Detalle de la norma JU-15015-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 15015 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones Aduaneras. Art. 970 del CA. Importación Temporaria.
Detalle de la norma
JU-15015-2013-TFN

JU-15015-2013-TFN

 

Tema: Infracciones Aduaneras. Art. 970 del CA. Importación Temporaria.

 

 Rodio Panamericana S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Se tiene por configurada la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA en relación a parte de las mercaderías documentadas en los términos del art. 31, apartado 1 inciso a) del Decreto 1001/82 que comprende a “bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico siempre que el beneficiario no fuere propietario de dichos bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional” con el DIT en trato, atento que si bien las mismas fueron importadas temporalmente en virtud de la autorización concedida por la Aduana para la utilización del régimen al cual la recurrente se acogió voluntariamente, se encuentra acreditado en la causa que las mismas no fueron ni reexportadas ni importadas a consumo, toda vez que conforme los dichos de la recurrente se extinguieron en el transcurso de la obra para la cual fueron importadas o se inutilizaron por su uso, resultando materialmente imposible retornarlas al exterior.

 

 

 

Texto completo:

 

Buenos Aires, 8 de mayo de 2013.

 

AUTOS Y VISTOS:

 

 El expediente Nº 15.105-A caratulado “RODIO PANAMERICANA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, y

 

CONSIDERANDO:

 

 I.- Que a fs. 13/26 la firma RODIO PANAMERICANA S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución n° 6180/2000 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la DGA dictada en el expediente EAAA nº 601.751/95, por la que se condenó a dicha firma al pago de una multa de $ 3.943,50 en los términos del art. 970 del C.A. y por la que, asimismo, por el mismo hecho, se le exigieron tributos de $ 3.269 con relación a la mercadería importada temporariamente por el DIT nº 4070/89. Se refiere a los fundamentos de la resolución apelada y a los hechos que dieron origen a la causa. Manifiesta que, en su carácter de empresa constructora, resultó adjudicataria de la obra Piedra del Águila-Subcontrato 730 4/A -Tratamiento del Paleocauce- Sector Basalto; que para la realización de tal obra estaba prevista la importación de diversos equipos y elementos destinados a la misma; y que esas importaciones se encontraban beneficiadas con las franquicias tributarias previstas en la ley 17.574 que establece el régimen para las obras del Comahue, aplicable a la obra Piedra del Águila por la ley 20.050. Señala que dichas franquicias fueron suspendidas por la ley de emergencia económica n° 23.697, lo que motivó que el expediente iniciado por su parte para que se extendieran los certificados de exención tributaria (Resolución Conjunta nº 50/90) quedara paralizado. Expresa la actora que como tenía plazos ciertos y determinados para iniciar la referida obra, solicitó a la Aduana y a la Autoridad de Aplicación la autorización para introducir las mercaderías en cuestión por medio del régimen de importación temporaria, y que una vez obtenidas las referidas autorizaciones se introdujeron dichas mercaderías mediante varios despachos de importación temporaria, entre ellos, el DIT de autos. Manifiesta que la obra se desarrolló con la utilización de los bienes importados temporariamente, y que muchos de éstos se extinguieron y otros se inutilizaron por su uso, resultando imposible retornarlos al exterior, y en cambio otros se reexportaron en tiempo y forma por las Solicitudes de Reexportación nº 1404/90 del 1/10/90 y nº 1814 del 26/10/90. Señala que con posterioridad al ingreso a plaza de las mercaderías, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto nº 2429/91, por medio del cual se exceptuó de la suspensión prevista por la ley 23.697 a las mercaderías destinadas a la aludida obra Piedra del Águila, y que el citado decreto tiene efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley 23.697. Entiende la actora que en virtud de lo expuesto, la exención tributaria recobró su vigencia como si la suspensión no hubiera existido, por lo cual reinició los trámites ante la Dirección Nacional de Industria, destinados a la nacionalización libre de tributos de los bienes importados temporariamente, reimpulsando, en consecuencia, el expediente SICE nº 524/90. Expresa que ante la demora en que habría incurrido la Autoridad de Aplicación en expedir la constancia de la exención tributaria, interpuso un recurso de amparo por mora ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 11, Secretaría nº 21 (expediente nº 12.804), en el que se hizo lugar a su pretensión, pero no obstante ello, la Autoridad de Aplicación no se expidió. Señala que en el expediente SICE nº 524/90 se emitió el dictamen DGAJ del III nº 86 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el que se determinó que por lo dispuesto en el Decreto nº 2429/91 era procedente admitir las exenciones tributarias. Manifiesta que no existió un incumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria, por cuanto señala, en primer lugar, que el plazo otorgado para la permanencia de la mercadería en forma temporaria aún no ha vencido, atento a que no se resolvió la impugnación interpuesta mediante expediente nº 429.064/92 y sus agregados contra la denegatoria de la prórroga por ella solicitada por expediente nº 414.419/92. Sostiene que no se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos previstos en el art. 970 del C.A. para la configuración de la infracción imputada, y formula varias consideraciones al respecto. Se agravia por cuanto considera que si el Estado Nacional hubiera expedido los certificados de exención una vez restablecido el régimen especial que amparaba la obra en cuestión su parte habría podido nacionalizar la mercadería y se habría evitado el sumario. Considera que se está ante un “hecho del príncipe” constitutivo de una causa de fuerza mayor que la exime de cumplir las obligaciones asumidas. Señala que las infracciones aduaneras no son de carácter objetivo, y argumenta al respecto analizando lo dispuesto por el art. 902 del C.A. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal, y solicita que se revoque la resolución recurrida.

