Detalle de la norma JU-18492-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 18492 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 994, inc. c) del C.A. Improcedencia de la imputación. Mercad. s/declarar
Detalle de la norma
JU-18492-2013-TFN

JU-18492-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 994, inc. c) del C.A. Improcedencia de la imputación.

 

 Ekwan S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Se revoca la condena impuesta a la importadora recurrente en los términos del art. 994 C.A., que tuviera fundamento en la existencia de mercaderías sin declarar, dado que si bien se omitió la declaración de la misma en el D.I. de autos, sí figuran “incluidas” en la factura comercial respaldatoria de la operación. Asimismo, el propio presidente de la firma imputada reconoció que el despachante de aduana, al confeccionar la descripción del producto, omitió involuntariamente la declaración de las mismas. Al respecto, se concluye que las omisiones en la documentación, fácilmente advertibles, no tendrían el alcance indicado en el inc. c) del citado art. 994 del C.A., y por lo tanto la omisión en la declaración en la que incurriera la recurrente no encuadra en la figura infraccional prevista en la referida norma.

 

Nulidad del procedimiento aduanero. Derecho de defensa.

Se rechaza el planteo de nulidad efectuado por la recurrente, basado en la violación de su derecho de defensa por haber omitido la D.G.A. correrle una nueva vista cuando reencuadró la imputación -inicialmente formulada en el art. 954 del C.A.- en el art. 994, inc. c) del C.A. Ello por cuanto sólo se deberá correr una nueva vista (sin ordenar una nueva apertura de sumario) si con posterioridad a la vista del art. 1101 del C.A. se advirtiera la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra/s infracción/es, supuesto éste que no es el de autos. Se especifica asimismo que el sentido de correr una nueva vista es que el imputado no se quede sin la posibilidad de presentar todas las defensas que estime necesarias con relación a los hechos nuevos. En el caso, se observa que se corrió vista a la actora imputándosele la infracción al art. 954 C.A., la cual fue contestada ejerciendo de esta manera la interesada su derecho de defensa.

 

 

 

 

Texto completo:

 

Buenos Aires a los 29 días del mes de mayo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo para resolver en los autos caratulados “EKWAN SA c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente n° 18.492-A,

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 I.- Que a fs. 10/13 vta. se presenta, por apoderado, la firma EKWAN SA e interpone recurso de apelación contra la resolución DEPLA n° 3648/00. Relata que el DI n° 58.586-3/95 fue objeto de denuncia por declaración inexacta, la cual fue desestimada y sólo se formuló un cargo por diferencia de tributos respecto al ítem 1.7, por considerar que a ésta mercadería le correspondía una clasificación diferente; y se impuso una multa de $ 500, por una pretendida omisión, en los términos del art. 994 del CA. Sostiene que el reclamo de tributos es improcedente, debido a que la mercadería del ítem 1.7 fue perfectamente clasificada. Luego de hacer una descripción de sus características técnicas, afirma que, de acuerdo a las Notas Explicativas, la mercadería en cuestión se ajusta a la PA NCM 8504.40.90. Subsidiariamente, impugna la liquidación de intereses a partir del 15/7/96, por considerarla contraria a lo dispuesto por los art. 786, 1094 y 1103 del CA. Por otra parte, se agravia de la multa impuesta, sostiene que no se ha producido la infracción que se sanciona en los términos del art. 994 del CA. Asimismo, alega violación del derecho de defensa. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.

 

 II.- Que a fs. 25/35 se presenta el representante de la DGA y contesta el traslado del recurso interpuesto. Hace una breve reseña de las actuaciones administrativas. En primer lugar, señala que el encuadre que se efectuó en el art. 994 del CA es correcto. Considera que debe descartarse el planteo de nulidad formulado por la actora, toda vez que no puede declararse la nulidad por la nulidad misma. Cita los arts. 1091, 1094 y 1102 del CA. Por otra parte, manifiesta que de acuerdo a los arts. 786, 794, 1094, 1101 y 1104 los intereses deben computarse desde el 15/7/96. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el fallo aduanero apelado, con costas.

