JU-22771-2013-TFN
Tema: Aplicación del art. 898 del
CA -principio de la duda a favor del imputado-.
Telecom Argentina S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Infracciones Aduaneras.
En aplicación de lo dispuesto en
el art. 898 del CA, se revoca la resolución aduanera en cuanto impone multa a
las recurrentes -importador y despachante de aduanas- por la comisión de la
infracción al art. 954 inc. a) y c) del CA, al haberse presuntamente constatado
la existencia de mercadería no declarada en el DI involucrado en la causa,
atento que si bien de la prueba pericial producida surge que desde el punto de vista
técnico parece haber una equiparación razonable entre la mercadería declarada
en el DI y la verificada por la Aduana, desde el punto de vista documental, no
puede considerarse que la factura comercial que obra como documentación
complementaria del despacho de autos sea “autosuficiente” a los fines de tener
por declarada la mercadería que de la verificación física resulto sin declarar
siendo que la agregación de la copia de la supuesta hoja “faltante” de esta,
acompañada por la importadora al momento de la contestación de la vista, no ha
sido respaldada por ninguna otra prueba y; teniendo en consideración que el
Sistema Informático María, no permite hacer una descripción detallada de la
mercadería en cuestión y que por ello “…resulta absolutamente necesario que la
descripción de la misma sea clara y resulte apta para identificar cuál es la
mercadería que se introdujo a plaza, al menos en la factura comercial que es
documentación complementaria del despacho (extremo que no ocurre en autos)”,
existen marcadas dificultades para concluir con certeza que la mercadería
verificada se corresponda con la declarada, lo que permite considerar que la
declaración efectuada no resulte punible.
Infracciones aduaneras. Aplicación
del art. 898 del CA –principio de la duda a favor del imputado-. Exigencia de
tributos.
“el principio de la duda es
aplicable exclusivamente en materia infraccional, no siendo así en materia
tributaria, donde debe probarse fehacientemente y con documentación
respaldatoria la correspondencia entre la mercadería importada y la declarada,
lo que no ocurre en autos (de la verificación física resulta mercadería sin
declarar)...”, por lo que siendo ello así corresponde el pago de los tributos
exigidos a la importadora.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 27 días del
mes de MAYO de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso, Claudia B. Sarquis y Horacio
J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “TELECOM ARGENTINA
S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente nro.
22.771-A. y su acumulado caratulado: “CORBELLINI GERARDO RAÚL c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente nro. 22.772-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 84/90 vta. Telecom
Argentina S.A. por apoderado interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 5831/2006 dictada por el Sr. Jefe del Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros, en el expediente SIGEA Nro. 12.036-997-2006 (Ex N° 606.310/01), por
la que se la condena al pago de una multa por la suma de $ 149.443 y al pago
por la diferencia tributaria de la suma de $ 59.879,59, por la presunta
comisión de la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1. incs a) y c) del
C.A. Refiere a los antecedentes de la causa. Relata que mediante el Despacho de
Importación 073 IC04 108916V, registrado con fecha 13-7-2000 documentó la
importación para consumo de un aparato de regulación o control automático,
clasificable por la posición arancelaria SIM 9032.89.89.000V. Detalla que
declaró “los demás para la regulación o control de magnitudes no
eléctricas...instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos” por
valor FOB de U$S 293.303,45. Agrega que por los ítems 2, 3 y 4 documentó la
importación para consumo de los programas de aplicación (software) que utiliza
el sistema de monitoreo y control en el ítem 1. Manifiesta que el aparato
documentado bajo el ítem 1 fue declarado conforme a las normas que regulan la
declaración en el SIM, es decir, a través de la mención de la P.A en la cual el mismo se clasificaba. Indica que el mencionado aparato se trata de un
subsistema de monitoreo y control de un sistema de recepción y transmisión de
señales vía satélite integrado por los elementos: a) tres subsistemas de
adquisición de datos (ACS1; ACS2 Y ACS3) montados en raks, b) work station N°
1, integrada por una unidad de proceso digital y un monitor de color c) work
station N° 2, también integrada por una unidad de proceso digital y monitor
color. Expresa que la descripción, arquitectura y funciones del aparato en
cuestión se encuentran detalladas ante el servicio aduanero por un informe
técnico aportado oportunamente y suscripto por el ingeniero Salvador A.
