JU-28047-2013-TFN
Tema: Autodenuncia. Art. 917 del
CA. Graduación de la pena.
Nidera S.A. c/Dirección General de
Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Teniendo en consideración que la
aduana imputa a la recurrente la infracción de declaración inexacta (art. 954
inc. c) del CA) en relación a la cantidad de mercadería efectivamente exportada
que no estaba amparada por la DJVE declarada en el permiso de embarque
documentado al amparo de la Ley 21.453 y que en las act. adm. obra agregada la
nota presentada por la exportadora, mediante la cual pone en conocimiento de la
aduana el error en que incurriera al consignar en el PE un número de DJVE
diferente al que correspondiera solicitando la corrección e imputación
correspondiente que fuera presentada el mismo día en que finalizó el embarque
de la mercadería y con anterioridad a la que la aduana hubiera advertido que la
cantidad declarada excedía a la fecha del registro la cantidad declarada en la DJVE (ello sobre la base del control aduanero de la DJVE en el SIM), resulta aplicable al
caso de autos, el instituto de la autodenuncia, por lo que corresponde aplicar
la reducción del 75% prevista en el art. 917 del CA.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 7 días del
mes de junio de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de
la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Nidera
S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. Nro.
28.047-A
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I. Que a fs. 19/25, la actora por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 2723, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Jefe (Int) del
Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo ADGA
2004-407268 (Act. Nro. 12192-396-2005), por la que se la condena al pago de una
multa de $ 1.040.216,10 por la presunta comisión de la infracción prevista en
el art. 954 Ap. I inc. c) del Código Aduanero, en relación a la mercadería
documentada con la DJVE Nro. 03 001 DJVE 003327Z.
Efectúa una breve reseña sobre los
hechos que dieron origen a la causa, relatando que con posterioridad a la oficialización
ante la Aduana de San Lorenzo de los PE Nros. 03 057 EC01 007748U, 03 05 EC01
007746S, 03 057 EC01 007868A, 03 057 EC01 008729U y 03 057 EC01 008759A
mediante las cuales se documentó la exportación de 5.200 tn. de aceite de soja
crudo de la PA 1507.10.00.100Q el servicio aduanero le imputó la comisión de la
infracción prevista en el art. 954 inc. c) del CA al considerar que habría
cumplido en más del 105 % la declaración jurada de venta al exterior Nro. 03
001 DJVE 003327Z superando el máximo tolerable por la normativa vigente.
Manifiesta expresamente que la resolución que apela la agravia al desconocer la
presentación efectuada ante la aduana por la que informó al servicio aduanero
sobre la existencia de un error material al consignar el número de DJVE -03 001
DJVE 003327Z- en el permiso de embarque Nro. 03 057 EC01 008729U cuando en
realidad correspondía la Nro. 03 001 DJVE 003344P solicitando la rectificación
del mismo oficializado el día 14/11/2003. Alude que por la DJVE 03 001DJVE003327Z tenía la obligación de exportar 4500 toneladas de la mercadería
amparada, habiendo cumplimentado ello mediante los PE Nros. 03 057 EC01
007748U, 03 05 EC01 007746S, 03 057 EC01 007868A y 03 057 EC01 008759A por un
total de 4.680 que se encuentra dentro de los límites máximos de tolerancia.
Sostiene que el error involuntario en el que incurrió no puede serle imputado
como infracción en virtud de que presentó la solicitud de rectificación de la
declaración realizada en el PE Nro. 03 057 EC01 008729U y por ello no resultó
ninguna diferencia que pudiera configurar una conducta ilícita reprochable y
arguye que con el mencionado PE Nro. 03 057 EC01 008729U y el Nro. 03 057 EC01
008236N cumplió en tiempo y forma con la DJVE 03 001 DJVE 003344P. Subsidiariamente señala que la DJVE cuestionada no es idónea para encuadrar la conducta
en el presupuesto establecido en el art. 954 del CA, atento que la figura
normada requiere que se trate de una declaración efectuada ante el servicio
aduanero con la finalidad de cumplir una operación o destinación de
exportación. Puntualiza que la figura en análisis es atípica y que en las
infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía (art. 895 del CA).
