JU-25037-2013-TFN
Tema: Infracciones aduaneras. Art.
994 C.A. Despachante de aduana.
Friar S.A. y Otro c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Responsabilidad en materia
infraccional.
Atento que ha quedado probado en
la causa la conducta endilgada por la Aduana por la que imputó a las
recurrentes -exportadora y despachante de aduanas- la comisión de la infracción
prevista en el inc. c) del art. 994 del CA -por el incumplimiento de lo
dispuesto en la Res. 1921/05- debido a que las solicitudes de anulación de los
Permisos de Embarque en trato fueron presentadas fuera del plazo establecido
para ello -5 días posteriores a la fecha de vencimiento de la destinación o su
prórroga- y que en el caso, la despachante no ha podido desincriminarse, atento
a que no ha invocado ni probado específicas instrucciones de la exportadora que
pudieran justificar su conducta, toda vez que fue ella misma, en virtud de su
profesión, y en su carácter de agente auxiliar del comercio y del servicio
aduanero, quien presentó fuera de los plazos legales fijados las solicitudes de
anulación de los PE cuestionados, generando de este modo el entorpecimiento del
control aduanero, se confirma la multa cuyo pago se le exige.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 14 días del
mes de junio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo Adrián Garbarino, para dictar sentencia en los autos
caratulados: “FRIAR S.A. Y OTRO c/ DG A, s/recurso de apelación”, expte. N°.
25.037-A.
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs.5/8 se presentan
por apoderado la firma FRIAR S.A. y la despachante de aduanas Silvina San Juan,
e interponen recurso de apelación contra la resolución N°88/08 AD SAFE, dictada
en el marco del expediente 12522-314-2006, en la que se las condena al pago de
una multa de $5.500, por la comisión de la infracción dispuesta en el art. 994
inc. c) del C.A. En relación a las destinaciones de exportación
05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B, 05062EC01005686 R, 05062EC01005678S,
05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y, 05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H,
06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y 06062EC01000504 C. Efectúa un breve
relato de los hechos y señala que el servicio aduanero le inició un sumario
aduanero por considerar que el retraso injustificado en la anulación de los PE
mencionados, provocó entorpecimiento en el control aduanero lesionando el bien
jurídico tutelado por el art. 994 del CA. Al respecto, manifiesta que al
momento de contestar la vista en sede administrativa dio los fundamentos
suficientes para justificar la mora que se le imputa, pero que los mismos no
fueron considerados por el servicio aduanero. Sostiene que dicha cuestión se debe
merituar debidamente, ya que la eventual diferencia de plazo que pueda surgir
en el caso, se habría generado producto de la falta cometida por la misma
aduana. Señala que la Res. 1161/2001 en el punto 8.3.1.4 dispone que “El
personal aduanero actuante dentro de las veinticuatro (24) horas de la salida
del medio transportador deberá ingresar al SIM el “cumplido” de la operación” y
que en el caso ello no fue llevado a cabo. Refiere que en las operaciones
cuestionadas hubo incumplimiento por parte del servicio aduanero respecto del
paso previo que debe realizarse para que se den las condiciones de presentar el
post-embarque, toda vez que ello debe efectuarse con posterioridad al ingreso
del cumplido al Sistema María y que si tal plazo no se cumple, no se le puede
generar una imputación de esta índole por la hipotética presentación del
referido documento fuera del plazo. Considera que en autos no se esta en
presencia de un accionar que impida el control aduanero o que lo entorpezca,
toda vez que en definitiva se cumplió con lo que manda la norma con
anterioridad a cualquier intimación por parte de la aduana y con posterioridad
al cumplimiento previo del acto que debe configurarse por parte del servicio
aduanero. Consecuentemente, requiere que se verifique en autos si la aduana
cumplió en término con sus obligaciones, si hubo entorpecimiento real del
control aduanero y si el administrado cumplió sin previa intimación y una vez
acreditadp por l servicio aduanero el cumplido de su parte. Solicita la
absolución conforme lo dispuesto en los arts. 898 y 902 del C.A. y en forma
subsidiaria, en aplicación de los arts. arts. 915 y 916 del mismo plexo legal
solicita que se disponga la atenuación de la multa por debajo de la mínima por
efecto de las circunstancias y hechos debidamente acreditados. Finalmente
ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.
II.- Que a fs. 43/47 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Reseña los antecedentes administrativos y manifiesta que la resolución
apelada en autos se produjo como consecuencia de la denuncia de la oficina de
registros respecto de la anulación fuera del termino previsto por la Resolución 1161/2001 anexo III punto 4, de los permisos embarque individualizados a fs. 1.
