JU-20018-2013-TFN
Tema:
Destinación suspensiva de tránsito de importación. Robo de la mercadería.
Transporte
Hugo Rolando Simonassi S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
SUMARIO DEL
FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Responsabilidad
tributaria. Procedencia. Incumplimiento.
Habiéndose
configurado el hecho gravado por los tributos aduaneros, en cuanto operó la
presunción legal de importación para consumo de la mercadería prevista en el art.
310 del C.A., se confirma la resolución aduanera que reclama a las actoras los
tributos correspondientes, destacándose que en la presente causa, el medio de
transporte era conducido por una sola persona, sin custodia alguna, no obstante
que se trataba de un trayecto largo (Mendoza - Bs. As.) durante del cual el
chofer debió necesariamente de detenerse, y que la transportada era mercadería
valiosa. Ello así, no se advierte que la conducta de la empresa pueda
calificarse de diligente, y por lo tanto, se concluye que no se han cumplido
con los pertinentes deberes de custodia. Los extremos apuntados difieren de los
verificados en el fallo “Tevelam”, en el que la CSJN ha tenido en cuenta el hecho de que el
vehículo allí involucrado era acompañado en calidad de custodia por otro
vehículo, que también fue sustraído, y que no se probó el incumplimiento de los
deberes inherentes a la custodia de la mercadería durante su itinerario. (Del
voto del Dr. Basaldúa).
Texto
completo:
Buenos
Aires a los 30 días del mes de mayo de 2013, reunidos los Vocales integrantes
de la Sala “F”,
Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González
Palazzo para resolver en los autos caratulados "TRANSPORTE HUGO ROLANDO
SIMONASSI SA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS", expediente nº 20.018-A y
acumulados,
El Dr.
Basaldúa dijo:
I.-
Que a fs. 10/12 se presenta por apoderado la firma TRANSPORTE HUGO ROLANDO
SIMONASSI SA e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n°
435/04 que la condena al pago de tributos en los términos de los arts. 312 y
315 del CA. Relata que el expediente administrativo (DN 38/025/04) se inició
por haberse incumplido el tránsito de importación (03 038 TRAS 24998 Y) de
mercadería (27.669 kg.
de barras de latón) ingresada desde Chile a través de la Aduana de Mendoza y con
destino final Depósito Lo Primo de la Provincia de Buenos Aires. Expresa que no se
cumplió el referido tránsito aduanero por el asalto del medio transportador y
el consecuente robo de la carga (18/12/03), lo que motivó la denuncia policial
(19/12/03) por parte del conductor del mismo y la correspondiente notificación
al servicio aduanero (22/12/03) por parte del agente de transporte aduanero.
Solicita la aplicación del art. 261 del CA. Considera que existe una causa de
justificación para no pagar los tributos que radica en el desapoderamiento de
la mercadería no imputable al tranportista. Alega que tomó las medidas
preventivas para evitar el robo. Solicita se declare la inconstitucionalidad de
los arts. 310 y 315 del CA, por violar el principio de legalidad y el derecho
de propiedad. Subsidiariamente, se agravia de la liquidación de tributos
practicada por el servicio aduanero. Al efecto, señala que la mercadería robada
(PA NALADISA n° 7407.21.10) se encuentra exenta de derechos de importación y
tasa de estadística en virtud de lo dispuesto en el AAPCE/35 MERCOSUR/CHILE.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la
resolución fallo apelado con costas.
II.-
Que a fs. 25/32 se presenta el representante de la Dirección General
de Aduanas contestando el traslado del recurso interpuesto. Expresa que en el
caso de autos no se discuten los hechos que dieron lugar a la formulación de
cargo cuestionado sino solo la interpretación de la normativa aplicable. En
primer lugar, sostiene que en el caso de autos la mercadería no se halla
irremediablemente perdida, por lo tanto resultan aplicables los arts. 311 y 312
del CA. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Advierte que
corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad en virtud de lo
dispuesto en el art. 1164 del CA. Por otra parte, sostiene que, tratándose de
mercadería amparada por un tránsito que no arriba a destino se presupone
importada para consumo y abona el máximo no teniendo el beneficio de origen,
previsto en el AAPCE/35. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y
solicita se confirme la resolución fallo apelado, con costas.
III.-
Que a fs. 47/49 ref. JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ, en su calidad de agente de transporte
aduanero de la firma TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA, apela la resolución
fallo n° 435/04 con los mismos argumentos y fundamentos que el transportista,
los cuales se encuentran relatados en el apartado I.
IV.-
Que a fs. 54/60 ref. el representante fiscal contesta el traslado del recurso
interpuesto por el ATA. Luego de hacer una reseña de los antecedentes
administrativos, sostiene que el transportista y el agente de transporte
aduanero son solidariamente responsables de la obligación tributaria de autos,
en virtud de los arts. 311 y 312 del CA. Cita jurisprudencia, hace reserva del
caso federal y solicita se rechace el recurso interpuesto con costas.
V.-
Que a fs. 73/77 ref. se presenta por apoderado la firma PAJARBOL SA y en su
condición de consignataria de la mercadería objeto del tránsito aduanero
interpone recurso de apelación contra la misma resolución fallo n° 435/04 (AD
MEND). Hace una reseña de los antecedentes. Entiende que, de acuerdo al art.
315 del CA, el sujeto pasivo del tributo, en el caso de robo de la mercadería,
siempre que la misma pueda ser empleada por un tercero, no es el transportista,
ni el consignatario, sino el autor del delito de sustracción; ya que es él
quien la introdujo irregularmente al territorio aduanero. Señala que no está
demostrado en autos que la mercadería haya podido ser usada por un tercero.
Asimismo, considera que no puede reclamarse al consignatario el pago de
tributos de la mercadería sustraída al transportista mientras la misma se
encontraba bajo su custodia. Subsidiariamente, expresa que la liquidación
efectuada por la aduana es incorrecta por no haberse tenido en cuenta las
desgravaciones que el ACE 35, Anexo 13, Numeral 6, Párrafo 1 otorga a la
mercadería en tránsito. Sostiene que la mercadería amparada por el Certificado
de Origen n° 456 corresponde a la factura n° 685 de CEMBRASS SA y que el
MIC/DTA n° 456 indica que el cargador es CEMBRASS SA y que la factura es la
número 685. Practica una nueva liquidación y afirma que el importe de tributos (U$S6.780,38)
multiplicado por el tipo de cambio de $ 2,87 equivale a $ 19.459,69, pero nunca
a los $ 42.441,42 exigidos por la aduana. Por último, solicita que se revoque
la resolución fallo apelado con costas.
VI.-
Que a fs. 86/89 ref. la representante fiscal contesta el recurso. Señala que la
firma consignataria es responsable del pago de los tributos en virtud del art.
311 del CA. Expresa que a los fines tributarios la ley no considera al hurto o
robo casos fortuitos o de fuerza mayor, por cuanto las mercaderías pueden de
igual modo ser aprovechadas por terceros. Por otra parte, sostiene que, ante la
falta de mercadería, la verificación debió efectuarse de oficio y de acuerdo a
los arts. 881 y 921 del CA, razón por la que estima que la resolución fallo
apelado se ajusta a derecho. Ofrece como prueba las actuaciones DN-38-04-05 e
informa que las mismas fueron presentadas en la causa n° 20.051-A “ ATA
MAURICIO MARTÍNEZ c/ DGA”, que tramita por ante la Sala “G”, Vocalía de la 20°
Nominación, por lo que solicita la acumulación de las causas. Finalmente,
solicita se confirme el decisorio apelado con costas.
VI.-
Que a fs. 90 ref., con fecha 4/7/05, se elevan los autos a plenario y el
28/7/05 se resuelve acumular el expediente 20.312-A “PAJARBOL SA c/ DGA” a la
causa 20.051-A “ATA MAURICIO MARTÍNEZ c/ DGA” -ver fs. 91 ref.-. A fs. 100
ref., con fecha 12/9/05, se abre la causa a prueba. A fs. 38, con fecha 8/2/06,
se elevan los autos a plenario y el 6/3/06, visto lo denunciado por la DGA a fs. 37, se resuelve
acumular el expediente 20.051-A a la causa n° 20.018-A caratulada “TRANSPORTE
HUGO ROLANDO SIMONASSI SA” -ver fs. 137 ref.-. A fs. 300 se certifica la prueba
producida, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen para alegar. A fs.
307/308 alega el Fisco y a fs. 316/319 hace lo propio la coactora CEMBRASS SA
(antes denominada PAJARBOL SA). Asimismo, se deja constancia de que las
coautoras TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA y ATA MAURICIO MARTINEZ no
hicieron uso del derecho conferido. A fs. 321 quedan los autos en estado de
dictar sentencia.
VII.-
Que el expediente administrativo DN 38/04/025 (Actuación SIGEA n°
12451-73-2005) se inicia con la presentación del agente de transporte aduanero
JOSE MAURICIO MARTÍNEZ (registrada como AA38-03-2006). A fs. 8 obra la copia
del certificado de denuncia expedido por la Comisaría 15ª de la Policía Federal
Argentina. A fs. 9/14 obran las impresiones de pantalla de la declaración 03
038 TRAS 24998 Y y a fs. 16 el listado de ingreso de denuncia de tránsito SIM
n° 03038000139. A
fs. 17/18 se agregan el MIC/DTA n° 456 y el CRT n° 315-03-CH, respectivamente.
A fs. 20 se elevan las actuaciones al Subaministrador de la Aduana de Mendoza y se
ordena la remisión de las actuaciones a la Sección “S” a los efectos de la apertura del
sumario. A fs. 31 la Sección
V practica la liquidación de tributos correspondientes a la
mercadería involucrada en autos. A fs. 32 el Jefe de la Comisaría 15ª de la PFA contesta el oficio
ordenado a fs. 21. A
fs. 35 obra la liquidación manual 04 038 LMAN 5764 K. A fs. 37/39 se intima al
transportista, a la importadora y al agente de transporte aduanero a cancelar
la deuda tributaria derivada del incumplimiento de la destinación de tránsito
terrestre, quienes resultan notificados el 13/4/04, conforme surge de los
avisos de recibo de fs. 42, 45 y 48.
A fs. 49/54 la firma transportista impugna la
liquidación de fs. 35. A
fs. 59/69 hace lo propio el ATA. A fs. 68/69 el transportista solicita el
levantamiento de la interdicción de la mercadería involucrada en el sumario. A
fs. 80 la Sección V
responde la consulta de fs. 79.
A fs. 82/85 ref., la importadora PAJARBOL SA impugna la
liquidación tributaria de fs. 35 -dicha presentación da lugar al expediente
ADGA-2004-407.856, agregado a las act.-. A fs. 102/103 se proveen los escritos
de fs. 49/54, 59/69, 68/69 y 82/85 ref. A fs. 113/117 obra el dictamen n°
396/04 (AD MEND) y a fs. 118/123 la resolución fallo n° 435/04 (AD MEND).
VIII.-
Que de la compulsa de la documentación obrante en las actuaciones
administrativas surge que el 16/12/03 el exportador chileno CEMBRASS despachó
por el camión de TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA 3 cajones y 25 pallets
que contenían 19.881 kgs. de latón para mecanizado redondo y 7.119 kgs. de
barra de latón para mecanizado hexagonales, amparados por el documento de
transporte CRT n° 315-03-CH, el manifiesto internacional de carga MIC/DTA n°
456 y la factura comercial n° 685. Y que el 17/12/03 se documentó la
destinación suspensiva de tránsito de importación n° 03 038 TRAS 24998 Y de la
referida mercadería ante el Resguardo Punta Vacas de la Aduana de Mendoza, con
destino final a la Aduana
de Buenos Aires (Depósito Lo Primo I), donde iban a ser retirados por la firma
PAJARBOL SA (hoy CEMBRASS SA).
