión de la infracción al art. 954 inc. a) y c) del CA, al haberse presuntamente constatado la existencia de mercadería no declarada en el DI involucrado en la causa, atento que si bien de la prueba pericial producida surge que desde el punto de vista técnico parece haber una equiparación razonable entre la mercadería declarada en el DI y la verificada por la Aduana, desde el punto de vista documental, no puede considerarse que la factura comercial que obra como documentación complementaria del despacho de autos sea “autosuficiente” a los fines de tener por declarada la mercadería que de la verificación física resulto sin declarar siendo que la agregación de la copia de la supuesta hoja “faltante” de esta, acompañada por la importadora al momento de la contestación de la vista, no ha sido respaldada por ninguna otra prueba y; teniendo en consideración que el Sistema Informático María, no permite hacer una descripción detallada de la mercadería en cuestión y que por ello “…resulta absolutamente necesario que la descripción de la misma sea clara y resulte apta para identificar cuál es la mercadería que se introdujo a plaza, al menos en la factura comercial que es documentación complementaria del despacho (extremo que no ocurre en autos)”, existen marcadas dificultades para concluir con certeza que la mercadería verificada se corresponda con la declarada, lo que permite considerar que la declaración efectuada no resulte punible.

 

Infracciones aduaneras. Aplicación del art. 898 del CA –principio de la duda a favor del imputado-. Exigencia de tributos.

“el principio de la duda es aplicable exclusivamente en materia infraccional, no siendo así en materia tributaria, donde debe probarse fehacientemente y con documentación respaldatoria la correspondencia entre la mercadería importada y la declarada, lo que no ocurre en autos (de la verificación física resulta mercadería sin declarar)...”, por lo que siendo ello así corresponde el pago de los tributos exigidos a la importadora.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de MAYO de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “TELECOM ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente nro. 22.771-A. y su acumulado caratulado: “CORBELLINI GERARDO RAÚL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente nro. 22.772-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