Manifiesta que en el caso no ha existido un ingreso desde el exterior distinto
del que correspondiere y que no resulta de aplicación el precedente aplicado
por el organismo aduanero. Finalmente reitera que la DJVE no puede asimilarse a la declaración aduanera referida en el art. 332 del CA y por ello
no pueden caberle las mismas consecuencias jurídicas haciendo referencia a lo
dispuesto en la Ley 21.453. Ofrece prueba, formula Reserva el Caso Federal y
solicita que oportunamente se revoque el fallo apelado y se la absuelva de la
infracción atribuida, con costas.
II. Que a fs. 33/38 la
representación fiscal contesta traslado del recurso. Reseña lo actuado en sede
administrativa, y formula una negativa general respecto de los hechos y
derechos alegados por la contraria, salvo los expresamente reconocidos por
ella. Rechaza los agravios de la recurrente señalando que los dichos de la
contraria no la eximen de la responsabilidad que se le endilga, toda vez que la DJVE se cumplió en más del 105% establecido por la Res. Nro. 1365/02. Alude que el planteo de la recurrente resulta inadmisible a la luz de la legislación aduanera toda
vez que su conducta se encuentra tipificada en el art. 954 inc. c) del CA. Cita
jurisprudencia, ofrece como prueba las act. adm. del caso, formula reserva del
caso federal y solicita que se dicte sentencia rechazando la apelación
interpuesta, confirmando la resolución recurrida, con costas.
III. Que a fs. 39 se abre la causa
a prueba, la que obra producida a fs. 44 de autos. A fs. 51 se cierra el
periodo probatorio y a fs. 54 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan para alegar. A fs.57 y 59/62 se agregan los alegatos de la actora y del
fisco respectivamente. A fs.64 se pasan los autos a sentencia y como medida
para mejor proveer, se ordena librar oficio a la aduana a fin de que remita el
listado de operaciones de exportación asociadas a la DJVE 03001DJVE 003344P, el que se agrega a fs. 74. A fs. 76 se solicita la remisión del
expediente AA 57-03-765 , obrando a fs. 82/92 la respuesta a la requisitoria
efectuada.
IV. Que las actuaciones
administrativas correspondientes a la causa ADGA 2004-407268 (Act. Nro.
12192-396-2005) se inician con la Nota D.M.A. Nro. 145/04 dirigida al
Ministerio de Economía y Producción – Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca en la que se informa que la firma Nidera en la DJVE Nro. 000009061 (SIM DJVE Nro. 03 001 DJVE003327Z) -cuya copia obra a fs. 2- cargó el
115,56% de mercadería excediéndose del 105% permitido. A fs. 3 se agrega una
nota de fecha 08/01/2004, presentada por la firma exportadora ante la Dirección de Mercados Agroalimentarios en la que indica el cumplimiento de la DJVE 03 001 DJVE003327Z, mediante los PE Nros. 03 057 EC01 007748U, 03 05 EC01 007746S, 03
057 EC01 007868A, 03 057 EC01 008729U y 03 057 EC01 008759A y a fs. 4 se agrega
copia de la DJVE 03 001 DJVE003327Z oficializada 09/10/2003 a fin de amparar un
total de 4500 tn de mercadería de la PA 1507.10.00.100Q (Aceite en bruto....).