 

 III.- Que a fs. 37 se tiene por contestado el traslado, por agregadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba. A fs. 52 se declara cerrado el período probatorio, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos para alegar. A fs. 57 y vta. alega la actora y a fs. 58/61 lo hace la demandada. A fs. 63 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que a fs. 1 del expediente EAAA n° 603.080/1995 obra la denuncia n° 241/95, a fs. 3 el acta de verificación, a fs. 4 copia de la factura n° 2517 (A), a fs. 5/12 copia del DI n° 58.586-3/95, a fs. 13 el resultado del acto de verificación y a fs. 15/16 las liquidaciones correspondientes. A fs. 18 se dispuso la apertura del sumario y se corre vista de las actuaciones a la importadora y al despachante de aduana. A fs. 29/30 contesta vista el despachante y a fs. 31/32, lo hace la importadora. A fs. 57/59 la División Clasificación Arancelaria emite dictamen técnico n° 78/98, cumpliendo lo solicitado a fs. 52. A fs. 61 el  Ramo III emite Nota 239/98. A fs. 63 se practica nueva liquidación. A fs. 64/70 se dicta la resolución DEPLA n°3648/00. A fs. 73 por Nota 1754 (DV CLAR) se ratifica el dictamen 78/98. A fs. 75/76 se emite el dictamen DV SUMA n° 1622/00. A fs. 78/79 por resolución n° 1225/00 (SDG OAM) se aprueba la resolución DE PLA n° 3648/00, aquí apelada.

 

 V.- Que, al proceder a la verificación de la destinación de importación n° 58.586-3/95 -a la que le fue asignado CANAL VERDE- en el depósito de la firma importadora EKWAN SA, la Comisión Selectividad, dependiente del Departamento Policía Aduanera, detectó diferencias de calidad respecto de lo manifestado en los subítem 1.6 y 1.7 y mercadería sin declarar en el ítem 5 del referido DI. Concretamente, se comprobó que la mercadería documentada en los subítem 1.6 y 1.7 por la PA NCM 8504.40.90 (derechos 10% y estadística 0%) no se correspondía con lo observado, ya que, por tratarse de “balastos electrónicos con conexión y soporte para tubo fluorescente circular de 220-240 V – 50 Hz de 22 watts y 32 watts, respectivamente, marca FCL, modelo E27”, les correspondía la PA NCM 8504.10.00, sujeta al pago de derechos de importación del 27% y estadística del 3%. Asimismo, detectaron sin declarar 2.784 “lámparas halógenas tubulares de 220/240V - 500 watts, en su correspondiente envase marca SANWALL tipo J” dentro de las cajas del ítem 5, clasificables éstas por la PA NCM 8539.21.90 con derechos 18% y estadística del 3% -ver acta de fecha 11/5/95 obrante a fs. 3 y vta. de las act.-.

 Que, sobre la base de estas diferencias, se formuló la denuncia n° 241/95 contra la firma EKWAN SA y el despachante de aduana Guillermo de la Mata, en los términos del art. 954, ap. 1., incs. a) y c), del CA., se dispuso la instrucción del sumario y se corrió vista de las actuaciones a los imputados.

 Que contestada la vista por el despachante y la importadora, la Sección Clasificación Arancelaria emitió el dictamen técnico n° 78/98 -fs. 57/59 de las act. adm.-, dónde se dejó aclarado que “la declaración comprometida de los subítem 1.6 y 1.7 del DI n° 58.586-3/95 resulta dual”. A su vez, anticipó que no emitiría opinión clasificatoria respecto de la mercadería resultante del subítem 1.6.

 Que, a partir del análisis de la muestra de la mercadería declarada en el subítem 1.7, entendió que a los fines clasificatorios y por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, la mercadería en trato clasificaba en la PA NCM 8504.10.00.

 Que por último, especificó que: “en relación a la mercadería sin declarar se dirá que a los fines clasificatorios la misma debe ser evaluada conjuntamente con los aparatos de iluminación documentados en el ítem 5 a los que están destinados, clasificando consecuentemente en la PA optada por el documentante para dicho ítem”.

