JU-24479-2013-TFN
Tema: Exportación. Valor de la
mercadería. Cargos formulados por ajustes de valor.
Arbumasa S.A. c/Dirección General
de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Art. 748 inc. b) del CA. Carga de
la prueba.
Si bien el valor imponible de
exportación es teórico debe demostrarse por la Aduana que el valor declarado difiere notoriamente del precio pagado o por pagar, pudiendo
exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo
apercibimiento de no considerarlo aceptable”. En tal sentido, se interpreta que
la carga de la prueba con referencia a la improcedencia de los valores
declarados, recae precisamente sobre el organismo aduanero que practica el
ajuste sobre dicho valor.
Texto completo:
Buenos Aires, 31 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
El expediente n° 24.479-A”,
caratulado: “ARBUMASA S-A- c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de
apelación, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 34/42 la empresa
Arbumasa S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación en los términos
del art. 1132, y concordantes del Código Aduanero, contra la Disposición SUM (ADPDES) nº 46/08, dictada por Administrador de la Aduana de Puerto Deseado y el Dictamen Técnico nro. 07/04 y jurídico 63/2008 que dice
cualitativamente la integra, en cuanto dispuso no hacer lugar a la impugnación
interpuesta contra el ajuste de valor de las operaciones aduaneras
30019ECO1000440A y 03019ECO30000572X. Por ella se le intimó el pago de
diferencia de derechos de exportación a través de las liquidaciones manuales
Nros. 04019LMAN002392D y 04019LMAN002393E, también impugnadas, consistentes en
$3238,63 (pesos tres mil doscientos treinta y ocho con sesenta y tres centavos)
y $2259,76 (pesos dos mil doscientos cincuenta y nueve con setenta y seis
centavos) respectivamente, con más los intereses correspondientes hasta la
fecha de su efectivo pago que ascendían al 24-4-08 a $4292,06 (pesos cuatro mil doscientos noventa y dos con seis centavos).
En cuanto aquí interesa,
manifiesta que oportunamente su representada se opuso al preajuste de valor
realizado de oficio por la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, solicitando convalidación de los declarados en las destinaciones de exportación
involucradas, hecho del cual tomó conocimiento por haber sido publicados en el
Boletín Oficial 30.371 de fecha 31 de marzo de 2004 (SIC). Asevera que el
escrito fundado de oposición fue presentado personalmente el 23 de abril de
2004, pero había sido enviado por vía postal el 22 de abril de 2004.
Se refiere al Informe Técnico
07/04, e indica que comete un error esencial por cuanto no tuvo en cuenta el
envío postal “dentro del plazo hábil”, sino que tiene por extemporánea a la
presentación personal del día siguiente.-
Al confirmarse el ajuste y
formalizarse los LMAN, la interesada interpuso impugnación el 17 de agosto de
2004 (Actuación AA 19-04-155).-
De allí surgiría que “los ajustes
realizados son arbitrarios por no guardar correspondencia con el precio de
mercado de destino a la fecha en que se realizaron las exportaciones”.
Se resaltó que a pesar de tratarse
el ajuste -también provisorio- de base imponible, de precios “estimativos”
(tomados de mercadería idéntica ó similar cuyas operaciones no se
individualizaron) igualmente se liquidaron diferencias de derecho de
exportación.
Su parte solicitó se aplique el
método de valoración previsto en el art. 748 inc. b) del C.A., es decir “el
valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería,
tomando en consideración las modalidades del comercio internacional”.
Destaca que en el puerto de
embarque, a la misma fecha de captura y exportación de la misma mercadería
(calamar) los especialistas aduaneros -que la despachan constantemente- “no
realizaron observación alguna” respecto del valor documentado por la empresa.
A continuación describe
detalladamente la mercadería y el marco jurídico que considera aplicable
(Código Aduanero, art. 748/50; Resolución Afip 620/99 y ley 23.311).
Cita jurisprudencia que considera
favorable a su solicitud.
Cuestiona la resolución impugnada.
Produce su defensa, ofrece como prueba los antecedentes administrativos y
considera aplicable la ley 19549.
Detalla los motivos por los
cuales invoca la nulidad, pide se confirme el valor declarado, reserva el caso
federal, agrega documental y peticiona se dicte sentencia revocando el cargo,
con costas por haberla obligado a recurrir ante esta instancia.
II) Que a fs. 52/58 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la
actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las
actuaciones administrativas. Efectúa una reseña de las actuaciones
administrativas. Sostiene que el ajuste de valor fue adecuadamente tratado en
el informe técnico 07/04 que luce en las actuaciones administrativas, y
especialmente en el art. 747 del citado cuerpo legal, en cuanto brinda la
posibilidad de justificar el precio de transacción, lo que la recurrente no ha
logrado. Hace referencia a la noción teórica o negativa del valor, receptada
por el CA. Explica que, en base a la Resolución General N° 620/99, es que el servicio aduanero determinó que para la PA de autos el valor era distinto al documentado y que, sin embargo, el exportador no pudo
aportar elementos de prueba contundentes que permitieran sostener los valores
por él consignados. Cita jurisprudencia que hace lugar a este criterio, y
doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 67 se declara la
causa de puro derecho. A fs. 72 se elevan los autos a la Sala G y a fs. 75 pasan a sentencia.