Bevacqua. Expone que en él se indica que el aparato importado permite al
personal encargado del Hub Satelital, visualizar el estado total del
equipamiento de la estación terrena. Informa que la importación del equipo
(ítem 1) y del software estaba exenta de derechos de importación por tratarse
de mercadería comprendida en el decreto 2501/03. Indica que la División Verificación denuncia que existiría mercadería sin manifestar (1 subsistema de
adquisición y control ACS3 de la PA 9032.89.89.000V, 1 unidad de proceso
digital, marca HP, modelo B2000, de la PA 8471.50.10.000P, y 1 monitor 21,
marca HP, modelo D2847, de la P.A 8471.60.72.600K). Alega que no incurrió en
una declaración inexacta dado que no existe mercadería sin declarar. Expresa
que la mercadería declarada en el ítem 1 de la destinación en trato es
comprensiva de la que el servicio aduanero considera supuestamente sin
declarar. Considera que la Aduana ha incurrido en un error por cuanto el equipo
importado está compuesto por los elementos supuestamente no declarados y todos
ellos en conjunto, tienen una función determinada que ha sido puesta en
conocimiento al servicio aduanero. Estima que al tratarse de un equipo que
tiene la función principal de control y monitoreo de otro sistema de recepción
y transmisión de señales vía satélite para ello lógicamente son necesarios los
elementos que la Aduana considera como no declarados (por ejemplo un monitor).
Indica que documentó todo el equipo conforme surge de la factura comercial.
Manifiesta que la verificación de la mercadería fue practicada sin intervención
del despachante de aduana ni de otro mandatario de la empresa, privando a la
misma de formular las observaciones o aclaraciones pertinentes. Considera que
no se produjo ni se pudo producir ningún perjuicio fiscal, resultando la
supuesta declaración inexacta no punible. Transcribe el cuerpo de la factura
comercial, indicando que la mercadería y el importe declarado en la destinación
de importación son exactos tal como surge de la factura. Estima que como la
mercadería importada no abona derechos de importación conforme lo dispone el
Decreto 2501/93, por lo tanto se encuentra exenta del pago de tributos y por lo
tanto no corresponde el pago de diferencia tributaria exigida. Manifiesta que
los funcionarios denunciantes atribuyen un valor de US$ 143.443 al equipo
supuestamente no declarado. Sostiene que dicho valor representa aproximadamente
la mitad del precio total del equipo importado. Agrega que no existen en las
actuaciones administrativas las razones que llevaron a otorgar ese valor al
equipo mencionado, siendo el valor atribuido desproporcionado respecto al valor
total del equipo. Alega la falta de adecuada fundamentación de la resolución
apelada. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Solicita que se haga
lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución apelada,
con costas.
II.- Que a fs. 114/120
(expediente nro. 22.772-A), la representación fiscal contesta el traslado que
le fuera oportunamente conferido respecto de la recurrente Telecom Argentina
S.A. Efectúa un breve relato de los hechos. Niega todos y cada uno de los
hechos y afirmaciones de derecho que no sean objeto de su expreso
reconocimiento. Afirma que de la factura comercial agregada al DI, surge que la
firma importadora documentó sólo la mercadería que surge de la misma. Agrega
que de la verificación física de la mercadería se comprobó mercadería sin
declarar. Señala que el hecho de no haber concurrido personal de la firma o el
despachante, al acto verificatorio, en nada afecta a la verificación realizada
y a la formulación de la denuncia por declaración inexacta. Especifica que el
subsistema ACS3 importado, no figura en la factura comercial, pero si fue
constatado al momento de la verificación física. Agrega que sucede lo mismo con
los otros elementos que integran la denuncia, que no fueron consignados en la
factura comercial, ni en el despacho, pero si verificados. Cita el art. 954 del
C.A y jurisprudencia relativa al tema. Ofrece prueba, hace reserva del caso
federal, y solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.
