Detalle de la norma JU-29353-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 29353 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Declaraciones inexactas. Art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A
Detalle de la norma
JU-29353-2013-TFN

JU-29353-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Declaraciones inexactas. Art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A.

 

Fertimport S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Se revoca la resolución apelada, por la que se condena a la actora en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A., dado que conforme resulta del análisis de las constancias de la causa, no se comprueban inconsistencias entre las cantidades declaradas en el Manifiesto de Rancho y las verificadas por el servicio aduanero como resultado de la visita de fondeo efectuada. Ello por cuanto de las actuaciones administrativas se observa que la diferencia informada por la Brigada de Fodeo y la declarada en el Manifiesto de Rancho, deviene de la errónea suma entre las cantidades declaradas en el manifiesto y las especificadas en las planillas complementarias de uso interno del buque que fueron acompañados al Manifiesto de Rancho a los fines de dotar de una mejor ilustración al servicio aduanero y de facilitarle la tarea de verificación.

  

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires a los 31 días del mes de mayo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos caratulados “FERTIMPORT S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 29.353-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 7/10 vta. se presenta la firma FERTIMPORT S.A., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución 173/2011 dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el expte. SC57 137/2007 por la que resolvió condenarla al pago de una multa de $99.095,42 por infracción al art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. y al pago de u$s31.649,77 en concepto de tributos. Relata que el sumario se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por inspectores aduaneros por inconsistencias detectadas en la cantidad de lubricantes declarados en el manifiesto de rancho correspondiente al buque “MARIA N.M.”. Efectúa una descripción de lo acontecido en sede aduanera explicando que el mismo manifiesto de rancho incluía, por un lado, un listado con la declaración general de existencias y, por el otro, listados complementarios que contenían el inventario con el detalle de los productos, características, etc. Señala que lo que hizo el servicio aduanero fue sumar la cantidad de aceite lubricante declarada en el listado general con las cantidades especificadas en el inventario de ese producto lo que, según afirma, llevó a multiplicar la cantidad de Oil Lub existente. Considera que no se haya configurada la infracción prevista y penada por el art. 954 del C.A. por cuanto éste no establece que debe realizarse una única declaración y añade que los arts. 507 y 135 del C.A. no determinan las formalidades que debe tener un manifiesto de rancho ni cómo deben declararse los elementos que lo constituyen y que nada obsta a presentar una hoja con las cantidades totales de cada rubro y, luego, en hojas separadas el detalle de las mercaderías. Subsidiariamente, solicita la atenuación de la multa impuesta. Solicita se revoque la resolución, con costas.

 

  II.- Que a fs. 25/28 vta. la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa consideraciones acerca del bien jurídico protegido por el art. 954 del C.A. citando jurisprudencia. Cita el art. 507 del C.A. y señala que la mercadería en infracción no ha sido expresamente exceptuada de declaración alguna por parte de la normativa aplicable al momento del arribo del buque. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirme la Resolución, con costas.

 

  III.- Que a fs. 37 se elevan los autos a esta Sala “F”, los que pasan a sentencia.

 

  IV.- Que el expediente administrativo SC57 137/2007 (Actuación nro. 12518-267-2007) se inicia a  fs. 1 con la Nota nro. 3130/07 mediante la cual se designan agentes para practicar una visita de fondeo al buque “MARIA N.M.”. A fs. 2 obra el Acta de Fondeo del buque en cuya parte inferior consta la intervención del agente de transporte “Fertimport S.A.” y a fs. 03 listado de inconsistencias. A fs. 4/5 obra el Manifiesto de Rancho. A fs. 18 obra constancia de recepción de la Lista de Rancho. A fs. 26/27 se dispone la apertura del sumario, por la presunta comisión de la infracción tipificada por el art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A.. A fs. 32 se efectúa el aforo de la mercadería comprometida en autos. A fs. 33 en fecha 8/6/09 se corre vista de lo actuado a la firma “Fertimport S.A.”. A fs. 37/39 obra la contestación de la vista. En fecha 30/5/11 se dicta la Resolución 173/2011 (AD SALO), apelada en la especie.

 

  V.- Que corresponde resolver en estos autos si se ha configurado la infracción tipificada y sancionada por el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., en relación al supuesto faltante de 34.098 ltrs de combustible “Oil Lub” (ver fs. 3 y aforo a fs. 32 del expte. adm.) respecto de lo declarado en el Manifiesto de Rancho del buque “MARIA N.M.” y lo constatado por el servicio aduanero como consecuencia de la visita de fondeo realizada a bordo de dicho buque el día 20/9/07 (según acta de fs. 2/3 del expte. adm.).

  Que el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. sanciona a aquellos que, al cumplir cualquiera de las operaciones de importación o exportación, efectuaren ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal (entre otros supuestos).

