JU-18492-2013-TFN
Tema:
Infracciones aduaneras. Art. 994, inc. c) del C.A. Improcedencia de la
imputación.
Ekwan
S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL
FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Se revoca
la condena impuesta a la importadora recurrente en los términos del art. 994 C.A., que tuviera
fundamento en la existencia de mercaderías sin declarar, dado que si bien se
omitió la declaración de la misma en el D.I. de autos, sí figuran “incluidas”
en la factura comercial respaldatoria de la operación. Asimismo, el propio
presidente de la firma imputada reconoció que el despachante de aduana, al
confeccionar la descripción del producto, omitió involuntariamente la
declaración de las mismas. Al respecto, se concluye que las omisiones en la
documentación, fácilmente advertibles, no tendrían el alcance indicado en el
inc. c) del citado art. 994 del C.A., y por lo tanto la omisión en la
declaración en la que incurriera la recurrente no encuadra en la figura
infraccional prevista en la referida norma.
Nulidad
del procedimiento aduanero. Derecho de defensa.
Se rechaza
el planteo de nulidad efectuado por la recurrente, basado en la violación de su
derecho de defensa por haber omitido la
D.G.A. correrle una nueva vista cuando reencuadró la
imputación -inicialmente formulada en el art. 954 del C.A.- en el art. 994,
inc. c) del C.A. Ello por cuanto sólo se deberá correr una nueva vista (sin
ordenar una nueva apertura de sumario) si con posterioridad a la vista del art.
1101 del C.A. se advirtiera la existencia de otros hechos que pudieran
constituir otra/s infracción/es, supuesto éste que no es el de autos. Se
especifica asimismo que el sentido de correr una nueva vista es que el imputado
no se quede sin la posibilidad de presentar todas las defensas que estime
necesarias con relación a los hechos nuevos. En el caso, se observa que se
corrió vista a la actora imputándosele la infracción al art. 954 C.A., la cual fue
contestada ejerciendo de esta manera la interesada su derecho de defensa.
Texto
completo:
Buenos
Aires a los 29 días del mes de mayo de 2013, reunidos los Vocales integrantes
de la Sala “F”,
Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González
Palazzo para resolver en los autos caratulados “EKWAN SA c/ Dirección General
de Aduanas s/ apelación”, expediente n° 18.492-A,
El Dr.
Basaldúa dijo:
I.-
Que a fs. 10/13 vta. se presenta, por apoderado, la firma EKWAN SA e interpone
recurso de apelación contra la resolución DEPLA n° 3648/00. Relata que el DI n°
58.586-3/95 fue objeto de denuncia por declaración inexacta, la cual fue
desestimada y sólo se formuló un cargo por diferencia de tributos respecto al
ítem 1.7, por considerar que a ésta mercadería le correspondía una clasificación
diferente; y se impuso una multa de $ 500, por una pretendida omisión, en los
términos del art. 994 del CA. Sostiene que el reclamo de tributos es
improcedente, debido a que la mercadería del ítem 1.7 fue perfectamente
clasificada. Luego de hacer una descripción de sus características técnicas,
afirma que, de acuerdo a las Notas Explicativas, la mercadería en cuestión se
ajusta a la PA NCM
8504.40.90. Subsidiariamente, impugna la liquidación de intereses a partir del
15/7/96, por considerarla contraria a lo dispuesto por los art. 786, 1094 y
1103 del CA. Por otra parte, se agravia de la multa impuesta, sostiene que no
se ha producido la infracción que se sanciona en los términos del art. 994 del
CA. Asimismo, alega violación del derecho de defensa. Cita jurisprudencia,
ofrece prueba y solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
II.-
Que a fs. 25/35 se presenta el representante de la DGA y contesta el traslado del
recurso interpuesto. Hace una breve reseña de las actuaciones administrativas.
En primer lugar, señala que el encuadre que se efectuó en el art. 994 del CA es
correcto. Considera que debe descartarse el planteo de nulidad formulado por la
actora, toda vez que no puede declararse la nulidad por la nulidad misma. Cita los
arts. 1091, 1094 y 1102 del CA. Por otra parte, manifiesta que de acuerdo a los
arts. 786, 794, 1094, 1101 y 1104 los intereses deben computarse desde el
15/7/96. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el
fallo aduanero apelado, con costas.