III.- A fs. ref. 96/98 vta.,
Gerardo Raúl Corbellini, en su carácter de despachante de aduana, interpone
recurso de apelación contra la Resolución N°5831/06, dictada por el Sr. Jefe
del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, con fecha 19/12/2006, en
trámite ante el sumario N° 12036-997-2006 (ex N° 606.310/01) mediante la cual
se lo condena, juntamente con la firma Telecom, al pago de una multa de
$149.443 por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap
1 incs. a) y c) del C.A. Manifiesta que mediante el Despacho de Importación
073IC04108916V, de fecha 13-7-2000, -siguiendo instrucciones impartidas por
Telecom Soluciones S.A.-, documentó la importación para consumo de un aparato
de regulación o control automático, clasificable por la PA SIM 9032.89.89.000V. Refiere a la mercadería importada y a cuáles eran sus elementos
integrantes y enuncia cuál sería la mercadería sin declarar según acta de
denuncia obrante a fs. 67/8 de las act. adm. Estima que la infracción imputada
jamás pudo cometerse. Resalta que el despachante de aduana actúa ante el
servicio aduanero como mandatario de la firma importadora y cumpliendo con las
instrucciones que éste le imparte, no cabe responsabilidad infraccional alguna.
Cita los arts. 902 y 908 del C.A. Cita jurisprudencia relativa al tema.
Sostiene que procedió a declarar la importación del equipo de que se trata en
un todo, de acuerdo a la documentación complementaria entregada por el
importador. Considera que habiendo dado cumplimiento a las obligaciones a su
cargo, debe ser absuelto de la infracción imputada. Asimismo, alega que la
infracción jamás pudo ser cometida dado que la mercadería declarada en el ítem
1 de la destinación en trato es comprensiva de la que el servicio aduanero
considera supuestamente sin declarar. Remite a lo manifestado por la firma
Telecom Argentina S.A en su escrito de recurso. Ofrece prueba. Solicita que se haga
lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución apelada,
con costas.
IV.- Que a fs. 124/128 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido
respecto del despachante de aduana Corbellini. Se refiere brevemente a las
actuaciones administrativas. Alega la responsabilidad del despachante que en su
carácter de documentante y gestor en la operación de marras, no probó en sede
administrativa, ni en esta instancia que cumplió con las obligaciones a su cargo,
siendo él quien debe cargar con los errores de la declaración inexacta. Agrega
que se le reprocha que no haya tomado los recaudos suficientes para cumplir con
las obligaciones a su cargo. Cita el art. 907 del C.A y jurisprudencia relativa
al tema. Remite a la contestación presentada en el expediente TF 22.771-A.
Ofrece prueba, hace reserva de caso federal, solicita se confirme el decisorio
aduanero, con costas.
V.- Que a fs. ref. 101 se
resuelve acumular el expte. nro. 22.772-A al 22.771-A. Que a fs. 131, se provee
la prueba ofrecida. A fs. 134 obra copia del oficio dirigido a Telecom
Soluciones S.A, el que fue contestado a fs. 145. A fs. 150 se designa perito ingeniero electrónico, obrando el informe pericial a fs. 171/172
vta. A fs. 174/175, la representación fiscal impugna el informe pericial
técnico. A fs. 188 se cierra el período probatorio y se ponen los autos a
alegar. A fs. 196/198 ;207/208 y 209/210 se agregan los alegatos de las
coactoras y el del fisco. A fs. 212 pasan los autos a sentencia.
VI.- Que en el expediente
Actuación Nro. 12036-997-2006, a fs. 4 la División Verificación informa que de la verificación física de la mercadería resultaría mercadería
no documentada en la destinación 073 IC04 108916V y detalla cual sería esa
mercadería, el valor en aduana y el perjucio fiscal. A fs. 5 la División Verificaciones informa que se estaría frente una infracción al art. 954 inc a) y c)
del C.A. A fs. 7 obra el sobre contenedor de la destinación de importación a
consumo con documento de transporte N° 073 IC04 108916V, con toda la
documentación complementaria agregada en ella. A fs. 9 obra la liquidación
LMAN002049V, obrando a fs. 10 el comprobante de pago de la misma. A fs. 12 se
informa que corresponde ampliar la garantía respecto del perjuicio fiscal de la
mercadería que fuera objeto de consulta a fs. 4, obrando la liquidación LMAN
002076V y el comprobante de pago a fs. 13 y 14 respectivamente. A fs. 16 se
despacha toda la mercadería de la destinación en trato (incluso la mercadería
sin documentar) bajo constitución de garantía. A fs. 18/24 obran las
fotografías de la mercadería de autos. A fs. 27/66 obra copia del expte. N°
25321/00, obrando a fs. 67/68 la correspondiente acta de denuncia. A fs. 72 se
instruye sumario en los términos del art. 1090 inc c) del C.A contra la firma
Telecom Soluciones S.A. y al despachante de aduana Corbellini Gerardo Raúl por
la presunta comisión de la infracción prevista y penada por el art. 954 incs.
