JU-21773-2013-TFN
Tema: Infracciones aduaneras. Art.
954 del C.A. Validez de certificado de origen.
Textil Valerio S.A.C.I.F. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Frente a la imputación efectuada a
la actora por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954,
ap. 1, inc. a) del C.A., por considerar el servicio aduanero que el certificado
de origen acompañado se encontraba vencido al momento del registro de la
operación de importación involucrada, no amparando en consecuencia la
mercadería respectiva, se indica que si bien el mencionado certificado se
encontraría -en principio- vencido al momento de la oficialización de la
destinación (ZFE1) cabe tener en consideración lo dispuesto por la Resolución 602/03 invocada por la actora, la cual estableció para las mercaderías ingresadas
a Zona Feranca, un plazo excepcional de 180 días para la registración inicial
ante el servicio aduanero de las solicitudes de destinación correspondiente a
las mismas, cuando éstas hubieran de ser fraccionadas, en los términos de la Resolución 1315/99 (como sucede en el caso de autos). En base a ello se infiere que al
reconocerse una prórroga para la registración inicial de la mercadería, se
estaría prorrogando también la vigencia del certificado que hubiere de amparar
la misma, resultando por tal motivo válido el certificado de origen que se
pretende hacer valer en la causa, debiéndose por ello revocar la resolución
aduanera apelada.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 2 días del
mes de mayo de 2013, reunidos los Sres. Vocales miembros de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, a fin de dictar sentencia
en los autos caratulados: “TEXTIL VALERIO S.A.C.I.F. c/ D.G.A. s/recurso de
apelación”, expediente Nº 21.773-A,
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que, a fs. 45/46 vta., se
presenta la firma “Textil Valerio S.A.C.I.F.”, e interpone recurso de apelación
contra la Resolución 240/05, dictada con fecha 29/12/05 por el Administrador
División Aduana de La Plata, en las actuaciones SC 33-01-018, por la cual se
condenó a la aquí actora al pago de la suma de $ 125.041,06, en concepto de
tributos y multa, por presunta comisión de la infracción prevista en el art.
954, inc. a), del C.A. Relata que la mercadería afectada al presente ingresó a
Zona Franca La Plata mediante la destinación 01 033 RZF5 1352 N con fecha
10/05/01 y que, dentro de la misma, con fecha 24/05/01, se presentó una
Solicitud de Verificación (Declaración 582/01), a fin de retirar
fraccionadamente la partida importada al amparo del Certificado de Origen 9177,
que fuera emitido con fecha 17/03/01. Manifiesta que, en el año 2003, al
intentar su mandante nacionalizar parte de la mercadería, mediante la
destinación 03 033 ZFE1 1380 W, de fecha 10/03/03, la Aduana interpretó que la misma se hallaba en infracción atento a que dicho certificado se
encontraba vencido. Sostiene que si el Cerficado de Origen, así como la
mercadería, se encontraba bajo el control del servicio aduanero, no debería
perder su calidad de acreditación de origen por el mero transcurso del tiempo.
A continuación, señala que con el dictado de la Resolución 602/03, se prolongó la vigencia de los Certificados de Origen correspondientes a
mercadería ingresada con anterioridad al 31/12/02, por 180 días más a partir
del 31/12/03, es decir, hasta el 30/06/04. Agrega al respecto que en el año
2004, la importadora nacionalizó el resto de la mercadería de la partida en
cuestión al amparo del mencionado Certificado de Origen, sin objeción alguna
por parte de la Aduana. Ofrece prueba. Solicita se revoque el fallo apelado,
con costas.
Que, a fs. 46/46 vta., el
despachante de aduana Marcelo Julio Martins adhiere al recurso de apelación
interpuesto por la firma “Textil Valerio S.A.”. Afirma que, habiendo sido
aceptado el Certificado de Origen al ingreso de la mercadería a depósito de
almacenamiento, no sería necesario actualizarlo si dicha mercadería no ha sido
objeto de modificación o alteración alguna, estando bajo custodia del servicio
aduanero. Solicita se haga lugar al recurso incoado.
II.- Que, a fs. 53/53 vta.,
mediante sentencia de este Tribunal se resolvió tener por no presentado el
recurso interpuesto, atento no haberse acreditado oportunamente la personería
invocada. A fs. 145/145 vta., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió revocar la citada sentencia, remitiéndose
los autos nuevamente a la Vocalía de la 16° Nominación, a fin de que se dé
tratamiento a la causa.
