Detalle de la norma JU-28047-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 28047 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Autodenuncia. Art. 917 del CA. Graduación de la pena
Detalle de la norma
JU-28047-2013-TFN

JU-28047-2013-TFN

 

Tema: Autodenuncia. Art. 917 del CA. Graduación de la pena.

 

Nidera S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Teniendo en consideración que la aduana imputa a la recurrente la infracción de declaración inexacta (art. 954 inc. c) del CA) en relación a la cantidad de mercadería efectivamente exportada que no estaba amparada por la DJVE declarada en el permiso de embarque documentado al amparo de la Ley 21.453 y que en las act. adm. obra agregada la nota presentada por la exportadora, mediante la cual pone en conocimiento de la aduana el error en que incurriera al consignar en el PE un número de DJVE diferente al que correspondiera solicitando la corrección e imputación correspondiente que fuera presentada el mismo día en que finalizó el embarque de la mercadería y con anterioridad a la que la aduana hubiera advertido que la cantidad declarada excedía a la fecha del registro la cantidad declarada en la DJVE (ello sobre la base del control aduanero de la DJVE en el SIM), resulta aplicable al caso de autos, el instituto de la autodenuncia, por lo que corresponde aplicar la  reducción del 75%  prevista en el art. 917 del CA.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Nidera S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. Nro. 28.047-A

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I. Que a fs. 19/25, la actora por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 2723, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Jefe (Int) del Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo ADGA 2004-407268 (Act. Nro. 12192-396-2005), por la que se la condena al pago de una multa de $ 1.040.216,10 por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954 Ap. I inc. c) del Código Aduanero, en relación a la mercadería documentada con la DJVE Nro. 03 001 DJVE 003327Z.

Efectúa una breve reseña sobre los hechos que dieron origen a la causa, relatando que con posterioridad a la oficialización ante la Aduana de San Lorenzo de los PE Nros. 03 057 EC01 007748U, 03 05 EC01 007746S, 03 057 EC01 007868A, 03 057 EC01 008729U y 03 057 EC01 008759A mediante las cuales se documentó la exportación de 5.200 tn. de aceite de soja crudo de la PA 1507.10.00.100Q el servicio aduanero le imputó la comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del CA al considerar que habría cumplido en más del 105 % la declaración jurada de venta al exterior Nro. 03 001 DJVE 003327Z superando el máximo tolerable por la normativa vigente. Manifiesta expresamente que la resolución que apela la agravia al desconocer la presentación efectuada ante la aduana por la que informó al servicio aduanero sobre la existencia de un error material al consignar el número de DJVE -03 001 DJVE 003327Z- en el permiso de embarque Nro. 03 057 EC01 008729U cuando en realidad correspondía la Nro. 03 001 DJVE 003344P solicitando la rectificación del mismo oficializado el día 14/11/2003. Alude que por la DJVE 03 001DJVE003327Z tenía la obligación de exportar 4500 toneladas de la mercadería amparada, habiendo cumplimentado ello mediante los PE Nros. 03 057 EC01 007748U, 03 05 EC01 007746S, 03 057 EC01 007868A y 03 057 EC01 008759A por un total de 4.680 que se encuentra dentro de los límites máximos de tolerancia. Sostiene que el error involuntario en el que incurrió no puede serle imputado como infracción en virtud de que presentó la solicitud de rectificación de la declaración realizada en el PE Nro. 03 057 EC01 008729U y por ello no resultó ninguna diferencia que pudiera configurar una conducta ilícita reprochable y arguye que con el mencionado PE Nro. 03 057 EC01 008729U y el Nro. 03 057 EC01 008236N cumplió en tiempo y forma con la DJVE 03 001 DJVE 003344P. Subsidiariamente señala que la DJVE cuestionada no es idónea para encuadrar la conducta en el presupuesto establecido en el art. 954 del CA, atento que la figura normada requiere que se trate de una declaración efectuada ante el servicio aduanero con la finalidad de cumplir una operación o destinación de exportación. Puntualiza que la figura en análisis es atípica y que en las infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía (art. 895 del CA). Manifiesta que en el caso no ha existido un ingreso desde el exterior distinto del que correspondiere y que no resulta de aplicación el precedente aplicado por el organismo aduanero. Finalmente reitera que la DJVE no puede asimilarse a la declaración aduanera referida en el art. 332 del CA y por ello no pueden caberle las mismas consecuencias jurídicas haciendo referencia a lo dispuesto en la Ley 21.453. Ofrece prueba, formula Reserva el Caso Federal y solicita que oportunamente se revoque el fallo apelado y se la absuelva de la infracción atribuida, con costas.