Formula una negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por
la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Aclara que en autos se
encuentra configurada la infracción aduanera tipificada en el art. 994 inc. “c”
del C.A., toda vez que se acreditó en el sumario que la recurrente no cumplió
su obligación en término. Analiza la resolución AFIP 1161 -aclarando que si
bien la misma a la fecha se encuentra derogada, la resolución AFIP 1921/05 en
su Anexo II, punto 4, mantiene reglada la conducta de igual modo- y señala que
la misma impone la obligación al documentante de las destinaciones registradas
en el SIM cuya validez tienen el plazo previsto en el art. 328 del C.A que las
mismas deben ser anuladas dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de
encuadrar su conducta en los téminos del art. 994 inc. c del C.A., sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder. Señala que
tal como surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas,
las solicitudes de desistimiento de las destinaciones involucradas en autos
fueron presentadas ante la aduana una vez vencido el plazo de 5 días
posteriores a la fecha de sus vencimientos, operando ampliamente el vencimiento
del plazo previsto por la normativa aplicable, configurándose por ende la
infracción imputada, toda vez que la falta de presentación de dichas
solicitudes en legal tiempo y forma entorpeció al servicio aduanero en sus
funciones de control. Señala que es incorrecto el argumento de la actora por el
que justifica su incumplimiento basando su mora en la mora del servicio
aduanero en comprobar los cumplidos, toda vez que la actora confunde la acción
del post embarque con la acción de anulación. Cita doctrina y jurisprudencia en
apoyo a su postura. Finalmente ofrece como prueba las actuaciones
administrativas involucradas en la causa, hace reserva del Caso Federal y
solicita se confirme la resolución apelada con costas.
III.- Que a fs. 52 quedan los
autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de las
actuaciones resulta que las mismas se inician a fs. 1 con la Nota REGS N°135/2006 a través de la cual se elevan las actuaciones al Administrador de la Aduana de Santa Fe informando que las destinaciones N°05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B,
05062EC01005686 R, 05062EC01005678 S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y,
05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y
06062EC01000504 C, fueron anuladas fuera del término estipulado por la Resolución General AFIP Nro. 1921/2005 Anexo II punto 4, y por ello sería de aplicación el
art. 994 inc. c) del C.A. A fs. 2 obra agregada copia certificada de la Multinota por la cual la despachante de aduanas Silvina San Juan, con fecha 27/03/2006,
solicitó la anulación de las destinaciones que ahí detalla alegando la
cancelación de las ventas al exterior. A fs. 3/13 obran copias certificadas de
las referidas destinaciones. A fs. 26/27, con fecha 29/06/2006, se dispone la Instrucción de Sumario en los términos del art. 1090 del C.A por la presunta comisión de la
infracción prevista en el art. 994 inc. c) del C.A y asimismo se corre vista de
las actuaciones a la firma Friar S.A y a la despachante de aduanas Silvina San
Juan, a quienes se les imputa la comisión de la aludida infracción. A fs. 25/29
obra la contestación de la vista por parte de la firma exportadora y de la
despachante de aduanas. A fs. 49, el Jefe de la sección “R” de la Aduana de Santa Fe informa que las destinaciones 05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B,
05062EC01005686 R, 05062EC01005678 S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y,
05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y
06062EC01000504 C tenían como fecha de vencimiento los días 01/12/05, 10/12/05,
26/12/05, 26/12/05, 02/01/06, 22/01/06, 22/01/06, 30/01/06, 01/02/06, 03/02/06
y 03/03/06 respectivamente, y que la fecha en que se presentó la solicitud de
anulación de todas ellas data del 27/04/06. A fs. 42/44 se dicta la resolución
N°88/2008 AD SAFE.
V.- Que en primer término
corresponde resolver en autos si la resolución apelada se ajusta a derecho, en
cuanto condena a las aquí actoras Friar S.A. y Silvina San Juan, por la
comisión de la infracción prevista y penada por el art. 994 inc. c) del C.A..
Que el mencionado art. 994 del
C.A. se encuentra regulado en la Sección XII, Titulo II, Capítulo XIV Otras
Transgresiones del Código Aduanero y dispone, en lo que aquí interesa, que “Sin
perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren
corresponder, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($500) a pesos
diez mil ($10.000) el que:…c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio
aduanero”.
Que en el caso se imputa a las
actoras la figura infraccional contemplada en el art. 994 inc c) del C.A., en
atención a que la aduana consideró el incumplimiento de la Resolución Gral. AFIP Nro. 1921/05, aplicable al caso (y no de la Res. Gral. AFIP Nro. 1161/2001 como se menciona en la resolución apelada), debido a que las
solicitudes de anulación de los PE 05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B,
05062EC01005686 R, 05062EC01005678 S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y,
05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y
06062EC01000504 C fueran presentadas fuera del plazo establecido por la primera
de las resoluciones nombradas.