  I.- Que a fs. 84/90 vta. Telecom Argentina S.A. por apoderado interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 5831/2006 dictada por el Sr. Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros,  en el expediente SIGEA Nro. 12.036-997-2006 (Ex N° 606.310/01), por la que se la condena al pago de una multa por la suma de $ 149.443 y al pago por la diferencia tributaria de la suma de $ 59.879,59, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1. incs a) y c) del C.A. Refiere a los antecedentes de la causa. Relata que mediante el Despacho de Importación 073 IC04 108916V, registrado con fecha 13-7-2000 documentó la importación para consumo de un aparato de regulación o control automático, clasificable por la posición arancelaria SIM 9032.89.89.000V. Detalla que declaró “los demás para la regulación o control de magnitudes no eléctricas...instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos” por valor FOB de U$S 293.303,45. Agrega que por los ítems 2, 3 y 4 documentó la importación para consumo de los programas de aplicación (software) que utiliza el sistema de monitoreo y control en el ítem 1. Manifiesta que el aparato documentado bajo el ítem 1 fue declarado conforme a las normas que regulan la declaración en el SIM, es decir, a través de la mención de la P.A en la cual el mismo se clasificaba. Indica que el mencionado aparato se trata de un subsistema de monitoreo y control de un sistema de recepción y transmisión de señales vía satélite integrado por los elementos: a) tres subsistemas de adquisición de datos (ACS1; ACS2 Y ACS3) montados en raks, b) work station N° 1, integrada por una unidad de proceso digital y un monitor de color c) work station N° 2, también integrada por una unidad de proceso digital y monitor color. Expresa que la descripción, arquitectura y funciones del aparato en cuestión se encuentran detalladas ante el servicio aduanero por un informe técnico aportado oportunamente y suscripto por el ingeniero Salvador A. Bevacqua. Expone que en él se indica que el aparato importado permite al personal encargado del Hub Satelital, visualizar el estado total del equipamiento de la estación terrena. Informa que la importación del equipo (ítem 1) y del software estaba exenta de derechos de importación por tratarse de mercadería comprendida en el decreto 2501/03. Indica que la División Verificación denuncia que existiría mercadería sin manifestar (1 subsistema de adquisición y control ACS3 de la PA 9032.89.89.000V, 1 unidad de proceso digital, marca HP, modelo B2000, de la PA 8471.50.10.000P, y 1 monitor 21, marca HP, modelo D2847, de la P.A 8471.60.72.600K). Alega que no incurrió en una declaración inexacta dado que no existe mercadería sin declarar. Expresa que la mercadería declarada en el ítem 1 de la destinación en trato es comprensiva de la que el servicio aduanero considera supuestamente sin declarar. Considera que la Aduana ha incurrido en un error por cuanto el equipo importado está compuesto por los elementos supuestamente no declarados y todos ellos en conjunto, tienen una función determinada que ha sido puesta en conocimiento al servicio aduanero. Estima que al tratarse de un equipo que tiene la función principal de control y monitoreo de otro sistema de recepción y transmisión de señales vía satélite para ello lógicamente son necesarios los elementos que la Aduana considera como no declarados (por ejemplo un monitor). Indica que documentó todo el equipo conforme surge de la factura comercial. Manifiesta que la verificación de la mercadería fue practicada sin intervención del despachante de aduana ni de otro mandatario de la empresa, privando a la misma de formular las observaciones o aclaraciones pertinentes. Considera que no se produjo ni se pudo producir ningún perjuicio fiscal, resultando la supuesta declaración inexacta no punible. Transcribe el cuerpo de la factura comercial, indicando que la mercadería y el importe declarado en la destinación de importación son exactos tal como surge de la factura. Estima que como la mercadería importada no abona derechos de importación conforme lo dispone el Decreto 2501/93, por lo tanto se encuentra exenta del pago de tributos y por lo tanto no corresponde el pago de diferencia tributaria exigida. Manifiesta que los funcionarios denunciantes atribuyen un valor de US$ 143.443 al equipo supuestamente no declarado. Sostiene que dicho valor representa aproximadamente la mitad del precio total del equipo importado. Agrega que no existen en las actuaciones administrativas las razones que llevaron a otorgar ese valor al equipo mencionado, siendo el valor atribuido desproporcionado respecto al valor total del equipo. Alega la falta de adecuada fundamentación de la resolución apelada. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución apelada, con costas.

 

  II.- Que a fs. 114/120 (expediente nro. 22.772-A), la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido respecto de la recurrente Telecom Argentina S.A. Efectúa un breve relato de los hechos. Niega todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Afirma que de la factura comercial agregada al DI, surge que la firma importadora documentó sólo la mercadería que surge de la misma. Agrega que de la verificación física de la mercadería se comprobó mercadería sin declarar. Señala que el hecho de no haber concurrido personal de la firma o el despachante, al acto verificatorio, en nada afecta a la verificación realizada y a la formulación de la denuncia por declaración inexacta. Especifica que el subsistema ACS3 importado, no figura en la factura comercial, pero si fue constatado al momento de la verificación física. Agrega que sucede lo mismo con los otros elementos que integran la denuncia, que no fueron consignados en la factura comercial, ni en el despacho, pero si verificados. Cita el art. 954 del C.A y jurisprudencia relativa al tema. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, y solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

 