a) y c) del C.A y se corre vista de todo lo actuado. A fs. 74 obra la Consulta Declaración Detallada de la destinación de autos. A fs. 130/134 vta. y 135/136
contestan la vista la firma importadora y el despachante interviniente
respectivamente. A fs. 123/124 obra la documental acompañada por la firma
importadora. A fs. 137 se los tiene por presentados, por parte y por
constituidos los domicilios. A fs. 139 se informa que las recurrentes no
registran antecedentes infraccionales. A fs. 154, como medida para mejor
proveer se remiten las actuaciones a fin que se efectúe el respectivo Dictamen
Técnico de ley. A fs. 170/172 obra el Dictamen técnico N° 59/06 de la División Clasificación Arancelaria. A fs. 174/176 vta. obra la Resolución N° 5831/06 apelada en autos. A fs. 180 se informa el recurso interpuesto ante el
Tribunal Fiscal de la Nación, obrando el F4 a fs. 181/2. Como Anexo 1, obra
sobre cerrado con documentación extraída de la carga.
VII.- Que de las actuaciones
administrativas surge que mediante la Destinación de Importación IC04 108916-V (fs. 7 act. adm), la recurrente documentó para el Ítem 1 PA SIM
9032.89.89.000V "los demás. Los demás para la regulación o control de
magnitudes no eléctricas. Los demás. Los demás intrumentos y aparatos.
Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos." Marca: sin
marca. Modelo: sin modelo
Que en el sobre contenedor de la
destinación mencionada, obra como documentación complementaria, la factura
comercial N° 2000201865, en dos fojas, documentando que la mercadería se trata
de "subsistema de monitoreo y control compuesto de lo siguiente: dos
subsistema de adquisicion y control ASC1 Y ASC2 con color monitor 14. Una
workstation n° 1 HP. Uno PC con color monitor 15 para mantener el sistema de
M&C. Autorización sotware y license"
Que de la verificación física de
la mercadería se comprobó la siguiente mercadería sin documentar (ver fs. 4 y
acta de denuncia obrante a fs. 67/68 de las actuaciones administrativas):
"1 subsistema de adquisicón y contol ACS3, p/n 011.225.10, 1 unidad de
proceso digital marca HP, modelo B2000, 1 monitor 21, marca HP, modelo
D2847".
Que a fs. 126/129 del expte.
Adm, la recurrente acompaña copia de la factura comercial N° 2000201865,
señalando que la misma consistiría en tres fojas y no de dos como se encuentra
agregada, -como documentación complementaria- en el despacho de importación en
trato.
Que de esta constancia
acompañada (fs. 128 de las act. adm.), "supuesta" página 1 de la
factura comercial mencionada, se agregaría en el campo correspondiente a
mercadería la siguiente: "workstation client compuesta de lo siguiente:
Una workstation n° 2 HP B2000 y color monitor 21 HP. Subsitemas adicionales de
adquisición y control ACS3 para administrar los puntos remotos".
Que el dictámen técnico N°
59/06, comparte los términos de la denuncia efectuada a fs. 67 y sgts. de las
actuaciones administrativas, determinando y detallando como la mercadería en
infracción debe ser clasificada.
Que finalmente, la Resolución apelada condena a la firma importadora y al despachante involucrado, por la
infracción al art. 954 inc a) y c) del C.A., atento que en la Destinación de Importación N° 073IC04 108916V resulta mercadería (que ha sido verificada) sin
documentar.
En tal sentido, se condena
-conforme el art. 954 ap. 1, inc a) y c) del C.A.- a la importadora y al
despachante de aduana al pago de una multa por la suma de $ 149.443 y por su
parte a la importadora, en concepto de diferencia tributaria, al pago de la suma
de $ 59.879,59.
VIII.- Que el Código Aduanero
tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y
manifestaciones que se presentan ante las aduanas.