 

 II.- Que a fs. 33/42 la representante fiscal contesta el traslado del recurso. Niega todos los hechos y el derecho invocado por la contraria que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. Efectúa una reseña de los antecedentes de hecho de la cuestión. En primer lugar, rebate la fuerza mayor invocada por la actora formulando consideraciones al respecto y citando jurisprudencia. Manifiesta que la actora documentó el DIT nº 4070/89 en fecha 27/06/89 lo cual indica que optó voluntariamente por el régimen de importación temporal y por ende conocía las obligaciones de ese régimen. Expresa que en aquel momento se encontraban vigentes las franquicias tributarias consagradas por las leyes 17.574 y 20.050, siendo que la suspensión de los beneficios arancelarios e impositivos para la importación definitiva a consumo se produjo con la sanción de la ley 23.697, publicada en el Boletín Oficial el 25/09/89. Agrega que el Decreto 2429/91 (B.O. 31/12/91) restituyó las exenciones previstas en las leyes 17.754 y 20.050 y no se advierte que la actora haya solicitado la nacionalización de la mercadería ante el servicio aduanero conforme las normas que la reglamentan y antes del vencimiento de la temporal que operó el 28/06/92. Sostiene que la frustrada intención de la actora de destinar a consumo parte de la mercadería importada temporariamente como consecuencia de las vicisitudes legislativas por ella relatadas, no pueden justificar la exclusión de su responsabilidad, por cuanto la importación para consumo de la mercadería es una facultad que la importadora podrá o no ejercer con anterioridad al vencimiento del plazo y no constituye una obligación legal del régimen. Argumenta que la normativa del Código Aduanero prevé otras alternativas a fin de regularizar la mercadería bajo el régimen de destinación temporal, que la recurrente no utilizó. Formula consideraciones acerca de la naturaleza de la responsabilidad en materia infraccional aduanera, acerca del tipo infraccional imputado y sobre el régimen de importación temporaria. Finalmente señala que la actora no cumplió en el caso con las obligaciones que acarrea el régimen de importación temporaria. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

 

 III.- Que a fs. 44 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 58/62, 73, 75, 77/85, 90/101, 103 y documentación obrante por separado. A fs. 108 se cierra el período probatorio. A fs. 111 se dispone la producción de una medida para mejor proveer, que se cumplimentó a fs. 119/124. A fs. 128 se elevan los autos a esta Sala “G” y se ponen para alegar. A fs. 132 y vta. y fs. 133/134 se agregan los alegatos presentados por la actora y la demandada, respectivamente. A fs. 136 se pasan los autos a sentencia.

 

