JU-16487-2013-TFN
Tema: Importación. Certificado de
Origen. Régimen especial del Acuerdo de Alcance Parcial l.
Madersama S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Régimen especial del Acuerdo de
Alcance Parcial l (ARAM N° 1).
Sin perjuicio de que la Aduana considere la invalidez del certificado emitido a fin de acreditar el origen de la
mercadería documentada en el DI de autos al amparo del régimen especial
establecido en el ARAM Nro. 1 como consecuencia de que habría verificado que el
mismo posee mal consignadas las normas reglamentadas por la Resolución N° 78/87 y que dicho documento se encuentra enmendado, cabe señalar que en virtud
de que el referido documento se presentó juntamente con el D.I. dentro del
reglado plazo de validez, emitiéndose con anterioridad a la fecha de embarque
de la mercadería, indicando en exacta coincidencia la misma mercadería que la
declarada en el despacho en trato y que asimismo se observa la correspondencia
exacta de PA N.A.L.A.D.I de la mercadería consignada, siendo que el C.O ampara
cualitativa y cuantitativamente a la mercadería del despacho de autos,
coincidiendo todo ello con la factura comercial agregada y que es
jurisprudencia pacífica que las causales invocadas por la aduana no configuran
un defecto que haga inválido al certificado, por cuanto las normas de origen,
según la aduana mal consignadas, son perfectamente determinables y se pueden
individualizar sin mayores inconvenientes, es claro que el defecto señalado
reviste la característica de meramente formal, y no de un defecto sustancial, y
por ende no invalidante del certificado.
Texto completo:
Buenos Aires, 19 de abril de
2013.-
AUTOS Y VISTOS: el expediente nº
16.487–A, caratulado "Madersama S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación”; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 34/43, Madersama
S.A, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº4786/2001, dictada por la Jefa de Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires en el Expte. ADGA-581.749/98, mediante la cual se rechaza el
procedimiento de impugnación contra el Cargo °4123/98 por un importe de $
7.431,25 con más sus accesorios, por considerar -dicha resolución- inaplicable
el Cerificado de Origen (Bolivia) adjuntado al despacho de importación n°
439/1995. Manifiesta que la infracción señalada no resulta idónea ni suficiente
para invalidar los certificados de origen, y por ende, tornar improcedentes los
beneficios otorgados por los Acuerdos de Integración vigentes a la fecha de la
importación del caso. Sostiene que debe tenerse presente que la Administración en ningún momento cuestionó el origen de la mercadería, limitándose a sostener
la invalidez de un documento por errores en su confección. Agrega que existe
perfecta correspondencia entre toda la documentación involucrada y resulta
perfecta la identificación de la mercadería y de todos los datos relevantes a
los fines de la acreditación del origen. Por ello expone que no queda más que
reconocer que el certificado en cuestión es intrísecamente válido y que además,
al ser la mercadería de origen boliviano debe conservar el régimen
preferencial. Expresa que la objeción que plantea la Aduana es meramente formal e irrelevante en cuanto a la eficacia del certificado en cuestión.
Cita jurisprudencia. En cuanto a la observación (formulada por la Administración casi dos años y medio después de la formulación del cargo original) respecto
de la invalidez del certificado por presentar enmiendas, aclara que llama la
atención que nadie hubiese observado esa irregularidad, hasta el año 2000, como
así también que el supuesto raspado no haya sido advertido por el personal
aduanero en la frontera, quien diera su aprobación en cuanto a su forma y
contenido, toda vez que la mercadería ingresara por “canal rojo”, lo cual
presupone la minuciosa inspección de carga y documentación. Además expresa que
en caso de hallarse enmiendas y raspaduras (destacando que no se las ha podido
detectar a simple vista), por ello no puede ser considerado nulo el certificado
de origen si, pese a las raspaduras y enmiendas, no se ha generado confusión ni
relativización de su contenido. Ofrece prueba. Plantea la cuestión federal.
Solicita que se haga lugar al recurso, dejándose sin efecto el cargo nro.
4123/98.