 Que, por su parte, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros advirtió que “no puede ni debe soslayarse el hecho de que las declaraciones comprometidas para los subítem 1.6 y 1.7 resulten duales, toda vez que ello implica lisa y llanamente que en el caso no están dados los presupuestos básicos configurativos de la infracción que se imputa respecto de aquélla”. Sostuvo que: “las declaraciones duales al igual que las incompletas, no son susceptibles de ser consideradas ni verdaderas ni falsas, razón por la cual tampoco son punibles dentro del régimen infraccional en trato (art. 954)”. En mérito a lo expuesto, estimó: “ajustado a derecho absolver a los sumariados de la infracción imputada”, en los términos de los arts. 1112 y 1115 CA. Sin perjuicio de ello, formuló cargo por diferencia de tributos respecto únicamente del subítem 1.7. Respecto del subítem 1.6, aplicó el principio de la duda consagrado en el art. 898 CA.

 Que respecto de las lámparas denunciadas como sin denunciar, opinó que “el precio pagado al exportador comprendía tanto al artefacto como a las lámparas, no existiendo diferencia alguna por ningún concepto”. Entendió que “aún cuando la documentante haya omitido declarar expresamente la mercadería en trato, ello no produjo ni hubiera podido producir nunca, de pasar inadvertido, alguno de los efectos o consecuencias previstos por el art. 954 CA, de ahí que la omisión incurrida adolezca de la tipicidad requerida por ésta norma legal, la inexactitud por si sola no es el elemento determinante de la pena. En cambio, consideró que “el caso debe evaluarse dentro del marco legal del art. 994 CA”.

 Que, por ello, se resolvió absolver a la importadora y al despachante de la infracción del art. 954, se formuló cargo a la importadora en concepto de diferencia de tributos resultante para el subítem 1.7 y se le impuso una multa en los términos del art. 994, inc. c), del CA.

 

 VI.- Que en primer lugar corresponde tratar el planteo de nulidad efectuado por la recurrente basado en la violación del derecho de defensa. Concretamente se agravia de que la DGA haya omitido correr nueva vista de las actuaciones cuando reencuadró la declaración del ítem 5 en el art. 994, inc. c), del CA.

 Que, tal como fue relatado en el apartado IV, a fs. 18 de las actuaciones administrativas se ordenó la apertura de sumario conforme lo establecido en el art. 1090, inc. c), del CA.

 Que el auto de apertura del sumario administrativo en un procedimiento para las infracciones determina “prima facie” los hechos que se reputan constitutivos de la infracción (arts. 1087 y 1094 del C.A.). Es un acto procesal que da inicio al expediente donde se dará curso a las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se dispone, por única vez y de manera posterior, que se debe correr vista de lo actuado a los presuntos responsables para que puedan ejercer su defensa (art. 1101 del C.A.). La apertura del sumario y la corrida de vista son dos actos procesales diferentes. Los mismos hechos determinados en la corrida de vista pueden incluso encuadrar en distintas infracciones y ser recalificados conforme se avance con la etapa investigadora sin incurrir en nulidad alguna. Sólo se deberá correr una nueva vista -sin ordenar una nueva apertura del sumario-, si con posterioridad a la vista prevista en el art. 1101 se advirtiera la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra/s infracción/es, hipótesis que no se dio en autos. El sentido de correr una nueva vista es que el imputado no se quede sin la posibilidad de presentar todas las defensas que estime necesarias con relación a los hechos nuevos.

 Que en el caso de autos, a fs. 25 de las act. se corrió vista imputándosele al importador y al despachante la infracción tipificada en el artículo 954, incs. a) y c), la cual fue contestada por la actora a fs. 31/32 de las act. adm. ejerciendo de esta manera su derecho de defensa. Corresponde destacar que, conforme se expuso en el apartado V, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros entendió que la omisión incurrida por la actora en lo atinente a la declaración de las lámparas halógenas en el ítem 5 del DI en trato no produjo ni hubiera podido producir los efectos del art. 954 del CA en cambio, consideró que el accionar de la actora tuvo por efecto dificultar el accionar aduanero, por lo que reencuadró el caso en el art. 994, inc. c), del mismo cuerpo legal.

 Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la aquí recurrente.

 

 VII.- Que, sentado lo que antecede, corresponde resolver si corresponde o no el cargo formulado contra la actora en concepto de diferencia de tributos con relación a la mercadería documentada en el subítem 1.7 del despacho involucrado en autos.

