Detalle de la norma JU-16193-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 16193 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Importación. Diferente Posición Arancelaria. Certificado de Origen
Detalle de la norma
JU-16193-2013-TFN

JU-16193-2013-TFN

 

Tema: Importación. Diferente Posición Arancelaria. Certificado de Origen.

 

 Petroken Petroquímica Ensenada S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Régimen Preferencial.

 

Atento la validez del Certificado de Origen cuestionado, en virtud de su presentación  juntamente con DI en trato en los términos del 26 Protocolo Adicional del ACE 14, vigente al tiempo de su registro y, que en él se consigna el mismo valor y la misma cantidad de mercadería que la documentada en el referido DI, “aun en la tesitura de que la PA NALADI correspondiente a la mercadería efectivamente despachada fuera la denunciada por la aduana…” y no la consignada en el certificado “…el C.O. sería de todos modos válido en cuanto describe cualitativamente de modo correcto a la mercadería efectivamente despachada” y siendo ello así, teniendo en cuenta que es pacífica la jurisprudencia que considera que los acuerdos amparan y/o negocian mercaderías, y no P.A., (conforme doctrina del fallo de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re “YPF S.A. (TF 11.119-A) del 29/8/2000)”, corresponde revocar la resolución confirmatoria del cargo formulado en concepto de tributos (diferencia entre el régimen preferencial y general).

 

 

 

Texto completo:

 

Buenos Aires,  17 de abril de 2013.-

 

AUTOS Y VISTOS: el expediente n° 16.193–A, caratulado "PETROKEN PETROQUÍMICA ENSENADA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación", y

 

 I.- Que a fs. 13/14vta. se presenta la firma PETROKEN PETROQUIMICA ENSENADA S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución 3959/01 dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de Buenos Aires el 10 de julio del 2001 en el Expte EAAA N° 581.296/95 mediante la cual se rechaza el procedimiento de impugnación que fuera interpuesto por la firma, confirmando el Cargo N° 1634/95 formulado en relación al Despacho de Importación N° 167.040-2/94, tramitado por ante la Aduana de Buenos Aires.  Expresa que la posición arancelaria consignada no es la incorrecta y que detallar la mercadería como “Resina sólida de polipropileno” no es equivocado, porque tal descripción es acertada con relación a la mercadería. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la impugnación deducida.

 

 II. Que previo emplazamiento, a fs. 25/26 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Refiere brevemente a los antecedentes administrativos y formula una negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Señala que los acuerdos tanto regionales como parciales firmados por los países miembros de la ALADI prevén la existencia de preferencias o exenciones arancelarias, cuyo goce se subordina a la acreditación del origen zonal de aquélla mediante el certificado de origen otorgado con las formalidades que se establecen en cada caso por los acuerdos. El certificado de origen presentado sin cumplir cabalmente los recaudos previstos por los acuerdos, lo torna ineficaz para que el interesado se haga acreedor de la ventaja arancelaria y, dado el carácter de excepción de ésta última, debe tributar de conformidad con el régimen general. Expresa que el servicio aduanero no hizo mas que aplicar la normativa prevista en los tratados. Cita jurisprudencia. Plantea el Caso Federal, solicita se rechace la acción entablada por la actora y se confirme la resolución apelada con costas.

 

 III. Que producida la prueba ofrecida, a fs 84 se declara cerrado el periodo probatorio. A fs.42 se elevan los autos a la Sala y se pasan para alegar. A fs. 52/56 se agrega el alegato del fisco y a fs. 57 se deja constancia de que la actora no hizo uso del derecho conferido. A fs. 58 se pasan los autos a sentencia.

 

 IV.- Que las actuaciones administrativas E.A.A.A. 581296/1995 se inician el 22-6-1995 con la planilla del cargo N° 1634/95 que obra agregada a fs. 1. A fs. 2 obra el sobre del Despacho Directo Forzoso N° 167.040, el que contiene el certificado de origen N° 35733, copia del Despacho de Importación N° 167.040, la factura N° 300/94. A fs. 3 luce el aviso de recibo del 25/7/95. A fs. 7/8 la parte actora formula su defensa. A fs. 20 la Sec Control Importación Metrop. Informa que la preferencia mínima establecida en el ACE 14 para el producto amparado es igual tanto para la P.ALADI 39.02.2.99 como para la 39.02.2.10; por lo cual debe entenderse que en este caso no existe diferencia en los márgenes preferenciales. A fs. 24 el Jefe de la División Arancel Informático informa que en el régimen general y a la fecha de oficialización del despacho de importación en trato, la PANCE 3902.10.900 tributaba un derecho de importación de 10% y una tasa de estadística de 10%. A fs. 26 el Jefe de la Sección Clasificación arancelaria informa que la mercadería declarada en el Despacho de Importación objeto de autos resulta amparada, en el régimen general por la P.A.NCE 3902.10.900 y en el régimen zonal por la P.A.NALADI 39.02.2.10. A fs. 27 Rosario J. Rapazzo informa que el C.O. obrante en el cuerpo del D.I. 167040-2/94 es inválido al haber sido emitido con su P.A. N.A.L.A.D.I distinta a la que hubiere correspondido para la mercadería declarada a consumo, en contrariedad con lo dispuesto por la Res. A.N.A 115/84, Anexo XII A, punto e), vigente al momento del registro del D.I, por lo tanto no se cumple con el inciso f) de la mencionada Res. 115, al no ajustarse los textos de la negociación. A fs. 30 luce el Dictamen N° 602/99, mediante el cual el Jefe de la Dirección de Asuntos Legales estima que no siendo de aplicación el certificado mencionado a los fines de las exenciones tributarias, cabe dictar resolución en los términos del art. 1065 del Código Aduanero, rechazando el procedimiento impetrado y confirmando el cargo. A fs. 31/33 obra la Resolución 3959 apelada en autos.