III.- Que, a fs. 154/158 vta.,
la representación fiscal contesta el traslado del recurso oportunamente
conferido. Por imperativo procesal, niega las afirmaciones de hecho y de
derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Relata brevemente los
hechos. Hace referencia al informe efectuado por la Sección Verificaciones en las actuaciones administrativas, manifestando al respecto que las
importaciones a consumo de tejidos, prendas, confecciones y calzados deben ser
tramitadas con una certificación que acredite el origen, con independencia del
país exportador del que procedan, por lo cual estima que la postura propiciada
por la actora desnaturalizaría el régimen. Analiza en conjunto las Resoluciones
602/03, 1110/00 y 1315/99, concluyendo que resulta aplicable la Resolución 763/96. Cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicable. Ofrece como prueba
las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña. Hace reserva
del caso federal. Solicita se confirme la sentencia apelada, con costas.
IV.- Que, a fs. 159, se declaró
la causa de puro derecho. A fs. 214, se elevaron los autos a la Sala “F” y, a fs. 215, quedaron en estado de dictar sentencia.
V.- Que las actuaciones
administrativas SC 33-03-039 se inician, a fs. 1, con la denuncia labrada a la
actora por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a),
del C.A. A fs. 2/3, se liquidan los tributos y multa. A fs. 5, se instruye
sumario. A fs. 6, se corre vista de todo lo actuado. A fs. 7/7 vta. y 8/9, las
actoras presentan sui descargo. A fs. 47, se declaró la cuestión de puro
derecho. A fs. 51/56, se dicta la resolución apelada en autos. A fs. 72, se
acredita la interposición del presente.
VI.- Que, en el presente, se
recurre la Resolución 240/05, en virtud de la cual se condenó a la firma
importadora “Textil Valerio S.A.” y al despachante de aduana Marcelo Julio
Martins, al pago de la suma de $ 125.041,06, en concepto de tributos y multa,
por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a), del
C.A., por considerar el servicio aduanero que el Certificado de Origen 9177 se
encontraba vencido al momento del registro de la operación de importación
definitiva a consumo documentada mediante el despacho 03 033 ZFE1 1380 W, no
amparando en consecuencia la mercadería involucrada.
Que corresponde resolver en el
presente si el mencionado Certificado de Origen 9177 se encontraba vencido a la
fecha de oficialización de la operación involucrada, y si esa situación origina
su invalidez.
Que, conforme surge de la
impresión de registro del sistema NOSIS acompañada por la actora a fs. 19,
mediante la destinación 01 033 RZF5 1352 N, registrada con fecha 10/05/01, se
documentó el ingreso a Zona Franca de “tejidos de fibras sintéticas...”, P.A.
5513.41.00.100, de origen pakistaní. Por otra parte, a fs. 20, se agrega
fotocopia del Certificado de Origen 4177, de la cual surge que el mismo fue
emitido con fecha 17/03/01. A su vez, a fs. 21, obra fotocopia de la Solicitud de Verificación 582, de fecha 24/05/01, emitida en los términos de lo previsto en la Resolución 1315/99, a los fines de autorizar el retiro fraccionado de la mercadería ingresada
a Zona Franca, al amparo del citado certificado. A fs. 22, se acompaña
impresión de registro del sistema NOSIS, de la cual se desprende que mediante
la destinación 03 033 ZFE1 1380 W, registrada con fecha 10/03/03, se documentó
la importación desde Zona Franca para consumo en el territorio de una partida
de la mencionada mercadería. Por otra parte, se agregan a fs. 189/195,
fotocopias certificadas de las destinaciones 04 033 ZFE1 1924 E y 04 033 ZFE1
3376 H, oficializadas con fecha 24/03/04 y 27/05/04, respectivamente, mediante
las cuales se documentó la importación a consumo de las restantes partidas, al
amparo del Certificado de Origen en cuestión.
Que resulta de aplicación en
autos el art. 1 de la Resolución 39/96, conforme el cual, en su parte
pertinente, “las importaciones a consumo de tejidos, prendas, confessiones y
calzado correspondientes a los productos comprendidos en los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR deberán ser tramitadas con una certificación que
acredite el origen de dichas mercaderías, con independencia del país exportador
de donde procedan...”.
Que, asimismo, corresponde
aplicar las disposiciones previstas el art. 2 de la Resolución 763/96, que reza: “La presentación de dicho certificado podrá ser dispuesta en los
siguientes casos (...) b. cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia,
quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos
en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de nación
más favorecida; ...”; así como lo dispuesto en el art. 13 de la citada
Resolución, según el cual el Certificado de Origen tendrá una validez por un
plazo de seis meses a contarse desde la fecha de certificación, en el caso de
autos, desde el 17/03/01.
