JU-26812-2013-TFN
Tema: Importación. Ajuste de valor
de mercaderías importadas. Falta de respaldo.
Quiroga Carlos c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Se revoca la resolución aduanera
apelada y, respecto del ajuste de valor efectuado en relación a la mercadería
documentada en el despacho de importación de autos, se señala que si bien la consulta
a registros informáticos de datos aduaneros, puede ser empleada como parámetro
a fin de recabar información y determinar la inicial inverosimilitud del precio
declarado y servir de fundamento para que la Aduana dude del mismo por encontrarlo razonablemente disminuido, dicha duda inicial debe respaldarse posteriormente
en una investigación complementaria de valor que acredite dicho extremo. Es
decir, que a fin de justificar el ajuste efectuado, el servicio aduanero debió
adjuntar la documentación aduanera pertinente, o sea los despachos de
importación correspondientes a las aludidas operaciones, para dar pleno
cumplimiento a las condiciones exigidas por el Acuerdo del GATT. Por el
contrario, no existen en el caso antecedentes que puedan considerarse referentes
para descartar el valor de la mercadería declarada por la importadora
recurrente, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como
incierto en tanto carece del correspondiente fundamento y respaldo documental.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 17 días del
mes de junio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos
caratulados “QUIROGA CARLOS c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de
apelación”, expediente n° 26.812-A,y
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 7/13 vta. se
presenta el despachante de aduana Carlos Quiroga, e interpone recurso de
apelación contra la resolución-fallo n° 337/09, dictada por el Jefe de División
Aduana Mendoza en la Actuación SIGEA n° 12451-415-2006, en cuanto lo condena al
pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.,
por considerar cometida una declaración inexacta respecto del valor de la
mercadería documentada en el D.I. 00 038 IC05 n° 006517 R. Expresa agravios, y
en ese sentido: niega la existencia de la comisión de la infracción que se le
imputa; afirma que la declaración del valor de la mercadería documentada se
efectuó conforme el precio de transacción, resultando por ello de aplicación el
art. 1° del Acuerdo del GATT; y señala que el servicio aduanero no ha dado
cumplimiento al procedimiento e investigación de valor que debería haber
precedido el ajuste efectuado. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y
solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 23/28 vta. se
presenta, por apoderado, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en
sede aduanera. Contesta los agravios efectuados por el recurrente manifestando
que, en autos, de acuerdo a las constancias del área aduanera especializada y
los antecedentes de la base NOSIS, se constató que lo declarado en el despacho
involucrado no se ajustó a la realidad, y por ende, resulta ajustada a derecho
la resolución condenatoria dictada en la causa, cuya confirmación solicita, con
costas.
III.- Que a fs. 29 se dispone la
apertura del período probatorio, haciéndose lugar parcialmente a la producción
de la prueba informativa ofrecida por la actora. A fs. 108 se declara
clausurado el período probatorio. A fs. 112 se elevan los autos a esta Sala F,
y se ponen para alegar, derecho del que sólo hizo uso la actora a fs. 115/117
vta. A fs. 119 pasan los autos a sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación n° 12451-415-2006 surge que por el mismo tramitó el sumario contencioso instruído
a fs. 9/10, en los términos del art. 954 del C.A., contra la firma importadora
Gasei S.A. y el despachante de aduana Carlos Quiroga, recurrente en estos
autos, como consecuencia del resultado de la investigación seguida por la División Fiscalización (del que da cuenta el informe de fs. 1) en relación al D.I. 00 038
IC05 n° 006517 R, cuyo sobre contenedor obra a fs. 8. A fs. 12 se ordena correr vista de todo lo actuado a los imputados, habiendo contestado la vista
conferida a fs. 25/26 el despachante (de cuya notificación no hay constancias)
y a fs. 30 la importadora (notificada el 14/2/06 -ver fs. 24-), luego de la
reiteración de la respectivas notificaciones atento el resultado negativo que
tuvieron -en ambos casos- las diligenciadas en primer lugar (ver constancias de
fs. 16/19). Emitido a fs. 41/43 el dictamen jurídico n° 160/2009, a fs. 44/47
se dictó la resolución - fallo n° 337/09, recurrida en autos por el despachante
de aduana.
V.- Que corresponde resolver si la
resolución - fallo n° 337/09, que condena -en cuanto aquí interesa- al aquí
recurrente al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y
c), del C.A., se ajusta a derecho.
Que, tal como se desprende de lo
actuado en sede aduanera, la condena impuesta por el referido decisorio tuvo
por fundamento la inexactitud en la declaración del valor de la mercadería
amparada en el D.I. 00 038 IC05 n° 006517 R, imputada al recurrente, la cual, a
criterio del servicio, habría producido o pudo haber producido los efectos
previstos en los incs. a y c de la citada norma, conforme el detalle agregado a
fs. 11 de las actuaciones administrativas..
Que por el aludido despacho
-respecto del cual el recurrente actuó en su carácter de despachante de
aduana-, la firma Gasei S.A. documentó, con fecha 23/10/00, la importación para
consumo de discos de lectura óptica, correspondientes a la P.A. 8523.90.00.100G.
