Detalle de la norma JU-25037-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25037 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Infracciones aduaneras. Art. 994 C.A. Despachante de aduana
Detalle de la norma
JU-25037-2013-TFN

JU-25037-2013-TFN

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 994 C.A. Despachante de aduana.

 

Friar S.A. y Otro c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Responsabilidad en materia infraccional.

Atento que ha quedado probado en la causa la conducta endilgada por la Aduana por la que imputó a las recurrentes -exportadora y despachante de aduanas- la comisión de la infracción prevista en el inc. c) del art. 994 del CA -por el incumplimiento de lo dispuesto en la Res. 1921/05- debido a que las solicitudes de anulación de los Permisos de Embarque en trato fueron presentadas fuera del plazo establecido para ello -5 días posteriores a la fecha de vencimiento de la destinación o su prórroga- y que en el caso, la despachante no ha podido desincriminarse, atento a que no ha invocado ni probado específicas instrucciones de la exportadora que pudieran justificar su conducta, toda vez que fue ella misma, en virtud de su profesión, y en su carácter de agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, quien presentó fuera de los plazos legales fijados las solicitudes de anulación de los PE cuestionados, generando de este modo el entorpecimiento del control aduanero, se confirma la multa cuyo pago se le exige.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo Adrián Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FRIAR S.A. Y OTRO c/ DG A, s/recurso de apelación”, expte. N°. 25.037-A.

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

   I.- Que a fs.5/8 se presentan por apoderado la firma FRIAR S.A. y la despachante de aduanas Silvina San Juan, e interponen recurso de apelación contra la resolución N°88/08 AD SAFE, dictada en el marco del expediente 12522-314-2006, en la que se las condena al pago de una multa de $5.500, por la comisión de la infracción  dispuesta en el art. 994 inc. c) del C.A. En relación a las destinaciones de exportación  05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B, 05062EC01005686 R, 05062EC01005678S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y, 05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820  X y 06062EC01000504 C. Efectúa un breve relato de los hechos y señala que el servicio aduanero le inició un sumario aduanero por considerar que el retraso injustificado en la anulación de los PE mencionados, provocó entorpecimiento en el control aduanero lesionando el bien jurídico tutelado por el art. 994 del CA. Al respecto, manifiesta que al momento de contestar la vista en sede administrativa dio los fundamentos suficientes para justificar la mora que se le imputa, pero que los mismos no fueron considerados por el servicio aduanero. Sostiene que dicha cuestión se debe merituar debidamente, ya que la eventual diferencia de plazo que pueda surgir en el caso, se habría generado producto de la falta cometida por la misma aduana. Señala que la Res. 1161/2001 en el punto 8.3.1.4 dispone que “El personal aduanero actuante dentro de las veinticuatro (24) horas de la salida del medio transportador deberá ingresar al SIM el “cumplido” de la operación” y que en el caso ello no fue llevado a cabo. Refiere que en las operaciones cuestionadas hubo incumplimiento por parte del  servicio aduanero respecto del paso previo que debe realizarse para que se den las condiciones de presentar el post-embarque, toda vez que ello debe efectuarse con posterioridad al ingreso del cumplido al Sistema María y que si tal plazo no se cumple, no se le puede generar una imputación de esta índole por la hipotética presentación del referido documento fuera del plazo. Considera que en autos no se esta en presencia de un accionar que impida el control aduanero o que lo entorpezca, toda vez que en definitiva se cumplió con lo que manda la norma con anterioridad a cualquier intimación por parte de la aduana y con posterioridad al cumplimiento previo del acto que debe configurarse por parte del servicio aduanero. Consecuentemente, requiere que se verifique en autos si la aduana cumplió en término con sus obligaciones, si hubo entorpecimiento real del control aduanero y si el administrado cumplió sin previa intimación y una vez acreditadp por l servicio aduanero el cumplido de su parte. Solicita la absolución conforme lo dispuesto en los arts. 898 y 902 del C.A. y en forma subsidiaria, en aplicación de los arts. arts. 915 y 916 del mismo plexo legal solicita que se disponga la atenuación de la multa por debajo de la mínima por efecto de las circunstancias y hechos debidamente acreditados. Finalmente ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.  