Que
no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento de la referida
destinación de tránsito de importación en virtud del robo del camión marca
SCANIA, patente CMN 925 con semi remolque, patente DZS 141, de propiedad de la
empresa TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA y de la mercadería transportada
arriba mencionada. Dicho siniestro se produjo el 18/12/03 y fue denunciado el
19/12/03 por el conductor del camión MIGUEL ANGEL ROSALES ALVINO ante Comisaría
15ª de la Policía
Federal Argentina -ver fs. 8 y 32 de las act.-. Tampoco se
encuentra cuestionado que los tributos correspondientes a la mercadería
involucrada se encuentran pendientes de pago, precisamente por encontrarse
amparada en una destinación suspensiva de tránsito.
Que
el 22/12/03 el agente de transporte aduanero JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ informó el
robo a la Aduana
de Mendoza, cumpliendo lo dispuesto en el Código Aduanero y solicitó la
suspensión del plazo del tránsito 03 038 TRAS 24998 Y -ver la presentación
AA38-03-2036 de fs. 1/4 de las act.-.
Que
ante la falta de cancelación de la operación de tránsito 03 038 TRAS 24998 Y se
inició el expediente DN38-04-025, se liquidaron los tributos de la mercadería
amparada por la referida destinación -ver fs. 31 de las act.- y se confeccionó
la correspondiente liquidación manual 04 038 LMAN 5764 K -ver fs.35-. A
continuación, se intimó a TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA, a JOSÉ MAURICIO
MARTÍNEZ y a PAJARBOL SA (hoy CEMBRASS SA) “a cancelar la deuda tributaria en
concepto de incumplimiento de tránsito terrestre Mendoza-Buenos Aires (...), en
función de lo establecido en los arts. 310, 311, 312, 315 y cc. del CA” -ver
fs. 37/39 de las act.-, quienes resultaron notificados el 13/4/04, según las
constancias de los avisos de recibo agregados a fs. 42, 45 y 48 de las act.
Que
tanto TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA, como JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ y
PAJARBOL SA (hoy CEMBRASS SA) impugnaron el cargo tributario -ver fs. 49/54
vta., 59/65 y 82/85 ref. de las act., respectivamente-. Una vez declarada la
causa de puro derecho, la
Sección Sumarios emitió el dictamen n° 369/04 (AD MEND),
sobre la base del cual la
Aduana de Mendoza dictó la resolución fallo n° 435/04 (AD
MEND) que rechazó los tres recursos de impugnación e intimó al transportista y
al ATA al pago de liquidación tributaria y subsidiariamente ordenó intimar a la
consignataria de la mercadería al pago de la deuda.
Que
corresponde resolver en autos si la resolución fallo n° 435/04 (AD MEND), aquí
apelada, se ajusta o no a derecho, en consecuencia dilucidar si existe
responsabilidad tributaria por el incumplimiento de la operación de tránsito de
importación involucrada, aún cuando los supuestos responsables puedan resultar
ajenos al evento dañoso.
Que
la destinación suspensiva de tránsito de importación se encuentra regulada en
los arts. 296 y siguientes del CA, y constituye un régimen en virtud del cual
se autoriza que la mercadería importada, es decir aquella ingresada al
territorio aduanero, pero que carece aún de libre circulación en el mismo, sea
transportada desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana para
ser sometida a otra destinación aduanera, previéndose al efecto la no sujeción
a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de
servicios (art. 304 del CA).
Que
la principal obligación que el régimen impone recae en el transportista, es
decir en el empresario que asume su propia responsabilidad por la operación que
compromete frente al servicio aduanero, teniendo a su cargo el deber de
transportar la mercadería a la aduana de destino (de salida o interior), dentro
de un plazo fijado, cuidando que arribe la misma mercadería (art. 317) y en su
totalidad (art. 310), sin haber sufrido ninguna modificación ni haber sido
utilizada. A su vez, el agente de transporte aduanero responde en forma
solidaria con el transportista a quien representa (art. 312).
Que
el análisis de la normativa mencionada denota que la finalidad de las normas
que regulan el presente régimen, es la de asegurar el control aduanero sobre el
adecuado cumplimiento del mismo a fin de desechar la posibilidad de maniobras
de sustitución de mercaderías, u otras que desnaturalicen el régimen,
priorizando la renta fiscal.
Que,
ante todo, corresponde precisar que no está en discusión que la persona que
cometió el robo y, por ende, quien introdujo ilícitamente a plaza la mercadería
sustraída, es el que ha realizado el hecho gravado por la importación para
consumo irregular (arts. 310 y 311 del CA) y, en esa condición es deudor por
deuda propia de los tributos aduaneros correspondientes (conf. art. 777 del
CA).
Que
lo que fundamenta el cargo tributario formulado por la aduana es la
responsabilidad por deuda ajena, es decir una responsabilidad indirecta o
refleja, consagrada en forma expresa en el art. 312 del CA, puesta expresamente
por la ley en cabeza del transportista que asumió la obligación de transportar
a su riesgo la mercadería extranjera que no gozaba de libre circulación. Ese
transporte lo realiza a título oneroso, recurriendo a un régimen de excepción
(destinación suspensiva de tránsito de importación) que permite la importación
de la mercadería sin abonar los tributos aduaneros correspondientes.
Que
el cargo tributario procede con independencia de si se hubiera o no configurado
contrabando. Basta que la mercadería desaparezca y que no resultare
irremediablemente perdida. En este último supuesto, atento a que la mercadería
“irremediablemente perdida” no ingresa a la circulación económica interna
tampoco se justifica el cobro de tributos.
Que
cuando la mercadería que transporta bajo su cuidado y responsabilidad el
transportista es objeto de un hecho que determine su ingreso irregular a plaza
y, por ende, su importación para consumo, él responde en virtud de lo previsto
en la ley (tanto de la
Argentina como en las de otros países, entre ellas el Código
Aduanero de la Unión
Europea, aplicable en 27 países), en su condición de deudor
por deuda ajena.
Que
estamos, entonces, respecto del empresario comercial transportista, con las
particularidades y el alcance que le fija el Derecho aduanero, en el ámbito de
la teoría del riesgo, que es aplicable desde hace mucho tiempo en materia de
transporte comercial (Código de Comercio, arts. 162, 174, 184, 207 y concordantes)
y de la responsabilidad indirecta (Código Civil, art. 1113 y concordantes).
Que, al respecto, cabe recordar que J. Moliérac afirmaba hace muchos años que
“...el tránsito se realiza bajo los riesgos del beneficiario” (Traité de
législation douanière, Librairie du Recueil Sirey, Paris, 1930, p. 64, nº 74).
Que
el art. 310 del CA dispone que “Cuando resultare faltar mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a
una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo”.
Que
el art. 312 prescribe que “En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311,
se considerará al transportista o su agente, en su caso, como deudor principal
de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren
derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de
tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión
respecto del deudor principal”.
Que,
por su parte, el art. 315 prevé un supuesto de eximición del tributo, cuando la
mercadería resultare irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido
durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere
sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 (es decir,
fundamentalmente aviso inmediato al servicio aduanero). En este supuesto,
efectivamente, la norma prevé que la mercadería “...no está sujeta a los
tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas
por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare a satisfacción del
servicio aduanero”. Para no dar lugar a dudas sobre cuando debe considerarse
irremediablemente perdida, el legislador lo aclara al final de la misma norma”
“....cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser
empleada por un tercero”.
Que
en los casos de robo o hurto, como el acreditado en autos, resulta claro que la
mercadería no ha sido destruida, sino que “puede ser empleada por un tercero”.
Que,
en consecuencia, la acreditación del robo tiene importancia para eximirse de
las consecuencias infraccionales, pues no se le impondrá multa alguna por el
incumplimiento, pero no alcanza para dispensar el pago de los tributos que se
originaren en la importación para consumo irregular, que determina la entrada
de la mercadería en la circulación económica interna.
Que
eso es lo que ha ocurrido en el caso de autos y, por tal razón, el cargo
tributario formulado por la
Aduana se conforma plenamente a derecho.
IX.- Que
atento al dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 11 de
diciembre de 2012, recaída en la causa “Tevelam SRL (TF 22.427-A) c/ DGA”, debo
señalar que comparto el voto de la Sra. Vicepresidenta
y Ministro de la Corte,
Dra. Highton de Nolasco (formulado en disidencia), en el sentido de que el
siniestro que afectó el tránsito de importación no constituye causal eximente
de responsabilidad por el pago de los tributos, pues tal dispensa solo tiene
lugar si el siniestro ocasiona la pérdida irremediable de la mercadería.
Que
habida cuenta de lo expuesto en el dictamen de la Procuradora Fiscal
de la Procuración
General de la
Nación, así como en los considerandos 11 y 12 de la sentencia
de la CSJN,
considero necesario expresar los fundamentos en que baso mi interpretación de
las normas del Código Aduanero que resultan de aplicación a la causa de
referencia.
Que
a ese fin reproduzco, en primer lugar, en lo esencial, lo expresado en mi voto
en las sentencias del 7/9/12 y del 28/9/12, recaídas respectivamente en los
autos “Transportes Cramer”, expte. nº 26.141-A, y “Transtex SA”, expte. n°
27.930-A, donde opiné:
Que
es esencial al régimen republicano de gobierno la separación de poderes.
Que,
en consecuencia, frente a una solución adoptada por el legislador corresponde a
los jueces su aplicación, salvo que la misma resulte incompatible con lo
dispuesto en la
Constitución Nacional.
Que
el juez no puede apartarse de la ley por considerar que lo resuelto por el
legislador no le parece justo o razonable, cuando la solución legal no implica
apartarse de la
Constitución. De lo contrario, el intérprete se convertiría
en legislador y habría tantas leyes como pareceres de los jueces.
Que
la tarea del intérprete tiene dos fases, la interpretación literal, el texto de
la norma, que debe complementarse con la interpretación sistemática, el
contexto o el sistema jurídico que integra.
Que,
en el caso regulado, el texto de las normas del Código Aduanero en cuestión
(arts. 311, 312 y 315) resulta claro en la solución que prevén y, además,
forman parte de un criterio que se confirma en el sistema, pues lo previsto
para la destinación aduanera de tránsito de importación se reitera con relación
a las destinaciones suspensivas de depósito de almacenamiento (arts. 211 y 293)
y de importación temporaria (arts. 261 y 274).
Que,
en todos los casos, el Código Aduanero -siguiendo, como se verá, los
antecedentes europeos en la materia- ha establecido un supuesto de
responsabilidad por deuda ajena, es decir un responsable indirecto, con el fin
de proteger con eficacia los intereses fiscales en juego. Se presume que los
intereses fiscales coinciden con los intereses generales.
Que
el legislador al establecer supuestos de responsabilidad indirecta o refleja
(v.gr., Código Civil, arts. 1113, 1114, 1117, 1118, 1119) atiende a situaciones
muy especiales, en las cuales debe elegirse como conciliar varios intereses
legítimos en juego, inclinándose por el mal menor o la solución menos injusta.
En estos supuestos, el legislador suele prever el derecho a repetir lo pagado,
para compensar al que tuvo que hacerse cargo (arts. 1122, 1123 y cc.). En este
sentido, cabe recordar que el art. 1118 del C. Civil prevé: “Los dueños de
hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo
género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los
efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen,
aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño”. Esta solución ¿debe
valorarse en función de la justicia individual o de la conciliación de los intereses
en juego?. Es que el legislador tiene por función componer los intereses en
juego, aunque a nivel individual, de la persona que en definitiva debe hacerse
cargo, pueda resultar injusto.
