Detalle de la norma JU-26327-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 26327 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 954 C.A. Declaración inexacta. Plazo de espera
Detalle de la norma
JU-26327-2013-TFN

JU-26327-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 954 C.A. Declaración inexacta. Plazo de espera.

 

Transmarítima Cruz del Sud S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO  DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Frente a la imputación de la infracción al art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A. efectuada por el servicio aduanero a la actora, se señala que no obstante haber declarado ésta la opción “PLESP1” dentro del campo “ventajas” de las destinaciones de exportación involucradas, indicando que las mismas no habían sido prefinanciadas cuando, en rigor, la actora había prefinanciado el cobro de las exportaciones en un 100% y por lo tanto el plazo de espera aplicable para el pago de los tributos era de 15 días (conforme el art. 1° del decreto 835/02), atento que por la forma en que está configurada la referida “opción” en el SIM, lo documentado no genera una declaración comprometida que permita al servicio aduanero establecer la correspondencia del plazo de espera escogido, sino que se limita a permitir al declarante optar por uno u otro plazo de espera, se concluye en que la conducta reprochada no cumple con los elementos del tipo infraccional imputado, y en consecuencia, se resuelve revocar la resolución aduanera condenatoria.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires a los 24 días del mes de junio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos caratulados “TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 26.327-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 10/13 vta. se presenta, por apoderado, la firma “Transmaritima Cruz del Sud S.A.” e interpone recurso de apelación contra la resolución nro. 038/2009 dictada por el Administrador de la Aduana de San Antonio de Oeste en las actuaciones 12834-128-2007, en tanto la condena al pago de una multa de $ 3.813,13, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A. Manifiesta que, en virtud del punto 5 a) de la Comunicación A 3473 del B.C.R.A., el cobro de las exportaciones fue prefinanciado en un 100% y que, al momento de registro de las destinaciones involucradas, consignó por error en el campo “ventajas” que se trataba de una operación no prefinanciada, razón por la cual abonó los tributos dentro de los 120 días de librada la mercadería y no dentro de los quince días como debiera haberlo hecho. Sostiene que en el caso no se ha configurado una declaración inexacta debido a que los tributos que gravan la exportación, fueron abonados aunque pero forma extemporánea y sostiene que dicha situación no se encuentra comprendida por el tipo infraccional en cuestión. Informa que el servicio aduanero le formuló cargo de intereses, por la demora en el pago de tributos, los cuales fueron cancelados, mediante transferencia electrónica. Hace reserva del Caso Federal y solicita oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.

 

  II.- Que a fs. 22/26 vta. se presenta la representante fiscal y contesta el traslado del recurso incoado. Expresa que, la recurrente, ha incurrido en la infracción prevista en el art. 954 del C.A., inc. a) del C.A. Entiende que el art. 954 del C.A. tutela los principios básicos que rigen la materia aduanera, es decir, veracidad y exactitud de la declaración comprometida. Cita jurisprudencia al respecto. Entiende que, en el caso de autos, la actora efectuó una declaración comprometida que difiere de lo resultante de la comprobación al haber hecho uso de la ventaja “PLESP1” cuando debió declarar la ventaja “PLESP2”. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera con costas.

 

  III.- Que a fs. 31 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que del expediente 12834-128-2007 surge a fs. 2/3 el informe técnico nro. 102/07. A fs. 8/10 obra la contestación efectuada por el banco BBVA Banco Francés S.A., donde se acredita el ingreso de divisas correspondientes a las operaciones de exportación 05 080 EC01 000018 B, 05 080 EC01 000157 F, 05 080 EC01 000418 F, 06 080 EC01 002387 N, 06 080 EC03 000472 X, 06 080 EC03 000692 M y 06 080 EC03 000697 R. A fs. 14 obra el cargo 354. A fs. 22 obra el cargo 355. A fs. 30 obra el cargo 356. A fs. 38 obra el cargo 357 y a fs. 46 el 358. A fs. 56 la Sección Verificaciones y E.P.I. Informa que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $3.813,13. En fecha 28/5/08 se instruyó sumario a la firma “Transmaritima Cruz del Sud S.A.”, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A y se le corrió vista de todo lo actuado. A fs. 69/72 vta. la firma exportadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 81/83 se emite el dictamen nro. 18/2009 (AD SAOE). En fecha 27/5/09 el Administrador de San Antonio de Oeste, dictó la Resolución nro. 038/2009, apelada en la especie.

 

  V.- Que mediante las destinaciones nros. 05 080 EC01 000018 B, 05 080 EC01 000157 F, 05 080 EC01 000418 F, 06 080 EC01 002387 N, 06 080 EC03 000472 X, 06 080 EC03 000692 M y 06 080 EC03 000697 R la firma TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A., documentó la exportación de frutas frescas, prefinanciando el cobro de las exportaciones en un 100%.

