JU-26327-2013-TFN
Tema:
Infracciones aduaneras. Art. 954
C.A.
Declaración inexacta. Plazo de espera.
Transmarítima
Cruz del Sud S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación.
SUMARIO
DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Frente a
la imputación de la infracción al art. 954, ap. 1,
inc. a) del C.A. efectuada por el servicio aduanero a
la actora, se señala que no obstante haber declarado ésta la opción “PLESP1”
dentro del campo “ventajas” de las destinaciones de exportación involucradas,
indicando que las mismas no habían sido prefinanciadas cuando, en rigor, la
actora había prefinanciado el cobro de las exportaciones en un 100% y por lo
tanto el plazo de espera aplicable para el pago de los tributos era de 15 días
(conforme el art. 1° del decreto 835/02), atento que por la forma en que está
configurada la referida “opción” en el SIM, lo documentado no genera una
declaración comprometida que permita al servicio aduanero establecer la
correspondencia del plazo de espera escogido, sino que se limita a permitir al
declarante optar por uno u otro plazo de espera, se concluye en que la conducta
reprochada no cumple con los elementos del tipo infraccional
imputado, y en consecuencia, se resuelve revocar la resolución aduanera
condenatoria.
Texto
completo:
En Buenos
Aires a los 24 días del mes de junio de 2013, reunidos los Vocales integrantes
de la Sala “F”
del Tribunal Fiscal de la
Nación, Dres. Christian
M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a
fin de resolver en los autos caratulados “TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 26.327-A,
El Dr. Christian M. González Palazzo
dijo:
I.-
Que a fs. 10/13 vta. se presenta, por apoderado, la firma “Transmaritima
Cruz del Sud S.A.” e interpone recurso de apelación
contra la resolución nro. 038/2009 dictada por el
Administrador de la Aduana
de San Antonio de Oeste en las actuaciones 12834-128-2007, en tanto la condena
al pago de una multa de $ 3.813,13, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A. Manifiesta que, en virtud del punto 5 a) de la Comunicación A 3473
del B.C.R.A., el cobro de las exportaciones fue
prefinanciado en un 100% y que, al momento de registro de las destinaciones
involucradas, consignó por error en el campo “ventajas” que se trataba de una
operación no prefinanciada, razón por la cual abonó los tributos dentro de los
120 días de librada la mercadería y no dentro de los quince días como debiera
haberlo hecho. Sostiene que en el caso no se ha configurado una declaración
inexacta debido a que los tributos que gravan la exportación, fueron abonados
aunque pero forma extemporánea y sostiene que dicha situación no se encuentra
comprendida por el tipo infraccional en cuestión.
Informa que el servicio aduanero le formuló cargo de intereses, por la demora
en el pago de tributos, los cuales fueron cancelados, mediante transferencia
electrónica. Hace reserva del Caso Federal y solicita oportunamente se dicte
sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.
II.- Que a fs. 22/26 vta. se presenta la representante fiscal y contesta el traslado
del recurso incoado. Expresa que, la recurrente, ha incurrido en la infracción
prevista en el art. 954 del C.A., inc. a) del C.A. Entiende que el art. 954 del C.A.
tutela los principios básicos que rigen la materia aduanera, es decir,
veracidad y exactitud de la declaración comprometida. Cita jurisprudencia al
respecto. Entiende que, en el caso de autos, la actora efectuó una declaración
comprometida que difiere de lo resultante de la comprobación al haber hecho uso
de la ventaja “PLESP1” cuando debió declarar la ventaja “PLESP2”. Ofrece como
prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del Caso
Federal y solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución
aduanera con costas.
III.- Que a fs. 31 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan en
estado de dictar sentencia.
IV.- Que del expediente 12834-128-2007 surge a fs.
2/3 el informe técnico nro. 102/07. A fs. 8/10 obra la contestación efectuada por el banco BBVA
Banco Francés S.A., donde se acredita el ingreso de divisas correspondientes a
las operaciones de exportación 05 080 EC01 000018 B, 05 080 EC01 000157 F, 05 080 EC01 000418 F, 06 080 EC01
002387 N, 06 080 EC03 000472 X, 06 080 EC03 000692 M y 06 080 EC03
000697 R. A fs. 14 obra el cargo 354. A fs.
22 obra el cargo 355. A
fs. 30 obra el cargo 356. A fs.
38 obra el cargo 357 y a fs. 46 el 358. A fs.
56 la Sección
Verificaciones y E.P.I. Informa que
el perjuicio fiscal asciende a la suma de $3.813,13. En fecha 28/5/08 se
instruyó sumario a la firma “Transmaritima Cruz del Sud S.A.”, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A y se le corrió vista de todo lo actuado. A fs. 69/72 vta. la
firma exportadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 81/83 se emite el dictamen nro.
18/2009 (AD SAOE). En fecha 27/5/09 el Administrador de San Antonio de Oeste,
dictó la Resolución
nro. 038/2009, apelada en la especie.
V.-
Que mediante las destinaciones nros. 05 080 EC01
000018 B, 05 080 EC01 000157
F, 05 080 EC01 000418 F, 06 080 EC01 002387 N, 06 080 EC03
000472 X, 06 080 EC03 000692
M y 06 080 EC03 000697 R la firma TRANSMARITIMA CRUZ DEL
SUD S.A., documentó la exportación de frutas frescas, prefinanciando el cobro
de las exportaciones en un 100%.