Que específicamente, el art. 954
ap. 1 inc a) y c) dispone: "El que, para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el
servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la
comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido
producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a
CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio; (...) c) el ingreso o el egreso
desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO
(5) veces el importe de la diferencia.”
IX.- Que corresponde analizar si
la resolución apelada se ajusta a derecho en cuanto imputa a las actoras la
infracción tipificada en los incs. a) y c) del art. 954 del Código Aduanero,
por haber resultado al momento de la verificación mercadería no declarada en
el DI 073IC04 108916V.
Que en primer lugar, se evaluará
si procede la multa aplicada, por aplicación de la sanción del citado art. 954,
ap. 1, incs. a) y c) del Código Aduanero, observándose las diversas
circunstancias de la causa.
Que analizada la documentación
obrante en el sobre contenedor de las actuaciones administrativas, tal como se
da cuenta en el Considerando VII, cabe referirse al informe pericial producido
en autos (fs. 171/172 vta.).
Al respecto, visto lo informado
por el perito ingeniero electrónico en autos, parece acertado estimar que el
aparato importado “para regulación o control automático" requeriría de los
tres subsistemas de adquisición de datos (ASC1, ASC2 Y ASC3) que la actora
alega como mercadería importada. El experto afirma que “la inclusión del ASC
N°3 (mercadería no declarada) en la provisión queda justificada y por
consiguiente debe ser considerada necesaria, para dar cabida a eventuales
ampliaciones del sistema satelital a controlar por agregado de otros equipos”.
Desde el punto de vista técnico,
parece haber una equiparación razonable entre la mercadería declarada en el
ítem 1 del Despacho de importación con la que efectivamente habría ingresado a
plaza (mercadería verificada).
Que segun el folleto presentado
por el despachante agregado en el sobre de fs. 167 de las act. Adm. surge que
existen diferentes formas de descripción del equipo. física o funcionalmente,
la forma física corresponde a la presentación de la mercadería dos racks y tres
worksations y la forma funcional es aquella que se utiliza con propósitos
técnicos ... mas alla de la forma en que se haga la descripción se señala que
se trata de una única unidad funcional con una única
Sin embargo, desde el punto de
vista documental, no puede considerarse que la factura comercial N° 2000201865,
que obra como documentación complementaria del despacho de autos, sea
“autosuficiente” a los fines de tener por declarada la mercadería que de la
verificación física resulto sin declarar.
Que la agregación a fs. 126 de
las actuaciones administrativas de la copia de la supuesta hoja “faltante” de
la factura comercial (tal como lo afirma la recurrente en la contestación de la
corrida de vista, fs. 133 del expte. adm), no ha sido respaldada por ninguna
otra prueba y en especial por la prueba testimonial del funcionario aduanero
interviniente que suscribe la misma.
Asimismo, el funcionario que
aparece como interviniente en la copia acompañada a fs. 126, no parece ser
coincidente con el funcionario interviniente en la factura original. Tampoco
resulta similar el sello ya que el mismo difiere del sello aplicado en la
documentación original complementaria.
De todos modos, cabe poner de
resalto como circunstancia que podría llegar a incidir de manera favorable a la
recurrente, que el Sistema Informático María, no permite hacer una descripción
detallada de la mercadería en cuestión. En tal sentido, la mercadería se
documenta por la P.A, pero es justamente por ello que resulta absolutamente
necesario que la descripción de la misma sea clara y resulte apta para
identificar cuál es la mercadería que se introdujo a plaza, al menos en la
factura comercial que es documentación complementaria del despacho (extremo que
no ocurre en autos).
En suma, existen marcadas
dificultades para concluir con certeza que el aparato para regulación o control
automático en cuestión esté integrado por todas las piezas que alega la actora,
pese a la pericia que sólo llega a la conclusión de que el subsistema de
adquisición de datos ACS3 debería ser considerado como pieza necesaria. Cabe
reiterar, que en el texto de la factura comercial N° 2000201865 (conformada por
dos fojas), obrante en el sobre contenedor (fs. 7 act. adm.) de la destinación
que se estudia, no se detalla ni se menciona la mercadería que en la
verificación resultó como no declarada.
Que el art. 898 del Código
Aduanero establece que “salvo disposición especial en contrario, en caso de duda
deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado”.