Que
comentando al art. 1113 del Código Civil, Aída Kemelmajer de Carlucci expresa
“Son razones de política legislativa las que han impuesto una responsabilidad
de esta naturaleza. Podrá censurarse la norma, la extensión dada, sus
proyecciones económicas, su metodología, etc., pero tal como el artículo está
redactado, la responsabilidad emana de una garantía legal desvinculada de una
noción de culpa” (Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y
concordado, Director Belluscio, Coordinador Zanoni, t. 5, Astrea, Buenos Aires,
2002, p. 463).
Que
Francesco Messineo enseña que “...hay hipótesis en las cuales existe separación
entre el acto ilícito y la responsabilidad (y entre los respectivos sujetos)
que surge de dicho acto, en el sentido de que uno es el autor del acto (que,
sin embargo, no está llamado a responder) y otro está expuesto a la obligación
de resarcir (aunque después, en las relaciones internas entre ellos, pueda
establecerse un derecho de repetición). Tal separación, que sobre la base de un
criterio de abstracta justicia puede parecer inadmisible, está justificada
-desde el punto de vista político legislativo- por razones sociales y, más
exactamente, de certeza de tutela del perjudicado; el cual de otra manera, la
más de las veces, dada la cualidad del sujeto perjudicante, correría el riesgo de
quedar sin defensa, o sea privado de resarcimiento (...). Es ésta la denominada
responsabilidad indirecta, o responsabilidad por hecho no propio. En tales
casos, sin embargo, se toma en cuenta el estado subjetivo del autor del daño;
no el estado subjetivo del responsable” (Manual de Derecho Civil y Comercial,
EJEA, Buenos Aires, t. VI, 1955, ps. 508 y 509, nº 15).
Que
en el Código Aduanero existen otras normas que contemplan en materia tributaria
supuestos de responsabilidad por el hecho de otro (v.gr., arts. 780
-responsabilidad solidaria del agente de transporte aduanero con el
transportista-, 781 -responsabilidad del principal por sus dependientes-, entre
otros).
Que,
por otra parte, debe advertirse que los supuestos previstos en los artículos de
que se trata en el Código Aduanero en materia tributaria, como en los artículos
indicados en el Código Civil, se contemplan supuestos de “responsabilidad
indirecta o refleja” y no se trata de supuestos de “responsabilidad objetiva en
materia infraccional”.
Que
el Código Aduanero argentino ha seguido al respecto la solución que ya se
hallaba consagrada hace tiempo en las legislaciones aduaneras de muchos países
europeos y que se ha impuesto finalmente en Europa para los 27 países que
integran la Unión
Europea. Así puede verse tanto en el Código Aduanero
Comunitario de 1992 y en el Modernizado del 2008, como en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la
Unión Europea con sede en Luxemburgo. No creo que pueda
afirmarse, sin incurrir en temeridad, que los europeos hayan adoptado una
solución que esté en pugna con la justicia y con la razonabilidad, ni que en
sus constituciones políticas tales valores no estén debidamente resguardados.
Que
en el Código Aduanero de la
Unión Europea (Reglamento 2008/450/CE, de 23 de abril) se
prevé en el art. 86 que “Sin perjuicio del art. 68 y de las disposiciones
vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o
exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine
judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de
exportación se extinguirá de una de las siguientes maneras:...g) cuando la
desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o
perdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza
misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor o, como consecuencia de
instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las
mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda
utilizarlas” (en el Código Aduanero Comunitario de 1992 -Reglamento CEE
2913/1992- puede verse la misma solución en el art. 233).
Que
el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, con relación a si el hecho del robo de una
mercadería de un depósito aduanero podía incluirse en las previsiones de
“fuerza mayor” que lo eximieran de la obligación tributaria, sostuvo que “...de
la citada Directiva resulta que las causas de extinción deben estar basadas
sobre la comprobación de que la mercadería no ha recibido efectivamente el
destino económico que justifica la aplicación de los derechos de importación.
En el caso de robo se puede presumir que la mercancía ha pasado al circuito económico
de la Comunidad
(...). Según las reglas comunitarias en vigor (...) la sustracción por terceros
e incluso sin culpa del deudor (...) no extingue la correspondiente obligación
tributaria aduanera” (TJCE, Asuntos acumulados 186 y 187 de 1982 [Rec. 2951],
sentencia del 5/10/1983).
Que
tal solución coincide con la que ya contemplaba, entre otras legislaciones, en
el Texto Único de las Disposiciones Legislativas en materia aduanera de Italia
de 1973, cuyo art. 37 fue interpretado en el sentido de que la mercadería
hurtada o robada no entraba en el concepto de mercadería perdida. Así, la ley
nº 89 del 22 de diciembre de 1980, en el art. 22 ter, precisó que por
mercadería perdida debía entenderse cualquier evento que provocara la
destrucción (“dispersione”) de la mercadería sin la posibilidad de recuperación
o utilización por parte de cualquiera y no la simple pérdida de la
disponibilidad de la mercadería.
Que
en la doctrina extranjera, sobre la noción de “mercadería irremediablemente
perdida”, puede verse: Barducci, Mario, quien al comentar la ley 89 de 1980, en
cuanto dispone que por mercadería perdida debe entenderse la que no puede
recuperarse o utilizarse de parte de cualquiera, y no la simple pérdida de la
disponibilidad de la mercadería, ejemplifica “..como el caso del hurto, rapiña,
etc.” (Elementi di diritto e tecnica doganale, Pirola, Editore, Milán, 1984,
ps. 19, 47 y 48); Jacquemart, Claude, quien considera la Directiva nº 69/74/CEE,
arts. 11, párr. 3, y 20, con relación al hurto del depósito y en la importación
temporaria para perfeccionamiento activo, y advierte que las sustracciones
irregulares no eximen del pago de la deuda tributaria (La nouvelle douane
européenne, Editions Jupiter, París, 1971, ps. 320 y 321, nº 210, y p. 348, nº
240); Moliérac, J., quien refiriéndose al depósito ficticio (es decir, el
realizado en el propio establecimiento de la empresa, donde la aduana no tiene
la “llave” ni ejerce una vigilancia continua), advierte que “Los derechos son
igualmente exigibles en caso de robo o de siniestro”; en cambio, cuando se
trata del depósito en la aduana (real), la prueba fehaciente del robo exime del
pago de los derechos (Traité de législation douanière, Librarie du Recueil
Sirey, París, 1930, p. 174, nº 140); Rodrigo Serradilla, Felipe, y de la Ossa Martínez,
Antonio, Comentarios al Código Aduanero Modernizado, Taric, Madrid, 2009, ps. 294 a 296).
Que
el Código Aduanero argentino, en sus arts. 261, 315 y 360, precisa esta noción
al disponer: “La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando,
pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un
tercero”.
Que
también en la doctrina el profesor alemán Hasso Prahl señaló “La sustracción a
la vigilancia aduanera de una mercadería pasible de derechos a la importación,
que implica la puesta en depósito temporario o su sometimiento bajo un régimen
aduanero, hace nacer una deuda aduanera. Esta deuda no nace sino una sola vez,
a saber cuando esta sustracción a la vigilancia aduanera tiene lugar por la
primera vez”. Precisa que “El momento en que nace esta deuda aduanera, es el
momento en que se produce esta sustracción de la mercadería a la vigilancia
aduanera”. Y agrega: “En lo que concierne al deudor de esta deuda aduanera, la
situación es comparable a la que concierne a la introducción irregular de una
mercadería en el territorio aduanero. No obstante, en este caso, no son
solamente deudores las personas que han sustraído la mercadería a la vigilancia
aduanera, así como las personas que participaron en la sustracción de la
mercadería a la vigilancia aduanera (en síntesis y a título de ejemplo, el
ladrón y sus cómplices), sino igualmente la persona que debe cumplir las
obligaciones que apareja la estadía en depósito temporario de una mercadería
pasible de derechos a la importación, o la utilización de un régimen aduanero
bajo el cual esta mercadería ha sido sometida. Esta última persona (por ej., el
depositario que administra un depósito aduanero, tiene la responsabilidad de
asegurar que las mercaderías no sean sustraídas a la vigilancia aduanera) está
obligada al pago de la deuda aduanera a título solidario, igualmente. Esta
solidaridad del titular de un régimen aduanero con el ladrón y sus cómplices
parece sorprendente a primera vista. Sin embargo, no puede evitarse tal
solución. En efecto, por una parte, el titular del régimen debe asumir su
responsabilidad en tanto que deudor, y con mayor razón el ladrón igualmente, y,
por otra parte, el acreedor (la administración) no puede reclamar el monto de
la deuda sino una sola vez. La solidaridad se impone, entonces, en la materia”
(Douanes et accises, Guide Fiscal Permanent, Bruselas, 1999, ps. 330 y 331,
nros. 4870, 4890 y 4900).
Que,
en forma concordante, el destacado jurista Albert Hensel, comentando la legislación
alemana, señala que “El Derecho tributario impone al depositario una particular
responsabilidad por garantía que entra en funcionamiento cuando no pudiendo
determinar que las mercaderías han sido sustraídas en forma definitiva a la
imposición, sin haberse cumplido la correspondiente obligación tributaria, esta
circunstancia pueda presumirse” (Derecho tributario, Marcial Pons, Madrid -
Barcelona, 2005 -reimpresión de la 3ª edición de la obra original Steuerrecht,
Berlin/Heildelberg, 1933-; traducción y estudio preliminar por Andrés Báez
Moreno, María Luisa González-Cuellar Serrano y Enrique Ortiz Calle, p. 184).
Que
ha de tenerse presente que el régimen general para el ingreso de las
mercaderías al país es la destinación definitiva de importación, a la cual le
resulta aplicable el arancel aduanero determinado por el legislador, fuere con
propósitos fiscales o extrafiscales (v. gr., protección de la industria
nacional). En cambio, las destinaciones suspensivas de importación (tránsito,
importación temporaria y depósito de almacenamiento) constituyen excepciones al
regimen general arancelario. A estás destinaciones suspensivas pueden acogerse
voluntariamente los interesados, por su propia conveniencia. Tales
destinaciones implican un riesgo para el Estado, pues la mercadería ingresa y
eventualmente circula sin abonar el arancel y demás tributos que gravaren la
importación. En consecuencia, se exige a los beneficiarios de estos regímenes
excepcionales conductas determinadas y se les asigna graves responsabilidades.
Que
en el caso del robo o hurto de la mercadería en ocasión del transporte en
régimen de tránsito de importación, la mercadería ingresa a plaza de la mano
del ladrón. El que tiene su custodia y ciudado es el transportista, quien
realiza, en forma de empresa, una actividad comercial con propósito de lucro, y
que se compromete ante la aduana de entrada llevar la mercadería hasta la
aduana de destino. En caso de ocurrir el robo, y así acreditarlo debidamente,
se prevé que no resulta responsable por la infracción aduanera, pero que, en
cambio, sí es responsable por los tributos dispensados a título de deudor por
deuda ajena. De no ser así, sería la comunidad la que debería sufrir y hacerse
cargo del no ingreso de los tributos, además del perjuicio consiguiente
irrogado a la industria y al comercio de plaza por la mercadería extranjera
irregularmente introducida. ¿Quien, sino el transportista, es la persona que
debe adoptar todas las medidas del caso para prevenir el robo o hurto? Los
empresarios del transporte al encarar una actividad económica que implica
riesgos tienen la obligación de prever y efectuar los análisis de la entidad de
los riesgos del caso, y eventualmente contratar una custodia adecuada y un
seguro que los cubra de esas contingencias o tomar otras medidas pertinentes
según los trayectos a cubrir, etc. Lamentablemente las situaciones de
“autorobo” son muy conocidas y demasiado comunes. También la proliferación de
los “piratas del asfalto”. Se trata, entonces, de conciliar los intereses. No
hay que sacrificar los de la comunidad. Los que realizan por decisión propia
una actividad económica persiguiendo un lucro son los que están en mejores
condiciones de conocer los riesgos de la actividad y adoptar las medidas para
evitar los siniestros o afrontar las consecuencias económicas que origina su
producción (v.gr., seguro por robo). Ello sin perjuicio de la obligación
general del Estado de brindar seguridad también en los caminos y rutas,
análisis que excede estas consideraciones.