II.- Que a fs. 50/56 la
representante fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Niega todas y
cada una de las afirmaciones de hecho y el derecho que no son expresamente
reconocidas. Realiza una síntesis de los hechos de la causa. Expresa que el
certificado de origen es requisito indispensable para acreditar el origen zonal
de la mercadería y que no habiéndose dado cabal cumplimiento a los requisitos
para que se aplique el régimen especial, corresponde a la accionante abonar los
tributos que corresponden al sistema general. Considera que la pérdida de los
tratamientos preferenciales acordados a todos aquellos que den cumplimiento
estricto de los requisitos, no puede entenderse bajo ningún aspecto como una
sanción, toda vez que la obligación de la actora es la tributación por el
régimen general como aquí se le exige, y si ella pretende ampararse en un
régimen especial, como es el del tratamiento arancelario preferencial, debe,
sin lugar a ningún tipo de dudas, cumplimentar todos los requisitos que se le
exigen para tal fin. Aclara que no se trata aquí de comprobar la autenticidad
del certificado ni de disipar alguna duda que pudiera tener la administración
aduanera relativa a la mercadería, sino que se trata claramente de un
incumplimiento de la normativa establecida específicamente por los estados
parte. Afirma que la falta de cumplimiento cabal de los requisitos de validez
del certificado de origen, implica la inadmisibilidad de este documento
probatorio y, por ende, al no tenerse por acreditado el origen, el importador
debe tributar conforme al régimen general. Solicita que se confirme el
decisorio aduanero; con costas.
III.-Que producida la prueba
ofrecida, a fs. 120 se declara cerrado el periodo probatorio. A fs. 123 se
elevan los autos a la Sala G y se ponen para alegar. A fs.127/130 y 131/133 se
agregan los alegatos de la actora y del fisco. A fs. 135 se ponen los autos a
sentencia.
IV.-Que a fs. 1 de las
actuaciones administrativas Nº EAAA Nº 581.749/98 obra el cargo N° 4123/98. A
fs 2 obra ensobrado el despacho de importación N° 0439-7. A fs 4/7 la actora presenta impugnación del cargo. A fs 13 se tiene por deducida la impugnación.A
fs. 14 obra un informe técnico en el cual se expresa que que el D.I. aportado
tiene mal consignada la norma de origen reglamentada por la Resolución 2114/94, Anexo XII “B” inc. d), vigente a la fecha de registro de D.I. en
cuestión. A fs. 15 el Segundo Jefe de la División Fiscalización Importación, ampliando el informe técnico antedicho, expresa que el
Certificado de Origen se encuentra enmendado, por lo que entiende que
corresponde ratificar el cargo en cuestión. A fs 23/23 vta obra el dictamen
2233/99.A fs. 24 se corre vista de dicho dictámen. A fs 27 la actora contesta
la vista. A fs 29/31 obra la resolución 4786/2001 apelada en la especie.
V.- Según resulta de la reseña
precedente, los motivos que fundamentan el cargo en cuestión son: a) que el
certificado de origen tiene mal consignadas las normas reglamentadas por la Resolución N° 78/87 (se indicó “Resolución 78, capítulo I, artículo primero, literal e y
decisión 5” y debió indicarse “Anexo II, cap. I art. 5°)” y b) que dicho
documento se encuentra enmendado.
La operación de autos se efectuó
al amparo del ARAM N° 1 (Acuerdo de Alcance Parcial, Bolivia, vigente desde el
13/09/83, Decreto 2367/83, en el seno de A.L.A.D.I, preferencia porcentual 100%
de derechos para productos originarios y procedentes de dicho país).
Ante todo cabe tener presente
que, como se lo señala en el Dictamen Jurídico de fs. 23 de las Actuaciones
Administrativas, a dicho acuerdo le es aplicable el Régimen General de Origen
de la Resolución 78/87 del Comité de Representantes de A.L.A.D.I, y por ende
le son aplicables las disposiciones (relativas al origen) que se refieren
específicamente a los Certificados de Origen.
Sentado lo que antecede, cabe
ahora tener presente lo siguiente. El Certificado de Origen, conforme las
constancias obrantes en el Despacho de Importación, se presentó -el 20/4/95-
juntamente con el D.I. (aspecto, por lo demás, no controvertido);
consecuentemente (y teniéndose en cuenta la fecha de su emisión, 31/1/95) el
Certificado de Origen se presentó dentro del reglado plazo de validez. Por otra
parte, y a mayor abundamiento, el Certificado de Origen se emitió con
anterioridad a la fecha -21/4/95- de embarque de la mercadería.