 

 V.-Que de la reseña efectuada cabe poner de relieve lo siguiente. En el D.I. la actora documentó y/o declaró “ polipropileno natural en gránulos denominado PMT 6100” , de la P.A. NALADI ( en esto radica un aspecto de la cuestión involucrada en autos) 39.02.2.99 .

 El servicio aduanero considera que en el C.O. presentado debió consignarse la P.A. NALADI 39.02.2.10 (que es la que habría correspondido a la mercadería despachada).

 Que la actora considera que (en todo caso -implícitamente- independientemente de la PA NALADI que correspondiera, el C.O. ampara la mercadería despachada, y eso es lo relevante en el caso) que la mercadería descripta en el C.O. es la mercadería efectivamente despachada, por lo cual ampararía a dicha mercadería.

 Que centrada así la cuestión, ante todo cabe tener presente que el C.O. (tal como surge de las constancias del despacho) se presentó juntamente con el despacho, y por ello, (teniéndose en cuenta la fecha de emisión) se presentó en término; y asimismo que la emisión del C:O. (de fecha 1/8/94) fue anterior, a la fecha de embarque (siempre según las constancias de la documentación del D.I. 9/8/94), y por ende tempestiva en los términos del 26 Protocolo Adicional del ACE 14 vigente al tiempo del registro del despacho. Desde este punto de vista el C.O. es válido.

 Que sentado lo que antecede, el primer punto de análisis radica en considerar que la mercadería efectivamente despachada es “polipropileno natural en gránulos denominado PMT 6100”, que no solo coincide con la descripción de la factura sino que este aspecto no está controvertido.

 Que por lo demás, el CO consigna el mismo valor y la misma cantidad que los documentados en el DI, aspectos que tampoco están controvertidos.

 Que si a la mercadería efectivamente despachada le correspondiera la PA NALADI documentada por la actora (y no la PA NALADI denunciada por la Aduana) el cargo quedaría obviamente sin sustento. Si en cambio le correspondiera la PA denunciada por la Aduana correspondería (por lo que se indica a continuación) un análisis ulterior. Con las constancias obrantes en autos no se cuenta con elementos para determinar dicho aspecto, pues no se cuenta con los contenidos (descripciones de la mercadería en cada caso, aun en aspectos residuales).

 Que por ello aun en la tesitura que de la PA NALADI correspondiente a la mercadería efectivamente despachada fuera la denunciada por la aduana, el C.O. sería de todos modos válido en cuanto describe cualitativamente de modo correcto a la mercadería efectivamente despachada; y por ello el siguiente análisis.

 Que en efecto, de la prueba efectuada en autos (ver fs.36/38 de autos) resulta que, pese a que la descripción “literal” del C.O. dice “Resina sólida de polipropileno”, es decir que no se corresponde “literalmente” con la descripción de la mercadería efectivamente despachada (según constancia del propio despacho: “polipropileno natural en gránulos denominado PMT 6100”), de todos modos ambas descripciones se refieren a la misma mercadería.

 Que según dicha prueba una “Resina de polipropileno” (descripta en el C.O.) es, claramente equivalente a un “polímero de propileno”, y/o, es decir, a un “polipropileno”, por lo demás polipropileno “natural” (este último aspecto no controvertido), en suma equivalente a la mercadería efectivamente despachada. A ello cabe agregar que en el C.O. se indica, respecto de la aludida resina natural, el carácter de “sólida”, lo cual, claramente, es equivalente a la característica “en gránulos” indicada en la descripción del despacho.

 Que de tal modo, cabe concluir en que el C.O, además de los distintos aspectos que sin controversia hacen válido el C.O., efectivamente ampara, también cualitativamente, en forma correcta, a la mercadería efectivamente despachada.

 

 VI.- Que por ello, y teniendo en cuenta que es pacífica jurisprudencia que los acuerdos amparan y/o negocian mercaderías, y no P.A., (conforme doctrina del fallo de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re “YPF S.A. (TF 11.119-A) del 29/8/2000), es que aun si la P.A. que corresponde a la mercadería fuera la denunciada por la Aduana (y no la que se indica en el CO.), el CO es perfectamente válido.

 

 VII.- Que consecuentemente corresponde revocar la resolución apelada, dejándose sin efecto el Cargo N° 1634/95.

 

Por lo expuesto, SE RESIELVE:

 

 1.-Revocar la Resolución n° 3959/2001 apelada en autos, dejándose sin efecto el cargo N° 1634/95 en cuestión; con costas.

 

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura, por encontrarse vacante la  Vocalía de la 19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)