 

  VI.- Que, al respecto, la actora manifiesta en su descargo que no existe diferencia alguna, pero que el servicio aduanero llegó a esa conclusión por, erróneamente, haber sumado las cantidades de “Oil Lub” declaradas en el listado general con las de la planilla complementaria referida, en realidad, al mismo producto, pero, mientras la primera era una declaración genérica, la segunda contenía una descripción detallada del mismo.

  Que a fin de determinar la existencia o no de la infracción que se le imputa a la actora corresponde, en primer lugar, efectuar un análisis de la documentación presentada por la actora ante el servicio aduanero:

  Que a fs. 5 del expte. adm. obra el listado general “Ship's Stores Declaration” de los artículos que integran el rancho del buque en el que se declara, en lo que aquí interesa,  “Bunker: Lube Oil 30.200 Ltrs”.

  Que a fs. 7 del expte. adm. obra una planilla con la descripción y detalle del “Oil Lub” transportado (se expresa tipo de lubricante, cantidad de litros totales, etc.).

 

  VIII.- Que, efectuadas tales precisiones, corresponde señalar que, en razón de que las cantidades precisadas en los listados resulta similar y dado que el contenido del inventario (ver fs. 7) resulta más detallado con relación al de la declaración que se pretende genérica (ver fs. 5/6 del expte. adm.), puede inferirse que los primeros no constituyen el Manifiesto de Rancho propiamente dicho sino que, más bien, se trata de listados complementarios de uso interno del buque que fueron acompañados al Manifiesto de Rancho a los fines de dotar de una mejor ilustración al servicio aduanero y de facilitarle la tarea de verificación.

  Que resulta razonable la explicación de la actora en cuanto señala que la diferencia informada por la Brigada de Fondeo y la declarada en el Manifiesto de Rancho, deviene de una érronea suma entre las cantidades declaradas en el Manifiesto y las especificadas en las planillas complementarias.

  Que la conclusión a la que arribo resulta reforzada por la manifestación efectuada por el Capitán del buque Melquiades E. Mellijor, al momento de efectuarse la verificación del buque, cuya constancia obra en el Acta de Fondeo del Buque (ver fs. 3 del expte. adm.). Allí aclaró que los bienes declarados en la página 1 (fs. 5 del expte. adm.) resumían el total del “Oil Lub” declarado y que las planillas complementarias individualizaban las cantidades de lubricante a fin de facilitar su control y no con la intención de ocultarlo.

  Que, en virtud de todo lo expuesto, los  lubricantes “Oil Lub” especificados en el listado detallado (obrante a fs. 7 del expte. adm.) son los mismos que han sido incluidos en la declaración genérica (Manifiesto de Rancho obrante a fs. 5 del expte. adm.).

  Que, consecuentemente, considero que no corresponde sumar las cantidades declaradas en el listado genérico de fs. 5 con las especificadas en los listados complementarios de fs. 7 del expte. adm., debiendo estarse a las cantidades declaradas en el primero de ellos.

 

  IX.- Que, sentado lo anterior y a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de mercadería faltante, corresponde comparar la declaración genérica contenida en el Manifiesto de Rancho del buque “MARIA N.M.” (obrante a fs. 5/6 del expte. adm. - “Ship's Stores Declaration”) y la cantidad de mercadería resultante de la verificación practicada por el servicio aduanero.

  Que las cantidades que deben tenerse en cuenta son las siguientes:

 

 

Producto

Cantidad Declarada (fs. 5/6 expte. adm.)

Cantidad Verificada (fs. 3 expte. adm.)

Lubricante "Oil Lub"

30200

30200

 

 

 

Atento a que, como resulta del detalle efectuado, no se comprueban inconsistencias entre las cantidades declaradas en el Manifiesto de Rancho y las verificadas por el servicio aduanero como resultado de la visita de fondeo efectuada, considero que corresponde revocar la Resolución 173/2011 (AD SALO) aquí recurrida.

 

Por ello, VOTO por:

 

   1) Revocar la Resolución 173/2011 (AD SALO), recaída en el expediente administrativo SC57-137/2007.

   2) Costas a la demandada.

   3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Fernández Llorente por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.843.-), importe al que deberá adicionarse la correspondiente al I.V.A. en caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable inscripto ante el impuesto.

 

   Así lo voto.-

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

 

Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. González Palazzo.

 

Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

   1) Revocar la Resolución 173/2011 (AD SALO), recaída en el expediente administrativo SC57-137/2007.

   2) Costas a la demandada.

   3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Fernández Llorente por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.843.-), importe al que deberá adicionarse la correspondiente al I.V.A. en caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable inscripto ante el impuesto.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-