III.-
Que a fs. 37 se tiene por contestado el traslado, por agregadas las actuaciones
administrativas y se abre la causa a prueba. A fs. 52 se declara cerrado el
período probatorio, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos
para alegar. A fs. 57 y vta. alega la actora y a fs. 58/61 lo hace la
demandada. A fs. 63 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.-
Que a fs. 1 del expediente EAAA n° 603.080/1995 obra la denuncia n° 241/95, a
fs. 3 el acta de verificación, a fs. 4 copia de la factura n° 2517 (A), a fs.
5/12 copia del DI n° 58.586-3/95, a fs. 13 el resultado del acto de
verificación y a fs. 15/16 las liquidaciones correspondientes. A fs. 18 se
dispuso la apertura del sumario y se corre vista de las actuaciones a la
importadora y al despachante de aduana. A fs. 29/30 contesta vista el
despachante y a fs. 31/32, lo hace la importadora. A fs. 57/59 la División Clasificación
Arancelaria emite dictamen técnico n° 78/98, cumpliendo lo solicitado a fs. 52. A fs. 61 el Ramo
III emite Nota 239/98. A fs. 63 se practica nueva liquidación. A fs. 64/70 se
dicta la resolución DEPLA n°3648/00. A fs. 73 por Nota 1754 (DV CLAR) se
ratifica el dictamen 78/98. A fs. 75/76 se emite el dictamen DV SUMA n°
1622/00. A fs. 78/79 por resolución n° 1225/00 (SDG OAM) se aprueba la
resolución DE PLA n° 3648/00, aquí apelada.
V.-
Que, al proceder a la verificación de la destinación de importación n°
58.586-3/95 -a la que le fue asignado CANAL VERDE- en el depósito de la firma
importadora EKWAN SA, la Comisión Selectividad, dependiente del
Departamento Policía Aduanera, detectó diferencias de calidad respecto de lo
manifestado en los subítem 1.6 y 1.7 y mercadería sin declarar en el ítem 5 del
referido DI. Concretamente, se comprobó que la mercadería documentada en los
subítem 1.6 y 1.7 por la PA NCM
8504.40.90 (derechos 10% y estadística 0%) no se correspondía con lo observado,
ya que, por tratarse de “balastos electrónicos con conexión y soporte para tubo
fluorescente circular de 220-240 V – 50 Hz de 22 watts y 32 watts,
respectivamente, marca FCL, modelo E27”, les correspondía la PA NCM 8504.10.00, sujeta
al pago de derechos de importación del 27% y estadística del 3%. Asimismo, detectaron
sin declarar 2.784 “lámparas halógenas tubulares de 220/240V - 500 watts, en su
correspondiente envase marca SANWALL tipo J” dentro de las cajas del ítem 5,
clasificables éstas por la PA
NCM 8539.21.90 con derechos 18% y estadística del 3% -ver acta
de fecha 11/5/95 obrante a fs. 3 y vta. de las act.-.
Que,
sobre la base de estas diferencias, se formuló la denuncia n° 241/95 contra la
firma EKWAN SA y el despachante de aduana Guillermo de la Mata, en los términos del
art. 954, ap. 1., incs. a) y c), del CA., se dispuso la instrucción del sumario
y se corrió vista de las actuaciones a los imputados.
Que
contestada la vista por el despachante y la importadora, la Sección Clasificación
Arancelaria emitió el dictamen técnico n° 78/98 -fs. 57/59 de las act. adm.-,
dónde se dejó aclarado que “la declaración comprometida de los subítem 1.6 y
1.7 del DI n° 58.586-3/95 resulta dual”. A su vez, anticipó que no emitiría
opinión clasificatoria respecto de la mercadería resultante del subítem 1.6.
Que,
a partir del análisis de la muestra de la mercadería declarada en el subítem
1.7, entendió que a los fines clasificatorios y por aplicación de las Reglas
Generales Interpretativas 1 y 6, la mercadería en trato clasificaba en la PA NCM 8504.10.00.
Que
por último, especificó que: “en relación a la mercadería sin declarar se dirá
que a los fines clasificatorios la misma debe ser evaluada conjuntamente con
los aparatos de iluminación documentados en el ítem 5 a los que están destinados,
clasificando consecuentemente en la
PA optada por el documentante para dicho ítem”.