Que
con tal solución el legislador ha previsto las consecuencias disvaliosas que
significarían que la comunidad deba hacerse cargo de la no percepción de los
tributos y, de alguna manera, favorecer indirectamente los autorobos, en vez de
desalentarlos. En consecuencia, la intención del legislador es clara y, por
ende, su espíritu tampoco está en discusión. En el caso, lo que dice la letra
de la ley coincide plenamente con su finalidad y responde a la solución
prevista en otras situaciones análogas, por lo que la interpretación
sistemática no hace sino confirmar la voluntad del legislador.
Que,
además, debe tenerse presente que el Código Aduanero ha resuelto esta cuestión
siguiendo la legislación europea -que también es razonable-, a través de la
responsabilidad indirecta o refleja.
Que,
siendo ésta la solución legal, no resultan procedentes ni acertados los
análisis que parten de otro supuesto, como el de la responsabilidad por deuda
propia, para hacerlos extensivos a los supuestos de responsables por deuda
ajena.
Que,
en efecto, muchas de las consideraciones y afirmaciones que se efectúan en
algunos análisis son indiscutiblemente aplicables en los supuestos de los
deudores por deuda propia, en los cuales la obligación tributaria nace cuando
esa persona realiza el hecho gravado y, por ello, se constituye en responsable
directo y por deuda propia del pago del tributo. Así, en ese contexto cabe
hablar con propiedad del “aspecto subjetivo” del hecho gravado, como uno de los
elementos preconizados por la doctrina. Pero ello deja de ser así en los
supuestos de responsabilidad refleja o indirecta, donde, por definición, no
cabe hablar del aspecto subjetivo del deudor por deuda ajena, que le
corresponde al que realizó el hecho gravado y no al que la ley establece
(ministerio legis) como responsable solidario.
Que,
conforme al sistema legal, se presume que la mercadería robada o hurtada entra
irregularmente a plaza. Por consiguiente, no corresponde a la aduana acreditar
el empleo ilícito que se dio o va a dársele a la mercadería por parte del
ladrón, porque si tal fuera la exigencia para que la solución se aplicara la
disposición no tendría eficacia alguna. La mercadería ha sido sustraída al
control aduanero y la permanencia o utilización en plaza es ilícita. Nada tiene
que probar la aduana sobre su eventual empleo.
Que
cuando se afirma a veces que no parece justo que se considere que quien
ilícitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió
el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera
pudo comprobarse, no se pondera que tampoco parece justo que sea la comunidad
la que deba soportar la falta de ingreso de los tributos dispensados en forma
suspensiva, condicionado al cumplimiento del régimen de excepción que voluntariamente
solicitara, y mediante el cual se beneficia económicamente en forma
profesional. También se desconoce que el legislador, sopesando los intereses en
juego, es quien decide establecer una responsabilidad indirecta o refleja y
recurre a presunciones, que por tal razón se llaman presunciones legales. En el
Código Aduanero hay muchos ejemplos de estas presunciones (v. gr., arts. 142,
151, 157, 164).
Que
en los casos en los que atribuye responsabilidad por el hecho de otro o
indirecta es común que no pueda invocarse el cumplimiento de deberes o la
diligencia o que les “ha sido imposible impedir el daño” (C. Civil, art. 1118).
X.- Que en
el Tribunal Fiscal de la Nación,
en sus tres Salas con competencia aduanera, prevalece claramente el criterio
expuesto sobre la responsabilidad tributaria del transportista frente al robo
de la mercadería en la destinación de tránsito de importación. Sostuvo tal
responsabilidad la Sala
“F”, en sentencia del 17/4/06, recaída en expte. nº 19.133-A, “Pirelli Energía
Cables y Sistemas de Argentina S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, y acumulados; en
sentencia del 19/5/06, recaída en expte. nº 19.309-A, ”Industria Metalúrgica
Sud Americana S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”; así como en sentencia del 28/11/06,
recaída en expte. nº 19.634-A, “Varcent SACIF”, en sentencia del 26/2/09,
recaída en expediente nº 23.921-A, “Galeano, Gladis c/ Dirección General de
Aduanas s/ apelación”. También en sentencia del 22/10/09, en expte. nº
25.226-A, “Agencia Marítima Nortemar SA “, Sala “F”, integrada en la ocasión
por los Dres. Ricardo X. Basaldúa y Jorge C. Sarli, y en sentencia del
11/12/09, en expte. nº 24.651-A, “Capovila, Abel José”, Sala “F” integrada a la
sazón con los Dres. Gustavo Krause Murguiondo, Ricardo X. Basaldúa y Jorge C.
Sarli. También la Sala
“F” mantuvo esa postura con el Dr. Christian González Palazzo en “Gago, Hilda
Mabel”, expte. 21.934, del 21/9/11, y “Transportadora DM”, expte. 21.821-A, del
3/11/11. La Sala
“G” se pronunció en el mismo sentido que la Sala “F”. Así, cabe mencionar la sentencia del
24/7/08, recaída en el expte. 19.434-A, “Torres, Ariel”. En cambio, en la Sala “E” hubieron diversos
criterios de las vocales que lo integran (acotamos que actualmente dos de ellas
se han acogido a la jubilación y que la que continúa en funciones, Dra. Cora
Musso, coincide con el criterio expuesto de las Salas F y G). Al respecto,
puede verse la sentencia del 29/10/09, recaída en expte nº 22.674-A, in re
“Transporte San Francisco SA”, la sentencia del 10/3/04, recaída en expte.
17.714-A, in re “Nuestra Señora de la Asunción c/DGA” -quedó firme, pues la Aduana no apeló
oportunamente-, y la sentencia del 23/6/04, recaída en expte. nº 15.827-A,
“Renault Argentina S.A.”, que fuera revocada por la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, en sentencia del 1/3/07, Sala IV, integrada
en el caso por los Dres. Alejandro Juan Uslenghi, Luis César Otero y Guillermo
Pablo Galli, que adoptó igual criterio que el sostenido por las Salas “F” y “G”
del Tribunal. En el mismo sentido, la Sala II, integrada por los Dres. Jorge H. Damarco
y Marta Herrera, en la causa 8476-A, “Sarciat, Alejandro Marcelo”, sentencia
del 13/6/00”.
XI.- Que
en relación al dictamen de la Procuradora Fiscal de la Procuración General
de la Nación
considero pertinente expresar lo siguiente:
Que
coincido en cuanto afirma en el punto V de su dictamen que “carece de lógica
plantear la aplicación de lo previsto en el art. 311 del citado cuerpo legal,
que autoriza a presumir iuris et de jure la importación para consumo, puesto
que no hacía falta dejar transcurrir el plazo estipulado para colegir que la
mercadería, indefectiblemente, no podría arribar a destino debido al siniestro
señalado”.
Que,
en efecto, debiéndose el faltante previsto a un robo cometido durante la
ejecución del transporte, la situación no encuadra en el art. 311 sino en el
art. 310 del CA, el que debe enlazarse entonces con el art. 312 del CA, que
precisamente expresa al comienzo “En los supuestos previstos en los arts. 310 y
311, se considerará...”, distinguiendo esos distintos supuestos. En el caso, la
situación encuadra en el art. 310, por haber desaparecido la mercadería durante
su trayecto, presumiéndose sin admitirse prueba en contrario, al sólo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo, y se aplica la responsabilidad
indirecta establecida ministerio legis en el art. 312.
Que,
también coincido cuando, citando a la doctrina de la Corte Suprema
expresa que “Los textos legales no deben ser considerados a los efectos de
establecer su alcance y sentido aisladamente, sino correcionándolos con los que
disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de
una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la
finalidad perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 320:955)”. Si ello debe ser así
para asegurar una correcta hermenéutica, no puedo explicarme como se afirma en
ese dictamen, simultáneamente, que “...tengo para mí, que resulta aplicable la
dispensa prevista en la primera parte del art. 315 de la ley 22.415, sin que
pueda ella verse desplazada por lo normado en su parte final”. De tal modo, el
dictamen se permite aislar la parte final de la norma del resto de la misma. Lo
cierto es que lo normado en la parte final integra la misma norma objeto de
interpretación. Y precisamente se indica allí el alcance o significación que
debe dársele a la expresión “mercadería irremediablemente perdida”, tal como
también se lo precisa en otras normas del sistema jurídico a interpretar
(Código Aduanero, arts. 261 y 360). Interpretación que, como se ha visto,
coincide con la que se consagra en el Código Aduanero de la Unión Europea.
Ignorar lo dispuesto en la última parte de la norma a interpretar contraría las
reglas más elementales de la hermenéutica y también la doctrina de la Corte que se cita.
Que,
por otra parte, a diferencia de lo que se afirma en ese dictamen, puede
comprobarse que la responsabilidad indirecta en materia tributaria, es una
pauta contemplada en nuestro ordenamiento, además de en el propio Código
Aduanero (arts. 780, 781, y en materia infraccional arts. 887, 903, 905, 906,
907, 908), como puede verse en la ley 11.683 de Procedimientos Fiscales (t.o.
en 1978 y sus modificaciones), en cuyo Capítulo II “Sujetos de los deberes
impositivos”, donde se distingue entre los “responsables por deuda propia”
(art. 5º), los “responsables por cumplimiento de la deuda ajena” (arts. 6 y 7),
los “responsables en forma personal y solidaria con los deudores (art. 8) y
“los responsables por los subordinados” (art. 9). Comentando a esta última
norma, Catalina García Vizcaíno afirma que “se trata de una responsabilidad
refleja” (Derecho Tributario, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 466).
También en la ley 11.683, en el Capítulo VII “Responsables de las sanciones”,
cabe recordar el art. 54, segundo párrafo. En definitiva, la responsabilidad
indirecta, como técnica legislativa de atribución de responsabilidad, es una
pauta prevista en nuestro ordenamiento, sea de Derecho público o Derecho
privado, como puede verse en innumerables normas que lo integran, siendo
suficiente recordar aquí las muy conocidas ya citadas de nuestro Código Civil
(art. 1113, 1114, 1117, 1118 y 1119). En consecuencia, lo previsto en los arts.
310, 311 y 315 del Código Aduanero se encuentra dentro de las pautas de
atribución de responsabilidad que prevé nuestro ordenamiento.
Que
en la obra de Raymundo Salvat, actualizada por Arturo Acuña Anzorena, con
referencia al art. 1118 del Código Civil se expresa: “La irrefutable afirmación
de Josserand, compartida sin reserva por la doctrina más autorizada (cita a
Planiol, Savatier, Mazeaud, Esmein, Marton, y Van der Brocke) demuestra
acabadamente que allí donde el legislador ha establecido una responsabilidad
sobre la base de una presunción juris et de jure de culpa, lo que en definitiva
ha instituido es una responsabilidad objetiva, disimulada si se quiere, pero
objetiva al fin” (Tratado de Derecho Civil Argentino, TEA, Buenos Aires, 1958,
t. IV, p. 150, nº 2800, nota 15).