Que
en las mencionadas destinaciones, la actora en el campo “ventajas” declaró la
opción “PLESP1”, indicando que dichas operaciones no habían sido prefinanciadas,
motivo por el cual el servicio aduanero instruyó sumario a la recurrente por
presunta infracción al artículo 954, inc. a), del Código Aduanero.
Que, una vez sustanciado el sumario contencioso, la Aduana dictó la resolución
que aquí apela la recurrente, nro. 038/2009, mediante
la cual se condena a la firma exportadora al pago de una multa que asciende a
la suma de $ 3.813,13.
VI.- Que corresponde analizar si es ajustada a derecho la resolución que aquí
se apela, en cuanto condena a la recurrente, al pago de una multa por
infracción al art. 954, inc. a), del C.A.
Que
mediante el Decreto 835/2002 se elevó el plazo de diferimiento
que concedía el art. 54, inc. a) del Decreto 1001/82, para el pago de los
correspondientes tributos. El art. 1 del mencionado decreto estableció
que “En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato
anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación
para consumo hayan exportado menos de VEINTE MILLONES DE DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 20.000.000), el plazo de la
espera será hasta la fecha de liquidación de divisas a favor del exportador o
CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses, contados a partir del día
siguiente al del libramiento, el que fuere menor”.
El
punto 2.1.2. del Anexo IV de la Resolución AFIP 1921/2005 estableció como regla
para los exportadores, comprendidos en el Decreto 835/2002, tres opciones de
pago (a) CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente
al de la fecha del libramiento, o b) la fecha de vencimiento para liquidar las
divisas (correspondiente al plazo que tenga la posición arancelaria del ítem de
mayor valor FOB embarcado), o c) la fecha real de liquidación efectiva de
divisas a favor del Exportador, conforme a la información que envíe a la AFIP el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
por vía electrónica) y en el punto 2.1.4. del
mencionado anexo, previó como excepción que “En las operaciones que cuenten con
prefinanciación, cobro anticipado y/o préstamos
estructurados por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del producto a exportar,
de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar el
establecido en el punto 2.1.1. del presente Anexo”.
Que, en virtud de las normativas citadas, si bien la actora se encuentra
contemplada dentro del art. 1 del Decreto 835/2002, al haber prefinanciado en
un 100% el cobro de las exportaciones debía abonar los tributos
correspondientes dentro del plazo previsto por el punto 2.1.1. del Anexo IV de la
Res. 1921/2005 (conforme lo previsto el citado punto 2.1.4.)
que establece que “En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro
del tratamiento establecido por el artículo 1° del Decreto 835/02, el plazo
para hacer efectivo al pago será de QUINCE (15) días corridos a partir del día
siguiente al del libramiento”.
Sentado lo expuesto, corresponde analizar la configuración o no del presupuesto
básico del tipo infraccional. Esto es, si lo
declarado, en carácter de declaración comprometida, difirió de lo comprobado en
las operaciones involucradas.
El
art. 332 del C.A., establece que la declaración
comprometida debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir
al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración
de la mercadería que se trate.
Desde la implementación y generalización del SIM, la declaración comprometida
de las características de la mercadería se centra en la elección por parte del
declarante de la posición arancelaria, es decir, se centra en la clasificación
arancelaria que realiza el declarante, toda vez que, a partir de la posición
arancelaria escogida, el SIM define el esquema de prohibiciones, restricciones
y régimen tributario aplicable.
Al
establecer el art. 332 del C.A. que la declaración
comprometida debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir
al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería que se trate, refiere a la descripción de la
mercadería (naturaleza, especie, calidad, precio, etc.) y de la relación
jurídica y comercial del exportador con el destinatario de la mercadería y de
toda otra información que permita determinar el tratamiento aduanero que
corresponda a las mercaderías objeto de despacho, son aquellas informaciones o
descripciones las que pueden ser verdaderas o falsas.
Que, en definitiva, por la forma en que está configurada la “opción”
involucrada en autos en el SIM, no genera una declaración comprometida del
declarante que permita al servicio duanero establecer
la correspondencia del plazo de espera escogido, sino que se limita a
permitirle al declarante optar por uno u otro plazo de espera.
Ello así, la conducta reprochada en autos por el servicio aduanero no cumple
con los elementos del tipo infraccional de
declaración inexacta, por lo que, atendiendo al principio de legalidad, que
exige atenerse a la descripción legal de la conducta penada, no es posible
considerar configurada la infracción involucrada, lo que determina que en autos
no pueda confirmarse la condena impuesta.
Por ello,
VOTO por:
1) Revocar la resolución nro. 038/2009 (AD SAOE),
recaída en las actuaciones administrativas 12834-128-2007.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Serantes
por su actuación en esta instancia en el carácter de letrado apoderado de la
actora, en la suma de SEISCIENTOS PESOS ($600.-).
4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marta N. Chiappe por su actuación en esta instancia en el carácter
de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS
($1.400.-).
Así lo voto.-
El Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
Que
adhiero al voto del Dr. González Palazzo.
El Dr.
Pablo A. Garbarino dijo:
Que
adhiero al voto del Dr. González Palazzo.
Que en
virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Revocar la resolución nro. 038/2009 (AD SAOE),
recaída en las actuaciones administrativas 12834-128-2007.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Serantes
por su actuación en esta instancia en el carácter de letrado apoderado de la
actora, en la suma de SEISCIENTOS PESOS ($600.-).
4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marta N. Chiappe por su actuación en esta instancia en el carácter
de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS
($1.400.-).
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese.-