Que,
por su parte, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros advirtió que “no
puede ni debe soslayarse el hecho de que las declaraciones comprometidas para
los subítem 1.6 y 1.7 resulten duales, toda vez que ello implica lisa y
llanamente que en el caso no están dados los presupuestos básicos
configurativos de la infracción que se imputa respecto de aquélla”. Sostuvo
que: “las declaraciones duales al igual que las incompletas, no son susceptibles
de ser consideradas ni verdaderas ni falsas, razón por la cual tampoco son
punibles dentro del régimen infraccional en trato (art. 954)”. En mérito a lo
expuesto, estimó: “ajustado a derecho absolver a los sumariados de la
infracción imputada”, en los términos de los arts. 1112 y 1115 CA. Sin
perjuicio de ello, formuló cargo por diferencia de tributos respecto únicamente
del subítem 1.7. Respecto del subítem 1.6, aplicó el principio de la duda
consagrado en el art. 898 CA.
Que
respecto de las lámparas denunciadas como sin denunciar, opinó que “el precio
pagado al exportador comprendía tanto al artefacto como a las lámparas, no
existiendo diferencia alguna por ningún concepto”. Entendió que “aún cuando la
documentante haya omitido declarar expresamente la mercadería en trato, ello no
produjo ni hubiera podido producir nunca, de pasar inadvertido, alguno de los
efectos o consecuencias previstos por el art. 954 CA, de ahí que la omisión
incurrida adolezca de la tipicidad requerida por ésta norma legal, la
inexactitud por si sola no es el elemento determinante de la pena. En cambio,
consideró que “el caso debe evaluarse dentro del marco legal del art. 994 CA”.
Que,
por ello, se resolvió absolver a la importadora y al despachante de la
infracción del art. 954, se formuló cargo a la importadora en concepto de
diferencia de tributos resultante para el subítem 1.7 y se le impuso una multa
en los términos del art. 994, inc. c), del CA.
VI.-
Que en primer lugar corresponde tratar el planteo de nulidad efectuado por la
recurrente basado en la violación del derecho de defensa. Concretamente se
agravia de que la DGA
haya omitido correr nueva vista de las actuaciones cuando reencuadró la
declaración del ítem 5 en el art. 994, inc. c), del CA.
Que,
tal como fue relatado en el apartado IV, a fs. 18 de las actuaciones
administrativas se ordenó la apertura de sumario conforme lo establecido en el
art. 1090, inc. c), del CA.
Que
el auto de apertura del sumario administrativo en un procedimiento para las
infracciones determina “prima facie” los hechos que se reputan constitutivos de
la infracción (arts. 1087 y 1094 del C.A.). Es un acto procesal que da inicio
al expediente donde se dará curso a las medidas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos. Se dispone, por única vez y de manera posterior,
que se debe correr vista de lo actuado a los presuntos responsables para que
puedan ejercer su defensa (art. 1101 del C.A.). La apertura del sumario y la
corrida de vista son dos actos procesales diferentes. Los mismos hechos
determinados en la corrida de vista pueden incluso encuadrar en distintas
infracciones y ser recalificados conforme se avance con la etapa investigadora
sin incurrir en nulidad alguna. Sólo se deberá correr una nueva vista -sin
ordenar una nueva apertura del sumario-, si con posterioridad a la vista
prevista en el art. 1101 se advirtiera la existencia de otros hechos que
pudieran constituir otra/s infracción/es, hipótesis que no se dio en autos. El
sentido de correr una nueva vista es que el imputado no se quede sin la
posibilidad de presentar todas las defensas que estime necesarias con relación
a los hechos nuevos.
Que
en el caso de autos, a fs. 25 de las act. se corrió vista imputándosele al
importador y al despachante la infracción tipificada en el artículo 954, incs.
a) y c), la cual fue contestada por la actora a fs. 31/32 de las act. adm.
ejerciendo de esta manera su derecho de defensa. Corresponde destacar que,
conforme se expuso en el apartado V, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros
entendió que la omisión incurrida por la actora en lo atinente a la declaración
de las lámparas halógenas en el ítem 5 del DI en trato no produjo ni hubiera
podido producir los efectos del art. 954 del CA en cambio, consideró que el
accionar de la actora tuvo por efecto dificultar el accionar aduanero, por lo
que reencuadró el caso en el art. 994, inc. c), del mismo cuerpo legal.
Que,
en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto
por la aquí recurrente.
VII.-
Que, sentado lo que antecede, corresponde resolver si corresponde o no el cargo
formulado contra la actora en concepto de diferencia de tributos con relación a
la mercadería documentada en el subítem 1.7 del despacho involucrado en autos.
Que,
como quedó expuesto en el apartado V, en el subítem 1.7 del DI n° 58.586-3/95,
registrado el 4/5/95, la firma EKWAN SA documentó la importación para consumo
de “convertidores estáticos para tubos fluorescentes” de la PA 8504.40.90; mientras que de
la verificación practicada el 11/5/95, el servicio aduanero comprobó que la
mercadería del subítem 1.7 se trataba de “balastos electrónicos para tubos
fluorescentes” de la PA NCM
8504.10.00.