Que,
como también se ha visto, en esos casos, el legislador elige la solución que le
parece más valiosa desde el punto de vista social o general, aunque a nivel individual
pueda resultar injusta. Como expresa Kemelmajer de Carlucci, en estos
supuestos, “...la responsabilidad emana de una garantía legal desvinculada de
una noción de culpa”. Como ya se ha dicho, tampoco es justo que sea la
comunidad, expresada en el interés fiscal de que se paguen los tributos
debidos, la que deba soportar el siniestro que afecta a una empresa comercial
que desarrolla una actividad riesgosa persiguiendo un beneficio económico, al
amparo de un régimen aduanero de excepción, y que es la que puede y debe
adoptar las medidas de seguridad necesarias según el valor de las mercaderías
cuyo transporte asume.
Que
en la responsabilidad indirecta no cuenta la voluntad de aquél que es elegido
por la ley para atribuirle esa clase de responsabilidad. En efecto, no cabe
hablar del aspecto subjetivo del deudor por deuda ajena, que le corresponde a
aquel que realizó el hecho gravado y no al que la ley establece (ministerio
legis) como responsable por deuda de otro.
Que
en los supuestos en los que se atribuye responsabilidad por el hecho de otro o
indirecta es natural que el responsable legal no pueda invocar el cumplimiento
de deberes o la diligencia o que le “ha sido imposible impedir el daño” (C.
Civil, art. 1118).
Que
siendo así, considero que el dictamen comentado se desentiende de la normativa
aplicable, haciendo prevaler, en el caso particular, la propia opinión de
justicia y de equidad sobre lo dispuesto claramente por la ley.
XII.- Que
corresponde advertir que en la presente causa el camión era conducido por una
sola persona, sin custodia alguna, no obstante que se trataba de un trayecto
largo (desde Mendoza a Buenos Aires), durante el cual el chófer debió de
detenerse necesariamente, más no sea para atender a razones fisiológicas, y que
se trataba de una mercadería extranjera valiosa. Siendo así no se advierte que
la conducta de la empresa pueda calificarse en el caso de mínimamente
diligente. Basta ello para advertirse que en el caso no se han cumplido con los
deberes de custodia.
Que
al respecto cabe recordar las enseñanzas de Alberto Asquini en materia de la
regulación en Derecho privado del contrato de transporte, quien señalaba: “La
responsabilidad del porteador por los hechos cometidos por terceros extraños a
la ejecución del transporte puede surgir desde otro punto de vista, esto es, si
dichos hechos resultan evitables con la prestación de una regular vigilancia
sobre la carga. La causa extraña libera, en efecto, al deudor sólo en cuanto
sea también no imputable (art. 1225 del Cód. Civil). Si al porteador se le
puede imputar una deficiente vigilancia sobre las cosas a él confiadas, no
puede aducir el hecho del tercero como causa liberadora (...).Si los
empresarios tienen una organización que les permite precaverse aun contra los
robos cometidos a mano armada, el juez no podrá contemplar el caso fortuito,
sin haber comprobado que la empresa haya adoptado todas las medidas de defensa,
que las condiciones de tiempo y de lugar, en las que el transporte ha sido
realizado, le aconsejaba" (Asquini, Alberto, Del contrato de transporte,
en la obra de Bolaffio - Rocco - Vivante, Derecho comercial, t. 12, Ediar,
Buenos Aires, 1949, vol. I. ps. 487, 488 y 489).
Que
ello puede resultar relevante, desde el punto de vista expresado por la mayoría
de los ministros de la
Corte Suprema en el citado fallo “Televam SRL”.
Que,
al haber analizado dicho fallo, compruebo determinados hechos considerados en
el mismo, que difieren del caso de autos, y que podrían llevar también, en base
a esa perspectiva, a confirmar la resolución aduanera.
Que
de los considerandos 11 y 12 del fallo “Televan” surge que se ha tenido en
cuenta el hecho de que el vehículo era acompañado en calidad de custodia por
otro vehículo, que también fue sustraído, y que no se probó el incumplimiento
de los deberes inherentes a la custodia de la mercadería durante su itinerario.
Que,
como adelantamos, en el caso de autos no se corrobora la existencia de ningún
tipo de custodia. Esta circunstancia resulta relevante cuando, como en el caso
la mercadería transportada tenía un valor importante (U$S 18.765,02, ver fs. 31
de las act. adm.), y habiendo asumido la obligación de trasladarla durante un
largo trayecto hacia la aduana de destino, el transportista debió prever el
riesgo y no limitarse a confiar en un solo chófer para conducir el camión. Por
contrario, la prudencia aconseja a acompañar al chófer con otra persona de la
empresa, contratar custodia, y, eventualmente, seguro suficiente; no pudiendo
ahora, evidenciado el incumplimiento del deber de custodia, desligarse de la
responsabilidad que asumiera voluntariamente ante la Aduana.
XIII.-
Que, en virtud de todo lo expuesto, es que considero que en el caso de autos se
encuentra configurado el hecho gravado por los tributos aduaneros, en cuanto
operó la presunción legal de importación para consumo de la mercadería prevista
en el art. 310 del CA. La consecuencia jurídica prevista en la norma opera al
sólo efecto tributario y no admite prueba en contrario.
Que,
tal como ha quedado expuesto, el siniestro que afectó a la mercadería objeto
del tránsito de importación, no puede ser considerado como un supuesto de
pérdida irremediable de la misma, excepción para la que se previó la no
sujeción al régimen tributario aduanero.
Que,
en el caso de autos, son responsables principales y solidarios por el pago de
los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería faltante
durante el tránsito el transportista TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA y su
agente JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ; en tanto la firma PAJARBOL SA (hoy CEMBRASS SA)
responde en forma subsidiaria.
XIV.- Que,
a su vez, las coautoras se agravian de la liquidación tributaria. Concretamente
cuestionan la inclusión de los rubros derechos de importación y tasa de
estadística, alegando que la mercadería documentada en la destinación de
tránsito de importación en trato estaba amparada por el Certificado de Origen
n° 71319 y que, por lo tanto, le correspondía la aplicación del régimen
preferencial previsto en el Anexo 13, Numeral 6, Párrafo 1 del ACE 35 MERCOSUR
CHILE, que las eximía del pago de tales tributos. Por su parte, la firma
PAJARBOL SA (hoy CEMBRASS SA) practica una nueva liquidación que no incluye los
rubros antedichos, toma las alícuotas del 10% de IVA adicional y 3% de impuesto
a las ganancia y, a su vez, aplica un tipo de cambio equivalente a $ 2,87 por
cada dólar estadounidense.
Que
corresponde entonces analizar la liquidación de tributos practicada por el
servicio aduanero.
Que cabe
señalar que no se encuentra discutido el valor en aduana de la mercadería
amparada la destinación 03 038 TRAS 24998 Y ni la base imponible de IVA y de
las percepciones.
Que el
12/2/04 la
Sección Verificaciones determinó el importe de los tributos
en dólares estadounidenses (U$S 14.304,49) -ver fs. 31 de las act.-. Con
posterioridad, el 26/3/04, se efectuó la correspondiente liquidación manual
identificada como 04 038 LMAN 5764 K -ver fs. 35 de las act.- y se intimó a
TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA, a JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ y a PAJARBOL SA
(hoy CEMBRASS SA) al pago de $ 42.441,42. Dicho monto resultó de aplicar el
tipo de cambio vendedor vigente al 16/12/03, según lo informado a fs. 36 de las
act.
Que el
hecho gravado en el caso de autos se produjo el 18/12/03, fecha de robo de la
carga -ver fs. 8 y 32 de las act.-, es decir al momento en que resultó la falta
de mercadería sujeta a una destinación suspensiva de importación 03 038 TRAS
24998 Y, de acuerdo al art. 638, inc. d), del CA.
Que,
corresponde advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la
ley 23.905 (B.O. 18/2/91): “Los derechos a la importación, los derechos de
exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las
exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses”. A los a los efectos
del pago, dicha norma otorgó la opción de que el mismo se efectúe “...en la
mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación, de acuerdo a las
normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se
determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo
pago.”
Que, no
obstante, en atención al principio de la “reformatio in pejus”, el suscripto
considera que el importe de la deuda tributaria no puede superar el importe de
$ 42.441,42 exigido por la
Dirección General de Aduanas.
Que en
cuanto a la pretendida aplicación del régimen preferencial Mercosur y
consecuente improcedencia del reclamo de los derechos de importación y tasa de
estadística, el suscripto considera que debe rechazarse el planteo efectuado
por la actora en dicho sentido, dado que la mercadería amparada por la
destinación 03 038 TRAS 24998 Y fue objeto de robo, por lo tanto, tratándose de
mercadería “faltante” no se pudo verificar dicha mercadería al efecto de
determinar si efectivamente era la amparada por el certificado de origen
acompañado por PAJARBOL SA (hoy CEMBRASS SA) a las actuaciones administrativas;
es decir, no se pudo comprobar su origen.
Que asiste
razón a la
Sección Verificaciones en cuanto sostiene que estando la mercadería
“amparada por un tránsito que no arriba a destino se presupone importada para
consumo y abona el máximo, no teniendo el beneficio de origen, ni el del CVDI”.
Asimismo, cabe advertir que el CVDI no se encuentra agregado a las actuaciones,
ni ha sido aportado por las partes interesadas a estos autos, no obstante la
posibilidad de ofrecer y producir prueba con toda amplitud en esta
instancia.
XV.- Que,
por otra parte, corresponde acceder a la regulación solicitada a fs. 241 por el
perito contador público Alejandro Daniel Ferrari. Para ello deberá tenerse en
consideración el monto de la causa y la calidad y extensión de las tareas
profesionales efectuadas, como también lo dispuesto por el art. 10 de la ley
24.432 (modificatorio del art. 478 del C.P.C.C.N.).
Que
asimismo, corresponde atenerse a la pacífica jurisprudencia según la cual los
importes regulados o por regular a los profesionales actuantes deben guardar
entre sí una razonable proporción.
Que,
por todo lo expuesto, voto por:
1.-
Confirmar la resolución fallo n° 435/04 (AD MEND), en cuanto condena a
TRANSPORTE HUGO ROLANDO SIMONASSI SA y a JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ como deudores
principales y solidarios de la deuda tributaria, cuyo importe asciende a la
suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATRO CIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y
DOS CENTAVOS ($ 42.441,42), con más los intereses que correspondan hasta la
fecha de su efectivo pago; y a CEMBRASS SA (ex PAJARBOL SA) como responsable
subsidiaria de la misma obligación tributaria.
2.-
Costas a las coautoras.
3.-
Regular los honorarios del representante fiscal, por su actuación en el doble
carácter de letrado apoderado de la parte demandada en la suma de SIETE MIL
PESOS ($ 7.000), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los
arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
4.-
Regular los honorarios profesionales del perito Alejandro Daniel Ferrari por la
labor desarrollada en esta instancia en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($
1.800).
El Dr.
Garbarino dijo:
I.-
Que a fin de resolver el presente, en primer término me remito al relato
de los hechos efectuado por el Sr. Vocal preopinante.
II.-
Que en lo que hace al fondo de la cuestión, a fin de resolver el presente
corresponde remitirse al voto emitido por el suscripto, entre muchos otros, en
la causa “MENESES, JUAN JOSE ( Y ACUMULADO TRANSPORTES J.N. LTDA.) C/ DGA”
(Expte. Nro. 30.443-A) con fecha 2/05/13 en toda su extensión, por tratarse de
una cuestión sustancialmente análoga a la de autos, máxime cuando la aduana no
desconoce el ilícito perpetrado que da suficiente cuenta la denuncia de robo
efectuada en la especie.