  III.- A fs. ref. 96/98 vta., Gerardo Raúl Corbellini, en su carácter de despachante de aduana, interpone recurso de apelación contra la Resolución N°5831/06, dictada por el Sr. Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, con fecha 19/12/2006, en trámite ante el sumario N° 12036-997-2006 (ex N° 606.310/01) mediante la cual se lo condena, juntamente con la firma Telecom, al pago de una multa de $149.443 por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap 1 incs. a) y c) del C.A. Manifiesta que mediante el Despacho de Importación 073IC04108916V, de fecha 13-7-2000, -siguiendo instrucciones impartidas por Telecom Soluciones S.A.-, documentó la importación para consumo de un aparato de regulación o control automático, clasificable por la PA SIM 9032.89.89.000V. Refiere a la mercadería importada y a cuáles eran sus elementos integrantes y enuncia cuál sería la mercadería sin declarar según acta de denuncia obrante a fs. 67/8 de las act. adm. Estima que la infracción imputada jamás pudo cometerse. Resalta que el despachante de aduana actúa ante el servicio aduanero como mandatario de la firma importadora y cumpliendo con las instrucciones que éste le imparte, no cabe responsabilidad infraccional alguna. Cita los arts. 902 y 908 del C.A. Cita jurisprudencia relativa al tema. Sostiene que procedió  a declarar la importación del equipo de que se trata en un todo, de acuerdo a la documentación complementaria entregada por el importador. Considera que habiendo dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, debe ser absuelto de la infracción imputada. Asimismo, alega que la infracción jamás pudo ser cometida dado que la mercadería declarada en el ítem 1 de la destinación en trato es comprensiva de la que el servicio aduanero considera supuestamente sin declarar. Remite a lo manifestado por la firma Telecom Argentina S.A en su escrito de recurso. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución apelada, con costas.

 

  IV.- Que a fs. 124/128 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido respecto del despachante de aduana Corbellini. Se refiere brevemente a las actuaciones administrativas. Alega la responsabilidad del despachante que en su carácter de documentante y gestor en la operación de marras, no probó en sede administrativa, ni en esta instancia que cumplió con las obligaciones a su cargo, siendo él quien debe cargar con los errores de la declaración inexacta. Agrega que se le reprocha que no haya tomado los recaudos suficientes para cumplir con las obligaciones a su cargo. Cita el art. 907 del C.A y jurisprudencia relativa al tema. Remite a la contestación presentada en el expediente TF 22.771-A. Ofrece prueba, hace reserva de caso federal, solicita se confirme el decisorio aduanero, con costas.

 

 V.- Que a fs. ref. 101 se resuelve acumular el expte. nro. 22.772-A al 22.771-A. Que a fs. 131, se provee la prueba ofrecida. A fs. 134 obra copia del oficio dirigido a Telecom Soluciones S.A, el que fue contestado a fs. 145. A fs. 150 se designa perito ingeniero electrónico, obrando el informe pericial a fs. 171/172 vta. A fs. 174/175, la representación fiscal impugna el informe pericial técnico. A fs. 188  se cierra el período probatorio y se ponen los autos a alegar. A fs. 196/198 ;207/208 y 209/210 se agregan los alegatos de las coactoras y  el del fisco. A fs. 212  pasan los autos a sentencia.

 

  VI.- Que en el expediente Actuación Nro. 12036-997-2006, a fs. 4 la División Verificación informa que de la verificación física de la mercadería resultaría mercadería no documentada en la destinación 073 IC04 108916V y detalla cual sería esa mercadería, el valor en aduana y el perjucio fiscal. A fs. 5 la División Verificaciones informa que se estaría frente una infracción al art. 954 inc a) y c) del C.A. A fs. 7 obra el sobre contenedor de la destinación de importación a consumo con documento de transporte N° 073 IC04 108916V, con toda la documentación complementaria agregada en ella. A fs. 9 obra la liquidación LMAN002049V, obrando a fs. 10 el comprobante de pago de la misma. A fs. 12 se informa que corresponde ampliar la garantía respecto del perjuicio fiscal de la mercadería que fuera objeto de consulta a fs. 4, obrando la liquidación LMAN 002076V y el comprobante de pago a fs. 13 y 14 respectivamente. A fs. 16 se despacha toda la mercadería de la destinación en trato (incluso la mercadería sin documentar) bajo constitución de garantía. A fs. 18/24 obran las fotografías de la mercadería de autos. A fs. 27/66 obra copia del expte. N° 25321/00, obrando a fs. 67/68 la correspondiente acta de denuncia. A fs. 72 se instruye sumario en los términos del art. 1090 inc c) del C.A contra la firma Telecom Soluciones S.A. y al despachante de aduana Corbellini Gerardo Raúl por la presunta comisión de la infracción prevista y penada por el art. 954 incs. a) y c) del C.A y se corre vista de todo lo actuado. A fs. 74 obra la Consulta Declaración Detallada de la destinación de autos. A fs. 130/134 vta. y 135/136 contestan la vista la firma importadora y el despachante interviniente respectivamente. A fs. 123/124 obra la documental acompañada por la firma importadora. A fs. 137 se los tiene por presentados, por parte y por constituidos los domicilios. A fs. 139 se informa que las recurrentes no registran antecedentes infraccionales. A fs. 154, como medida para mejor proveer se remiten las actuaciones a fin que se efectúe el respectivo Dictamen Técnico de ley. A fs. 170/172 obra el Dictamen técnico N° 59/06 de la División Clasificación Arancelaria. A fs. 174/176 vta. obra la Resolución N° 5831/06 apelada en autos. A fs. 180 se informa el recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación, obrando el F4 a fs. 181/2. Como Anexo 1, obra sobre cerrado con documentación extraída de la carga.

