JU-22663-2013-TFN
Tema: Infracciones Aduaneras.
Declaraciones inexactas. Art. 954 inc. a) del C.A.
Domingo Granja SRL c/
Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Atento que la Aduana imputa a la exportadora la comisión de la infracción al art. 954 inc. a) del CA, como
consecuencia de las liquidaciones efectuadas a efectos del pago de reembolsos
sobre una serie de PE en los que se documenta la exportación de mercadería
adquirida a distintas firmas del mercado interno en el Territorio Nacional
Continental con destino al Área Aduanera Especial, teniendo en consideración
que, conforme lo declarado explícitamente en cada una de las destinaciones, el
importador y el exportador documentante son la misma persona jurídica y que el
exportador declara “no tener vinculación” con el comprador extranjero, siendo
que es él mismo y por tratarse de operaciones de exportación que no fueron
efectuadas a título oneroso (art. 825 del CA, ley 19.640 y Dto. 1011, “siendo
el bien jurídico tutelado por el art. 954 del C.A. el principio de la veracidad
y exactitud que deben regir las manifestaciones efectuadas en las destinaciones
aduaneras y la correspondencia de dichas manifestaciones con lo efectivamente
comprobado por el servicio aduanero, no surgen en la causa, prima facie,
elementos suficientes que permitan determinar la comisión de la infracción que
se le endilga a la recurrente, toda vez que la declaración comprometida resulta
exacta y veraz”, en virtud de que la actora en los PE declaró que actuó como
exportador y como importador de la mercadería simultáneamente, debiendo
destacarse que “el erróneo pedido de pago de reembolsos, no constituye, a la
fecha de los permisos de embarque de autos, una manifestación inexacta por
tratarse de un mero reclamo que, aunque improcedente, no contiene declaración
de datos erróneos, sino la sola formulación de reclamo improcedente, improcedencia
que surge de la propia declaración aduanera de la que resulta que el importador
y el exportador son la misma persona jurídica (Art. 959, inc. a) Cód. Ad.)”.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 23 días del
mes de MAYO de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 19° nominación), Claudia B. Sarquis y Horacio J.
Segura, a fin de resolver en los autos caratulados “DOMINGO GRANJA S.R.L. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expediente N° 22.663-A
La Dra Musso dijo:
I.- Que a fs. 8/11 se presenta
la firma “DOMINGO GRANJA S.R.L.”, por apoderado, e interpone recurso de
apelación contra la Resolución Nº 5064, dictada el 17/12/04, por el Dpto.
Procedimientos Legales Aduaneros por la cual se le impone una multa de
$61.072,03.- por la infracción prevista en el art. 954, ap. 1 inc. a) del CA -
en relación a las operaciones documentadas al amparo de los P.E. nros.
078875-3/96, 088872-9/96, 105312-0/96, 109447-9/96, 109453-0/96, 128243-8/96,
134378-6/96, 134435-2/86, 138286-2/96, 138319-3/96, 145777-9/96, 152132-4/96 y
152135-5/96 mediante los cuales, realizó exportaciones al área aduanera
especial. Indica que al registrar los permisos de embarque solicitó
simultáneamente el reintegro que correspondía a estas operaciones. Manifiesta
que se expidió un dictamen 751/96 y una circular télex 1766/96 en el sentido de
que en estos casos no correspondería el pago de beneficios a la exportación,
porque la remisión de la mercadería no tendría carácter comercial. Asimismo, se
dispuso instruir un sumario contencioso a fin de investigar si se había
configurado la infracción del art. 954 del C.A. Expresa que no incurrió en
ninguna inexactitud en sus declaraciones, ni omisión, u ocultamiento respecto a
la naturaleza y alcances de la operatoria que encaraba. Alega que en el más
desfavorable de los casos, se estaría ante un error evidente e imposible de
pasar desapercibido que surge de la sola lectura de las declaraciones que
efectuó, error que por aplicación del art. 959 inc. a) del C.A. no es punible a
tenor del art. 954 de dicho código. Expone que en cualquier caso el pedido de
un reintegro sin omitir ni tergiversar dato alguno relativo al mismo, no
constituye por sí una inexactitud punible. Agrega que solicitó los reintegros
conforme criterios vigentes al momento de realizar los embarques. Señala que la
aduana estaba en conocimiento de la cuestión que se suscitaba respecto a la
procedencia o no de los reintegros cuando la condición importador y exportador
recaían en una misma persona, y es por eso que sometía a dictamen jurídico a
las solicitudes de reintegro efectuadas bajo estas circunstancias como así lo
hizo respecto de los P.E. involucrados en autos. Arguye que estos precedentes
demuestran que se ha tratado de una cuestión opinable que daba fundamentos y
razonabilidad a la solicitud y declaración efectuada, que en todo caso no ha
podido ser calificada como inexacta ni configurar la infracción del art. 954
del C.A. Por último, agrega que debe reconocerse como principio que a los
importadores y exportadores no puede serle imputada la configuración de una
declaración inexacta por la sola pretensión de recibir un tratamiento fiscal
más favorable que el que le habría correspondido. Ofrece prueba y solicita que
se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 20/25vta. la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Por imperativo procesal niega todas y cada una de las afirmaciones
vertidas por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento.