III.-
Que, bajo tales premisas, resulta cierto que la exención tributaria que
establece el C.A. con relación a la destrucción o pérdida de la mercadería
debida a fuerza mayor en el régimen de tránsito de importación (art. 315 del
C.A.) en principio aparece limitada por la declaración que formula el párrafo
final de dicha norma, en sentido que “no se considerará irremediablemente cuando
pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un
tercero”.
Por
ello, si se interpreta literalmente la norma, es evidente que el presunto
responsable del ilícito puede disponer de la mercadería, aunque la haya habido
ilícitamente. Aunque, cabe aclarar que para acreditar tal empleo de la
mercadería por un tercero no es suficiente una mera conjetura desprovista de
elementos de prueba, esto es, cuando no hay respaldo fáctico de que la
mercadería fue aprovechada por un tercero, esa utilización no puede presumirse.
IV.-
Que, sin embargo, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser
interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico
y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un
resultado adecuado, atento a las excepcionales particularidades de esta causa,
pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible
con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos:
255:360; 258:75; 281:146; 302:813). Ello así, pues si bien es cierto que la
primera exigencia de cualquier método hermenéutico en la interpretación de las
leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es, y desde
el plano normativo, la de estimar que uno de los índices más seguros para
verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con
el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus
consecuencias (Fallos: 234:482; 295:1001).
Esta
afirmación encuentra sólido fundamento en el tantas veces reiterado criterio
jurisprudencial de la C.S.J.N.
en el sentido de que “...La primera fuente de interpretación de la ley es su
letra, pero además la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces,
en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden
prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo
ello, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la C.N.”: de que por esas razones
“...la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador,
y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes
debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el
que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 279:142, 300:1080,
y 303:1041); y de que “...por encima de lo que las leyes parecen decir
literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurídicamente.
En
esta interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco
atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática
así lo requiere (Fallos: 303:612).
Pues
bien, en el marco del indicado criterio jurisprudencial además de la elemental
razonabilidad (lógica y equidad) antes aludida, también la interpretación
sistemática y la armonización de las normas en su contexto imponen
inexcusablemente concluir en el rechazo del cargo aduanero formulado en autos.
V.-
Que, en efecto, no parece justo ni razonable que se considere que quien
ilícitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió
el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera
se pudo determinar atribuido.
Por
ello, en la especie asiste razón a la agente de transporte cuando afirma que el
faltante no obedece al incumplimiento de los deberes del transportista en el
cuidado de la mercadería sino que se trató de un hecho forzado del cual éste
fue víctima.
Bajo
tales condiciones, cabe colegir que el transportista actuó con la debida
diligencia, resultando atendible las defensas de la agente de transporte, en
tanto dice no se pudo evitar por la naturaleza del hecho sus consecuencias.
VI.-
Que la razonabilidad es garantía innominada de la Constitución Nacional
y, como tal, debe informar la tarea legislativa. Nótese que en la especie
tampoco se dio el supuesto contemplado en los arts. 306 y 308 del C.A.
Por
ello, resulta contrario a la garantía constitucional de razonabilidad la
pretensión de exigir a la víctima del delito el pago de los tributos de
importación por aplicación analógica del art. 312 del C.A (en el mismo sentido
corresponde remitirse al voto emitido por la Dra. Paula Winkler en
la causa “Nuestra Señora de la
Asunción c/ DGA” (Expte. Nro. 17.714-A) con fecha 10/03/04).
Que,
en este aspecto, se comparte la posición del Dr. Barreira, para quien en los
supuestos de sustracción, la exigibilidad del tributo recae en cabeza del
ladrón y no ya en la de los responsables del régimen pues no se puede hablar de
que haya habido incumplimiento de las obligaciones del régimen o negligencia en
el cuidado de la cosa (v. “Código Aduanero Comentado”, T. I, p. 658,
Abeledo-Perrot, 2011). Asimismo, ha sentenciado al respecto la Sala I de la Alzada, en “Panamericana de
Plástico”, sent. Del 19/6/90, que, por aplicación analógica del art. 513 C.C., como lo había hecho
la minoría del a quo en su momento, debía dispensarse al recurrente del pago de
los tributos. Dijo, en efecto: “(…) De ahí que, verificada en la especie la
existencia de hechos imprevisibles e inevitables que tornaban de cumplimiento
imposible el deber de informar el destino de la mercadería introducida en
franquicia, por la sencilla observación de que nunca llegó a destino como
consecuencia del robo perpetrado, debe compartirse la conclusión de la minoría
que se asienta en el mentado principio general, máxime si se tiene en cuenta,
que si bien el derecho privado ha perdido la preeminencia que antes tenía sobre
el derecho tributario, por los conceptos, principios, institutos y métodos con
que este cuenta, no por eso esta disciplina está al margen de la unidad general
del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado (…)”. El
mismo criterio expuso la misma Sala I de la CNACAF, en la sentencia del 20/05/10, recaída en
“Industria Metalúrgica Sud Americana S.A.”.
VII.-
Que, por lo demás, no puede dejar de señalarse que el grado de irrazonabilidad
del procedimiento de marras no puede ser cubierto con ningún argumento formal,
porque pretender gravar con tributos aduaneros en virtud de una presunción que la Administración no
ha podido comprobar -adviértase que la carga de probarla no puede imponerse al
administrado, pues constituiría una exigencia procesal de cumplimiento
imposible que frustraría el derecho sustancial (en el mismo sentido, confr.
Fallos: 319:2211, consid. 5°, tercer párrafo, in fine) - a aquél sujeto a quién
su mercadería le ha sido robada, y por ende cabe reputar a la misma como
irremediablemente perdida, es un acto manifiestamente irracional y el principio
republicano (art. 1° de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad
de los actos de gobierno.
VIII.-
Que no se trata de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de la
percepción de los tributos por el Fisco, disciplina que, con la Carta Magna, está
vinculada a los remotos orígenes del constitucionalismo y que ha sido objeto de
discusiones —y de las más reñidas— en diversas asambleas constituyentes, como
así también, en materia específicamente aduanera, desde el inicio de nuestra
historia ha dado lugar a nuestras luchas más sangrientas, las que han tenido
lugar principalmente en relación a la potestad para fijar de los derechos de
aduana, siendo que la resolución de dichos conflictos constituyó la condición
inexcusable para concluir en la unión e integridad nacional.
Por
ende, es deber de este Tribunal Fiscal, atento ser el único tribunal del país
especializado en la materia aduanera, velar muy especialmente por la custodia
del orden jurídico.
Y no
se trata de perderse en discusiones de siglos pasados para reconocer que ningún
acto de gobierno debe estar reñido con la racionalidad republicana y menos aún
con los principios constitucionales y lógicos a que deben atenerse los poderes
del Estado en esa forma de gobierno. Si bien es deber jurídico del
contribuyente pagar sus impuestos y también es deber jurídico del Fisco
percibirlos y exigir su cobro, nunca puede ser deber jurídico del Fisco cobrar
tributos de cualquier naturaleza cuando, cómo sucede en la especie, no se ha
podido verificar el aspecto subjetivo del hecho gravado (imponible), porque el
Estado constitucional no puede actuar en forma contraria a los principios
republicanos. A ningún ciudadano se le podría explicar lo contrario
razonablemente -es decir, que debe pagar tributos sobre una mercadería que
jamás pudo disponer por haberle sido robada- y convencerlo de que es correcto
percibir impuestos sin que exista una relación de causalidad adecuada, máxime
cuando el interés tutelado por la normas tributarias no es el de proteger la
recaudación, sino gravar la exacta capacidad contributiva presupuesta en el
hecho imponible.
IX.-
Que el interés recaudatorio constituye una valor esencial -al respecto no está
de más recordar que ya en la
Antigua Roma Marco Tulio Cicerón había sostenido que “los
impuestos son los tendones del Estado”- de toda política pública en el marco de
un estado constitucional y democrático de derecho, con justicia social y plena
vigencia, desarrollo y efectividad de los derechos humanos, que no son sólo los
derechos civiles y políticos, sino también los derechos económicos, sociales y
culturales, es decir, todos los derechos que resultan fundamentales a la
dignidad del hombre. Pero jamás puede ejercitarse dicho interés fiscal
violentando garantías constitucionales de los administrados, como lo hacen las
normas aduaneras en crisis, en virtud de una presunción legal “iuris et de
iure”, que no admite prueba en contrario e impide determinar la verdad de los
hechos del caso, en franca contravención con el fin último y supremo de todo
Tribunal que imparte justicia.
X.
Que, en efecto, no se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley,
sino de dar preeminencia a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento
jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía
que estos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un
precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca
a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos
enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las
circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente
disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea
mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función
específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios
contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente
desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar
justicia (doctrina de Fallos:302:1284; 234:482 y sus citas).
XI.-
Que, por último, no escapa al juicio del suscripto, que la adopción de
criterios como el precedentemente expuesto, puede dar lugar al incremento de la
modalidad delictiva comúnmente denominada como “autorobo” de mercaderías en
tránsito, a fin de evitar el pago de tributos aduaneros; constituyendo una
finalidad no deseada por este organismo jurisdiccional con plenas funciones
judiciales.
No
obstante, corresponde hacer notar que dicha modalidad, en tanto no resulte
aislada u ocasional, jamás puede realizarse sin que exista algún tipo de
connivencia de las agencias del Estado, en sus diversas competencias y ámbitos
propios de actuación.
Por
ello, constituye un deber esencial e indelegable del propio Estado brindar un
nivel adecuado y suficiente de seguridad a todos los habitantes, resguardando
la integridad de quienes transitan el suelo nacional; debiendo prevenir,
investigar, perseguir y, eventualmente, condenar a los autores y responsables
del delito, antes que hacer caer la responsabilidad tributaria en cabeza de las
víctimas.
En
efecto, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado,
que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Velásquez Rodríguez”.
Fondo, nota 20, párr. 177; Caso “Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)”,
nota 16, párr. 138; Caso “Rosendo Cantú y otra”, nota 9, párr. 175).
XII.-
Que, asimismo, tampoco el suscripto desconoce destacada jurisprudencia de este
tribunal, que señala que resulta obvio que el criterio interpretativo expuesto
en las normas aduaneras “no resulta inequitativo para el transportista (o para
su agente solidariamente responsable, arts, 312 y 780 del C.A.), en el sentido
de que éste resulta responsable (tributariamente) por un hecho que en rigor le
es ajeno; y no resulta inequitativo porque es obvio que, quien transporta
bienes bajo su custodia y guarda, debe, razonable y previsoramente, constituir
un seguro que cubra tanto el riesgo de la destrucción total o parcial de la
mercadería (esto frente al titular de la mercadería) como el riesgo del robo de
la mercadería (esto último -reitero, en caso de robo- frente al titular por el
valor de la mercadería, y -en la parte correspondiente- frente a la aduana por
el importe de los tributos que corresponden por el juego armónico de los arts.
311 y 315 del C.A.)” (confr. “Ardoino S.A. c/Dirección General de Aduanas
s/rec. de apelación”, Expte. Nº 21.775-A, sentencia de la Sala G del 6 de abril de
2009, voto del Dr. Sarli; entre muchos otros).