Que habiéndosele asignado a la
operación en trato el canal morado de selectividad, al procederse al análisis
del valor allí documentado, el servicio aduanero consideró que el mismo
resultaba “anormalmente disminuido”, y para demostrar su alejamiento de los
usuales de la rama de la industria o comercio, la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Región Aduana de Mendoza, adjuntó -a fs. 3/4- dos planillas del sistema NOSIS, indicando que
se trataban de los “antecedentes de valor de importación de mercadería idéntica
y/o similar a la de los rubros analizados, con factores comunes en lo que
respecta a la calidad, prestigio comercial, la existencia de una marca, etc.”.
Ello motivó el descarte del valor documentado, rechazándose así el valor de
transacción como primer método de valoración de la mercadería en trato, y
disponiéndose la instrucción del sumario infraccional contra el aquí actor y la
referida importadora por la supuesta declaración inexacta que se les imputara.
VI.- Que, preliminarmente, debe
señalarse que en autos no hay constancia del cumplimiento, por parte del
servicio aduanero, del procedimiento que, de conformidad a lo previsto en el
resolución n° 857/00 (B.O. 14/6/00), debe necesariamente anteceder el dictado
del referido acto, es decir, se debió citar y requerir al importador la
presentación de los elementos justificativos de los valores declarados.
Que tampoco informó la Aduana (ni antes ni después de la instrucción del sumario) el criterio o método utilizado
para efectuar la recomposición de valor de autos. No obstante, sobre el
particular, se señala que del análisis de los términos del dictamen jurídico
emitido en la causa, puede inferirse que el método tenido en cuenta a tal fin
es el previsto en el art. 3° del Acuerdo (ver fs. 42 de los ant. adm.).
Que sin perjuicio del vicio en el
procedimiento que implicó el incumplimiento incurrido por el servicio aduanero,
se advierte que ello no impidió al interesado (ni a la importadora) ejercer su
derecho de defensa, por cuanto, debe entenderse, principio de informalismo
mediante, y en atención al procedimiento reglado para las infracciones que se
llevó a cabo en sede aduanera, que ese procedimiento suplió a aquel específico
de valoración.
Que en efecto, en oportunidad de
la corrida de vista de la instrucción del sumario, en sede aduanera, el actor
pudo plantear todas las defensas y ofrecer las pruebas que hicieran a su
derecho.
Que sobre el particular, debe
señalarse que el contexto fáctico en el que se enmarcó el procedimiento seguido
en la presente, permiten al suscripto considerar que las falencias o posibles
vicios a los que se hizo alusión, carecen de la entidad suficiente como para
declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa.
Que, sin perjuicio de ello, cabe
además recordar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa
en juicio ocurre en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa
restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549; 247:52,
cons. 1°).
VII.- Que la valoración en aduana
de mercaderías importadas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, del que nuestro país es parte,
conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que establece que el valor
de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana,
ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del
Acuerdo y sus notas interpretativas).
Que el sistema de valoración allí
aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1° y cuatro
criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el
mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir
el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5 y 6).
Que, en consecuencia, el “valor en
aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el art. 1°, será
el “valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación
del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8
-ajustes del precio pagado o por pagar- y recién cuando no pueda determinarse
dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1° se podrá recurrir a las
otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los
artículos siguientes.
Que, como ya se indicó, en el
caso, la División Fiscalización y Valoración de la Región Aduanera Mendoza, entendió que existían motivos para dudar de la exactitud y/o veracidad
del valor declarado, en los términos previstos en el art. 17 del Acuerdo del
GATT y rechazó el valor de transacción como primer método de valoración de las
mercaderías en trato, proponiendo el valor detallado en el informe de fs. 1 de
las actuaciones administrativas.
Que el rechazo del valor de
transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la concurrencia
de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1°, párrafo primero del
Acuerdo, ni a la constatación de la existencia de alguno de los elementos
enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir un ajuste del
precio realmente pagado o por pagar, sino que se ha fundado exclusivamente en
que aquél habría resultado “alejado ... de los usuales de la rama de la
industria o comercio”.
Que el Comité Técnico, a través de
la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un
precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos,
no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°, sin
perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma
esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en
duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos
de la valoración en aduana”.
Que de ello se deduce que las
normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de precio
se debe a que se ha incumplido alguna de las condiciones del artículo 1°, no
será aplicable el método del valor de transacción, y si el motivo de la
diferencia reside en que no se han incluído en el precio pagado o por pagar alguno
de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Si la diferencia se debe a cualquier
otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será aceptable como
valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado
para artículos idénticos. Para poder rechazarse el precio por “otros motivos”
-ésta sí es la situación bajo examen-, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o
declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la
utilización de un método distinto al del art. 1° del Acuerdo.
Que, aclarado lo anterior,
corresponde determinar si los antecedentes considerados por la aduana resultan
suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo
del GATT, para desestimar el valor declarado de la mercadería de autos.