 

  VII.- Que de las actuaciones administrativas surge que mediante la Destinación de Importación IC04 108916-V (fs. 7 act. adm), la recurrente documentó para el Ítem 1 PA SIM 9032.89.89.000V  "los demás. Los demás para la regulación o control de magnitudes no eléctricas. Los demás. Los demás intrumentos y aparatos. Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos." Marca: sin marca. Modelo: sin modelo

  Que en el sobre contenedor de la destinación mencionada, obra como documentación complementaria, la factura comercial  N° 2000201865, en dos fojas, documentando que la mercadería se trata de "subsistema de monitoreo y control compuesto de lo siguiente: dos subsistema de adquisicion y control ASC1 Y ASC2 con color monitor 14. Una workstation n° 1 HP. Uno PC con color monitor 15 para mantener el sistema de M&C. Autorización sotware y license"

  Que de la verificación física de la mercadería se comprobó la siguiente mercadería sin documentar (ver fs. 4 y acta de denuncia obrante a fs. 67/68 de las actuaciones administrativas): "1 subsistema de adquisicón y contol ACS3, p/n 011.225.10, 1 unidad de proceso digital marca HP, modelo B2000, 1 monitor 21, marca HP, modelo D2847".

  Que a fs. 126/129 del expte. Adm, la recurrente acompaña copia de la factura comercial N° 2000201865, señalando que la misma consistiría en tres fojas y no de dos como se encuentra agregada, -como documentación complementaria- en el despacho de importación en trato.

  Que de esta constancia acompañada (fs. 128 de las act. adm.), "supuesta" página 1 de la factura comercial mencionada, se agregaría en el campo correspondiente a mercadería la siguiente: "workstation client compuesta de lo siguiente: Una workstation n° 2 HP B2000 y color monitor 21 HP. Subsitemas adicionales de adquisición y control ACS3 para administrar los puntos remotos".

  Que el dictámen técnico N° 59/06, comparte los términos de la denuncia efectuada a fs. 67 y sgts. de las actuaciones administrativas, determinando y detallando como la mercadería en infracción debe ser clasificada.

  Que finalmente, la Resolución apelada condena a la firma importadora y al despachante involucrado, por la infracción al art. 954 inc a) y c) del C.A., atento que en la Destinación de Importación N° 073IC04 108916V resulta mercadería (que ha sido verificada) sin documentar. 

  En tal sentido, se condena -conforme el art. 954 ap. 1, inc a) y c) del C.A.- a la importadora y al despachante de aduana al pago de una multa por la suma de $ 149.443 y por su parte a la importadora, en concepto de diferencia tributaria, al pago de la suma de $ 59.879,59.

 

  VIII.- Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas.

  Que específicamente, el art. 954 ap. 1 inc a) y c) dispone: "El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio; (...) c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.”