Que, conforme lo hasta aquí
expuesto, el Certificado de Origen afectado al presente, cuyo vencimiento operó
con fecha 17/09/01, se encontraría – en principio – vencido, al momento de la
oficialización de la destinación 03 033 ZFE1 1380 W (10/03/03). No obstante
ello, cabe hacer especial mención de la Resolución 602/03 invocada por la actora, quien afirma que, conforme la misma, la vigencia de dicho certificado se
encontraba prorrogada y, por ende, el mismo resultaba válido.
Que en la citada Resolución,
vigente a partir del 31/12/03, se estableció, para las mercaderías ingresadas a
Zona Franca hasta el 31/12/02, un plazo excepcional de 180 días para la
registración inicial ante el servicio aduanero de las solicitudes de
destinación correspondiente a las mismas, cuando éstas hubieran de ser
fraccionadas, en los términos de la Resolución 1315/99, la cual dispone, en su art. 7, que “la registración inicial ante el servicio aduanero de
solicitudes de destinación de mercaderías procedentes de Zonas Francas que
hubieren de ser fraccionadas en los términos de la presente Resolución, se
deberá efectuar dentro del plazo de validez del certificado de origen...”.
Que, dicho esto, resultado
acertado inferir que al reconocerse una prórroga para la registración inicial
de la mercadería, se estaría prorrogando también la vigencia del certificado
que hubiere de amparar la mercadería en cuestión. En el caso de autos, el
vencimiento del plazo citado operó el 30/06/04, es decir, con anterioridad a la
fecha de oficialización de la destinación 03 033 ZFE1 1380 W.
Que, por lo demás, asiste
también razón a la actora en el sentido de que resultaría incorrecto sostener
la invalidez de un Certificado de Origen emitido en el año 2001, para una
operación documentada en el año 2003, cuando se reconoció su validez en
operaciones que tuvieron lugar con posterioridad, más precisamente durante el
primer semestre del año 2004; por estricta aplicación de la doctrina de los
actos propios o "venire contra factum proprio, non valet", que es una
derivación del principio cardinal de la buena fe, y ha sido utilizada en forma
intensiva en nuestro medio, cumpliendo una destacable labor de moralización.
En efecto, fallos judiciales de
los más diversos tribunales de nuestro país, han resuelto que "Nadie puede
ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del
ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (vide S.C.B.A., 23/12/985,
"Castilla de Bertres, suc. c/ Moyano, José y otros", en L.L.
1987-A-655; Cam. Nac. Civil, Sala B, 8/11/978, "Galarza, Juán c/ Heselman,
Judka", R.E.D. 13-104; Sala D, Abril 14-983, "Bianchini, y otra c/
Municipalidad de la Capital", en L.L. l984-A-295: Cam Nac. Com, Sala E,
Febrero 8-984, in re "Muñoz, María c/ Italar SA", en L.L.
l984-B-150;Cam. Nac. Fed. Civil y Com., Sala II, Junio 25-982, in re "Cabrera, Roberto c/ Gobierno Nacional", en E. D. 102-446; Cam. Apel. C.C. San
Isidro, Sala I, 5/8/987, "Ballesteros de Senna, Manuel suc. c/ Aranchipe
de Allievi, Nélida y otros", D.J. 1988-I-1034.-).
En tales condiciones, la
doctrina de los actos propios es predicable tanto en materias regidas por el
derecho privado, como en aquellas sometidas al derecho administrativo" (
C.N.Fed. Cont.Adm., "Narvaiz"; y esta Sala in re “Coama Sud Americana
S.A”. -Expte. Nro. 28.114-A- del 30/5/12), por lo que en la especie, resulta
plenamente aplicable.
Que, por todo lo expuesto,
corresponde concluir en que la mercadería ingresada mediante el despacho de
importación 03 033 ZFE1 1380 W se encontraba indudablemente amparada por el
Certificado de Origen 4177.
Que, por todo lo expuesto, VOTO
por:
1.- Revocar la Resolución n° 240/05 de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido materia de agravio, con
costas a la demandada vencida (conf. art. 1163 del CA).
2.- Denunciado que sea por el
letrado de la actora su número de CUIT y acreditada que sea su condición frente
al IVA, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiero en lo sustancial al
voto del Dr. Garbarino. .
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la Resolución nº 240/05 de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido materia de agravio, con
costas a la demandada vencida (conf. art. 1163 del CA).
2.- Denunciado que sea por el
letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su condición
frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los profesionales
intervinientes.
Regístrese y notifíquese. Firme
que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse
las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.
Suscriben la presente Dres. Pablo
A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr. Ricardo
X. Basaldúa en uso de licencia (confr. art. 1162 del Código Aduanero).