Detalle de la norma JU-25055-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25055 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 968 del C.A.
Detalle de la norma
JU-25055-2013-TFN

JU-25055-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 968 del C.A.

 

Papel Misionero S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Atento que en autos, si bien la actora reconoce haber presentado fuera de término el estado demostrativo del ejercicio comercial con fecha de cierre 31/12/1998, también sostiene que no se configuró la infracción al art. 968 del C.A. que le imputa la Aduana, en tanto que -según afirma- se cumplió con la finalidad de la norma (es decir que la Aduana pudo verificar y comprobar la mercadería detallada en el referido estado demostrativo), se especifica que dicho argumento no puede prosperar en tanto que la configuración de la infracción formal tipificada en el citado artículo justamente contempla que el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento. La obligación de presentar los estados demostrativos no es condicionante del beneficio otorgado, pero resulta ser una de las formalidades que deben cumplirse frente al régimen de comprobación de destino, más allá de las disposiciones de fondo. En consecuencia, se tiene por configurada la infracción imputada, y se confirma la resolución aduanera apelada.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo Gonzalez Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PAPEL MISIONERO S.A. c/ Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expte. Nro. 25.055-A.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 50/57 se presenta la firma PAPEL MISIONERO S.A. (continuadora de PUNTAPEL S.A.), por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Disposición DE PRLA N° 4172/2008 en cuanto resultó condenada por la infracción tipificada en el art. 968 del C.A., por no haber cumplido con la obligación de presentar el Estado Demostrativo correspondiente al ejercicio comercial cerrado el 31/12/1998 dentro del plazo establecido por la normativa, así como tampoco el Libro Manual de Registro. 

  La recurrente efectúa una breve descripción de los hechos y realiza su descargo. En primer lugar afirma que frente al formal requerimiento del servicio aduanero a presentar el estado demostrativo, PUNTAPEL S.A. cumplió en tiempo y forma con tal presentación. Manifiesta que la finalidad de la norma en trato es la comprobación de la mercadería, y que la aduana pudo efectivamente efectuar tal comprobación, conforme resulta de el acta de comprobación de destino de fs. 16 de las AA. Insiste en que el servicio aduanero pudo comprobar, verificar y constatar lo expuesto y declarado en el estado demostrativo presentado por la importadora. Por ello sostiene que, la eventualidad de una presentación tardía de dicho Estado como hecho constitutivo de la infracción carece de sustento atento haberse cumplido con el verdadero fin de la norma: la comprobación del cumplimiento del destino de la mercadería. Respecto a la no presentación del Libro Manual que se le imputa relata que presentó ante la aduana la solicitud de rubrica del Libro Manual de Registro N°2  por extravío del Libro N° 1, conforme constancia policial acompañada. Sin perjuicio de ello, señala que la falta de presentación del Libro se vería suplida por la totalidad de la documentación contable que el servicio aduanero requirió y la empresa acompañó. En última instancia, sostiene que deberían encuadrarse los hechos en los arts. 994/995. En subsidio invoca el beneficio de la duda y la buena fe. También en modo subsidiario, solicita la aplicación de los arts. 915 y 916 del C.A. Cita jurisprudencia. Hace reserva de la cuestión federal. Solicita se revoque la Resolución apelada, con costas.   

 

  II.- Que a fs. 70/74 vta. la representación fiscal contesta el traslado y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de la causa. Rechaza los planteos de la actora señalando que se configuró la infracción al art. 968 del C.A. en tanto que quedó demostrado que la recurrente presentó los estados demostrativos fuera de término y que no presentó el Libro Manual de Registro. Cita la normativa aplicable y señala que el incumplimiento constituye una mera formalidad que no afecta la finalidad del régimen, pero que la actora estaba obligada a cumplir con ciertas obligaciones, y que tal incumplimiento trae aparejada la sanción prevista por el art. 968 del C.A. Por lo dicho entiende que lo expuesto por la contraria en el sentido de que no existe la infracción y que es meramente formal, no posee asidero jurídico y lógico alguno. Cita jurisprudencia.  Señala que la denuncia policial presentada por la recurrente con el fin de comprobar el extravío del Libro Manual de Registro, es ilegible. Asimismo manifiesta que tal denuncia fue presentada en el curso de la comprobación de destino, por lo cual no puede considerarse como un eximente o atenuación de responsabilidad. Indica que las infracciones tienen un carácter objetivo, acreditados los extremos requeridos por la norma se tiene por configurada la infracción. Respecto al art. 898, sostiene que no existen dudas para su aplicación. Hace reserva de la cuestión federal, solicita se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

  III.- A fs. 78 se declara la causa de puro derecho. A fs. 79 se elevan los autos a la Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que las Actuaciones administrativas 12039-1094-2008 se iniciaron con la presentación del estado demostrativo en fecha 13/08/01. A fs. 7 obra el acta de denuncia 514/2001, que dio origen al procedimiento infraccional por la presunta infraccion al art. 968 del C.A. A fs. 9 se dispuso la apertura del sumario. A fs. 16 obra el acta de comprobación de destino de las mercaderías detalladas en el estado demostrativo. A fs. 90 se labró una nueva acta de denuncia por la falta de presentación del Libro Manual de Registros. A fs. 97 se liquidó la multa mínima. A fs. 101 se corrió vista de todo lo actuado a PUNTA PAPEL S.A. (luego PAPEL MISIONERO S.A.) en fecha 06/06/08, imputándosele la infracción tipificada en el art. 968 del C.A., la cual resultó notificada en fecha 26/06/08. A fs. 105/111 contestó la vista la firma importadora. A fs. 122/124 se dictó la Resolución DE PRLA N° 4172/08, apelada en autos.