XIII.-
Que, por lo demás, similar criterio al seguido en la litis a los fines de
resolver ha aplicado la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
“Tevelam S.R.L. (TF 22.427-A) c/ D.G.A.”, del 11/12/2012, donde señalo que
“...el sistema descripto no puede conducir a que, sin más ni más, se concluya
que en todo caso en que la mercadería se hallare irremediablemente perdida
porque ha mediado una sustracción -y por el solo hecho de que aquélla pudiera
ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago
de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria,
cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al régimen de tránsito
de importación, han padecido aquella clase de siniestro...", por lo que no
corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los
términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento; máxime cuando el
Alto Tribunal ha sostenido que su jurisprudencia es obligatoria respecto de
todos los tribunales inferiores, a efectos de la adecuada salvaguardia de la
unidad jurídica en la interpretación ínsita en el principio consagrado en el
art. 116 de la C. N.,
habiéndose calificado a sí misma como "intérprete supremo de la Constitución Nacional
y de las leyes dictadas en su consecuencia", como lo son, v.gr., las leyes
23.018 y 22.415 (Código Aduanero).”.
XIV.-
Que sin perjuicio de ello, a los fines de evitar las consecuencias disvaliosas
emanadas de las normas en crisis, la asunción de la conducta descripta en el
considerando XV sería de carácter puramente opcional y no legitimante, pues ya
por el sólo hecho de transitar por el suelo argentino el sujeto adquiere el
derecho a gozar de una adecuada preservación de espacios de libertad y
movilidad común, siendo que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Nacional
ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley -en el caso contratar a su cargo
un seguro contra robo-, ni privado de lo que ella no prohíbe.
No obstante
lo expuesto, en la búsqueda de un principio de solución que concilie
adecuadamente los intereses del Fisco y de los contribuyentes, con pleno
respeto de los derechos constitucionales, no queda más que compartir en su
totalidad las conclusiones a las que ha arribado el Vocal de la Sala “F” Dr. Christian
Marcelo González Palazzo en el Considerando XII de los autos caratulados:
“TRANSPORTE DE ALFREDO RIVAS ABUIN c/ Dirección General de Aduanas, s/recurso
de apelación”, expte. Nro. 24.301-A, que fueran sentenciados en fecha 21 de
septiembre de 2011, las que corresponde transcribir.
En
efecto, “entiendo que no puedo soslayar algunas particularidades que el caso
presenta y que considero oportuno reseñar, pues a la conclusión que habré de
arribar en el presente decisorio habrá de darsele una trascendencia que supera
el marco propio de la cuestión traída a estudio.
Estamos
sin dudas ante un suceso no previsto adecuadamente en la norma de fondo, pues
la dinámica del delito supera la estoicidad de la misma, a la que deberá
adunársele alguna herramienta que permita su efectiva aplicación y, de alguna
manera, limitar situaciones como la que nos ocupa. Concretamente, la solución
dada por el código aduanero de responsabilizar a distintos sujetos por la deuda
ajena, es decir a personas que no cometieron el hecho gravado (o al menos no
quedó acreditado dicho extremo), a mi criterio, no abarca de manera acabada el
supuesto específico del robo durante un Tránsito.
Adelanto
que no es mi intención adentrarme en lo que respecta en materia de política
criminal, pero sin duda alguna, estoy convencido de que lo que se expondrá
seguidamente salvaguarda los intereses del Estado y de aquel que ha sido
afectado por un injusto penal. Sentado ello, habré de realizar un análisis de
la normativa vigente en materia de trasporte de mercadería como la del caso de
marras.
El
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), celebrado al amparo
del Tratado de 1980 de la ALADI,
entre la República
Argentina, la
República de Bolivia, la República Federativa
del Brasil, la República
de Chile, la República
del Paraguay, la República
del Perú y la
República Oriental del Uruguay, suscripto el 1 de enero de
1990, instituye una norma jurídica respecto a los aspectos administrativos del
transporte carretero, común para la región, en la que se reflejan los
principios generales y esenciales para desarrollar un servicio de transporte
internacional.
En
el Anexo I del acuerdo citado se establece el régimen de tránsito aduanero
internacional, bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son las
que se transportan desde la jurisdicción de un recinto aduanero ubicado en un
país hacia la jurisdicción de otro recinto aduanero ubicado en otro país, en
una misma operación de transporte que cruza una o varias fronteras y en
vehículos lacrados o precintados. Las mercancías así transportadas, se
consideran bajo el régimen que establece el Anexo, gozando de una suspensión
del pago de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles.
En
Argentina el ATIT fue puesto en vigencia a través de la Resolución de la Subsecretaría de
Transportes de la Nación N°
263/90, y en su “Aspectos Aduaneros” por la Resolución de la Administración Nacional
de Aduanas Nº 2.382/91, con diversas modificaciones, contando hasta la fecha
con casi veinte años de aplicación.
Abordando
puntualmente el tema que nos ocupa, se ha planteado una cuestión de no menor
resonancia: la exigencia de la deuda tributaria cuando las mercaderías que
ingresan al país son robadas en el trayecto de la operación de Tránsito.
En
Argentina, el ATIT remite a los fines de la responsabilidad derivada de los
incumplimientos del régimen de tránsito, a las disposiciones del Código
Aduanero, concretamente a la Destinación Suspensiva de Tránsito prevista en
los artículos 296 y siguientes del Código.
Para
los supuestos de incumplimiento del Tránsito en caso de faltar mercadería o de
no arribar a destino el medio de transporte en el transcurso de un mes desde el
vencimiento del plazo autorizado, el artículo 312, considera al transportista o
a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma
solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la
mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación,
quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Frente
al robo de la mercadería transportada en tránsito (con dispensa de pago de
tributos al ingresar al país) la
Aduana responsabiliza a las empresas de transporte y sus
respectivos Agentes de Transporte Aduaneros, por el pago de los tributos,
fundándose en el artículo 315 que dispone: “La mercadería irremediablemente
perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de
tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre
que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero”. Aclara en su última parte que: “La mercadería no se considerará
irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su
propietario pudiere ser empleada por un tercero”.
Lamentablemente,
los robos se hicieron frecuentes mediante la modalidad reconocida como
“piratería del asfalto”, y como consecuencia de ello, el reclamo por el pago de
los impuestos por la mercadería robada, que debería abonarse por presumirse su
importación para consumo, se exige a las empresas transportadoras, por así
establecerlo el ATIT, en su carácter de responsables originarios del
cumplimiento del régimen de tránsito y contra los Agentes de Transportes que
representan a la empresa responsable.
Ahora
bien, el ANEXO II "K" de la Resolución A.N.A. Nº 2382/91 (con sus respectivas
modificatorias) que reglamenta precisamente el Anexo I “Aspectos Aduaneros” del
ATIT, remite para los aspectos de “Ruta y Plazo de Transporte” del régimen del
ATIT a las disposición del Código Aduanero (Destinación Suspensiva de Tránsito
de Importación) para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería
durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida”
especificando así, quienes son los responsables por la operación del tránsito
internacional.
Es
evidente que la suspensión del pago de los tributos que gravan las mercaderías
ingresadas mediante el régimen de Tránsito, sumada a la falta de exigencia de
una garantía formal que cubra dicho concepto, pueden provocar evasiones
tributarias importantes en los numerosos casos en que las mercaderías en
tránsito, son sustraídas in itinere, ingresando al mercado ilícitamente y sin
pago de tributos por la nacionalización de facto (importación para consumo
irregular).
El
problema surge cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad por el pago
de los tributos, la Aduana
se enfrenta al hecho real y concreto de que si bien la legislación prevé
quienes son los responsables, esta responsabilidad se diluye frente a la
insolvencia de empresas de transporte nacionales e internacionales,
desapareciendo así el responsable principal de las obligaciones tributarias
asumidas al generar una operación de tránsito.
Para
este tipo de situaciones el ATIT previó que la garantía que prestan las
empresas de responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente
aplicables, son los vehículos que componen la flota de camiones, pero muchas
veces esta garantía se convierte en letra muerta por los hechos señalados
anteriormente. Entendamos, si la garantía es el vehículo que transporta la
mercadería sustraída, aquél sigue la suerte de ésta, ergo el cobro de los
tributos garantizados, deviene en una mera ilusión.
Es
de destacar en este tema en particular que, en el ámbito de las comisiones del
Artículo 16 que prevé el ATIT, se ha puesto a consideración de los estados
partes una modificación al mismo conteniendo la posibilidad que las empresas de
transporte terrestre de cargas puedan garantizar los tributos mediante el
otorgamiento de otras garantías.
Cabe
señalar que existen actualmente en el mercado nacional dos clases de seguros
los cuales son aceptados por la
AFIP para garantizar el pago de dichos tributos: los seguros
de caución para comercio exterior, previstos en la Ley 22.415 en los artículos Nº
453 a Nº
465 y en la
Resolución General AFIP Nº 2.435.-
Si
bien se establece que todos los derechos, tasas y demás tributos a los que
están obligados a pagar los sujetos vinculados al comercio exterior, en
principio, deben abonarse antes de despacharse o liberarse la mercadería, se
exceptúa algunos casos especiales regulados por la RG AFIP Nº 2.435, donde la
operación aduanera o la mercadería en cuestión queda exceptuada de dicho pago a
cambio de la presentación de una contra garantía suficiente impuesta por la
resolución.
Es
aquí que aparece el seguro de caución como una de las herramientas a utilizar
para garantizar el pago de tributos o derechos aduaneros a la Administración Federal
de Ingresos Públicos en el momento de liberar la mercadería importada.
A
través de este seguro, el importador y/o exportador constituye una garantía que
cubre los tributos que deja de abonar en el momento de realizar la operación.
El mismo, entendiendo, es aplicable a operaciones tales como importaciones
temporales, exportaciones temporales, tránsito de mercadería, entre los casos
más comunes.
Por
otro lado, existe en el mercado una Póliza de Seguros cuyo alcance cubre los
derechos, aranceles y otros conceptos aduaneros que es utilizada dentro de la Rama Transporte
cubriendo exclusivamente la Responsabilidad Civil del transportista por el
pago a la autoridad competente que le corresponda de los derechos aduaneros y/o
aranceles y/u otros en caso de desaparición que se verifique por cualquier
causa en las mercaderías transportadas vía terrestre.
Por
último, como ya se ha mencionado es de destacar que el ATIT prevé un mecanismo
instituido en su artículo 16, por el cual una Comisión, específicamente
convocada a esos efectos, tiene facultades de seguimiento, interpretación y
hasta de sugerir modificaciones al contenido y alcance de las normas del ATIT.
Es
en base a lo reseñado es que estoy convencido de que es necesaria una
modificación en la normativa de referencia en el sentido de que lo que hasta
ahora es potestativo de las partes involucradas en cuanto la constitución de un
seguro de caución que garantice el cobro de los tributos debidos, debe ser
obligatorio, pues de esa manera -y como lo adelanté- habrán de preservarse los
intereses del Estado en su conjunto, comprendiendo en tal sentido al particular
damnificado y al erario afectados por el acaecimiento de un hecho a todas luces
reprochable”.
XV.-
Que toda vez que el Tribunal ha resuelto con prescindencia de los
argumentaciones de las partes, y atento las dificultades de la cuestión
planteada, propicio que las costas se distribuyan en el orden causado, máxime
en virtud del criterio sustentado por la Dra. Catalina García
Vizcaíno en la sentencia dictada en la causa “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00,
extremo que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA
preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de
los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero
de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla
pertenece a este voto).
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas
en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo
excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).