 IV.- Que según resulta de las constancias del expediente EAAA nº 601.751/95, a fs. 1/2, por ANBAIMP nº 1118/94, se formula denuncia, en los términos de los arts. 970/972 del C.A., por no haberse regularizado en término la situación de la totalidad de la mercadería del referido DIT, y asimismo (a fs. 2) se informa que por ANBAIMP nº 1218/94 se promueve por separado el cobro de los tributos. A fs. 3 luce agregado sobre contenedor del DIT nº 4070/89 oficializado el 27/06/1989 ante el (ex) Departamento Operacional Capital, expresándose en el campo 50 “Complejo Alicopa obra Piedra del Águila” y en el campo 87 “Art. 31, 1 a) Dto. 1001/82” con vencimiento del plazo original el 28/06/1992. También, se encuentran los formularios OM 2028 de reexportación nº 1404/90 de fecha 1/10/1990 y nº 1814/90 y 1815/90 ambos de fecha 6/12/1990, formulario OM 1190-A de control de garantías y el OM 680-A declaración de los elementos relativos al valor en aduana. A fs. 5 se remite el expediente a la División Importación -Sección Procedimientos Técnicos- a fin de que informe si los OM 2028 de reexportación nº 1404/90, 1814/90 y 1815/90, agregados al sobre contenedor de fs. 3 corresponden al DIT de referencia y si por ellos se regularizó total o parcialmente la situación de la mercadería. A fs. 6 la Sección Procedimientos Técnicos informa que parte de la mercadería del D.I.T. nº 4070/89 fue reexportada en tiempo y forma, quedando sin reexportar 235 unidades, correspondientes a: ítem 1: subítem 1 (120 unidades); ítem 2: subítem 1(5 unidades), subítem 2 (5 unidades); ítem 3: subítem 1 (10 unidades); ítem 4: subítem 1 (45 unidades); ítem 5: subítem 1 (40 unidades); ítem 6: subítem 1 (5 unidades) e ítem 9: subítem 2 (5 unidades). Asimismo, informa que el retorno nº 1815 no descarga el DIT de referencia. A fs. 7 se dispone la apertura de sumario, imputándosele a la firma actora la infracción del art. 970 del C.A., por el referido saldo de mercadería en infracción del DIT nº 4070/89. A fs. 15/16 vta. se practica la liquidación de tributos y base de multa. A fs. 21 la División Control de la Recaudación y Garantías informa que no existe ninguna garantía aduanera constituida para la operación en trato. A fs. 22 se corre vista de lo actuado a la empresa imputada (art. 1101 del C.A.), haciéndole saber el importe de la multa mínima de $ 2.629 y el importe de los tributos $ 3.269, y se la notifica en fecha 31/08/1999, conforme constancia de fs. 23. A fs. 24/35 la importadora contesta la vista y presenta su defensa. A fs. 41 se intima a la imputada a acreditar en autos los certificados de exención arancelaria a que alude la Nota DAPI nº 51 del 29/03/99 bajo apercibimiento de continuar con el trámite de la causa según su estado. A fs. 44/46 se dicta la Resolución nº 6180/2000 apelada en autos.

 Que corre sin acumular por cuerda el EAAA n° 443.897/94 (éste en 25 fojas) por el que, a partir de la aludida ANBAIMP nº 1218/94, se dispuso tramitar el cobro de los tributos por expediente separado del sumario infraccional (ello en cumplimiento del trámite que al respecto por entonces disponía la Resolución  -ex– ANA nº 1268/86). En este expediente obra el cargo nº 9439/94 (ver fs. 9/14 del mismo), cuyo importe se intima de pago a la firma importadora a fs. 15, quien se notifica en fecha 4/10/1995 y a fs. 17 y vta. se presenta e impugna el mismo. Cabe señalar que en este expediente no se logró el cobro de los tributos.

 

V.- Que corresponde resolver si se ha configurado en autos la infracción prevista y penada por el art. 970, primer párrafo, del Código Aduanero. El citado artículo, en lo que aquí interesa, sanciona la violación o el incumplimiento de condiciones o destino o de las obligaciones (incluyendo cuando alude genérica y solamente a “las obligaciones...” necesariamente al incumplimiento de la obligación de reexportar en término) a que estuvieran sujetas las mercaderías importadas temporariamente o asumidas por el otorgamiento del régimen de importación temporal.

Que la importación temporaria del caso se realizó bajo el régimen reglado por el art. 31, apartado 1 inciso a) del decreto 1001/82 que se refiere o comprende a los “bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico siempre que el beneficiario no fuere propietario de dichos bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional”.

Que se trata en el caso de autos de mercadería destinada a la obra de Piedra del Águila y por ende beneficiada con las exenciones tributarias previstas en las leyes 17.574, sus modificatorias y complementarias y en las leyes 20.050 y 23.411 según resulta del informe producido a fs. 119/124 de autos como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal.