Que,
por medio del dictamen técnico n° 78/98 de fs. 57/59 de las act., la División Clasificación
Arancelaria opinó que la declaración comprometida del subítem 1.7 resulta dual,
toda vez que la porción fundamental se ajusta al texto de la PA NCM 8504.40.90, en tanto
la porción complementaria describe mercadería clasificable en la PA NCM 8504.40.10. Luego de
analizar la muestra de la mercadería en trato y por aplicación de las Reglas
Generales Interpretativas 1 y 6, llegó a la conclusión de que la misma
clasifica por la PA NCM
8504.10.00. Por ello, propició desestimar la posición propugnada por el
interesado, aclarando que: “si bien los balastos pueden ser considerados
convertidores estáticos dado que convierten energía eléctrica con el fin de
adaptarla a utilizaciones ulteriores específicas, no es menos cierto que la
partida 8504 posee una subpartida armonizada que los contempla
específicamente”.
Que,
en cambio, la Sección
Control Selectivo entendió que “no existe dualidad alguna, ya
que ni en la porción fundamental, ni en la complementaria, el declarante
manifiesta que se trata de balastros, cosa que surge de la verificación de la
mercadería”.
Que,
sobre la base del dictamen 78/98 y del punto 4.22 de la resolución 1789/92, el
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros decidió formular cargo por
diferencia de tributos resultantes del subítem 1.7 contra la importadora.
Que
debe señalarse que “La única y verdadera declaración comprometida en el caso de
la mercadería de autos, lo exigible al respecto, es decir la declaración de las
características, naturaleza, especie y calidad de la mercadería presentada a
despacho, es la que el servicio aduanero denomina y/o considera declaración o
porción “complementaria”; lo que precede a esta declaración no es sino la
transcripción del contenido de la posición arancelaria consignada por el documentante,
aunque -como pacíficamente se ha considerado por la jurisprudencia- a título de
colaboración y no con el carácter de declaración comprometida.” (TFN G-3166,
23/9/88 “A.A. ABRASIVOS ARGENTINOS SAIC”, expediente nº 5262-A, “JURISPRUDENCIA
ADUANERA”, tomo 1, Dras. SILBERT, CRESCIA y ZUNINO).
Que
lo relevante de la declaración es, justamente, la porción que el servicio
aduanero señala como complementaria, la que debe ser veraz y completa para
permitir la correcta clasificación arancelaria por parte del servicio aduanero,
función ésta que le es propia de acuerdo a lo que establece el art. 241 del CA.
Que,
este Tribunal considera que la dualidad existe cuando la descripción
proporcionada por el declarante en la llamada “declaración complementaria” conduce
a clasificar la mercadería en dos o más posiciones, con independencia de la
posición arancelaria que ese mismo declarante proponga en el despacho.
Que
el punto 4.22 del Anexo I de la resolución 1789/92 establece que: “como
consecuencia de la verificación selectiva impuesta por el artículo 31 del
Decreto 2284/91 y los artículos 235, 254, 288, 299, 333 y 376 del Código
Aduanero, en aquellos despachos que al haberse sido asignado el CANAL VERDE no
cuenten con verificación obligatoria ni control documental, la responsabilidad
por la declaración comprometida ante el servicio aduanero queda absolutamente a
cargo de los despachantes de aduana o, cuando se prescindiese de tal
intervención, del importador. Por tanto, de constatarse en trámites posteriores
declaraciones "duales", procederá el cargo por el mayor derecho de
importación, entre los emergentes de dicha dualidad, vigente al momento
imponible en la N.C.E.,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme los artículos
47 y 100 de la Ley
22.415“.
Que,
de acuerdo a la descripción de la mercadería consignada en la declaración
complementaria del despacho involucrado, la Aduana consideró que la mercadería clasificaba en
la PA NCM
8504.10.00, opinión que concuerda en todo con el informe pericial producido en
esta instancia y agregado a fs. 46/47 de autos.
Que,
en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el cargo por la diferencia de
tributos, en relación a la mercadería del subítem 1.7 del DI de autos.