 

  V.- Que según consta de fs. 1/2 de las actuaciones administrativas la firma PUNTAPEL S.A. presentó ante el servicio aduanero, con fecha 9/08/01, el estado demostrativo correspondiente al ejercicio del 01/01/1998 al 31/12/1998.

  Que, la Sección Control de Recaudación y Garantías de la D.G.A. consideró que la firma importadora presentó el estado demostrativo correspondiente al ejercicio comercial cerrado el 31/12/1998 fuera de término, frente a lo cual, la mencionada Sección formuló denuncia contra la recurrente por la posible comisión de la infracción prevista y penada en el art. 968 del C.A. (v. fs. 7).  Asimismo se efectuó denuncia por la falta de presentación del Libro Manual de Registros, por la misma infracción.

  Que el hecho denunciado y por el que recayó condena, fue encuadrado por el servicio aduanero, tal como se dijera anteriormente, en la norma del art. 968, inc. a), del C.A., atento el carácter formal de la transgresión cometida. La cuestión a resolver radica, entonces, en determinar si la firma recurrente ha incurrido o no en la infracción aduanera que se le atribuye.

  Que la infracción formal se comete con la omisión de requisitos que no configuren una transgresión a las finalidades y condiciones del tratamiento otorgado. No obstante, atento que la norma no ha detallado cuáles son esos requisitos o recaudos que deben cumplirse, la figura infraccional en análisis debe integrarse con las normas legales y reglamentarias que determinan los requisitos y obligaciones que deben cumplir quienes se acogen al régimen de comprobación de destino de las mercaderías, al haber sido beneficiados con una exención de tributos.

  Que, en consecuencia, y siendo que dicha obligación consiste en la presentación, dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, del estado demostrativo de las mercaderías que comprueban destino, detallando los despachos cancelados en el período y liberados a consumo, su empleo y saldo pendiente, según lo establece el art. 19 del decreto nº 83.708/41 (modif. por decreto 2695/79 y el punto 1.5 Anexo VII, de la resolución nº 5.108/80 de la ex A.N.A.), cabe concluir que la falta de presentación en término del estado demostrativo de mercaderías sujetas a comprobación de destino (en el caso, reconocida por la propia actora), configura la infracción de carácter formal que tipifica el art. 968, inc. a), del C.A.

 

  VI.- Que, como se dijo, la actora reconoce haber presentado fuera de término el estado demostrativo del ejercicio comercial con fecha de cierre de 31/12/1998, pero sostiene que no se configuró la infracción en trato en tanto que se cumplió con la finalidad de la norma, es decir, la aduana pudo verificar y comprobar la mercadería detallada en el estado demostrativo.

  Que el argumento esgrimido por la firma importadora no puede prosperar, en tanto que la configuración de la infracción formal tipificada en el art. 968 del C.A. justamente contempla que el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento. La obligación de presentar los estados demostrativos y el Libro de Registro, no es condicionante del beneficio otorgado, pero resulta ser una de las formalidades que deben cumplirse frente al régimen de comprobación de destino, más allá de las disposiciones de fondo.

  Que respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto al extravío del Libro de registro, lo cual pretende acreditar con el acta de denuncia policial presentada a fs. 22 de las actuaciones, dicha copia resulta ilegible y tampoco consta de fecha, con lo cual no resulta prueba idónea para acreditar tal extremo, y menos aún, para eximirla de responsabilidad por su falta de presentación.

  Que, por lo expuesto, cabe tener por configurada la infracción tipificada por el art. 968, inc. a), del CA. y en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 915 y 916 del Código Aduanero, atento a las constancias del informe de fs. 120/121, el hecho de que la actora no registre antecedentes resulta procedente reducir la multa impuesta al 50%, la que se fija en la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con trece centavos ($6.532,13).

 

  VII.- Que por la forma en que se resuelve las costas se imponen por su orden. Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la Sala “E” de este T.F.N. en la causa Nº 10.694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16/11/00.

 

  VIII.-  En virtud de las consideraciones expuestas, voto por: 

1. Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4172/2008, en cuanto impone multa a la actora, la que se reduce en un 50%, quedando fijada en la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con trece centavos ($6.532,13). Con costas por su orden.

2. Con carácter previo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

  Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1. Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4172/2008, en cuanto impone multa a la actora, la que se reduce en un 50%, quedando fijada en la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con trece centavos ($6.532,13). Con costas por su orden.

2. Con carácter previo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).

 

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (conf.: art. 1162 del C.A.)

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.