  Que en las mencionadas destinaciones, la actora en el campo “ventajas” declaró la opción “PLESP1”, indicando que dichas operaciones no habían sido prefinanciadas, motivo por el cual el servicio aduanero instruyó sumario a la recurrente por presunta infracción al artículo 954, inc. a), del Código Aduanero.

  Que, una vez sustanciado el sumario contencioso, la Aduana dictó la resolución que aquí apela la recurrente, nro. 038/2009, mediante la cual se condena a la firma exportadora al pago de una multa que asciende a la suma de $ 3.813,13.

 

  VI.- Que corresponde analizar si es ajustada a derecho la resolución que aquí se apela, en cuanto condena a la recurrente, al pago de una multa por infracción al art. 954, inc. a), del C.A.

  Que mediante el Decreto 835/2002 se elevó el plazo de diferimiento que concedía el art. 54, inc. a) del Decreto 1001/82, para el pago de los correspondientes tributos.  El art. 1 del mencionado decreto estableció que “En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 20.000.000), el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación de divisas a favor del exportador o CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere menor”.

  El punto 2.1.2. del Anexo IV de la Resolución AFIP 1921/2005 estableció como regla para los exportadores, comprendidos en el Decreto 835/2002, tres opciones de pago (a) CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del libramiento, o b) la fecha de vencimiento para liquidar las divisas (correspondiente al plazo que tenga la posición arancelaria del ítem de mayor valor FOB embarcado), o c) la fecha real de liquidación efectiva de divisas a favor del Exportador, conforme a la información que envíe a la AFIP el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por vía electrónica) y en el punto 2.1.4. del mencionado anexo, previó como excepción que “En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado y/o préstamos estructurados por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar el establecido en el punto 2.1.1. del presente Anexo”.

  Que, en virtud de las normativas citadas, si bien la actora se encuentra contemplada dentro del art. 1 del Decreto 835/2002, al haber prefinanciado en un 100% el cobro de las exportaciones debía abonar los tributos correspondientes dentro del plazo previsto por el punto 2.1.1. del Anexo IV de la Res. 1921/2005 (conforme lo previsto el citado punto 2.1.4.) que establece que “En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro del tratamiento establecido por el artículo 1° del Decreto 835/02, el plazo para hacer efectivo al pago será de QUINCE (15) días corridos a partir del día siguiente al del libramiento”.

  Sentado lo expuesto, corresponde analizar la configuración o no del presupuesto básico del tipo infraccional. Esto es, si lo declarado, en carácter de declaración comprometida, difirió de lo comprobado en las operaciones involucradas.

  El art. 332 del C.A., establece que la declaración comprometida debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.

  Desde la implementación y generalización del SIM, la declaración comprometida de las características de la mercadería se centra en la elección por parte del declarante de la posición arancelaria, es decir, se centra en la clasificación arancelaria que realiza el declarante, toda vez que, a partir de la posición arancelaria escogida, el SIM define el esquema de prohibiciones, restricciones y régimen tributario aplicable.

  Al establecer el art. 332 del C.A. que la declaración comprometida debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate, refiere a la descripción de la mercadería (naturaleza, especie, calidad, precio, etc.) y de la relación jurídica y comercial del exportador con el destinatario de la mercadería y de toda otra información que permita determinar el tratamiento aduanero que corresponda a las mercaderías objeto de despacho, son aquellas informaciones o descripciones las que pueden ser verdaderas o falsas.

  Que, en definitiva, por la forma en que está configurada la “opción” involucrada en autos en el SIM, no genera una declaración comprometida del declarante que permita al servicio duanero establecer la correspondencia del plazo de espera escogido, sino que se limita a permitirle al declarante optar por uno u otro plazo de espera.

  Ello así, la conducta reprochada en autos por el servicio aduanero no cumple con los elementos del tipo infraccional de declaración inexacta, por lo que, atendiendo al principio de legalidad, que exige atenerse a la descripción legal de la conducta penada, no es posible considerar configurada la infracción involucrada, lo que determina que en autos no pueda confirmarse la condena impuesta.

 

Por ello, VOTO por:

 

   1) Revocar la resolución nro. 038/2009 (AD SAOE), recaída en las actuaciones administrativas  12834-128-2007.

   2) Costas a la demandada.

   3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Serantes por su actuación en esta instancia en el carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de SEISCIENTOS  PESOS ($600.-).

   4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marta N. Chiappe por su actuación en esta instancia en el carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.400.-).

   Así lo voto.-

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

 

Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

   1) Revocar la resolución nro. 038/2009 (AD SAOE), recaída en las actuaciones administrativas  12834-128-2007.

   2) Costas a la demandada.

   3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Serantes por su actuación en esta instancia en el carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de SEISCIENTOS  PESOS ($600.-).

   4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marta N. Chiappe por su actuación en esta instancia en el carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.400.-).

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-