IV) Que a fs. 1/7 del Expte. N°
13289-10150-2008, Arbumasa SA interpone impugnación contra las liquidaciones
formalizadas por los LMAN referidos, y acompaña prueba documental. A fs. 145
(refoliado) se glosa fotocopia de BO N° 30371 del 30 de marzo de 2004. La firma
se presenta a efectuar las justificaciones correspondientes y adjunta
documentación. A fs. 159/162 obra el Informe Técnico N° 07/2004 (DV FOCR). A
fs. 202 se tiene por presentada a la parte y por interpuesta la impugnación. A
fs. 205/209 se dispone no hacer lugar a la impugnación y confirmar las
liquidaciones manuales aduaneras, lo cual es objeto de la presente apelación.
V) Que el art. 748, inc. a), del
CA dispone que: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base
idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma
correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso
corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las
previstas a continuación:
”a) el valor obtenido por
estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar
competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración
las modalidades inherentes a la exportación”.
Que con arreglo a lo normado por
los arts. 735, y 736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento de los hechos-, del
CA el valor imponible en cuanto a los tributos a la exportación ad valorem es
el valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate,
incluyendo todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare
en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por
vía acuática” -inc. a) del art. 736-, “el aeropuerto en el que se cargare, con
destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc.
b) del art. 736-, o “el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril
con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre”
–inc. c) del art. 736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA
que no es de aplicación en la especie.
Que conforme a los arts. 726 y
728 del CA la base imponible debe fijarse al momento del registro de la
correspondiente solicitud de destinación de exportación a consumo.
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen
de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que, sin embargo, los ajustes
previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme
al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que
difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del
exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no
considerarlo aceptable”.
Que, dicho de otro modo, si bien
el valor imponible de exportación es teórico debe demostrarse por la Aduana que el valor declarado difiriere notoriamente del precio pagado o por pagar, pudiendo
exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo
apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
En tal sentido, se interpreta que
la carga de la prueba con referencia a la improcedencia de los valores
declarados, recae precisamente sobre el organismo aduanero que practica el
ajuste sobre dicho valor.
Se adelanta que es por ello que
se considera inoficioso para dilucidar lo sucedido, las disquisiciones de la
parte actora acerca de las fechas de presentación de su escrito de oposición al
ajuste de valor.
En primer lugar, porque no se
advierte con qué finalidad pudo presentarlo en forma “personal” supuestamente
el 23 de abril, si -según afirma- ya lo había remitido por “envío postal” el
día 22. Opino que carece de entidad como prueba al respecto el “aviso de
recibo” que luce a fojas 33 del presente, ya que no permite identificar que se
trate de la misma presentación.
Por el contrario, aumenta serias
dudas la fecha del 31-03-2004 que en todo momento invoca la accionante como de
publicación en el Boletín Oficial, cuando se ve a fojas 145 de los antecedentes
administrativos, y también en todas las menciones de la demandada que la
publicación, efectivamente, fue realizada el día 30 del mismo mes y año
Asimisimo, no se ha logrado
ubicar en las pruebas aportadas, ninguna presentación, fuera de aquella
recibida por la Aduana extemporáneamente.
Sin perjuicio de lo expuesto, a
diferencia de la defensa de la demandada, considero junto a gran parte de la
jurisprudencia y doctrina aplicables a la materia, que -si el valor documentado
va a ser ajustado-, corresponde que sea la Administración quien acredite acabadamente cuál sería la mercadería (idéntica ó similar).
También, cuáles las empresas exportadoras, su nivel comercial, destino, volumen
y demás detalles que permitan fundadamente constatar que la exportadora no se
hubiera ajustado a la realidad.
En el caso que ahora nos ocupa, la Aduana agregó el detalle de los ajustes (ver fs. 145 de los ant. administrativos e informe
técnico ya referido) como fundamento de su requerimiento. Empero, los
porcentajes por los cuales ha procedido a realizar los ajustes, a criterio de
la suscripta, no permiten razonablemente desestimar los importes acreditados
por la exportadora. Así las cosas, deben prevalecer sobre los determinados en
sede del organismo fiscal.
No obstante ello, con relación a
la imposición de costas con un elemental criterio de justicia, cabe destacar
que –a criterio del Tribunal- ninguna de las partes ha aportado pruebas
concluyentes que permitan, ya sea tener por cierto los valores invocados por la
actora, como los “ajustados” por la demandada.
Ante dicha circunstancia, y
habiendo resuelto el fondo en favor del administrado, por los motivos
mencionados en el párrafo que antecede, corresponde apartarse del propio
objetivo de la derrota, e imponer las costas en el orden causado.
Conforme lo expuesto, se observa
que cabe remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia
de la Sala E de este TFN en la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00. (Exégesis de la Ley 25.239, punto 18.) En supuestos excepcionales
corresponde apartarse del principio de imposición de costas al vencido ,
teniendo en cuenta que el art. 140 del C.A. se refiere a “facultades” del
Tribunal Fiscal , en las que indudablemente se encuentran comprendidas la
facultad de eximir total o parcialmente del pago de las costas al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239 ). La reforma
introducida por la ley 25.239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11.683,
debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art.
1163 del Código Aduanero (modif. dec. 1684/93). No es posible otra
interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio
en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no
existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de
costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el
legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir
expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención
real, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se
justifique. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse el principio
del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera sólo parcial, sin
justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la
interpretación. E (7253) “MOLINOS RIO DE LA PLATA” S.A. Expte. N°10.694-A, 16.11.00
Por ello, SE RESUELVE:
Revocar la Disposición SUM (AD PDES) N° 46/2008 en cuanto ha sido materia de recurso, y los dictámenes
Técnico N° 07/04 y jurídico 63/2008 que la integran. Sin costas.-
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura por encontrarse vacante la Vocalía de la 19° Nominación. (conf. art.1162 del CA).