En el caso de autos la actora, mediante expediente SICE n° 8285/89 solicitó y obtuvo, el 3 de abril de 1989, autorización para importar la mercadería de marras mediante la temporal que diera origen a la causa y, posteriormente, con fecha 2 de enero de 1990, la concesionaria Hidronor SA solicitó ante la Dirección Nacional de Industrias de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, que se aplicara a la mercadería importada temporalmente mediante diversos DIT -entre los que se encontraba el DIT de autos- “el tratamiento por la Comisión 50/90, de acuerdo a las leyes 17.574 y 20.050, de la liberación de derechos y gravámenes de importación”. En dicha presentación indicó que las mercaderías importadas temporalmente fueron ingresadas de ese modo, por cuanto no se fabricaban normalmente en el ámbito local. Dicha solicitud dio origen al expediente SICE n° 524/90, que en fotocopia obra por separado (ver fs. 1 y 2 del mismo).

 

VI.- Que en primer término cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que la mercadería no fue reexportada ni importada para consumo. En efecto, la actora señala expresamente en el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal que los bienes importados temporalmente se “extinguieron en el transcurso de la misma (se refiere a la obra) y otros se inutilizaron por su uso, resultando materialmente imposible retornarlos al exterior” (ver fs. 15 de autos).

 Que, como lo ha sostenido esta Sala G con integración diferente a la actual (ver sentencia del 12/3/91 in re “Científica Argentina SRL c/ ANA s/ apelación”, expte. n° 5890-A, entre otras) en relación a que el plazo otorgado por el servicio aduanero para la importación temporal podría considerarse como insuficiente y al pedido de prórroga que la actora habría solicitado mediante el expte. n° 414.419/92, e impugnado su denegatoria por expte. n° 429.064/92 (ver copias de este expte. obrantes por separado), cabe señalar que, ante la expectativa generada por la pretensión de amparo en la ley de exención tributaria y “antes de concederse la exención (si es que se concedía), el beneficiario podía solicitar la importación temporaria y también -obviamente- podía no solicitarla; pero si la solicitaba -como lo hizo- debía someterse a su régimen, es decir exportar en término o nacionalizar pagando tributos (si no se daba antes la exención)”. Se sostuvo asimismo, en relación a la denegatoria de la prórroga de permanencia solicitada, que “sabido es que la concesión de un plazo mayor es una facultad privativa, exclusiva y excluyente del servicio aduanero… y como tal no puede ser sino dicho organismo el que aprecie las razones de mérito, oportunidad y conveniencia en tal sentido; asimismo la concesión posterior de un beneficio tributario (o la pretensión vigente en tal sentido) no puede constituir per se un justificativo para no guardar cuidados mínimos en el cumplimiento de los plazos legales ante la Aduana, ni puede convalidar a posteriori la violación del régimen de admisión temporal…”.

En el caso de autos, la actora se acogió voluntariamente al régimen de admisión temporal con anterioridad a que entrara en vigencia la ley 23.697 (publicada en el B.O. 25.9.89) que suspendió las exenciones tributarias establecidas por las leyes 17.574 y 20.050, ya que la autorización para importar temporalmente la mercadería solicitada mediante el expediente SICE n° 8285/89 fue concedida por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior el 3 de abril de 1989, si bien el DIT nº 4070/89 se registró en una fecha posterior, el 27 de junio de 1989. En base a lo expuesto precedentemente corresponde tener por configurada en autos la infracción al art. 970 del C.A. en relación a la mercadería cuya importación temporal fuera documentada mediante el DIT nº 4070/89 por no haberse reexportado ni nacionalizado la misma.

 

