Detalle de la norma JU-24479-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 24479 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Exportación. Valor de la mercadería. Cargos formulados por ajustes de valor
Detalle de la norma
JU-24479-2013-TFN

JU-24479-2013-TFN

 

Tema: Exportación. Valor de la mercadería. Cargos formulados por ajustes de valor.

 

Arbumasa S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Art. 748 inc. b) del CA. Carga de la prueba.

Si bien el valor imponible de exportación es teórico debe demostrarse por la Aduana que el valor declarado difiere notoriamente del precio pagado o por pagar, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”. En tal sentido, se interpreta que la carga de la prueba con referencia a la improcedencia de los valores declarados, recae precisamente sobre el organismo aduanero que practica el ajuste sobre dicho valor.

 

 

 

Texto completo:

 

Buenos Aires, 31 de mayo de 2013.

 

AUTOS Y VISTOS:

 

 El expediente n° 24.479-A”, caratulado: “ARBUMASA S-A- c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación, y

 

CONSIDERANDO:

 

 I.- Que a fs. 34/42 la empresa Arbumasa S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación en los términos del art. 1132, y concordantes del Código Aduanero, contra la Disposición SUM (ADPDES) nº 46/08, dictada por Administrador de la Aduana de Puerto Deseado y el Dictamen Técnico nro. 07/04 y jurídico 63/2008 que dice cualitativamente la integra, en cuanto dispuso no hacer lugar a la impugnación interpuesta  contra el ajuste de valor de las operaciones aduaneras 30019ECO1000440A y 03019ECO30000572X.  Por ella se le intimó el pago de diferencia de derechos de exportación a través de las liquidaciones manuales Nros. 04019LMAN002392D y 04019LMAN002393E, también impugnadas, consistentes en $3238,63 (pesos tres mil doscientos treinta y ocho con sesenta y tres centavos) y $2259,76 (pesos dos mil doscientos cincuenta y nueve con setenta y seis centavos) respectivamente, con más los intereses correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago que ascendían al 24-4-08 a $4292,06 (pesos cuatro mil doscientos noventa y dos con seis centavos).

 En cuanto aquí interesa, manifiesta que  oportunamente su representada se opuso al preajuste de valor realizado de oficio por la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, solicitando convalidación de los declarados en las destinaciones de exportación involucradas, hecho del cual tomó conocimiento por haber sido publicados en el Boletín Oficial 30.371 de fecha 31 de marzo de 2004 (SIC). Asevera que el escrito fundado de oposición fue presentado personalmente el 23 de abril de 2004, pero había sido enviado por vía postal el 22 de abril de 2004.

 Se refiere al Informe Técnico 07/04, e indica que comete un error esencial por cuanto no tuvo en cuenta el envío postal “dentro del plazo hábil”, sino que tiene por extemporánea a la presentación personal del día siguiente.-

 Al confirmarse el ajuste y formalizarse los LMAN, la interesada interpuso impugnación el 17 de agosto de 2004 (Actuación AA 19-04-155).-

 De allí surgiría que “los ajustes realizados son arbitrarios por no guardar correspondencia con el precio de mercado de destino a la fecha en que se realizaron las exportaciones”.

 Se resaltó que a pesar de tratarse  el ajuste -también provisorio- de base imponible, de precios “estimativos” (tomados de mercadería idéntica ó similar cuyas operaciones no se individualizaron) igualmente se liquidaron diferencias de derecho de exportación.

 Su parte solicitó se aplique el método de valoración previsto en el art. 748 inc. b) del C.A., es decir “el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades del comercio internacional”.

 Destaca que en el puerto de embarque, a la misma fecha de captura y exportación de la misma mercadería (calamar) los especialistas aduaneros -que la despachan constantemente- “no realizaron observación alguna” respecto del valor documentado por la empresa.

 A continuación describe detalladamente la mercadería y el marco jurídico que considera aplicable (Código Aduanero, art. 748/50; Resolución Afip 620/99 y ley 23.311).