Señala que la Ley 19.640 y sus decretos reglamentarios establecen como
requisito para el cobro de reintegros la transferencia de bienes a título
oneroso y que, en el caso de autos, no se da tal condición por el hecho de que
coinciden el exportador en el territorio nacional y el importador en el territorio
especial. Plantea que, al haber pretendido la actora el cobro de estímulos, de
haberse producido podría haber causado el perjuicio fiscal necesario previsto
en el art. 954 del Cód. Ad. Destaca que el importador y exportador es la firma
Domingo Granja S.R.L. Arguye que la operación en trato a través de la cual la
recurrente remite las mercaderías a su sucursal en Tierra del Fuego carece de
carácter comercial, motivo por el cual no se le puede acordar carácter de
exportación susceptible de gozar de los beneficios pretendidos. Sostiene que el
sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las
declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza calidad, y propiedades de las
mercaderías que constituyen los objetos de las destinaciones u operaciones que
se realizan en las aduanas, como también de todos los demás datos relevantes
que puedan ser requeridos en la destinación u operación de que se trate. Por
otra parte, dice que resulta imprescindible que los despachantes, importadores,
transportistas, agente de transporte, viajeros, tripulantes, etc. suministren
precisa y concretamente todos los elementos de juicio e informaciones
necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer las facultades de control
y, en su caso, determinar los tributos aplicables. Expresa que las
declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a las destinaciones u
operaciones de mercaderías comprometen la responsabilidad de quienes las
formulan, ya que las inexactitudes en que se incurran en ellas, son punibles –
si como efecto de ellas y en caso de pasar inadvertidas- se produjere o hubiere
podido producir un perjuico fiscal. Cita el art. 954, apartado 1 inc. a) del
C.A. Sostiene que lo que ha castigado la aduana es la falsa declaración de
consignar en el AP03, campo 56 de los P.E. afectados a la presente “no tener
vinculación con el comprador extranjero”, siendo él mismo, inexactitud que
hubiera podido producir un perjuicio fiscal. Por último, destaca que con
respecto al art. 959 del CA la intención del legislador al emplear los vocablos
“propia declaración” fue la de referirse a la declaración aduanera en sí, es
decir, al documento del despacho, en este caso, el P.E. Por lo tanto, resalta
que el supuesto error evidente al que alude la contraparte no surge del propio
cuerpo de los permisos sino por el contrario, el mismo surge del confronte de
estos con la documentación complementaria aportada. Ofrece prueba. Hace reserva
del caso federal y solicita se confirme la Resolución N° 5064/04 con expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 28 se resuelve
abrir la causa a prueba la que obra producida a fs. 32/37 y 51/57. A fs. 59 se
declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “G” y se los pasa para alegar. A fs. 63/65 se agrega el alegato de la actora, no
habiendo el fisco hecho uso de su derecho. A fs. 67 se pasan los autos a
sentencia.
IV.- Que el Actuación SIGEA Nº
12036-7-2005 se inicia a fs. 1 con el Acta de Denuncia Nº 117/01 Código de
Origen 32DBC00 contra la firma Domingo Granja S.R.L. por la infracción prevista
en el art. 954 inc. a) del C.A.. A fs. 2/3 obran print de pantalla del Sistema
de Registro de Consulta de Empresas Activas. A fs. 4 obra copia certificada de
la nota nro. 11093/96. A fs. 5 obra copia certificada del Dictamen Nº 751/96
del fecha 11/07/1996, por el cual se entiende que no correspondería el pago de
los reintegros. A fs. 6 obra copia certificada de la nota nro. 11266/96. A fs.