A fs. 13/14 se agrega una impresión de pantalla de la referida DJVE y a fs. 17
la planilla del listado de los PE asociados a ella. A fs. 20/26 se glosan
copias autenticadas de los PE Nros. 03 05 EC01 007746S, 03 057 EC01 007748U, 03
057 EC01 007868A, 03 057 EC01 008729U y 03 057 EC01 008759A oficializados el
10/10/2003, 27/10/2003, 15/10/2003, 14/11/2003 y 17/11/2003 por los que se
documentó la exportación de 4.000tn, 400tn, 100tn, 520tn y 180tn,
respectivamente, de mercadería de la PA 1507.10.00.100Q correspondiente a la DJVE Nro. 03 001 DJVE003327Z. A fs. 28 se glosa el Acta Denuncia por la que se le imputa a la
exportadora la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 969 del
CA y a fs. 30 la División Secretaría de Actuación Nro. 6 remite la causa a la Secretaría Nro. 3 considerando que la conducta endilgada en la causa se encuentra tipificada
en el art. 954 del CA. A fs. 31, con fecha 07/12/2007 se instruye sumario
contencioso por presunta declaración inexacta en los términos del art. 1090
inc. c) del CA y a fs. 32 se agrega la Nota Nro. 618/08 (SE REEX) en la que se hace referencia a la documentación agregada en la causa. A fs. 35 se informa
el presunto perjuicio incurrido y a fs. 36 se corre vista de lo actuado y se
intima a la firma Nidera S.A el pago voluntario de la suma de $1.040.216,10 en
concepto de multa. A fs. 47/51 se agrega la contestación de la vista presentada
por la exportadora a la que adjunta (ver fs. 52) una nota presentada ante la Aduana de San Lorenzo con fecha 18/11/2003 a fin de poner en su conocimiento que debido a un
error involuntario en el permiso de embarque Nro. 03 057 EC01 008729U consignó
el número de DJVE -03 001 DJVE 003327Z- cuando en realidad correspondía la Nro. 03 001 DJVE 003344P solicitando la rectificación del mismo, oficializado el día
14/11/2003 y asimismo copias de la DJVE Nro. 03 001 DJVE 003344P. A fs. 55 se
agrega la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la
exportadora recepcionada el 09/10/2009 y a fs. 61 se informa que habiéndose
procedido a la búsqueda de la carpeta del PE Nro. 03 057 EC01 008729U no se ha
encontrado constancia alguna de lo actuado a fs. 52 ni de su tramitación. A fs.
63 se tiene por presentada a la firma y por contestada la vista en legal tiempo
y forma y a fs. 71/76 se agregan impresiones de pantalla de los antecedentes
infraccionales de “Nidera S.A.”. Finalmente a fs. 79/81 se dicta la Resolución DE PRLA Nro. 2723, apelada en autos.
V. Que corresponde resolver si se
ha configurado en autos la infracción al art. 954 del CA que se imputa a la
actora con relación al permiso de embarque 02 03 057 EC01 008729U del registro
de la Aduana de San Lorenzo en el que se declara mercadería amparada por la
declaración jurada de venta al exterior 03 001DJVE 003327Z (campo: documentos a
presentar)
Que el art. 954 del Código
Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y
sanciona al que para cumplir una operación aduanera de importación o de
exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera de
la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: inc.
c) un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por
pagar diferente del que correspondiere, será sancionado con una multa de uno a
cinco veces el importe de la diferencia.
Que se imputa a la recurrente el
hecho de haber excedido la cantidad de toneladas autorizadas por la 001DJVE
003327Z que se declaran en el permiso de embarque. La actora en su defensa
señala, que por un error involuntario consignó en el permiso 03057EC01008729U, la DJVE 03001DJVE 003327Z, cuando la que correspondía era la 03001DJVE 003344P, sostiene que la
declaración jurada de venta no resulta asimilable a la declaración a la que
alude el art. 322 del CA
Que el art. 1 de la ley 21453
dispone que “Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se
indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la
presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la
mencionada planilla, cuando lo considere necesario”. La PA declarada en el PE de autos se encuentra en la planilla anexa. Las ventas al exterior
debían ser registradas ante la Junta Nacional de Granos, por el Dto 1177/92 reglamentario de la ley, se faculta a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para modificar la
nómina de productos comprendidos en la ley 21453 (Art. 1) y en el art. 2°
establece que la Administración Nacional de Aduanas registrará las DJVE,
posteriormente por el Dto. 654/02, establece que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de la Producción es el organismo competente para proceder al registro de las declaraciones juradas
de venta al exterior a que se refiere la ley 21.453 (art. 3°) y por el art. 4°
dispone que Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos DJVE será
la autoridad de aplicación del régimen de la ley 21.453.