 Que, como quedó expuesto en el apartado V, en el subítem 1.7 del DI n° 58.586-3/95, registrado el 4/5/95, la firma EKWAN SA documentó la importación para consumo de “convertidores estáticos para tubos fluorescentes” de la PA 8504.40.90; mientras que de la verificación practicada el 11/5/95, el servicio aduanero comprobó que la mercadería del subítem 1.7 se trataba de “balastos electrónicos para tubos fluorescentes” de la PA NCM 8504.10.00.

 Que, por medio del dictamen técnico n° 78/98 de fs. 57/59 de las act., la División Clasificación Arancelaria opinó que la declaración comprometida del subítem 1.7 resulta dual, toda vez que la porción fundamental se ajusta al texto de la PA NCM 8504.40.90, en tanto la porción complementaria describe mercadería clasificable en la PA NCM 8504.40.10. Luego de analizar la muestra de la mercadería en trato y por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, llegó a la conclusión de que la misma clasifica por la PA NCM 8504.10.00. Por ello, propició desestimar la posición propugnada por el interesado, aclarando que: “si bien los balastos pueden ser considerados convertidores estáticos dado que convierten energía eléctrica con el fin de adaptarla a utilizaciones ulteriores específicas, no es menos cierto que la partida 8504 posee una subpartida armonizada que los contempla específicamente”.

 Que, en cambio, la Sección Control Selectivo entendió que “no existe dualidad alguna, ya que ni en la porción fundamental, ni en la complementaria, el declarante manifiesta que se trata de balastros, cosa que surge de la verificación de la mercadería”.

 Que, sobre la base del dictamen 78/98 y del punto 4.22 de la resolución 1789/92, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros decidió formular cargo por diferencia de tributos resultantes del subítem 1.7 contra la importadora.

 Que debe señalarse que “La única y verdadera declaración comprometida en el caso de la mercadería de autos, lo exigible al respecto, es decir la declaración de las características, naturaleza, especie y calidad de la mercadería presentada a despacho, es la que el servicio aduanero denomina y/o considera declaración o porción “complementaria”; lo que precede a esta declaración no es sino la transcripción del contenido de la posición arancelaria consignada por el documentante, aunque -como pacíficamente se ha considerado por la jurisprudencia- a título de colaboración y no con el carácter de declaración comprometida.” (TFN G-3166, 23/9/88 “A.A. ABRASIVOS ARGENTINOS SAIC”, expediente nº 5262-A, “JURISPRUDENCIA ADUANERA”, tomo 1, Dras. SILBERT, CRESCIA y ZUNINO).

 Que lo relevante de la declaración es, justamente, la porción que el servicio aduanero señala como complementaria, la que debe ser veraz y completa para permitir la correcta clasificación arancelaria por parte del servicio aduanero, función ésta que le es propia de acuerdo a lo que establece el art. 241 del CA.

 Que, este Tribunal considera que la dualidad existe cuando la descripción proporcionada por el declarante en la llamada “declaración complementaria” conduce a clasificar la mercadería en dos o más posiciones, con independencia de la posición arancelaria que ese mismo declarante proponga en el despacho.

 Que el punto 4.22 del Anexo I de la resolución 1789/92 establece que: “como consecuencia de la verificación selectiva impuesta por el artículo 31 del Decreto 2284/91 y los artículos 235, 254, 288, 299, 333 y 376 del Código Aduanero, en aquellos despachos que al haberse sido asignado el CANAL VERDE no cuenten con verificación obligatoria ni control documental, la responsabilidad por la declaración comprometida ante el servicio aduanero queda absolutamente a cargo de los despachantes de aduana o, cuando se prescindiese de tal intervención, del importador. Por tanto, de constatarse en trámites posteriores declaraciones "duales", procederá el cargo por el mayor derecho de importación, entre los emergentes de dicha dualidad, vigente al momento imponible en la N.C.E., sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme los artículos 47 y 100 de la Ley 22.415“.

 Que, de acuerdo a la descripción de la mercadería consignada en la declaración complementaria del despacho involucrado, la Aduana consideró que la mercadería clasificaba en la PA NCM 8504.10.00, opinión que concuerda en todo con el informe pericial producido en esta instancia y agregado a fs. 46/47 de autos.

 Que, en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el cargo por la diferencia de tributos, en relación a la mercadería del subítem 1.7 del DI de autos.