 

II. Que a fs. 33/38 la representación fiscal contesta traslado del recurso. Reseña lo actuado en sede administrativa, y formula una negativa general respecto de los hechos y derechos alegados por la contraria, salvo los expresamente reconocidos por ella. Rechaza los agravios de la recurrente señalando que los dichos de la contraria no la eximen de la responsabilidad que se le endilga, toda vez que la DJVE  se cumplió en más del 105% establecido por la Res. Nro. 1365/02. Alude que el planteo de la recurrente resulta inadmisible a la luz de la legislación aduanera toda vez que su conducta se encuentra tipificada en el art. 954 inc. c) del CA. Cita jurisprudencia, ofrece como prueba las act. adm. del caso, formula reserva del caso federal y solicita que se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, confirmando la resolución recurrida, con costas.

 

III. Que a fs. 39 se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 44 de autos. A fs. 51 se cierra el periodo probatorio y a fs. 54  se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan para alegar. A fs.57 y 59/62  se agregan los alegatos de la actora y del fisco respectivamente. A fs.64 se pasan los autos a sentencia y como medida para mejor proveer, se ordena librar oficio a la aduana a fin de que remita el listado de operaciones de exportación asociadas a la DJVE 03001DJVE 003344P, el que se agrega a fs. 74. A fs. 76 se solicita la remisión del expediente AA 57-03-765 , obrando a fs.  82/92 la respuesta a la requisitoria efectuada.

 

IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa ADGA 2004-407268 (Act. Nro. 12192-396-2005) se inician con la Nota D.M.A. Nro. 145/04 dirigida al Ministerio de Economía y Producción – Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en la que se  informa que la firma Nidera en la DJVE Nro. 000009061 (SIM DJVE Nro. 03 001 DJVE003327Z) -cuya copia obra a fs. 2- cargó el 115,56% de mercadería excediéndose del 105% permitido. A fs. 3 se agrega una nota de fecha 08/01/2004, presentada por la firma exportadora ante la Dirección de Mercados Agroalimentarios en la que indica el cumplimiento de la DJVE 03 001 DJVE003327Z, mediante los PE Nros. 03 057 EC01 007748U, 03 05 EC01 007746S, 03 057 EC01 007868A, 03 057 EC01 008729U y 03 057 EC01 008759A y a fs. 4 se agrega copia de la DJVE 03 001 DJVE003327Z oficializada 09/10/2003 a fin de amparar un total de 4500 tn de mercadería de la PA 1507.10.00.100Q (Aceite en bruto....). A fs. 13/14 se agrega una impresión de pantalla de la referida DJVE y a fs. 17 la planilla del listado de los PE  asociados a ella. A fs. 20/26 se glosan copias autenticadas de los PE Nros. 03 05 EC01 007746S, 03 057 EC01 007748U, 03 057 EC01 007868A, 03 057 EC01 008729U y 03 057 EC01 008759A oficializados el 10/10/2003, 27/10/2003, 15/10/2003, 14/11/2003 y 17/11/2003 por los que se documentó la exportación de 4.000tn, 400tn, 100tn, 520tn y 180tn, respectivamente, de mercadería de la PA 1507.10.00.100Q correspondiente a la DJVE Nro. 03 001 DJVE003327Z. A fs. 28 se glosa el Acta Denuncia por la que se le imputa a la exportadora la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 969 del CA y a fs. 30 la División Secretaría de Actuación Nro. 6 remite la causa a la Secretaría Nro. 3 considerando que la conducta endilgada en la causa se encuentra tipificada en el art. 954 del CA. A fs. 31, con fecha 07/12/2007 se instruye sumario contencioso por presunta declaración inexacta en los términos del art. 1090 inc. c) del CA y a fs. 32 se agrega la Nota Nro. 618/08 (SE REEX) en la que se hace referencia a la documentación agregada en la causa. A fs. 35 se informa el presunto perjuicio incurrido y a fs. 36 se corre vista de lo actuado y se intima a la firma Nidera S.A el pago voluntario de la suma de $1.040.216,10 en concepto de multa. A fs. 47/51 se agrega la contestación de la vista presentada por la exportadora a la que adjunta (ver fs. 52) una nota presentada ante la Aduana de San Lorenzo con fecha 18/11/2003 a fin de poner en su conocimiento que debido a un error involuntario en el permiso de embarque Nro. 03 057 EC01 008729U consignó el número de DJVE -03 001 DJVE 003327Z- cuando en realidad correspondía la Nro. 03 001 DJVE 003344P solicitando la rectificación del mismo,  oficializado el día 14/11/2003 y asimismo copias de la DJVE Nro. 03 001 DJVE 003344P. A fs. 55 se agrega la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la exportadora  recepcionada el 09/10/2009 y a fs. 61 se informa que habiéndose procedido a la búsqueda de la carpeta del PE Nro. 03 057 EC01 008729U no se ha encontrado constancia alguna de lo actuado a fs. 52 ni de su tramitación. A fs. 63 se tiene por presentada a la firma y por contestada la vista en legal tiempo y forma y a fs. 71/76 se agregan impresiones de pantalla de los antecedentes infraccionales de “Nidera S.A.”. Finalmente a fs. 79/81 se dicta la Resolución DE PRLA Nro. 2723, apelada en autos.