 VII.- Que en cuanto a la intimación formulada en el artículo 2° de la resolución apelada a la firma importadora a fin de que ingrese los tributos supuestamente adeudados por la irregular importación a consumo de la mercadería, derivada de la comisión de la infracción que se configuró por la falta de reexportación de los bienes en cuestión, cabe señalar que, mediante el artículo 1° del decreto 2429/91, se exceptuó de la suspensión dispuesta por el art. 1° del decreto 1930/90, por el plazo en él establecido y con retroactividad a la entrada en vigencia de la ley 23.697, al régimen de exenciones tributarias previsto en la ley 17.574, sus modificatorias y complementarias y en las leyes 20.050 y 23.411 así como a los contratos celebrados por la empresa Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica SA en el marco de las antedichas leyes, motivo por el cual, y teniendo en cuenta el carácter retroactivo de la norma analizada precedentemente, cabe concluir que las exenciones tributarias que conferían las normas contenidas en las leyes 17.574,  20.050 y sus modificatorias a la importación de bienes destinados a las obras públicas de referencia nunca fueron suspendidas. En efecto, según la nota GT n° 1224/2001 (fs. 122/123), acompañada en copia certificada por la Secretaría de Energía como consecuencia de la medida dispuesta para mejor proveer por este Tribunal, los bienes detallados en los proyectos de certificados de importación de bienes libres de derechos y gravámenes en el marco del régimen de exenciones tributarias de que gozara Hidronor SA en virtud de la ley 20.050 modificada por ley 21.921 ingresaron al país bajo la modalidad de importación temporaria con autorización acordada por esa Dirección Nacional de Industria, atento la inexistencia de su fabricación nacional normal y estable en el mercado nacional, a través de los expedientes SICE n° 8283/89, 8284/89 y 8285/89. En la nota de referencia se indica que las referidas actuaciones no tuvieron tramitación administrativa alguna desde su iniciación (5.1.90) hasta la Nota GT 1101/2000 (24.10.00) por cuanto eran similares a otras presentaciones de Hidronor SA que tramitaban por expediente SICE 524/90, que recién tuvo principio de resolución con la Nota DAPI 51 del 29 de marzo de 1999. Finalmente se certifica que los bienes cuya exención de derechos tramitara por dichas actuaciones fueron efectivamente incorporados a la obra de Piedra del Águila y al fin que tuvo en vista el régimen tributario especial de Hidronor SA, motivo por el cual se indica que corresponde la liberación del trámite de emisión del certificado de importación de bienes libres de derechos y gravámenes.

 Que en igual sentido se expidió específicamente con relación al D.I.T. de autos la Secretaría de Energía a fs. 124 de autos (como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs. 111), en cuanto informó que “efectivamente las mercaderías correspondientes a los Item 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9.2 del Despacho de Importación Temporal N° 4070/89, documentado por la firma RODIO PANAMERICANA S.A., se encontraban beneficiadas con las exenciones previstas en el régimen especial de que gozaran las obras de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima - HIDRONOR S.A., establecido por las Leyes 17.574 y 20.050 por cuanto las mismas estaban destinadas al Emprendimiento Hidroeléctrico de Piedra del Aguila”.

 Que, en base a lo expuesto, cabe concluir que la mercadería cuya importación temporal se documentara mediante el DIT nº 4070/89 se encontraba exenta del pago de derechos y demás tributos a la importación, por tal razón corresponde rechazar la pretensión del cobro de tributos por parte del servicio aduanero a pesar de haberse producido la importación irregular de la misma como consecuencia de la falta de reexportación de parte de los bienes en cuestión.

 

 VIII.- Que por todo ello corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto aplica multa a la actora por infracción al artículo, 970 del C.A., multa que debe reducirse al 30% del valor en aduana de la mercadería en infracción, por cuanto tal como quedara establecido precedentemente, su importación a consumo se encontraba exenta de derechos y demás gravámenes. Siendo el valor en aduana de la mercadería del DIT nº 4070/89 en infracción de $ 6.807,69 (conforme surge de las liquidaciones obrantes a fs. 15/16 de las actuaciones administrativas EAAA nº 601.751/95) el importe de la multa por ende queda fijado en la suma de $ 2.042,30. Las costas en este aspecto deben imponerse conforme los mutuos vencimientos.

 Que, asimismo, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto intima al pago de tributos, con costas a la DGA en este aspecto, atento a la cantidad de expedientes similares resueltos por este Tribunal sin que el Fisco se hubiera allanado.

 En tal sentido, ver sentencias de esta Sala G del Tribunal -con una composición diferente a la actual- de fechas 30.08.07, 21.10.04, 13.06.05, 5.09.07 recaídas en los expedientes N° 10.043-A, 10.046-A, 13.660-A, 16.427-A y de la Sala E de fechas 6.8.01 y 6.3.03 recaídas en los expedientes n° 10.044-A y 14.990-A, de igual carátula que el presente, entre otras.

 

Por ello, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar parcialmente la Resolución nº 6180/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la DGA, dictada en el expediente EAAA n° 601.751/95, en cuanto a la condena impuesta a la actora por la infracción imputada, pero reduciendo la multa impuesta la que queda fijada en la suma de dos mil cuarenta y dos pesos con treinta centavos ($ 2.042,30); con costas según los mutuos vencimientos en este aspecto.

2.- Revocar parcialmente la Resolución indicada en el punto precedente, en cuanto a la exigencia tributaria formulada a la actora, la cual queda sin efecto; con costas al Fisco en este aspecto.

 

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura por encontrarse vacante la Vocalía de la 19ª Nominación (art. 1162 del Código Aduanero).