Que mediante la Resolución Gral. AFIP Nro. 1921/05, que en su art. 4º dejó sin efecto la Resolución General AFIP Nro. 1161/01, se reglamentaron los procedimientos por los que
tramitan las destinaciones de exportación, que como las cuestionadas en autos, se
registran a través del Sistema Informático María y en su Anexo II Pto. 4
dispone: “Cuando en los términos y en los plazos que establece la Ley 22.415, el interesado manifieste ante el Servicio Aduanero el desistimiento de la
solicitud de la Destinación de Exportación, éste deberá hacer entrega al
Servicio Aduanero del ejemplar N° 2 de la Destinación desistida a fin de que dicho servicio proceda a su anulación, debiendo
fundamentarse la petición y tenerse en cuenta que tal hecho no exonera al
Exportador y/o Declarante de las responsabilidades por los ilícitos que se
hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al
solicitarse la Destinación, dejando constancias en el SIM mediante la
transacción "Anulación de una Declaración Detallada" (manlddtm1).”
“El documentante deberá: Si no
se ha efectuado la presentación de la Solicitud de Destinación, en el formulario OM-1993- A SIM campo "OBSERVACIONES" insertar la leyenda
"Desisto de la presente Solicitud de Destinación de Exportación", firmado
por el Exportador y el Documentante indicando el fundamento del mismo, el cual
se recibirá con cargo de fecha y hora de
recepción.”
“Ello podrá efectuarse hasta los CINCO (5) días posteriores a la fecha de
vencimiento de la Destinación o su prórroga, vencido dicho plazo le
corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 994 del
Código Aduanero, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que
pudieran corresponderle en orden a otras infracciones en que incurriera”.
Que de las actuaciones
administrativas reseñadas, se advierte que con fecha 27/04/06 la despachante de
aduanas Silvina San Juan, en representación de la firma exportadora Friar S.A.,
presentó ante el servicio aduanero una multinota solicitando la anulación de
los PE 05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B, 05062EC01005686 R, 05062EC01005678
S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y, 05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H,
06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y 06062EC01000504 C tenían como fecha de
vencimiento los días 01/12/05, 10/12/05, 26/12/05, 26/12/05, 02/01/06,
22/01/06, 22/01/06, 30/01/06, 01/02/06, 03/02/06 y 03/03/06 respectivamente
(conforme el informe obrante a fs. 37 de las actuaciones adminitrativas), es
decir una vez vencido ampliamente el plazo establecido a dichos fines por la Resolución Gral. AFIP Nro. 1921/05, conllevando ello la comisión de la infracción dispuesta y
penada en el art. 994 inc. c) del C.A., tal como lo establece la mencionada
norma.
Que, consecuentemente,
habiéndose determinado la configuración de la infracción imputada, corresponde
analizar la responsabilidad de la despachante de aduanas Silvina San Juan, dado
que mediante la resolución que en autos se apela se la responsabilizó
solidariamente con la firma exportadora al pago de la multa
impuesta. Que en el caso, la despachante no
ha podido desincrimarse, atento a que no ha invocado ni probado específicas
instrucciones de la exportadora que pudieran justificar su conducta, toda vez
que fue ella misma, en virtud de su profesión, y en su carácter de agente
auxiliar del comercio y del servicio aduanero, quien presentó fuera de los
plazos legales fijados las solicitudes de anulación de los PE cuestionados,
generando de este modo el entorpecimiento del control aduanero y
consecuentemente la comisión de la infracción dispuesta en el art. 994 inc. c)
del C.A.
Que por lo expuesto y habiéndose
configurado en el caso la infracción formal tipificada en el art. 994 inc. c)
del C.A., corresponde confirmar la resolución apelada, con costas a las
coactoras.
Que, asimismo, cabe señalar que
en el caso se ha impuesto la multa mínima establecida por el art. 994 del C.A
sin que se adviertan motivos suficientes que ameriten la aplicación del art.
916 del C.A.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución N° 88/2008 AD SAFE, con costas a las actoras.
2.- Regular los honorarios de la
representación fiscal, por su actuación profesional desarrollada en el doble
carácter, en la suma de pesos dos mil pesos ($ 2000), importe que deberá ser
abonado por las recurrentes de conformidad con la imposición de costas.
Así lo voto.-
El Dr. Pablo Garbarino dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución N° 88/2008 AD SAFE, con costas a las actoras.
2.- Regular los honorarios de la
representación fiscal, por su actuación profesional desarrollada en el doble
carácter, en la suma de pesos dos mil pesos ($ 2000), importe que deberá ser
abonado por las recurrentes de conformidad con la imposición de costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.