7 obra copia certificada de la Circular Telex Nº 1766/96. A fs. 9/13 obra nota nro. 2841/01 (DV FIVE). A fs. 15, el 07/11/2001, se aperturó sumario en los
términos del art. 1090 inc. c) del C.A. por la infracción prevista en el art.
954 inc. a) del mismo cuerpo normativo y se dispuso la corrida de vista a la
firma Domingo Granja S.R.L. (notificada el 23/09/2002 según cédula obrante a
fs. 19) y los despachantes de aduana Minondo Héctor Daniel y García Néstor
Oscar (notificados el 04/10/2002 según cédulas obrantes a fs. 27 y 28
respectivamente). A fs. 21/22 la firma Domingo Granja S.R.L. se presenta a
contestar vista, a fs. 44/vta. se presenta a hacerlo el despachante de aduana
García Néstor Oscar y a fs. 45/vta. se presenta a hacerlo el despachante
Minondo Héctor Daniel. A fs. 30/42 obra print de pantalla de consulta de
Permiso de Embarque. A fs. 43 obra Nota 414/02. A fs. 50/51 obra Resolución Nº
5064, del 17/12/2004, por la cual se condena a firma Domingo Granja S.R.L. al
pago de una multa por la suma de $61.072,03,31.- en los términos del art. 954
inc. a) del C.A. A fs. 52/vta. obra Dictamen Nº 134/05 de la Div. Sumario. A fs. 53/55 obra Resolución Nº 0159/2005 (SDGLTA), por la cual se aprueba el
art. 3º de la Resolución Nº 5064, en cuanto absuelve a los despachantes de
aduana. A fs. 60/61 la firma Domingo Granja S.R.L. acredita la interposición de
recurso ante este Tribunal.
V.- Que mediante la Resolución Nº 5064 (obrante a fs. 50/51 del expte. adm.), aquí apelada, se condenó a la firma
recurrente por la infracción contenida en el art. 954 ap. 1, inc. a) del Código
Aduanero al pago de una multa de $61.072,03.
Que corresponde resolver, si se
ha configurado la infracción tipificada y sancionada por el art. 954 ap. 1,
inc. a) del Código Aduanero, en relación a las operaciones documentadas al
amparo de los P.E. nros. 078875-3/96, 088872-9/96, 105312-0/96, 109447-9/96,
109453-0/96, 128243-8/96, 134378-6/96, 134435-2/86, 138286-2/96, 138319-3/96,
145777-9/96, 152132-4/96 y 152135-5/96.
Que el mencionado artículo
sanciona, en lo que aquí interesa, a aquellos que: “…, para cumplir cualquiera
de las operaciones de importación o exportación, efectuaren ante el servicio
aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y
que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir entre
otros supuestos: “..a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de
uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio;”
VI.- Que el servicio aduanero
fundamenta la denuncia a fs. 9/13 del expte. adm. a través de la Nota Nº 2841/01 (DV FIVE). La misma tiene su origen en las tareas de fiscalización que
efectuara la División Fiscalización y Valoración de Exportaciones en torno a
las operaciones de marras con relación a las liquidaciones efectuadas a efectos
del pago de reintegros de las que surge que la exportadora documenta mercadería
adquirida en el Territorio Nacional Continental con destino al Área Aduanera
Especial, y en la misma nota se añade que: 1) El exportador es la firma Domingo
Granja S.R.L., CUIT Nº 30506200853, con domicilio en Monseñor Fagnano 872, Río
Grande, Tierra del Fuego; 2) El importador es Domingo Granja S.R.L., CUIT Nº
30506200853, con domicilio en Monseñor Fagnano 872, Río Grande, Tierra del
Fuego en el Área Aduanera Especial; 3) La mercadería exportada tiene por origen
distintas firmas del mercado interno del Territorio Nacional Continental, 4)
Del Conocimiento Terrestre Internacional surge que el importador y exportador
es Domingo Granja S.R.L.; 5) El exportador declara en el AP 03, Campo 56, de
todos los P.E., “no tener vinculación” con el comprador extranjero, siendo que
es él mismo- dado que surge de forma explícita de la lectura del AP 16 OM-700-A
(continuación detalle) y por tratarse de operaciones de exportación que no
fueron efectuadas a titulo oneroso (art. 825 del CA, ley 19640, Dto 1011/ una
operación ) Que como se advierte del “Visto” de la Resolución N° 5064 apelada, esta es la infracción inexacta imputada a la actora, sin
perjuicio de las demás argumentaciones incluidas en los Considerandos de esa
Resolución.
