JU-16193-2013-TFN
Tema: Importación. Diferente
Posición Arancelaria. Certificado de Origen.
Petroken Petroquímica Ensenada
S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Régimen Preferencial.
Atento la validez del Certificado
de Origen cuestionado, en virtud de su presentación juntamente con DI en trato
en los términos del 26 Protocolo Adicional del ACE 14, vigente al tiempo de su
registro y, que en él se consigna el mismo valor y la misma cantidad de
mercadería que la documentada en el referido DI, “aun en la tesitura de que la PA NALADI correspondiente a la mercadería efectivamente despachada fuera la denunciada por la
aduana…” y no la consignada en el certificado “…el C.O. sería de todos modos
válido en cuanto describe cualitativamente de modo correcto a la mercadería
efectivamente despachada” y siendo ello así, teniendo en cuenta que es pacífica
la jurisprudencia que considera que los acuerdos amparan y/o negocian
mercaderías, y no P.A., (conforme doctrina del fallo de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re “YPF
S.A. (TF 11.119-A) del 29/8/2000)”, corresponde revocar la resolución
confirmatoria del cargo formulado en concepto de tributos (diferencia entre el
régimen preferencial y general).
Texto completo:
Buenos Aires, 17 de abril de
2013.-
AUTOS Y VISTOS: el expediente n°
16.193–A, caratulado "PETROKEN PETROQUÍMICA ENSENADA S.A. c/ DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación", y
I.- Que a fs. 13/14vta. se
presenta la firma PETROKEN PETROQUIMICA ENSENADA S.A. e interpone recurso de
apelación contra la Resolución 3959/01 dictada por el Departamento de
Procedimientos Legales Aduaneros de Buenos Aires el 10 de julio del 2001 en el
Expte EAAA N° 581.296/95 mediante la cual se rechaza el procedimiento de impugnación
que fuera interpuesto por la firma, confirmando el Cargo N° 1634/95 formulado
en relación al Despacho de Importación N° 167.040-2/94, tramitado por ante la Aduana de Buenos Aires. Expresa que la posición arancelaria consignada no es la incorrecta y
que detallar la mercadería como “Resina sólida de polipropileno” no es
equivocado, porque tal descripción es acertada con relación a la mercadería.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la impugnación
deducida.
II. Que previo emplazamiento, a
fs. 25/26 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuere
oportunamente conferido. Refiere brevemente a los antecedentes administrativos
y formula una negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos
por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Señala que los acuerdos
tanto regionales como parciales firmados por los países miembros de la ALADI prevén la existencia de preferencias o exenciones arancelarias, cuyo goce se subordina
a la acreditación del origen zonal de aquélla mediante el certificado de origen
otorgado con las formalidades que se establecen en cada caso por los acuerdos.
El certificado de origen presentado sin cumplir cabalmente los recaudos
previstos por los acuerdos, lo torna ineficaz para que el interesado se haga
acreedor de la ventaja arancelaria y, dado el carácter de excepción de ésta
última, debe tributar de conformidad con el régimen general. Expresa que el
servicio aduanero no hizo mas que aplicar la normativa prevista en los
tratados. Cita jurisprudencia. Plantea el Caso Federal, solicita se rechace la
acción entablada por la actora y se confirme la resolución apelada con costas.
III. Que producida la prueba
ofrecida, a fs 84 se declara cerrado el periodo probatorio. A fs.42 se elevan
los autos a la Sala y se pasan para alegar. A fs. 52/56 se agrega el alegato
del fisco y a fs. 57 se deja constancia de que la actora no hizo uso del
derecho conferido. A fs. 58 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones administrativas
E.A.A.A. 581296/1995 se inician el 22-6-1995 con la planilla del cargo N°
1634/95 que obra agregada a fs. 1. A fs. 2 obra el sobre del Despacho Directo
Forzoso N° 167.040, el que contiene el certificado de origen N° 35733, copia
del Despacho de Importación N° 167.040, la factura N° 300/94. A fs. 3 luce el
aviso de recibo del 25/7/95. A fs. 7/8 la parte actora formula su defensa. A
fs. 20 la Sec Control Importación Metrop. Informa que la preferencia mínima
establecida en el ACE 14 para el producto amparado es igual tanto para la P.ALADI 39.02.2.99 como para la 39.02.2.10; por lo cual debe entenderse que en este caso no
existe diferencia en los márgenes preferenciales. A fs. 24 el Jefe de la División Arancel Informático informa que en el régimen general y a la fecha de oficialización
del despacho de importación en trato, la PANCE 3902.10.900 tributaba un derecho de importación de 10% y una tasa de estadística de 10%. A fs. 26 el Jefe de
la Sección Clasificación arancelaria informa que la mercadería declarada en el
Despacho de Importación objeto de autos resulta amparada, en el régimen general
por la P.A.NCE 3902.10.900 y en el régimen zonal por la P.A.NALADI 39.02.2.10. A fs. 27 Rosario J. Rapazzo informa que el C.O. obrante en el cuerpo
del D.I. 167040-2/94 es inválido al haber sido emitido con su P.A. N.A.L.A.D.I
distinta a la que hubiere correspondido para la mercadería declarada a consumo,
en contrariedad con lo dispuesto por la Res. A.N.A 115/84, Anexo XII A, punto e), vigente al momento del registro del D.I, por lo tanto no se cumple con el
inciso f) de la mencionada Res. 115, al no ajustarse los textos de la
negociación. A fs. 30 luce el Dictamen N° 602/99, mediante el cual el Jefe de la Dirección de Asuntos Legales estima que no siendo de aplicación el certificado mencionado a
los fines de las exenciones tributarias, cabe dictar resolución en los términos
del art. 1065 del Código Aduanero, rechazando el procedimiento impetrado y
confirmando el cargo. A fs. 31/33 obra la Resolución 3959 apelada en autos.