 

 VIII.- Que, con relación a los intereses del cargo tributario, corresponde precisar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 794 del CA, los mismos corren desde el vencimiento del plazo de diez días contados desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, en el caso de autos, a partir de la notificación del auto de corrida de vista de fs. 25 de las act. y no desde la notificación de la resolución n° 3648/00, como lo pretende la actora.

 Que no existiendo constancias de la notificación del auto de corrida de vista, primer acto en el se da cuenta a la imputada de la obligación tributaria, el plazo previsto en el art. 794 debe computarse a partir del 15/11/96, fecha en que la actora contesta vista. En consecuencia, corresponde a la recurrente el pago de los intereses devengados desde el 29/11/96 hasta la fecha del efectivo pago del cargo del art. 2° de la resolución 3648/00.

 

 IX.- Que, por último, corresponde analizar si se encuentra o no configurada en autos la infracción residual prevista en el art. 994, inc. c), del CA, por la cual resultó condenada la importadora en relación a la declaración del ítem 5 del DI n° 58.586-3/95.

 Que, como quedó expuesto en el apartado V, la Comisión Selectiva denunció la existencia de lámparas halógenas dentro de las cajas del ítem 5 sin declarar, cuyo valor asciende a la suma de U$S 1.280,64, lo que configuraría “prima facie” la infracción tipificada en el art. 954 del CA.

 Que cabe advertir que si bien se omitió la declaración de las lámparas en las cajas del ítem 5 del DI, las mismas figuran “incluidas” en la factura comercial n° 2517 (A), cuya copia obra agregada a fs. 4 de las act. Asimismo, el propio presidente de la firma EKWAN SA reconoce que el despachante, al confeccionar al descripción del producto, omitió involuntariamente la declaración de las lámparas halógenas -ver acta de fs. 3/vta. de las act.-.

 Que, producido el Dictamen técnico n° 78/98, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros llegó a la conclusión de que la omisión de la documentante no encuadra en la figura de declaración inexacta, en cuanto no se produjo ni se hubiera podido producir, de pasar inadvertido, ninguno de los efectos previstos por el art. 954 del CA. En cambio, consideró que la omisión incurrida por la sumariada tuvo por efecto dificultar el accionar aduanero con el consiguiente dispendio administrativo y jurisdiccional, razón por la cual resuelvió condenarlo al pago de una multa de $ 500, en los términos del art. 994, inc. c), del CA.

 Que para que se configure el supuesto del inc. c), del art. 994, del CA “tiene que mediar un impedimento o entorpecimiento real y efectivo de la acción de los agentes o funcionarios” (Código Aduanero Comentado, Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 994, tomo III, pág. 488, punto 4). Por lo tanto, las omisiones en la documentación, fácilmente advertibles, no tendrían el alcance indicado en inc. c).

 Que, cabe advertir que, “los informes inexactos, a que alude la norma en comentario, son vertidos en una mera declaración aduanera y no en una destinación aduanera que caen bajo la órbita del art. 954” (Código Aduanero Comentado, art. 994, tomo III, pág. 489).

 Que, en consecuencia, la omisión de declarar las lámparas halógenas en el ítem 5 del DI n° 58.586-3/95 no encuadra tampoco en la figura infraccional prevista en el art. 994, inc. c), del CA.

 

 Que, en virtud de todo lo expuesto, voto por:

 

 1.- Confirmar el art. 2° de la resolución DE PLA n° 3648/00 y, en consecuencia, el cargo formulado por la diferencia de tributos, con más los intereses devengados desde el 29/11/96, hasta la fecha de su efectivo pago.

 2.- Revocar la multa impuesta en el art. 3° de la resolución apelada.

 3.- Costas conforme los respectivos vencimientos, que se estiman en un 75% a cargo de la actora y 25% a cargo de la demandada.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Basaldúa.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Basaldúa.

 

Que, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar el art. 2° de la resolución DE PLA n° 3648/00 y, en consecuencia, el cargo formulado por la diferencia de tributos, con más los intereses devengados desde el 29/11/96, hasta la fecha de su efectivo pago.

2.- Revocar la multa impuesta en el art. 3° de la resolución apelada.

3.- Costas conforme los respectivos vencimientos, que se estiman en un 75% a cargo de la actora y 25% a cargo de la demandada.

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.