Que por el art. 6 de la ley 21453,
para la liquidación de los tributos, reintegros y reembolsos son de aplicación
los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelarios y de base imponible
(precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha
del cierre de cada venta.
Que la actora sostiene que la DJVE no es un documento de declaración exigible, sin embargo el art. 333 del CA dispone que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás
requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 332
del CA, incluidas las relativas a la descripción de las mercaderías como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquella. Por
su parte la Resolución 1365/02 en el art. 4 exige que al momento de la
oficialización del PE se ingrese como dato obligatorio el número de DJVE
estableciendo en el inc. a) el registro de la DJVE en Exportación SIM.
Que la infracción de declaración
inexacta tipificada en el art. 954 del CA requiere que se verifique una
diferencia entre la declaración y lo que resulta de la comprobación, diferencia
que no solo se refiere a lo que resulte de la verificación de la mercadería
sino que puede resultar también del cotejo de la documentación complementaria,
en el caso, la declaración jurada de venta al exterior declarada, que determina
el valor FOB a declarar y la alícuota de derechos de exportación aplicable
cfme. el régimen de la ley 21453.
Que la declaración de la DJVE no solo tiene efectos a los fines de determinar el régimen tributario aplicable en los
términos del art. 6° de la ley 21.453 sino que no debe perderse de vista el
control de las cantidades de mercadería registrada y autorizadas a exportar por
la DJVE, con mas la tolerancia prevista en el segundo párrafo del art. 4° de
la resolución general AFIP 1365/02.
VI. Que la aduana imputa la
infracción de declaración inexacta en relación a la cantidad de mercadería
declarada en el permiso de embarque efectivamente exportada y que no estaba
amparada por la DJVE declarada en el PE.
Que en el PE 03 057 EC01 008729U
oficializado el 14-11-03 se declara la exportación de 520 tn aceite de soja a
granel en bruto (ley 21453) , consignando en documentos a presentar la DJVE 3327Z, precio oficial unitario u$s 539. La referida DJVE fue oficializada el
9-10-2003 por 4500 tn con vencimiento de embarque el 8-11-2003 y prorroga
hasta el 7-1-2004. La mercadería fue embarcada el 18.11.2003.
Que el art. 322 del Código
Aduanero (vigente a la fecha de los hechos) autoriza la rectificación de la declaración,
cuando la inexactitud fuera comprobable de la lectura de la declaración o de la
de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a
que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho
servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que se hubieran
iniciado los actos preparatorios del despacho por el agente verificador,
situación que no es la de autos en razón de que la inexactitud, que es el
número de DJVE, declarado no resultaba de la declaración y tampoco de la
documentación complementaria, siendo que en la operación de autos esa
documentación complementaria es la propia DJVE y no consta en la causa que
hubiere presentado el despacho con copia de la DJVE 03001DJVE 003344P, cuya aplicación (por rectificación) persigue la actora.
Que el art. 917 del C.A vigente a
la fecha de los hechos establecía que cuando el responsable de una declaración
inexacta comunicare por escrito al servicio aduanero con anterioridad a que
este lo hubiera advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o
a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenados por
el agente verificador , se reducirá en un setenta y cinco por ciento el importe
mínimo de la multa y sin proceder a la apertura del sumario, se dispondrá la
pertinente rectificación”
VII. Que a fs. 52 de las act. adm.
obra la nota presentada por la recurrente, 03-765 el 18-11-03 mediante la
cual pone en conocimiento de la aduana el error en que incurriera al consignar
en el PE n° 03 057ECO1 008729U registrado el 14-11-2003 el número de DJVE
3327Z, por lo que pide que se tome nota de la corrección solicitada y se
impute al PE la DJVE n° 03 001DJVE 003344P.