 

 IX.- Que corresponde analizar si la resolución apelada se ajusta a derecho en cuanto imputa a las actoras la infracción tipificada en los incs. a) y c) del art. 954 del Código Aduanero, por haber resultado al momento de la verificación mercadería no declarada  en el  DI 073IC04 108916V.

  Que en primer lugar, se evaluará si procede la multa aplicada, por aplicación de la sanción del citado art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del Código Aduanero, observándose las diversas circunstancias de la causa.

  Que analizada la documentación obrante en el sobre contenedor de las actuaciones administrativas, tal como se da cuenta en el Considerando VII, cabe referirse al informe pericial producido en autos (fs. 171/172 vta.).

  Al respecto, visto lo informado por el perito ingeniero electrónico  en autos, parece acertado estimar que el aparato importado “para regulación o control automático" requeriría de los tres subsistemas de adquisición de datos (ASC1, ASC2 Y ASC3) que la actora alega como mercadería importada. El experto afirma que “la inclusión del ASC N°3 (mercadería no declarada) en la provisión queda justificada y por consiguiente debe ser considerada necesaria, para dar cabida a eventuales ampliaciones del sistema satelital a controlar por agregado de otros equipos”.

  Desde el punto de vista técnico, parece haber una equiparación razonable entre la mercadería declarada en el ítem 1 del Despacho de importación con la que efectivamente habría ingresado  a plaza (mercadería verificada).

  Que segun el folleto presentado por el despachante agregado en el sobre de fs. 167 de las act. Adm. surge que  existen diferentes formas de descripción del equipo. física o funcionalmente, la forma física corresponde a la presentación de la mercadería dos racks y tres worksations y la forma funcional es aquella que se utiliza con propósitos técnicos ... mas alla de la forma en que se haga la descripción se señala que se trata de una única unidad funcional con una única

  Sin embargo, desde el punto de vista documental, no puede considerarse que la factura comercial N° 2000201865, que obra como documentación complementaria del despacho de autos, sea “autosuficiente” a los fines de tener por declarada la mercadería que de la verificación física resulto sin declarar.

  Que la agregación a fs. 126 de las actuaciones administrativas de la copia de la supuesta hoja “faltante” de la factura comercial (tal como lo afirma la recurrente en la contestación de la corrida de vista, fs. 133 del expte. adm), no ha sido respaldada por ninguna otra prueba y en especial por la prueba testimonial del funcionario aduanero interviniente que suscribe la misma.

  Asimismo, el funcionario que aparece como interviniente en la copia acompañada a fs. 126, no parece ser coincidente con el funcionario interviniente en la factura original. Tampoco resulta similar el sello ya que el mismo difiere del sello aplicado en la documentación original complementaria.

  De todos modos, cabe poner de resalto como circunstancia que podría llegar a incidir de manera favorable a la recurrente, que el Sistema Informático María, no permite hacer una descripción detallada de la mercadería en cuestión. En tal sentido, la mercadería se documenta por la P.A, pero es justamente por ello que resulta absolutamente necesario que la descripción de la misma sea clara y resulte apta para identificar cuál es la mercadería que se introdujo a plaza, al menos en la factura comercial que es documentación complementaria del despacho (extremo que no ocurre en autos).

  En suma, existen marcadas dificultades para concluir con certeza que el aparato para regulación o control automático en cuestión esté integrado por todas las piezas que alega la actora, pese a la pericia que sólo llega a la conclusión de que el subsistema de adquisición de datos ACS3 debería ser considerado como pieza necesaria. Cabe reiterar, que en el texto de la factura comercial N° 2000201865 (conformada por dos fojas), obrante en el sobre contenedor (fs. 7 act. adm.) de la destinación que se estudia,  no se detalla  ni se menciona la mercadería que en la verificación resultó como no declarada.

  Que el art. 898 del Código Aduanero establece que “salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado”.

  Que queda la duda acerca de si la mercadería no declarada, se corresponde con las piezas integrantes del aparato de regulación y control que fuera declarado en el ítem 1 de la Destinación de Importación IC04 108916-V (fs. 7 act. adm.), siendo ello así, las razones expresadas en el presente Considerando, permiten considerar que la declaración efectuada no resulte punible.