También cabe considerar que en el
campo (del Certificado de Origen) correspondiente a la descripción de las
mercaderías, se indican los cuatro rubros de listones de madera
correspondientes a los cuatro items del D.I. (concretamente, al ítem único de la P.A. N.A.L.A.D.I 4409.20.90, y a los 3 subítems de la PA N.A.L.A.D.I 4407.99.60) en exacta coincidencia con las características de los listones declarados en el
despacho; es decir correspondencia cualitativa. Asimismo se observa la
correspondencia exacta de PA N.A.L.A.D.I, tanto para el número de orden uno (en
esto dejándose aparte ahora el aspecto atinente a la “enmienda”) como para el
número de orden dos (el número de orden uno, en el Certificado de Origen,
corresponde en el Despacho de Importación, al ítem único de la P.A 44.09.20.90, y el número de orden dos corresponde a los tres subítems del ítems dos de
dicho despacho, de la PA 4407.99.60), y también la coincidencia exacta entre
Certificado de Orígen y Despacho de Importación de las características
cuantitativas de los cuatro rubros (en cada caso, cantidad de piezas, pies de
largo y pies cuadrados). En consecuencia el C.O ampara cualitativa y
cuantitativamente a la mercadería del Despacho de autos. A mayor abundamiento
también cabe señalar que en el Certificado de Origen se indica, tal como está
reglado, la factura comercial correspondiente a la operación (01-95-A), y que
dicha factura es la agregada en la documentación del despacho; en ella, además
de los datos cualitativos y cuantitativos -coincidentes con el Despacho de
importación y Certificado de Origen-, se consignan los respectivos valores de
los listones (parciales y total) también coincidentes con los valores
documentados en el Despacho de Importación.
Corresponde ahora considerar las
causales del cargo en cuestión. En cuanto a la primera de ellas (supuesta
mención indebida de las normas de origen), cabe señalar que es jurisprudencia
pacífica que esta causal invocada por la aduana no configura un defecto que
haga inválido al certificado, por cuanto las normas de origen, según la aduana
mal consignadas, son perfectamente determinables y se pueden individualizar sin
mayores inconvenientes. Es claro que el defecto señalado reviste la
característica de un defecto meramente formal, y no de un defecto sustancial,
y por ende no invalidante del certificado.
En cuanto a la otra causal
(enmienda en la Posición Arancelaria en el Certificado de Origen), cabe señalar
que la enmienda se refiere (conforme puede observarse) a la PA N.A.L.A.D.I 4407.99.60 del número de orden uno del Certificado de Origen, y que
específicamente radica en el dígito “7” de la partida 4407 en dicha posición
(se observa que el 7 está como superpuesto respecto de un dígito que
previamente se habría consignado). Sin perjuicio de que, si bien, como puede
observarse, en el Certificado de Origen, el número consignado, efectivamente se
encuentra enmendado, no obstante ello, en el caso, corresponde tener
especialmente en cuenta que dicho número, aunque enmendado, fue consignado en
el Despacho de Importación y que -tal como quedó expuesto precedentemente-
existe coincidencia de todos los datos consignados en ambos documentos, por lo
que se concluyó en que el Certificado de Origen efectivamente se refiere a la
importación de autos. Por ello, dicha enmienda debe considerarse como un
defecto meramente formal (no invalidante del CO) frente al aspecto sustancial
de que el CO ampara cualitativamente y cuantitativamente a la mercadería de
autos. Por lo demás la enmienda descripta precedentemente se presenta como una
enmienda prácticamente insignificante.
Todo lo dicho respecto del
carácter meramente formal relativo a la o las P.A. indicadas en el C.O. (cuando
dicho certificado ampara cualitativa y cuantivamente a la mercadería del D.I),
es perfectamente aplicable a la indicación -claramente irrelevante y separada
de los Nros. de orden 1 y 2 y/o sin Nro. de orden- en el C.O., de la P.A. “4407.91.00.00”.
Por todo lo expuesto el C.O
acompañado al D.I de autos es válido y por ende aplicable a la operación de
dicho despacho. Ello no obstante interpreto que, el defecto en el certificado,
si bien no invalida el mismo, pudo verosímilmente sustentar que la demandada
efectivice su derecho a litigar. Por lo tanto, corresponde revocar la
resolución apelada, dejándose sin efecto el cargo en cuestión.
VI.- Que atento las divergentes
opiniones mantenidas por los organismos jurisdiccionales a través del tiempo en
esta cuestión, resulta equitativo imponer las costas por su orden. Sobre las
facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas,
corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la
sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.
Por ello , SE RESUELVE:
Revocar la Resolución n° 4786/2001 apelada en autos, dejándose sin efecto el cargo N° 4123/98 en
cuestión; costas por su orden.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)