Que a fs. 54 de las act. adm. obra
agregada la DJVE 03 001DJVE 003344P. registrada el 10-10-2003, por 5000 tn de
Aceite de soja , precio oficial o FOB U$S 539, con vencimiento el 30-11-2003 y
prórroga hasta el 29-1-2004
Que a fs. 57/58 de autos se
agrega la impresión de pantalla que da cuenta de la presentación de la Nota “carátula AA57-765 Nidera – Sec. Registro Sol corrección PE”;a fs. 61 el Sr. Jefe de
Sección “R” informa que se ha procedido a la búsqueda del sobre contenedor del
PE 03 057 EC01 008729U , y que no se ha encontrado constancia alguna de la
presentación de la nota de fs. 52, asimismo agrega impresión de pantalla de PE
señalando que la DJVE aplicada es la 03 001 DJVE 003327Z y que no se observa
cambio de número de DJVE en la destinación.
Que de las medidas para mejor
proveer ordenadas en autos resulta que a fs. 74 obra agregada la impresión de
pantalla del “listado de operaciones de exportación de SIM asociada a la DJVE 03.001 DJVE 003344P, del que surge que el único permiso de embarque asociado a la
mencionada DJVE es n° 03 057 EC01 008236N por el que se exportaron 4500tn. de
mercadería de la PA 1507.10.00.100Q. A fs. 90 la aduana informa que a pesar de
la exhaustiva búsqueda no se ha encontrado el expediente AA 57-03-765, que se
originara con la presentación de la nota de fecha mediante la cual la actora
solicitara la rectificación del número de DJVE en el PE 03 057 EC01 008729 U.
Que, teniendo en cuenta que la
nota de fs. 52 de las act. adm. fue presentada el mismo día en que finalizó el
embarque de la mercadería, (ver fs.10) y con anterioridad a la que la aduana
hubiera advertido que la cantidad declarada excedía a la fecha del registro la
cantidad declarada en la DJVE (ello sobre la base del control aduanero de la DJVE en el SIM), resulta aplicable al caso de autos, el instituto de la autodenuncia, por lo
que corresponde aplicar la reducción del 75% prevista en el art. 917 del CA.
En este sentido cabe señalar la CSJN en la causa “Agencia Marítima Heilein SA” sentencia del 12-5-92 señaló “…que el
beneficio de reducción de la pena previsto en la norma para los casos
conocidos como de “autodenuncia” procede cuando se den los recaudos de
espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado…cuando el
responsable se anticipa al servicio aduanero y antes de que se realicen
actividades que permitan comprobar la inexactitud pone en su conocimiento la
existencia de una diferencia.
Que a mayor abundamiento se señala
que la actual redacción del art. 917 del CA, posterior a los hechos de la causa
en tanto permite la rectificación con posterioridad al libramiento constituye
ley penal más benigna en los términos del art. 899 del CA y art. 2 del Código
Penal.
Que es evidente que la reforma de
la ley 25986 atenuó el efecto punitivo de las declaraciones inexactas, en tanto
permite la rectificación de la declaración aun después del libramiento de la
mercadería .
Que se advierte que la aduana
calcula la multa sobre 700tn. y en razón de que por el PE se declararon 520 tn,
(520tn x u$s 539 x TC 2,757) la multa reducida al 75% asciende a ciento
noventa y tres mil ciento ochenta y tres ($ 193.183)
Que por lo expuesto y por
aplicación del art. 917 del CA, corresponde modificar la resolución apelada en
autos en la forma expuesta precedentemente.
Por ello voto por:
Modificar parcialmente la
resolución DE PRLA nro. 2723/2010, en cuanto impone multa a la recurrente, la
que se reduce en un 75%, por aplicación del art. 917 del Código Aduanero,
importe que asciende a la suma de pesos ciento noventa y tres mil ciento
ochenta y tres ($ 193.183). Con costas por los vencimientos.
La Dra. Claudia Beatriz Sarquis dijo:
Que adhiero al voto precedente.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar parcialmente la
resolución DE PRLA nro. 2723/2010, en cuanto impone multa a la recurrente, la
que se reduce en un 75%, por aplicación del art. 917 del Código Aduanero,
importe que asciende a la suma de pesos ciento noventa y tres mil ciento ochenta
y tres ($ 193.183). Con costas por los vencimientos.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las Dras.
Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.