Que queda la duda acerca de si
la mercadería no declarada, se corresponde con las piezas integrantes del
aparato de regulación y control que fuera declarado en el ítem 1 de la Destinación de Importación IC04 108916-V (fs. 7 act. adm.), siendo ello así, las razones
expresadas en el presente Considerando, permiten considerar que la declaración
efectuada no resulte punible.
Que, por las razones expuestas,
considero que resulta aplicable al caso el art. 898 del CA, por lo que
corresponde revocar la multa impuesta a la importadora y al despachante de
aduana.
Que atento que la multa se revoca
por aplicación del precitado art. 898 del CA , corresponde imponer las costas
por su orden (cfme doct. Sala “E”, recaída en la causa “Molinos Río de la Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04. (TFN 15197-A).
X.- En cuanto a la exigencia
tributaria, cabe señalar que si bien la pericia producida en autos, permite
argumentar y dudar sobre la existencia de la infracción cuestionada, de todas
maneras no puede afirmarse que la situación desde el punto de vista tributaria
se encuentre justificada porque no se ha aportado prueba acreditando que se
haya acompañado oportunamente la hoja N° 1 de la factura en cuestión (por los
motivos ya expuestos) y que dicho extremo debió ser cumplido a fin de probar
fehacientemente la improcedencia del reclamo tributario.
En efecto, el reclamo tributario
debe ser confirmado atento que la documentación obrante en las actuaciones
administrativas no resulta suficiente a fin de tener por declarada la
mercadería que ha sido constatada en la verificación física y de ese modo que
resulte alcanzada por la exención tributaria del decreto 2501/93 (exención
aplicable al tipo de mercadería involucrada en autos). En efecto, al no
encontrarse debidamente declarada la mercadería, la misma, no resulta
beneficiada por tal exención y por lo tanto la diferencia tributaria que se
reclama a la importadora debe ser confirmada, dado que la condición de exenta
no ha quedado regularmente documentada.
Que en conclusión, cabe señalar
que el principio de la duda es aplicable exclusivamente en materia infraccional,
no siendo así en materia tributaria, donde debe probarse fehacientemente y con
documentación respaldatoria la correspondencia entre la mercadería importada y
la declarada, lo que no ocurre en autos (de la verificación física resulta
mercadería sin declarar).
Que, en consecuencia,
corresponde confirmar los tributos reclamados a la firma importadora, con más
los intereses, conforme lo dispuesto por los arts. 794, 1101 y 1103 del Código
Aduanero, los que deben computarse a partir del vencimiento del plazo de diez
días, de la notificación de la corrida de vista del sumario, que data del
19/12/2002 (véase fs. 85 del expte. adm.). Es decir que los intereses comienzan
a devengarse a partir del 6/01/2003, con más el CER que se exige en el art. 3°
de la resolución apelada atento a que la actora ningún agravio expresó al
respecto
XI.- Que finalmente y con
relación a las objeciones efectuadas por la recurrente (Telecom Argentina S.A),
respecto al valor atribuido al subsistema ACS3, cabe citar que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen
de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que, por todo lo expuesto, voto
por:
1) Revocar el art. 1° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA) en cuanto a la multa allí impuesta -954 inc. a) y c) del C.A.-
a la firma importadora Telecom Argentina S.A y al despachante de aduana
Corbellini Gerardo Raúl, con costas por su orden.
2) Confirmar el art. 3° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA), en cuanto a la exigencia tributaria allí impuesta a la firma
importadora Telecom Argentina S.A, con más CER y los intereses que se devenguen
desde el 06/01/03 hasta la fecha de pago total y efectivo. Con costas.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiere al voto precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1) Revocar el art. 1° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA) en cuanto a la multa allí impuesta -954 inc. a) y c) del C.A.-
a la firma importadora Telecom Argentina S.A y al despachante de aduana
Corbellini Gerardo Raúl, con costas por su orden.
2) Confirmar el art. 3° de la Resolución N° 5831/06 (DE PLA), en cuanto a la exigencia tributaria allí impuesta a la firma
importadora Telecom Argentina S.A, con más CER y los intereses que se devenguen
desde el 06/01/03 hasta la fecha de pago total y efectivo. Con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis, Horacio J. Segura.