XVI.-
Que, por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los considerandos
que anteceden, voto por revocar la Resolución N° 435/2004 (AD MEND), con costas por
su orden. Respecto de la solicitud de regulación de honorarios del perito,
adhiero al punto 4 del apartado XV del voto del Dr. Basaldúa, cuyo pago queda a
cargo de la actora.
El Dr.
González Palazzo dijo:
I.-
Que por razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos los hechos
relatados en el voto del Basaldúa, adelantando que no comparto -sustentándome
en lo que seguidamente expondré- la solución a la que arriba para el entuerto
en crisis.
II.-
Que atento al criterio mantenido al fallar en hechos análogos a la presente, y
la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema en
cuestión “Tevelam S.R.L. C/ DGA (TFN 22427-A)” resuelta el 11 de diciembre de
2012, advierto la necesidad de efectuar algunas consideraciones.
Un
profundo análisis del precedente antes citado, me lleva a tomar un
convencimiento distinto, aunque no en su totalidad, a lo expuesto en la
jurisprudencia de mi autoría sobre el tema.
Entiendo
que la Corte
viene a dar una respuesta al problema que he venido sosteniendo reiteradamente
al fallar, entre otras, “Transportadora DM S.A. c/ DGA, expte. 21.821” (3/11/11); Gago
Hilda Mabel y otro c/DGA, expte. 21.934” (21/09/11), en cuanto a que, si bien no
es la solución que considere que se adecue en todo a la idea de justicia -ya
que, a mi entender, resulta necesaria una reforma normativa sobre el tema a
nivel supra nacional, particularmente respecto de los alcances del A.T.I.T.-,
resulta ser una solución que morigera la potencial percepción de injusticia que
se presenta al condenar -aunque sólo sea en el aspecto tributario- a las
víctimas de un ilícito, tal el caso del robo durante un tránsito.
El
Tribunal Cimero, al fallar en TEVELAM ha entendido (por mayoría) que, no
habiéndose constatado -por parte de la Administración- el
incumplimiento de los deberes de custodia para procurar que el medio de
transporte -con la carga correspondiente- arribe a destino (y así cumplir con
el régimen aduanero, v. considerando 11), y habiéndose comunicado el siniestro
a la aduana conforme lo establecido en el art. 308 del C.A., no corresponde
responsabilizar a la empresa transportista -ni al agente de transporte
aduanero- por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda
parte del Código Aduanero, siempre y cuando, claro está, no haya sido
desacreditado el hecho del robo con armas comunicado.
En
definitiva, para la Corte
-entiendo que, invirtiendo principios del derecho tributario en materia de
carga de la prueba y cuestionando el sistema de responsabilidades reflejas
previstas para el régimen en el C.A.-, es la Administración
quien debe acreditar la falta de diligencia por parte de la empresa
transportista (o el ATA) en el cumplimiento de las obligaciones que impone el
particular régimen, para poder exigirle el pago de los tributos
correspondientes por la importación irregular de la mercadería robada.
Destaco
también lo expuesto por la representante ante la Corte de la Procuración General
de la Nación
en su dictamen en el fallo analizado, en cuanto consideró que la eximisión de
los alcances de su responsabilidad para con la víctima del ilícito, se enlaza
con lo previsto en los arts. 777 y subsiguientes del C.A., en cuanto arriman la
responsabilidad tributaria hacia los apropiadores para el caso en que la
mercadería fuera hallada en sus manos, opinión que comparto en este punto.
La Procuradora -adoptando
una posición a la que no adhiero- sostuvo en tal sentido que una solución
distinta significaría que, por la inadecuada prestación del servicio de
seguridad -en las rutas, en este caso- que le corresponde brindar al Estado a
través de sus fuerzas de seguridad, y la falta de aprehensión de quienes
obraran ilegítimamente (responsables de los tributos por deuda propia), el
transportista y el agente de transporte estarían condenados a abonar la
exigencia tributaria por un hecho a todas luces reprochable en el que nada
tuvieron que ver y que, más aun, fueron víctimas del mismo (aunque tal
situación sea la establecida por la normativa), en otras palabras, la
revictimización de quien sufriera los embates del ilícito por el fracaso del
sistema en la prevención y punición del mismo, atentándose así contra
“principios de justicia y equidad”.-
Sentado
ello, y como lo he venido postulando con mi colega de grado y -nada menos-
corredactor del código rector en la materia, Dr. Ricardo Xavier Basaldúa,
considero que quienes se benefician con el régimen de tránsito -y en
consecuencia no abonan los tributos correspondientes-, tienen la obligación de
cumplir las diligencias necesarias para satisfacer el fin para el que han sido
establecidos, en este caso, el arribo de la mercadería a destino en el plazo y
las condiciones dispuestas por la autoridad aduanera. Este criterio fue
sostenido por la Corte
Suprema en “Ferrocarril Oeste” en donde expresó que “quien
contrae una obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido.” (Fallos 182:5).
No
puedo dejar de advertir que estos sujetos asumen voluntaria -y principalmente-
de forma onerosa, ciertas obligaciones que surgen de la propia naturaleza del
régimen, tales como las de cuidar de la mercadería confiada a ellos y desplegar
los medios necesarios para su custodia, a fin de que llegue en tiempo y forma a
destino.
En
esa inteligencia y siguiendo el razonamiento del fallo Tevelam, entiendo que no
basta con que se haya cumplido con los deberes inherentes a la custodia de la
mercadería -como no cambiar el itinerario fijado por la autoridad, descuidar el
control de la carga, etc-, como entiende la Corte, sino que la conducta a exigir al
transportista y al agente de transporte aduanero debe ser positiva o proactiva,
es decir que, para eximirlos del pago de los tributos adeudados por el
incumplimiento del tránsito -tal como lo dispone la normativa- además de
cumplir con las obligaciones del art. 308 del C.A., el beneficiario del régimen
debe arrimar a la causa elementos que permitan tener por demostrada una
conducta clara y contundente desplegada con el objetivo de evitar que la carga
sufra cualquier eventualidad que ponga en riesgo el arribo de la mercadería a
destino, y en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente
al servicio aduanero.
Estamos
frente a un actividad excepcional, el transporte de mercadería que no ha
abonado los derechos que le hubieren correspondido de haber ingresado
regularmente a plaza, con gravosas consecuencias para la economía nacional ante
la eventualidad de su irregular importación para consumo, como sucede ante el
robo de la misma. El juzgador en el análisis de cada caso, no debe divorciarse
de lo que lamentablemente depara la realidad: la inteligencia de quien hace del
ilícito su medio de vida, la potencialidad del autorobo y por sobre todo, del
contrabando cuyo manto se cierne permanentemente sobre el régimen.-
En
el sentido de lo analizado por el Dr. Basaldúa -interpreto que siguiendo mi
voto en la causa N°30443 caratulada “MENESES, JUAN JOSE ( Y ACUMULADO
TRANSPORTES J.N. LTDA.) c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación” (rta. 02/05/13)-, estoy convencido que es razonable sostener -y sin
ánimo de atentar contra el espíritu del A.T.I.T.- que no es lo mismo un
transporte con mercadería que ingresa por el puerto de Buenos Aires con destino
al de La Plata
que uno que debe recorrer desde la provincia de Tierra del Fuego a la de Jujuy.
Asimismo tampoco son las mismas consecuencias para el erario, el ingreso
irregular de cualquier mercadería, pues dependerá de su valor. Podrá el
responsable contratar más de un chofer para cubrir largas distancias y así
minimizar riesgos. Podrá asumir el costo del servicio de custoria privada
cuando la mercadería es muy valiosa o cuya demanda sea de interés en el mercado
ilegal. Son todos ejemplos de conductas cuyo análisis eregirán el criterio del
Juzgador para determinar la idoneidad de la conducta desplegada por el
transportista en el afán de evitar el resultado dañoso, no deseado por el
particular y mucho menos por la Administración.-
Como
lo dije, son las particulares circunstancias fácticas de cada caso las que
deben analizarse para adoptar un temperamento liberatorio de la obligación
fiscal, pudiendo señalarse en ese sentido y como una adecuada conducta del
transportista -como lo destaca la
Corte en TEVELAM- que éste al contratar custodia privada que
acompañe el vehículo a la postre siniestrado bajo la modalidad de “piratería
del asfalto”, despliega así acciones que a todas luces evidencian su celo
como beneficiario del régimen en el acabado cumplimiento del mismo,
asumiendo el riesgo propio de la actividad y disponiendo diligentemente medidas
tendientes a evitar el éxito del ilícito y reprochable obrar de terceros ajenos
al régimen.-
En
síntesis -aunque sin compartirlo- interpreto que, como para la Corte acreditar una conducta
diligente es un deber de la administración y no del beneficiario, tendrá que
ser la autoridad aduanera quien previo a generar los cargos pertinentes ante
situaciones análogas, deberá indagar apropiada y diligentemente tal extremo
-por ejemplo la falta de contratación de más de un chofer o de custodia
privada- para que una vez descartado el diligente accionar de la transportista
(o el ATA) a la postre, -de corresponder- emitir el acto administrativo
sancionatorio.-
Sentada
mi posición frente al nóvel precedente, siguiendo lo que oportunamente
expusiera al votar el juez Pablo Adrián Garbarino en el expediente nro. 26.322
“Massuh E S.A. C/ DGA” que tramitara ante esta Sala F en cuanto a la necesaria
aplicación de la jurisprudencia del máximo Tribunal para los casos análogos que
se encuentren en proceso de sentencia ante este Tribunal Fiscal de la Nación, en tanto “ejerce funciones
jurisdiccionales sustantiva o materialmente judiciales, como órgano de justicia
fiscal y aduanera, imparcial e independiente de la Administración
activa” y tomando como referente al valioso criterio sentado por la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Mendoza en el expediente 105.333 caratulado “L.M.J. C/ Línea 120 Autotransp.
Benjamin Matienzo S.A. P/ D. y P. S/inc.-Cas” (Rta. 17/12/2012) en cuanto
dispusiera que “aunque el sistema argentino no se rige por la regla del stare
decisis vertical, razones de buen orden y de seguridad jurídica aconsejan que
los tribunales inferiores acomoden su jurisprudencia a la de la Corte Federal (ver,
LS 366-181 publicado en LL 2006-E-557; 25/2/2004, La Ley Gran Cuyo 2004-328,
26/4/1988, JA 1989-IV-212 entre otros)...” y citando a la Dra. Kemelmajer de
Carlucci, expresaran que “razones de orden, seguridad, paz y justicia,
aconsejan no apartarse de una jurisprudencia que se estima estable" es que
entiendo necesario y pertinente aplicar la doctrina antes analizada de la Corte Suprema, por
lo que - y, en definitiva- no habiendo acreditado la autoridad aduanera
la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del
beneficiario del régimen en el caso a estudio, debe adoptarse un temperamento acorde
a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal y, en consecuencia, REVOCAR la
resolución recurrida.
Respecto
de las costas, toda vez que la solución a la que se arriba tiene su fuente en
un fallo de génesis posterior a la del inicio de los actuados, entiendo que
deben imponérselas por su orden.
Con
relación al pedido de regulación de honorarios del perito, adhiero al punto 4
del apartado XV del voto del Dr. Basaldúa, cuyo pago corresponde a la actora,
en atención a lo expuesto en el párrafo precedente.
Que,
en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.-
Revocar la resolución n° 435/2004 (AD MEND).
2.-
Costas por su orden.
3.-
Regular los honorarios profesionales del perito Alejandro Daniel Ferrari por la
labor desarrollada en esta instancia en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($
1.800), quedando dicho importe a cargo de la actora, en atención a la
imposición de costas dispuesta en el punto 2.
Regístrese
y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos
Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente,
archívese.