V.-Que de la reseña efectuada
cabe poner de relieve lo siguiente. En el D.I. la actora documentó y/o declaró
“ polipropileno natural en gránulos denominado PMT 6100” , de la P.A. NALADI ( en esto radica un aspecto de la cuestión involucrada en autos) 39.02.2.99
.
El servicio aduanero considera
que en el C.O. presentado debió consignarse la P.A. NALADI 39.02.2.10 (que es la que habría correspondido a la mercadería despachada).
Que la actora considera que (en
todo caso -implícitamente- independientemente de la PA NALADI que correspondiera, el C.O. ampara la mercadería despachada, y eso es lo relevante
en el caso) que la mercadería descripta en el C.O. es la mercadería
efectivamente despachada, por lo cual ampararía a dicha mercadería.
Que centrada así la cuestión,
ante todo cabe tener presente que el C.O. (tal como surge de las constancias
del despacho) se presentó juntamente con el despacho, y por ello, (teniéndose
en cuenta la fecha de emisión) se presentó en término; y asimismo que la
emisión del C:O. (de fecha 1/8/94) fue anterior, a la fecha de embarque
(siempre según las constancias de la documentación del D.I. 9/8/94), y por ende
tempestiva en los términos del 26 Protocolo Adicional del ACE 14 vigente al
tiempo del registro del despacho. Desde este punto de vista el C.O. es válido.
Que sentado lo que antecede, el
primer punto de análisis radica en considerar que la mercadería efectivamente
despachada es “polipropileno natural en gránulos denominado PMT 6100”, que no solo coincide con la descripción de la factura sino que este aspecto no está
controvertido.
Que por lo demás, el CO consigna
el mismo valor y la misma cantidad que los documentados en el DI, aspectos que
tampoco están controvertidos.
Que si a la mercadería efectivamente
despachada le correspondiera la PA NALADI documentada por la actora (y no la PA NALADI denunciada por la Aduana) el cargo quedaría obviamente sin sustento. Si en cambio
le correspondiera la PA denunciada por la Aduana correspondería (por lo que se indica a continuación) un análisis ulterior. Con las constancias obrantes en
autos no se cuenta con elementos para determinar dicho aspecto, pues no se
cuenta con los contenidos (descripciones de la mercadería en cada caso, aun en
aspectos residuales).
Que por ello aun en la tesitura
que de la PA NALADI correspondiente a la mercadería efectivamente despachada
fuera la denunciada por la aduana, el C.O. sería de todos modos válido en
cuanto describe cualitativamente de modo correcto a la mercadería efectivamente
despachada; y por ello el siguiente análisis.
Que en efecto, de la prueba
efectuada en autos (ver fs.36/38 de autos) resulta que, pese a que la
descripción “literal” del C.O. dice “Resina sólida de polipropileno”, es decir
que no se corresponde “literalmente” con la descripción de la mercadería
efectivamente despachada (según constancia del propio despacho: “polipropileno
natural en gránulos denominado PMT 6100”), de todos modos ambas descripciones se refieren a la misma mercadería.
Que según dicha prueba una
“Resina de polipropileno” (descripta en el C.O.) es, claramente equivalente a
un “polímero de propileno”, y/o, es decir, a un “polipropileno”, por lo demás
polipropileno “natural” (este último aspecto no controvertido), en suma
equivalente a la mercadería efectivamente despachada. A ello cabe agregar que
en el C.O. se indica, respecto de la aludida resina natural, el carácter de
“sólida”, lo cual, claramente, es equivalente a la característica “en gránulos”
indicada en la descripción del despacho.
Que de tal modo, cabe concluir en
que el C.O, además de los distintos aspectos que sin controversia hacen válido
el C.O., efectivamente ampara, también cualitativamente, en forma correcta, a
la mercadería efectivamente despachada.
VI.- Que por ello, y teniendo en
cuenta que es pacífica jurisprudencia que los acuerdos amparan y/o negocian
mercaderías, y no P.A., (conforme doctrina del fallo de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re “YPF
S.A. (TF 11.119-A) del 29/8/2000), es que aun si la P.A. que corresponde a la mercadería fuera la denunciada por la Aduana (y no la que se indica en el CO.), el CO es perfectamente válido.
VII.- Que consecuentemente
corresponde revocar la resolución apelada, dejándose sin efecto el Cargo N°
1634/95.
Por lo expuesto, SE RESIELVE:
1.-Revocar la Resolución n° 3959/2001 apelada en autos, dejándose sin efecto el cargo N° 1634/95 en
cuestión; con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)