Que, como se indicó, el servicio
aduanero desestimó el valor declarado en el D.I. 00 038 IC05 n° 006517 R,
tomando como antecedentes los datos de las operaciones que extrajo de la
consulta efectuada al sistema NOSIS, cuya impresión obra a fs. 3/4 de las
actuaciones administrativas.
VIII.- Que el suscripto entiende
que si bien la consulta a registros informáticos de datos aduaneros, puede ser
empleada como parámetro a fin de recabar información y determinar la inicial
inverosimilitud del precio declarado y servir de fundamento para dudar del
mismo por encontrarlo razonablemente disminuido, dicha duda inicial debe
respaldarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que
acredite dicho extremo.
Que, en efecto, a fin de
justificar el ajuste efectuado, el servicio aduanero debió adjuntar la
documentación aduanera pertinente, es decir los despachos de importación
correspondientes a las aludidas operaciones, para dar pleno cumplimiento a las
condiciones exigidas en el art. 3° del Acuerdo (artículo este que habría
aplicado la Aduana, conforme se indicó anteriormente), por cuanto si bien del
cotejo de las impresiones de las citadas consultas se puede conocer la cantidad
de mercadería objeto de cada operación y el precio unitario en cada caso, no
surge en cambio el nivel comercial pactado, como tampoco se pueden cotejar
dichos datos con las facturas comerciales respaldatorias que las habrían
antecedido. Debe destacarse -además- que en esta instancia tampoco fueron
acompañadas las carpetas correspondientes a las mencionadas operaciones.
Que, sin perjuicio de ello, de los
datos que sí surgen de dichas planillas, puede constatarse que las operaciones
a las que ellas corresponderían, fueron registradas entre dos y tres meses de
diferencia en relación a la documentada en autos, y la procedencia de la
mercadería que las mismas ampararían difiere de la que le corresponde a la
involucrada en la causa.
Que tratándose de documentación
-en el caso, la impresión de pantalla del sistema NOSIS- que se encuentra en
poder de la Aduana, dicho organismo debió extremar los recaudos de la
investigación, máxime cuando, como en el caso, se trata de mercadería que,
correspondiendo a la misma posición arancelaria, presenta precios variables,
pudiendo estar ligado ello, entre otras circunstancias, a los avances
tecnológicos, que pueden tornar obsoletos los productos en un corto período de
tiempo.
Que las circunstancias expuestas
llevan al suscripto a concluir que no existen en el caso antecedentes que
puedan considerarse referentes para descartar el valor de la mercadería
declarada, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como
incierto en tanto que carece de la correspondiente fundamentación y respaldo
documental.
Que, ello es así por cuanto, no
puede desconocerse, a la luz del régimen de valoración de mercaderías, la
imposibilidad de la Aduana de desestimar directamente el precio de transacción
sin motivar su decisión ni recabar otros antecedentes más que los valores
emergentes de registros informáticos.
Que el proceder de la Aduana resulta así incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que
podrían sintetizarse en la finalidad de un sistema “equitativo” de valoración
con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, es decir, alejados de la
realidad del mercado de libre competencia.
IX.- Que, ello así, no existiendo
a juicio del suscripto respaldo documental fehaciente respecto de la
recomposición practicada, debe concluirse que en la causa no obran antecedentes
de valor que amparen mercaderías similares “vendidas para la exportación al
mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado”, tal como lo exige el art. 3°
del Acuerdo, y que habría servido de sustento al efectuar la recomposición de
valor de autos, recomposición que, en consecuencia, no se considera ajustada a
derecho.
Que, del mismo modo tampoco se
considera ajustada a derecho la imputación efectuada al actor en los términos
del art. 954 del C.A., en tanto que, tal como se desprende de lo dicho, no
existen elementos en la causa que permitan considerar en forma fehaciente que
en la presente haya existido “...una declaración ante el servicio aduanero que
difiera con lo que resultare de la comprobación...” que diera lugar a alguna de
las consecuencias previstas en los incisos a y c de la citada norma. Por otro
lado, conforme lo ha indicado reiterada y pacífica jurisprudencia, en principio
el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se ha apartado de
las instrucciones impartidas por el importador, ni de las prescripciones de la
normativa aplicable -lo que en el presente no resulta de constancia alguna-
Por ello, voto por:
1.- Revocar la resolución-fallo n°
337/09, dictada por el Jefe de División Aduana de Mendoza en la Actuación SIGEA n° 12451-415-2006 (expediente SA38 n° 04/180), en cuanto condena al
despachante de aduana Carlos Quiroga al pago de una multa en los términos del
art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por el
letrado de la actora su número de C.U.I.T. y situación personal frente al
I.V.A., se regularán sus honorarios.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución-fallo n°
337/09, dictada por el Jefe de División Aduana de Mendoza en la Actuación SIGEA n° 12451-415-2006 (expediente SA38 n° 04/180), en cuanto condena al
despachante de aduana Carlos Quiroga al pago de una multa en los términos del
art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por el
letrado de la actora su número de C.U.I.T. y situación personal frente al
I.V.A., se regularán sus honorarios.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.