 

  II.- Que a fs. 43/47 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Reseña los antecedentes administrativos y manifiesta que la resolución apelada en autos se produjo como consecuencia de la denuncia de la oficina de registros respecto de la anulación fuera del termino previsto por la Resolución 1161/2001 anexo III punto 4, de los  permisos  embarque individualizados a fs. 1. Formula una negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Aclara que en autos se encuentra configurada la infracción aduanera tipificada en el art. 994 inc. “c” del C.A., toda vez que se acreditó en el sumario que la recurrente no cumplió su obligación en término. Analiza la resolución AFIP 1161 -aclarando que si bien la misma a la fecha se encuentra derogada, la resolución AFIP 1921/05 en su Anexo II, punto 4, mantiene reglada la conducta de igual modo- y señala que la misma impone la obligación al documentante de las destinaciones registradas en el SIM cuya validez tienen el plazo previsto en el art. 328 del C.A que las mismas deben ser anuladas dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de encuadrar su conducta en los téminos del art. 994 inc. c del C.A., sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder. Señala que tal como surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, las solicitudes de desistimiento de las destinaciones involucradas en autos fueron presentadas ante la aduana una vez vencido el plazo de 5 días posteriores a la fecha de sus vencimientos, operando ampliamente el vencimiento del plazo previsto por la normativa aplicable, configurándose por ende la infracción imputada, toda vez que la falta de presentación de dichas solicitudes en legal tiempo y forma entorpeció al servicio aduanero en sus funciones de control. Señala que es incorrecto el argumento de la actora por el que justifica su incumplimiento basando su mora en la mora del servicio aduanero en comprobar los cumplidos, toda vez que la actora confunde la acción del post embarque con la acción de anulación. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura. Finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas en la causa, hace reserva del Caso Federal y solicita se confirme la resolución apelada con costas.

 

  III.-  Que a fs. 52 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que de la compulsa de las actuaciones resulta que las mismas se inician a fs. 1 con la Nota REGS N°135/2006 a través de la cual se elevan las actuaciones al Administrador de la Aduana de Santa Fe informando que las destinaciones  N°05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B, 05062EC01005686 R, 05062EC01005678 S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y, 05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y 06062EC01000504 C, fueron anuladas fuera del término estipulado por la Resolución General AFIP Nro. 1921/2005 Anexo II punto 4, y por ello sería de aplicación el art. 994 inc. c) del C.A. A fs. 2 obra agregada copia certificada de la Multinota por la cual la despachante de aduanas Silvina San Juan, con fecha 27/03/2006, solicitó la anulación de las destinaciones que ahí detalla alegando la cancelación de las ventas al exterior. A fs. 3/13 obran copias certificadas de las referidas destinaciones. A fs. 26/27, con fecha 29/06/2006, se dispone la Instrucción de Sumario en los términos del art. 1090 del C.A por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 994 inc. c) del C.A y asimismo se corre vista de las actuaciones a la firma Friar S.A y a la despachante de aduanas Silvina San Juan, a quienes se les imputa la comisión de la aludida infracción. A fs. 25/29 obra la contestación de la vista por parte de la firma exportadora y de la despachante de aduanas. A fs. 49, el Jefe de la sección “R” de la Aduana de Santa Fe informa que las destinaciones  05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B, 05062EC01005686 R, 05062EC01005678 S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y, 05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y 06062EC01000504 C tenían como fecha de vencimiento los días 01/12/05, 10/12/05, 26/12/05, 26/12/05, 02/01/06, 22/01/06, 22/01/06, 30/01/06, 01/02/06, 03/02/06 y 03/03/06 respectivamente, y que la fecha en que se presentó la solicitud de anulación de todas ellas data del 27/04/06. A fs. 42/44 se dicta la resolución N°88/2008 AD SAFE.

 

  V.- Que en primer término corresponde resolver en autos si la resolución apelada se ajusta a derecho, en cuanto condena a las aquí actoras Friar S.A. y Silvina San Juan, por la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 994 inc. c) del C.A..

  Que el mencionado art. 994 del C.A. se encuentra regulado en la Sección XII, Titulo II, Capítulo XIV Otras Transgresiones del Código Aduanero y dispone, en lo que aquí interesa, que “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($500) a pesos diez mil ($10.000) el que:…c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero”.

  Que en el caso se imputa a las actoras la figura infraccional contemplada en el art. 994 inc c) del C.A., en atención a que la aduana consideró el incumplimiento de la Resolución Gral. AFIP Nro. 1921/05, aplicable al caso (y no de la Res. Gral. AFIP Nro. 1161/2001 como se menciona en la resolución apelada), debido a que las solicitudes de anulación de los PE 05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B, 05062EC01005686 R, 05062EC01005678 S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y, 05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y 06062EC01000504 C fueran presentadas fuera del plazo establecido por la primera de las resoluciones nombradas.

