JU-25055-2013-TFN
Tema: Infracciones aduaneras. Art.
968 del C.A.
Papel Misionero S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Atento que en autos, si bien la
actora reconoce haber presentado fuera de término el estado demostrativo del
ejercicio comercial con fecha de cierre 31/12/1998, también sostiene que no se
configuró la infracción al art. 968 del C.A. que le imputa la Aduana, en tanto que -según afirma- se cumplió con la finalidad de la norma (es decir que la Aduana pudo verificar y comprobar la mercadería detallada en el referido estado
demostrativo), se especifica que dicho argumento no puede prosperar en tanto
que la configuración de la infracción formal tipificada en el citado artículo
justamente contempla que el incumplimiento de la obligación que hubiere
condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su
otorgamiento. La obligación de presentar los estados demostrativos no es
condicionante del beneficio otorgado, pero resulta ser una de las formalidades
que deben cumplirse frente al régimen de comprobación de destino, más allá de
las disposiciones de fondo. En consecuencia, se tiene por configurada la
infracción imputada, y se confirma la resolución aduanera apelada.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 14 días del
mes de junio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo Gonzalez Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PAPEL
MISIONERO S.A. c/ Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expte.
Nro. 25.055-A.
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 50/57 se presenta
la firma PAPEL MISIONERO S.A. (continuadora de PUNTAPEL S.A.), por apoderado, e
interpone recurso de apelación contra la Disposición DE PRLA N° 4172/2008 en cuanto resultó condenada por la infracción tipificada en
el art. 968 del C.A., por no haber cumplido con la obligación de presentar el
Estado Demostrativo correspondiente al ejercicio comercial cerrado el
31/12/1998 dentro del plazo establecido por la normativa, así como tampoco el
Libro Manual de Registro.
La recurrente efectúa una breve
descripción de los hechos y realiza su descargo. En primer lugar afirma que
frente al formal requerimiento del servicio aduanero a presentar el estado
demostrativo, PUNTAPEL S.A. cumplió en tiempo y forma con tal presentación.
Manifiesta que la finalidad de la norma en trato es la comprobación de la
mercadería, y que la aduana pudo efectivamente efectuar tal comprobación,
conforme resulta de el acta de comprobación de destino de fs. 16 de las AA.
Insiste en que el servicio aduanero pudo comprobar, verificar y constatar lo
expuesto y declarado en el estado demostrativo presentado por la importadora.
Por ello sostiene que, la eventualidad de una presentación tardía de dicho
Estado como hecho constitutivo de la infracción carece de sustento atento
haberse cumplido con el verdadero fin de la norma: la comprobación del
cumplimiento del destino de la mercadería. Respecto a la no presentación del
Libro Manual que se le imputa relata que presentó ante la aduana la solicitud
de rubrica del Libro Manual de Registro N°2 por extravío del Libro N° 1,
conforme constancia policial acompañada. Sin perjuicio de ello, señala que la
falta de presentación del Libro se vería suplida por la totalidad de la
documentación contable que el servicio aduanero requirió y la empresa acompañó.
En última instancia, sostiene que deberían encuadrarse los hechos en los arts.
994/995. En subsidio invoca el beneficio de la duda y la buena fe. También en
modo subsidiario, solicita la aplicación de los arts. 915 y 916 del C.A. Cita
jurisprudencia. Hace reserva de la cuestión federal. Solicita se revoque la Resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 70/74 vta. la
representación fiscal contesta el traslado y acompaña las actuaciones
administrativas antecedentes de la causa. Rechaza los planteos de la actora
señalando que se configuró la infracción al art. 968 del C.A. en tanto que
quedó demostrado que la recurrente presentó los estados demostrativos fuera de
término y que no presentó el Libro Manual de Registro. Cita la normativa
aplicable y señala que el incumplimiento constituye una mera formalidad que no
afecta la finalidad del régimen, pero que la actora estaba obligada a cumplir
con ciertas obligaciones, y que tal incumplimiento trae aparejada la sanción
prevista por el art. 968 del C.A. Por lo dicho entiende que lo expuesto por la
contraria en el sentido de que no existe la infracción y que es meramente
formal, no posee asidero jurídico y lógico alguno. Cita jurisprudencia. Señala
que la denuncia policial presentada por la recurrente con el fin de comprobar
el extravío del Libro Manual de Registro, es ilegible. Asimismo manifiesta que
tal denuncia fue presentada en el curso de la comprobación de destino, por lo
cual no puede considerarse como un eximente o atenuación de responsabilidad.
Indica que las infracciones tienen un carácter objetivo, acreditados los
extremos requeridos por la norma se tiene por configurada la infracción.
Respecto al art. 898, sostiene que no existen dudas para su aplicación. Hace
reserva de la cuestión federal, solicita se confirme la resolución aduanera,
con costas.
III.- A fs. 78 se declara la
causa de puro derecho. A fs. 79 se elevan los autos a la Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que las Actuaciones
administrativas 12039-1094-2008 se iniciaron con la presentación del estado
demostrativo en fecha 13/08/01. A fs. 7 obra el acta de denuncia 514/2001, que
dio origen al procedimiento infraccional por la presunta infraccion al art. 968
del C.A. A fs. 9 se dispuso la apertura del sumario. A fs. 16 obra el acta de
comprobación de destino de las mercaderías detalladas en el estado
demostrativo. A fs. 90 se labró una nueva acta de denuncia por la falta de
presentación del Libro Manual de Registros. A fs. 97 se liquidó la multa
mínima. A fs. 101 se corrió vista de todo lo actuado a PUNTA PAPEL S.A. (luego
PAPEL MISIONERO S.A.) en fecha 06/06/08, imputándosele la infracción tipificada
en el art. 968 del C.A., la cual resultó notificada en fecha 26/06/08. A fs.
