JU-29353-2013-TFN
Tema: Infracciones aduaneras.
Declaraciones inexactas. Art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A.
Fertimport S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Se revoca la resolución apelada,
por la que se condena a la actora en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a)
del C.A., dado que conforme resulta del análisis de las constancias de la causa,
no se comprueban inconsistencias entre las cantidades declaradas en el
Manifiesto de Rancho y las verificadas por el servicio aduanero como resultado
de la visita de fondeo efectuada. Ello por cuanto de las actuaciones
administrativas se observa que la diferencia informada por la Brigada de Fodeo y la declarada en el Manifiesto de Rancho, deviene de la errónea suma entre
las cantidades declaradas en el manifiesto y las especificadas en las planillas
complementarias de uso interno del buque que fueron acompañados al Manifiesto
de Rancho a los fines de dotar de una mejor ilustración al servicio aduanero y
de facilitarle la tarea de verificación.
Texto completo:
En Buenos Aires a los 31 días del
mes de mayo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos caratulados
“FERTIMPORT S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº
29.353-A,
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 7/10 vta. se
presenta la firma FERTIMPORT S.A., por apoderado, e interpone recurso de
apelación contra la Resolución 173/2011 dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el expte. SC57 137/2007 por la que resolvió condenarla al pago de
una multa de $99.095,42 por infracción al art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. y al
pago de u$s31.649,77 en concepto de tributos. Relata que el sumario se inició
como consecuencia de la denuncia efectuada por inspectores aduaneros por
inconsistencias detectadas en la cantidad de lubricantes declarados en el
manifiesto de rancho correspondiente al buque “MARIA N.M.”. Efectúa una
descripción de lo acontecido en sede aduanera explicando que el mismo
manifiesto de rancho incluía, por un lado, un listado con la declaración
general de existencias y, por el otro, listados complementarios que contenían
el inventario con el detalle de los productos, características, etc. Señala que
lo que hizo el servicio aduanero fue sumar la cantidad de aceite lubricante
declarada en el listado general con las cantidades especificadas en el
inventario de ese producto lo que, según afirma, llevó a multiplicar la
cantidad de Oil Lub existente. Considera que no se haya configurada la
infracción prevista y penada por el art. 954 del C.A. por cuanto éste no
establece que debe realizarse una única declaración y añade que los arts. 507 y
135 del C.A. no determinan las formalidades que debe tener un manifiesto de
rancho ni cómo deben declararse los elementos que lo constituyen y que nada
obsta a presentar una hoja con las cantidades totales de cada rubro y, luego,
en hojas separadas el detalle de las mercaderías. Subsidiariamente, solicita la
atenuación de la multa impuesta. Solicita se revoque la resolución, con costas.
II.- Que a fs. 25/28 vta. la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho
invocados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento.
Efectúa consideraciones acerca del bien jurídico protegido por el art. 954 del
C.A. citando jurisprudencia. Cita el art. 507 del C.A. y señala que la
mercadería en infracción no ha sido expresamente exceptuada de declaración
alguna por parte de la normativa aplicable al momento del arribo del buque.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirme la Resolución, con costas.
III.- Que a fs. 37 se elevan los
autos a esta Sala “F”, los que pasan a sentencia.
IV.- Que el expediente
administrativo SC57 137/2007 (Actuación nro. 12518-267-2007) se inicia a fs. 1
con la Nota nro. 3130/07 mediante la cual se designan agentes para practicar
una visita de fondeo al buque “MARIA N.M.”. A fs. 2 obra el Acta de Fondeo del
buque en cuya parte inferior consta la intervención del agente de transporte
“Fertimport S.A.” y a fs. 03 listado de inconsistencias. A fs. 4/5 obra el
Manifiesto de Rancho. A fs. 18 obra constancia de recepción de la Lista de Rancho. A fs. 26/27 se dispone la apertura del sumario, por la presunta comisión de
la infracción tipificada por el art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A.. A fs. 32 se
efectúa el aforo de la mercadería comprometida en autos. A fs. 33 en fecha
8/6/09 se corre vista de lo actuado a la firma “Fertimport S.A.”. A fs. 37/39
obra la contestación de la vista. En fecha 30/5/11 se dicta la Resolución 173/2011 (AD SALO), apelada en la especie.
V.- Que corresponde resolver en
estos autos si se ha configurado la infracción tipificada y sancionada por el
art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., en relación al supuesto faltante de 34.098
ltrs de combustible “Oil Lub” (ver fs. 3 y aforo a fs. 32 del expte. adm.) respecto
de lo declarado en el Manifiesto de Rancho del buque “MARIA N.M.” y lo
constatado por el servicio aduanero como consecuencia de la visita de fondeo
realizada a bordo de dicho buque el día 20/9/07 (según acta de fs. 2/3 del
expte. adm.).
Que el art. 954, ap. 1, inc. a),
del C.A. sanciona a aquellos que, al cumplir cualquiera de las operaciones de
importación o exportación, efectuaren ante el servicio aduanero una declaración
que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal (entre otros
supuestos).