  Que mediante la Resolución Gral. AFIP Nro. 1921/05, que en su art. 4º dejó sin efecto la Resolución General AFIP Nro. 1161/01, se reglamentaron los procedimientos por los que tramitan las destinaciones de exportación, que como las cuestionadas en autos, se registran a través del Sistema Informático María y en su Anexo II Pto. 4 dispone: “Cuando en los términos y en los plazos que establece la Ley 22.415, el interesado manifieste ante el Servicio Aduanero el desistimiento de la solicitud de la Destinación de Exportación, éste deberá hacer entrega al Servicio Aduanero del ejemplar N° 2 de la Destinación desistida a fin de que dicho servicio proceda a su anulación, debiendo fundamentarse la petición y tenerse en cuenta que tal hecho no exonera al Exportador y/o Declarante de las responsabilidades por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la Destinación, dejando constancias en el SIM mediante la transacción "Anulación de una Declaración Detallada" (manlddtm1).”

  “El documentante deberá: Si no se ha efectuado la presentación de la Solicitud de Destinación, en el formulario OM-1993- A SIM campo "OBSERVACIONES" insertar la leyenda "Desisto de la presente Solicitud de Destinación de Exportación", firmado por el Exportador y el Documentante indicando el fundamento del mismo, el cual se recibirá con cargo de fecha y hora de recepción.”                                                                     “Ello podrá efectuarse hasta los CINCO (5) días posteriores a la fecha de vencimiento de la Destinación o su prórroga, vencido dicho plazo le corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 994 del Código Aduanero, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran corresponderle en orden a otras infracciones en que incurriera”. 

  Que de las actuaciones administrativas reseñadas, se advierte que con fecha 27/04/06 la despachante de aduanas Silvina San Juan, en representación de la firma exportadora Friar S.A., presentó ante el servicio aduanero una multinota solicitando la anulación de los PE 05062EC01005116 F, 05062EC01005301 B, 05062EC01005686 R, 05062EC01005678 S, 05062EC01006008 G, 05062EC1006349 Y, 05062EC01006407 J, 05062EC01006702 H, 06062EC01006771 N, 05062EC01006820 X y 06062EC01000504 C tenían como fecha de vencimiento los días 01/12/05, 10/12/05, 26/12/05, 26/12/05, 02/01/06, 22/01/06, 22/01/06, 30/01/06, 01/02/06, 03/02/06 y 03/03/06 respectivamente (conforme el informe obrante a fs. 37 de las actuaciones  adminitrativas), es decir una vez vencido ampliamente el plazo establecido a dichos fines por la Resolución Gral. AFIP Nro. 1921/05, conllevando ello la comisión de la infracción dispuesta y penada en el art. 994 inc. c) del C.A., tal como lo establece la mencionada norma.

  Que, consecuentemente, habiéndose determinado la configuración de la infracción imputada, corresponde analizar la responsabilidad de la despachante de aduanas Silvina San Juan, dado que mediante la resolución que en autos se apela se la responsabilizó solidariamente con la firma exportadora al pago de la multa impuesta.                                     Que en el caso, la despachante no ha podido desincrimarse, atento a que no ha invocado ni probado específicas instrucciones de la exportadora que pudieran justificar su conducta, toda vez que fue ella misma, en virtud de su profesión, y en su carácter de agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, quien presentó fuera de los plazos legales fijados las solicitudes de anulación de los PE cuestionados, generando de este modo el entorpecimiento del control aduanero y consecuentemente la comisión de la infracción dispuesta en el art. 994 inc. c) del C.A.

  Que por lo expuesto y habiéndose configurado en el caso la infracción formal tipificada en el art. 994 inc. c) del C.A., corresponde confirmar la resolución apelada, con costas a las coactoras.

  Que, asimismo, cabe señalar que en el caso se ha impuesto la multa mínima establecida por el art. 994 del C.A sin que se adviertan motivos suficientes que ameriten la aplicación del art. 916 del C.A. 

 

  Por ello, SE RESUELVE:

 

  1.- Confirmar la Resolución N° 88/2008 AD SAFE, con costas a las actoras.

  2.- Regular los honorarios de la representación fiscal, por su actuación profesional desarrollada en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil pesos ($ 2000), importe que deberá ser abonado por las recurrentes de conformidad con la  imposición de costas.  

 

  Así lo voto.-

 

 El Dr. Pablo Garbarino dijo:

 

   Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

   Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

  1.- Confirmar la Resolución N° 88/2008 AD SAFE, con costas a las actoras.

  2.- Regular los honorarios de la representación fiscal, por su actuación profesional desarrollada en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil pesos ($ 2000), importe que deberá ser abonado por las recurrentes de conformidad con la  imposición de costas.

 

  Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.