105/111 contestó la vista la firma importadora. A fs. 122/124 se dictó la Resolución DE PRLA N° 4172/08, apelada en autos.
V.- Que según consta de fs. 1/2
de las actuaciones administrativas la firma PUNTAPEL S.A. presentó ante el
servicio aduanero, con fecha 9/08/01, el estado demostrativo correspondiente al
ejercicio del 01/01/1998 al 31/12/1998.
Que, la Sección Control de Recaudación y Garantías de la D.G.A. consideró que la firma importadora
presentó el estado demostrativo correspondiente al ejercicio comercial cerrado
el 31/12/1998 fuera de término, frente a lo cual, la mencionada Sección formuló
denuncia contra la recurrente por la posible comisión de la infracción prevista
y penada en el art. 968 del C.A. (v. fs. 7). Asimismo se efectuó denuncia por
la falta de presentación del Libro Manual de Registros, por la misma
infracción.
Que el hecho denunciado y por el
que recayó condena, fue encuadrado por el servicio aduanero, tal como se dijera
anteriormente, en la norma del art. 968, inc. a), del C.A., atento el carácter
formal de la transgresión cometida. La cuestión a resolver radica, entonces, en
determinar si la firma recurrente ha incurrido o no en la infracción aduanera
que se le atribuye.
Que la infracción formal se
comete con la omisión de requisitos que no configuren una transgresión a las
finalidades y condiciones del tratamiento otorgado. No obstante, atento que la
norma no ha detallado cuáles son esos requisitos o recaudos que deben cumplirse,
la figura infraccional en análisis debe integrarse con las normas legales y
reglamentarias que determinan los requisitos y obligaciones que deben cumplir
quienes se acogen al régimen de comprobación de destino de las mercaderías, al
haber sido beneficiados con una exención de tributos.
Que, en consecuencia, y siendo
que dicha obligación consiste en la presentación, dentro del mes siguiente al
cierre del ejercicio, del estado demostrativo de las mercaderías que comprueban
destino, detallando los despachos cancelados en el período y liberados a
consumo, su empleo y saldo pendiente, según lo establece el art. 19 del decreto
nº 83.708/41 (modif. por decreto 2695/79 y el punto 1.5 Anexo VII, de la
resolución nº 5.108/80 de la ex A.N.A.), cabe concluir que la falta de
presentación en término del estado demostrativo de mercaderías sujetas a
comprobación de destino (en el caso, reconocida por la propia actora),
configura la infracción de carácter formal que tipifica el art. 968, inc. a),
del C.A.
VI.- Que, como se dijo, la
actora reconoce haber presentado fuera de término el estado demostrativo del
ejercicio comercial con fecha de cierre de 31/12/1998, pero sostiene que no se
configuró la infracción en trato en tanto que se cumplió con la finalidad de la
norma, es decir, la aduana pudo verificar y comprobar la mercadería detallada
en el estado demostrativo.
Que el argumento esgrimido por
la firma importadora no puede prosperar, en tanto que la configuración de la
infracción formal tipificada en el art. 968 del C.A. justamente contempla que
el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no
afectare la finalidad que motivara su otorgamiento. La obligación de presentar
los estados demostrativos y el Libro de Registro, no es condicionante del
beneficio otorgado, pero resulta ser una de las formalidades que deben
cumplirse frente al régimen de comprobación de destino, más allá de las
disposiciones de fondo.
Que respecto a lo alegado por la
recurrente en cuanto al extravío del Libro de registro, lo cual pretende
acreditar con el acta de denuncia policial presentada a fs. 22 de las
actuaciones, dicha copia resulta ilegible y tampoco consta de fecha, con lo
cual no resulta prueba idónea para acreditar tal extremo, y menos aún, para eximirla
de responsabilidad por su falta de presentación.
Que, por lo expuesto, cabe tener
por configurada la infracción tipificada por el art. 968, inc. a), del CA. y en
ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 915 y 916 del Código
Aduanero, atento a las constancias del informe de fs. 120/121, el hecho de que
la actora no registre antecedentes resulta procedente reducir la multa impuesta
al 50%, la que se fija en la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos
con trece centavos ($6.532,13).
VII.- Que por la forma en que se
resuelve las costas se imponen por su orden. Sobre las facultades del Tribunal
en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los
fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la Sala “E” de este T.F.N. en la causa Nº 10.694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16/11/00.
VIII.- En virtud de las
consideraciones expuestas, voto por:
1. Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4172/2008, en cuanto impone multa a la actora, la que se reduce en un
50%, quedando fijada en la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con
trece centavos ($6.532,13). Con costas por su orden.
2. Con carácter previo a la
regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los
mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la
constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1. Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4172/2008, en cuanto impone multa a la actora, la que se reduce en un
50%, quedando fijada en la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con
trece centavos ($6.532,13). Con costas por su orden.
2. Con carácter previo a la
regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los
mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la
constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso
de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (conf.: art. 1162 del C.A.)
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.