Que, siendo el bien jurídico
tutelado por el art. 954 del C.A. el principio de la veracidad y exactitud que
deben regir las manifestaciones efectuadas en las destinaciones aduaneras y la
correspondencia de dichas manifestaciones con lo efectivamente comprobado por
el servicio aduanero, no surgiendo en la causa, prima facie, elementos
suficientes que permitan determinar la comisión de la infracción que se le
endilga a la recurrente, toda vez que la declaración comprometida resulta
exacta y veraz. Es de interés señalar al respecto que en los P.E. la firma
Domingo Granja S.R.L. reconoce que actuó como exportador- ver Sector AP02, campo
33- y como importador- ver Sector AP16 OM-700-A (continuación detalle) de los
P.E.- de la mercadería simultáneamente.
Que, cabe señalar que, el
erróneo pedido de pago de reembolsos, no constituye, a la fecha de los permisos
de embarque de autos, una manifestación inexacta por tratarse de un mero
reclamo que, aunque improcedente, no contiene declaración de datos erróneos,
sino la sola formulación de reclamo improcedente, improcedencia que surge de
la propia declaración aduanera de la que resulta que el importador y el
exportador son la misma persona jurídica (Arg. Art. 959, inc. a) Cód. Ad.).
Que en la medida en que la
contradicción surja de la simple lectura de la declaración, la no punibilidad
de esas declaraciones se fundamenta en el art. 959, inc. a) del Cód. Aduanero,
el cual dispone que: “En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones
de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado
una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:
a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia
declaración....”. Se observa al respecto que, las declaraciones que contienen
contradicciones no pueden considerarse verdaderas, ni tampoco inexactas, salvo
que la calificación de inexacta se refiera a solo una parte de la declaración y
no a la parte que la contradice. Considerada como un todo, la declaración
contradictoria no puede calificarse de exacta o incorrecta. Justamente la
contradicción interna de la declaración torna comprobable la inexactitud
parcial por la simple lectura de la propia declaración.
Que, la C.N.F.C.A.F., Sala III, 09/08/1994, en los autos “Cosméticos Avón S.A.C.I.”, consideró en el
caso de manifestaciones comprometidas en que dos o más partes de su contenido resultan
lógicamente incompatibles entre sí que la declaración es contradictoria, y,
por no poder calificarse de verdadera o falsa, correcta o errónea, no
constituye infracción punible .
Que, resulta aplicable al caso
de autos la doctrina de la CSJN recaída en la causa “Megsa SACI”, del
15-9-1987, similar a la presente, en la que se resolvió acerca del alcance de
la declaración inexacta tipificada en el inc. a) del art. 954 del Código
Aduanero con relación a la declaración en el permiso de embarque del beneficio
que en concepto de estímulos a la exportación establecía el decreto 1691/87. La Corte en el considerando 6° señaló “que el art. 954 inc. a) del Código Aduanero y el art. 10
del decreto 1691/87 requieren para la viabilidad de la sanción que prevén la
configuración de una declaración inexacta o falsa manifestación relativa a las
distintas operaciones de importación o exportación, cuyo alcance no resulta
susceptible de extender a otras o inexactitudes manifestaciones que en su
integración material, no resultan punibles dada la descripción literal del
precepto, pues lo contrario vulneraría los principios del derecho penal que
resultan aplicables en virtud de la naturaleza sanción examinada
(Fallos288:356; 290/202)”.
Que teniendo en cuenta que la
acción típica del art. 954, ap. 1, inc. a) del Cód. Ad. consiste en efectuar
ante el servicio aduanero una declaración respecto de las destinaciones de
importación o exportación que difiera con lo comprobado por la Aduana, y que produzca o pueda producir un perjuicio fiscal, cabe concluir que no se
verifican en autos tales extremos por lo que no puede sostenerse la comisión de
la infracción tipificada en el citado artículo.
Por ello, VOTO POR:
Revocar la Resolución DEPLA Nº 5064/04, dictada, por el Jefe del Departamento de
Procedimientos Legales Aduaneros,
en cuanto impone, en su art. 1º la sanción de una multa en los términos del
art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A., con costas.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiere al voto precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DEPLA Nº 5064/04, dictada, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales
Aduaneros, en cuanto impone, en su art. 1º la sanción de una multa en los
términos del art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A., con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis, Horacio J. Segura.