VIII.-
Que, con relación a los intereses del cargo tributario, corresponde precisar
que, en virtud de lo dispuesto en el art. 794 del CA, los mismos corren desde
el vencimiento del plazo de diez días contados desde la notificación del acto
por el cual se hubieren liquidado los tributos, en el caso de autos, a partir
de la notificación del auto de corrida de vista de fs. 25 de las act. y no
desde la notificación de la resolución n° 3648/00, como lo pretende la actora.
Que
no existiendo constancias de la notificación del auto de corrida de vista,
primer acto en el se da cuenta a la imputada de la obligación tributaria, el
plazo previsto en el art. 794 debe computarse a partir del 15/11/96, fecha en
que la actora contesta vista. En consecuencia, corresponde a la recurrente el
pago de los intereses devengados desde el 29/11/96 hasta la fecha del efectivo
pago del cargo del art. 2° de la resolución 3648/00.
IX.-
Que, por último, corresponde analizar si se encuentra o no configurada en autos
la infracción residual prevista en el art. 994, inc. c), del CA, por la cual
resultó condenada la importadora en relación a la declaración del ítem 5 del DI
n° 58.586-3/95.
Que,
como quedó expuesto en el apartado V, la Comisión Selectiva
denunció la existencia de lámparas halógenas dentro de las cajas del ítem 5 sin
declarar, cuyo valor asciende a la suma de U$S 1.280,64, lo que configuraría
“prima facie” la infracción tipificada en el art. 954 del CA.
Que
cabe advertir que si bien se omitió la declaración de las lámparas en las cajas
del ítem 5 del DI, las mismas figuran “incluidas” en la factura comercial n°
2517 (A), cuya copia obra agregada a fs. 4 de las act. Asimismo, el propio
presidente de la firma EKWAN SA reconoce que el despachante, al confeccionar al
descripción del producto, omitió involuntariamente la declaración de las
lámparas halógenas -ver acta de fs. 3/vta. de las act.-.
Que,
producido el Dictamen técnico n° 78/98, el Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros llegó a la conclusión de que la omisión de la documentante no
encuadra en la figura de declaración inexacta, en cuanto no se produjo ni se
hubiera podido producir, de pasar inadvertido, ninguno de los efectos previstos
por el art. 954 del CA. En cambio, consideró que la omisión incurrida por la
sumariada tuvo por efecto dificultar el accionar aduanero con el consiguiente
dispendio administrativo y jurisdiccional, razón por la cual resuelvió
condenarlo al pago de una multa de $ 500, en los términos del art. 994, inc.
c), del CA.
Que
para que se configure el supuesto del inc. c), del art. 994, del CA “tiene que
mediar un impedimento o entorpecimiento real y efectivo de la acción de los
agentes o funcionarios” (Código Aduanero Comentado, Mario A. Alsina, Enrique C.
Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal
Albarracín, Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 994, tomo III, pág.
488, punto 4). Por lo tanto, las omisiones en la documentación, fácilmente
advertibles, no tendrían el alcance indicado en inc. c).
Que,
cabe advertir que, “los informes inexactos, a que alude la norma en comentario,
son vertidos en una mera declaración aduanera y no en una destinación aduanera
que caen bajo la órbita del art. 954”
(Código Aduanero Comentado, art. 994, tomo III, pág. 489).
Que,
en consecuencia, la omisión de declarar las lámparas halógenas en el ítem 5 del
DI n° 58.586-3/95 no encuadra tampoco en la figura infraccional prevista en el
art. 994, inc. c), del CA.
Que,
en virtud de todo lo expuesto, voto por:
1.-
Confirmar el art. 2° de la resolución DE PLA n° 3648/00 y, en consecuencia, el
cargo formulado por la diferencia de tributos, con más los intereses devengados
desde el 29/11/96, hasta la fecha de su efectivo pago.
2.-
Revocar la multa impuesta en el art. 3° de la resolución apelada.
3.-
Costas conforme los respectivos vencimientos, que se estiman en un 75% a cargo
de la actora y 25% a cargo de la demandada.
El Dr.
Garbarino dijo:
Que
adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Basaldúa.
El Dr.
González Palazzo dijo:
Que
adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Basaldúa.
Que, en
virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.-
Confirmar el art. 2° de la resolución DE PLA n° 3648/00 y, en consecuencia, el
cargo formulado por la diferencia de tributos, con más los intereses devengados
desde el 29/11/96, hasta la fecha de su efectivo pago.
2.-
Revocar la multa impuesta en el art. 3° de la resolución apelada.
3.- Costas
conforme los respectivos vencimientos, que se estiman en un 75% a cargo de la
actora y 25% a cargo de la demandada.
Regístrese
y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos
Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente,
archívese.