  Que, por las razones expuestas, considero que resulta aplicable al caso el art. 898 del CA, por lo que corresponde revocar la multa impuesta a la importadora y al despachante de aduana.

 Que atento que la multa se revoca por aplicación del precitado art. 898 del CA , corresponde imponer las costas por su orden (cfme doct. Sala “E”, recaída en la causa “Molinos Río de la Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF  Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04. (TFN 15197-A).

 

  X.- En cuanto a la exigencia tributaria, cabe señalar que si bien la pericia producida en autos, permite argumentar y dudar sobre la existencia de la infracción cuestionada, de todas maneras no puede afirmarse que la situación desde el punto de vista tributaria se encuentre justificada porque no se ha aportado prueba acreditando que se haya acompañado oportunamente la hoja N° 1 de la factura en cuestión (por los motivos ya expuestos) y que dicho extremo debió ser cumplido a fin de probar fehacientemente la improcedencia del reclamo tributario.

  En efecto, el reclamo tributario debe ser confirmado atento que la documentación obrante en las actuaciones administrativas no resulta suficiente a fin de tener por declarada la mercadería que ha sido constatada en la verificación física y de ese modo que resulte alcanzada por la exención tributaria del decreto 2501/93 (exención aplicable al tipo de mercadería involucrada en autos). En efecto, al no encontrarse debidamente declarada la mercadería, la misma, no resulta beneficiada por tal exención y por lo tanto la diferencia tributaria que se reclama a la importadora debe ser confirmada, dado que la condición de exenta no ha quedado regularmente documentada.

  Que en conclusión, cabe señalar que el principio de la duda es aplicable exclusivamente en materia infraccional, no siendo así en materia tributaria, donde debe probarse fehacientemente y con documentación respaldatoria la correspondencia entre la mercadería importada  y la declarada, lo que no ocurre en autos (de la verificación física resulta mercadería sin declarar).

   Que, en consecuencia, corresponde confirmar los tributos reclamados a la firma importadora, con más los intereses, conforme lo dispuesto por los arts. 794, 1101 y 1103 del Código Aduanero, los que deben computarse a partir del vencimiento del plazo de diez días, de la notificación de la corrida de vista del sumario, que data del 19/12/2002 (véase fs. 85 del expte. adm.). Es decir que los intereses comienzan a devengarse a partir del 6/01/2003, con más el CER que se exige en el art. 3° de la resolución apelada atento  a que la actora ningún agravio expresó al respecto

 

  XI.- Que finalmente y con relación a las objeciones efectuadas por la recurrente (Telecom Argentina S.A), respecto al valor atribuido al subsistema ACS3, cabe citar que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

 

Que, por todo lo expuesto, voto por:

 

  1) Revocar el art. 1° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA) en cuanto a la multa allí impuesta -954 inc. a) y c) del C.A.- a la firma importadora Telecom Argentina S.A y al despachante de aduana Corbellini Gerardo Raúl, con costas por su orden.

  2) Confirmar el art. 3° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA), en cuanto a la exigencia tributaria allí impuesta a la firma importadora Telecom Argentina S.A, con más CER y los intereses que se devenguen desde el 06/01/03 hasta la fecha de pago total y efectivo. Con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

  Que adhiere al voto precedente.-

 

El Dr. Segura dijo:

 

  Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede,  por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1) Revocar el art. 1° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA) en cuanto a la multa allí impuesta -954 inc. a) y c) del C.A.- a la firma importadora Telecom Argentina S.A y al despachante de aduana Corbellini Gerardo Raúl, con costas por su orden.

  2) Confirmar el art. 3° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA), en cuanto a la exigencia tributaria allí impuesta a la firma importadora Telecom Argentina S.A, con más CER y los intereses que se devenguen desde el 06/01/03 hasta la fecha de pago total y efectivo. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis, Horacio J. Segura.