 

V. Que corresponde resolver si se ha configurado en autos la infracción  al art. 954 del CA  que se imputa a la actora con relación al permiso de embarque 02 03 057 EC01 008729U del registro de la Aduana de San Lorenzo en el que se declara mercadería amparada por la declaración jurada de venta al exterior 03 001DJVE 003327Z (campo: documentos a presentar) 

Que el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y sanciona al que para cumplir una operación aduanera de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: inc. c) un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar diferente del que correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.

Que se imputa a la recurrente el hecho de haber excedido la cantidad de toneladas autorizadas por la 001DJVE 003327Z que se declaran en el permiso de embarque. La actora  en su defensa señala, que por un error involuntario consignó en el permiso 03057EC01008729U, la DJVE 03001DJVE 003327Z, cuando la que correspondía era la 03001DJVE 003344P, sostiene que la declaración jurada de venta no resulta asimilable a la declaración a la que alude el art. 322 del CA

Que el art. 1 de la ley 21453 dispone que  “Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario”. La PA declarada en el PE de autos se encuentra en la planilla anexa. Las ventas al exterior debían ser registradas ante la Junta Nacional de Granos, por el Dto 1177/92 reglamentario de la ley, se faculta a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para  modificar la nómina de productos comprendidos en la ley 21453 (Art. 1) y en el art. 2° establece que la Administración Nacional de Aduanas registrará las DJVE, posteriormente por el Dto. 654/02, establece que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de la Producción es el organismo competente para proceder al registro de las declaraciones juradas de venta al exterior a que se refiere la ley 21.453 (art. 3°) y por el art. 4° dispone que Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos DJVE será la autoridad de aplicación del régimen de la ley 21.453.

Que por el art. 6 de la ley 21453, para la liquidación de los tributos, reintegros y reembolsos son de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelarios y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha  del cierre de cada venta.

Que la actora sostiene que la DJVE no es un documento de declaración exigible, sin embargo el art. 333 del CA dispone que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 332 del CA, incluidas las relativas a la descripción de las mercaderías como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquella. Por su parte la Resolución 1365/02 en el art. 4 exige que al momento de la oficialización del PE se ingrese como dato obligatorio el número de DJVE estableciendo en el inc. a)  el registro de la DJVE en Exportación SIM.

Que la infracción de declaración inexacta  tipificada en el art. 954 del CA requiere que se verifique una diferencia entre la declaración y lo que resulta de la comprobación, diferencia que no solo se refiere a  lo que resulte de la verificación de la mercadería sino que puede resultar también del cotejo de la documentación complementaria, en el caso, la declaración jurada de venta al exterior declarada, que determina el valor FOB a declarar y la alícuota de derechos de exportación aplicable  cfme. el régimen de la ley 21453.

Que  la declaración de la DJVE no solo tiene efectos a los fines de determinar el régimen tributario aplicable en los términos del art. 6° de la ley 21.453 sino que no debe perderse de vista el control de las cantidades de mercadería registrada y autorizadas a exportar por la DJVE, con mas la tolerancia prevista en el segundo párrafo del art. 4° de la resolución general AFIP 1365/02.

 

VI. Que la aduana imputa la infracción de declaración inexacta en relación a la cantidad de mercadería declarada en el permiso de embarque efectivamente exportada y que no estaba amparada por la DJVE declarada en el PE.

Que en el PE 03 057 EC01 008729U  oficializado el  14-11-03 se declara la exportación de 520 tn aceite de soja  a granel en bruto (ley 21453) , consignando en documentos a presentar la DJVE 3327Z, precio oficial unitario u$s 539.  La referida  DJVE fue oficializada  el 9-10-2003 por 4500 tn  con vencimiento de embarque el 8-11-2003 y  prorroga hasta el 7-1-2004. La mercadería fue embarcada el 18.11.2003.

  Que el art. 322 del Código Aduanero (vigente a la fecha de los hechos) autoriza la rectificación de la declaración, cuando la inexactitud fuera comprobable de la lectura de la declaración o de la de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que se hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho por el agente verificador, situación que no es la de  autos en razón de que la inexactitud, que es el número de DJVE, declarado no resultaba de la declaración y tampoco de la documentación complementaria, siendo que en la operación de autos esa documentación complementaria es la propia DJVE y no consta en la causa que hubiere presentado el despacho con copia de la DJVE 03001DJVE 003344P, cuya aplicación (por rectificación) persigue la actora.