VI.- Que, al respecto, la actora
manifiesta en su descargo que no existe diferencia alguna, pero que el servicio
aduanero llegó a esa conclusión por, erróneamente, haber sumado las cantidades
de “Oil Lub” declaradas en el listado general con las de la planilla
complementaria referida, en realidad, al mismo producto, pero, mientras la
primera era una declaración genérica, la segunda contenía una descripción detallada
del mismo.
Que a fin de determinar la
existencia o no de la infracción que se le imputa a la actora corresponde, en
primer lugar, efectuar un análisis de la documentación presentada por la actora
ante el servicio aduanero:
Que a fs. 5 del expte. adm. obra
el listado general “Ship's Stores Declaration” de los artículos que integran el
rancho del buque en el que se declara, en lo que aquí interesa, “Bunker: Lube
Oil 30.200 Ltrs”.
Que a fs. 7 del expte. adm. obra
una planilla con la descripción y detalle del “Oil Lub” transportado (se
expresa tipo de lubricante, cantidad de litros totales, etc.).
VIII.- Que, efectuadas tales
precisiones, corresponde señalar que, en razón de que las cantidades precisadas
en los listados resulta similar y dado que el contenido del inventario (ver fs.
7) resulta más detallado con relación al de la declaración que se pretende
genérica (ver fs. 5/6 del expte. adm.), puede inferirse que los primeros no
constituyen el Manifiesto de Rancho propiamente dicho sino que, más bien, se
trata de listados complementarios de uso interno del buque que fueron
acompañados al Manifiesto de Rancho a los fines de dotar de una mejor
ilustración al servicio aduanero y de facilitarle la tarea de verificación.
Que resulta razonable la
explicación de la actora en cuanto señala que la diferencia informada por la Brigada de Fondeo y la declarada en el Manifiesto de Rancho, deviene de una érronea suma
entre las cantidades declaradas en el Manifiesto y las especificadas en las
planillas complementarias.
Que la conclusión a la que
arribo resulta reforzada por la manifestación efectuada por el Capitán del
buque Melquiades E. Mellijor, al momento de efectuarse la verificación del
buque, cuya constancia obra en el Acta de Fondeo del Buque (ver fs. 3 del
expte. adm.). Allí aclaró que los bienes declarados en la página 1 (fs. 5 del
expte. adm.) resumían el total del “Oil Lub” declarado y que las planillas
complementarias individualizaban las cantidades de lubricante a fin de facilitar
su control y no con la intención de ocultarlo.
Que, en virtud de todo lo
expuesto, los lubricantes “Oil Lub” especificados en el listado detallado
(obrante a fs. 7 del expte. adm.) son los mismos que han sido incluidos en la
declaración genérica (Manifiesto de Rancho obrante a fs. 5 del expte. adm.).
Que, consecuentemente, considero
que no corresponde sumar las cantidades declaradas en el listado genérico de
fs. 5 con las especificadas en los listados complementarios de fs. 7 del expte.
adm., debiendo estarse a las cantidades declaradas en el primero de ellos.
IX.- Que, sentado lo anterior y
a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de mercadería
faltante, corresponde comparar la declaración genérica contenida en el
Manifiesto de Rancho del buque “MARIA N.M.” (obrante a fs. 5/6 del expte. adm.
- “Ship's Stores Declaration”) y la cantidad de mercadería resultante de la
verificación practicada por el servicio aduanero.
Que las cantidades que deben
tenerse en cuenta son las siguientes:
Producto
|
Cantidad Declarada
(fs. 5/6 expte. adm.)
|
Cantidad Verificada
(fs. 3 expte. adm.)
|
Lubricante
"Oil Lub"
|
30200
|
30200
|
Atento a que, como resulta del
detalle efectuado, no se comprueban inconsistencias entre las cantidades
declaradas en el Manifiesto de Rancho y las verificadas por el servicio
aduanero como resultado de la visita de fondeo efectuada, considero que corresponde
revocar la Resolución 173/2011 (AD SALO) aquí recurrida.
Por ello, VOTO por:
1) Revocar la Resolución 173/2011 (AD SALO), recaída en el expediente administrativo SC57-137/2007.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios
profesionales del Dr. Alejandro Fernández Llorente por su actuación en esta
instancia en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la
actora, en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.843.-),
importe al que deberá adicionarse la correspondiente al I.V.A. en caso de que
el mencionado profesional revista la condición de responsable inscripto ante el
impuesto.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiere en lo sustancial al
voto del Dr. González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1) Revocar la Resolución 173/2011 (AD SALO), recaída en el expediente administrativo SC57-137/2007.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios
profesionales del Dr. Alejandro Fernández Llorente por su actuación en esta
instancia en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la
actora, en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS
($14.843.-), importe al que deberá adicionarse la correspondiente al I.V.A. en
caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable
inscripto ante el impuesto.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-