Que el art. 917 del C.A vigente a la fecha de los hechos establecía que  cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare por escrito al servicio aduanero con anterioridad a que este lo hubiera advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos  preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador , se reducirá en un setenta y cinco por ciento el importe mínimo de la multa y sin proceder a la apertura del sumario, se dispondrá la pertinente rectificación”

 

VII. Que a fs. 52 de las act. adm. obra la nota presentada por la recurrente,  03-765  el 18-11-03 mediante la cual pone en conocimiento de la aduana el error en que incurriera al consignar  en el PE n°  03 057ECO1 008729U registrado el 14-11-2003 el número de DJVE 3327Z, por lo que  pide que se  tome nota de la corrección solicitada y se impute al PE la DJVE n° 03 001DJVE 003344P.

Que a fs. 54 de las act. adm. obra agregada la DJVE 03 001DJVE 003344P. registrada el 10-10-2003, por 5000 tn de Aceite de soja , precio oficial o FOB U$S 539,  con vencimiento el 30-11-2003 y prórroga  hasta el 29-1-2004

Que a fs. 57/58 de autos se agrega  la impresión de pantalla que da cuenta de la presentación de la Nota “carátula AA57-765 Nidera – Sec. Registro Sol corrección PE”;a fs. 61 el Sr. Jefe de Sección “R” informa que se ha procedido a la búsqueda del sobre contenedor del PE 03 057 EC01 008729U , y que no se ha encontrado constancia alguna de la presentación de la nota de fs. 52, asimismo agrega impresión de pantalla de PE señalando que la DJVE  aplicada es la 03 001 DJVE 003327Z y que no se observa cambio de número de DJVE en la destinación.

Que de las medidas para mejor proveer ordenadas en autos resulta que a fs. 74 obra agregada la impresión de pantalla del “listado de operaciones de exportación de SIM asociada a la DJVE 03.001 DJVE 003344P, del que surge que el único permiso de embarque asociado a la mencionada DJVE es n° 03 057 EC01 008236N por el que se exportaron 4500tn. de mercadería de la PA 1507.10.00.100Q. A fs. 90 la aduana informa que a pesar de la exhaustiva búsqueda no se ha encontrado el expediente AA 57-03-765, que se originara con la presentación de la nota de fecha mediante la cual la actora solicitara la rectificación del número de DJVE en el PE 03 057 EC01 008729 U.

Que, teniendo en cuenta que la nota de fs. 52 de las act. adm. fue presentada el mismo día en que finalizó el embarque de la mercadería, (ver fs.10) y con anterioridad a la que la aduana hubiera advertido que la cantidad declarada excedía  a la fecha del registro la cantidad declarada en la DJVE (ello sobre la base del control aduanero de la DJVE en el SIM), resulta aplicable al caso de autos, el instituto de la autodenuncia, por lo que corresponde aplicar la  reducción  del 75%  prevista en el art. 917 del CA.

En este sentido cabe señalar la CSJN en la causa “Agencia Marítima Heilein  SA” sentencia del  12-5-92  señaló “…que el beneficio de reducción de la pena previsto en la norma para los casos  conocidos como de “autodenuncia” procede cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado…cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y antes de que se realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud pone en su conocimiento la existencia de una diferencia.

Que a mayor abundamiento se señala que la actual redacción del art. 917 del CA, posterior a los hechos de la causa en tanto permite la rectificación con posterioridad al libramiento constituye ley penal más benigna en los términos del art. 899 del CA y art. 2 del Código  Penal.

Que es evidente que la reforma de la ley 25986 atenuó el efecto punitivo de las declaraciones inexactas, en tanto permite la rectificación de la declaración aun después del libramiento de la mercadería .

Que se advierte que  la aduana calcula la multa sobre 700tn. y en razón de que por el PE se declararon 520 tn, (520tn  x u$s 539 x TC 2,757) la multa reducida al 75% asciende a ciento noventa y tres mil ciento ochenta y tres ($ 193.183)

Que por lo expuesto y por aplicación del art. 917 del CA, corresponde modificar la resolución apelada en autos en la forma expuesta precedentemente.

 

Por ello voto por:

 

Modificar parcialmente la resolución DE PRLA nro. 2723/2010, en cuanto impone multa a la recurrente, la que se reduce en un 75%, por aplicación del art. 917 del Código Aduanero, importe que asciende a la suma de pesos ciento noventa y tres mil ciento ochenta y tres ($ 193.183). Con costas por los vencimientos.

 

La Dra. Claudia Beatriz Sarquis dijo:

 

 Que adhiero al voto precedente.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 Modificar parcialmente la resolución DE PRLA nro. 2723/2010, en cuanto impone multa a la recurrente, la que se reduce en un 75%, por aplicación del art. 917 del Código Aduanero, importe que asciende a la suma de pesos ciento noventa y tres mil ciento ochenta y tres ($ 193.183). Con costas por los vencimientos.

 

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.