 Cita jurisprudencia que considera favorable a su solicitud.

 Cuestiona la resolución impugnada.  Produce su defensa, ofrece como prueba los antecedentes administrativos y considera aplicable la ley 19549.

 Detalla los motivos por los cuales invoca la nulidad, pide se confirme el valor declarado, reserva el caso federal, agrega documental y peticiona se dicte sentencia revocando el cargo, con costas por haberla obligado a recurrir ante esta instancia.

 

 II) Que a fs. 52/58 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas. Efectúa una reseña de las actuaciones administrativas. Sostiene que el ajuste de valor fue adecuadamente tratado en el informe técnico 07/04 que luce en las actuaciones administrativas, y especialmente en el art. 747 del citado cuerpo legal, en cuanto brinda la posibilidad de justificar el precio de transacción, lo que la recurrente no ha logrado. Hace referencia a la noción teórica o negativa del valor, receptada por el CA. Explica que, en base a la Resolución General N° 620/99, es que el servicio aduanero determinó que para la PA de autos el valor era distinto al documentado y que, sin embargo, el exportador no pudo aportar elementos de prueba contundentes que permitieran sostener los valores por él consignados. Cita jurisprudencia que hace lugar a este criterio, y doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

 

 III) Que a fs. 67 se declara la causa de puro derecho. A fs. 72 se elevan los autos a la Sala G y a fs. 75 pasan a sentencia.

 

 IV) Que a fs. 1/7 del Expte. N° 13289-10150-2008, Arbumasa SA interpone impugnación contra las liquidaciones formalizadas por los LMAN referidos, y acompaña prueba documental. A fs. 145 (refoliado) se glosa fotocopia de BO N° 30371 del 30 de marzo de 2004. La firma se presenta a efectuar las justificaciones correspondientes y adjunta documentación. A fs. 159/162 obra el Informe Técnico N° 07/2004 (DV FOCR). A fs. 202 se tiene por presentada a la parte y por interpuesta la impugnación. A fs. 205/209 se dispone no hacer lugar a la impugnación y confirmar las liquidaciones manuales aduaneras, lo cual es objeto de la presente apelación.

 

 V) Que el art. 748, inc. a), del CA dispone que: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor  imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo  caso corresponderá  utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:

”a) el  valor  obtenido  por  estimación  comparativa  con mercadería idéntica  o,  en  su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en  consideración  las  modalidades  inherentes a la exportación”.

 Que con arreglo a lo normado por los arts. 735, y 736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento de los hechos-, del CA el valor imponible en cuanto a los tributos a la exportación ad valorem es el valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate, incluyendo todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática” -inc. a) del art. 736-, “el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc. b) del art. 736-, o “el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre” –inc. c) del art. 736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA que no es de aplicación en la especie.

 Que conforme a los arts. 726 y 728 del CA la base imponible debe fijarse al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación a consumo.

 Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

 Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

 Que, dicho de otro modo, si bien el valor imponible de exportación es teórico debe demostrarse por la Aduana que el valor declarado difiriere notoriamente del precio pagado o por pagar, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

 En tal sentido, se interpreta que la carga de la prueba con referencia a la improcedencia de los valores declarados, recae precisamente sobre el organismo aduanero que practica el ajuste sobre dicho valor. 

 Se adelanta que es por ello que se considera inoficioso para dilucidar lo sucedido, las disquisiciones de la parte actora acerca de las fechas de presentación de su escrito de oposición al ajuste de valor.

 En primer lugar, porque no se advierte con qué finalidad pudo presentarlo en forma “personal” supuestamente el 23 de abril, si -según afirma- ya lo había remitido por “envío postal” el día 22.  Opino que carece de entidad como prueba al respecto el “aviso de recibo” que luce a fojas 33 del presente, ya que no permite identificar que se trate de la misma presentación.

 Por el contrario, aumenta serias dudas la fecha del 31-03-2004 que en todo momento invoca la accionante como de publicación en el Boletín Oficial, cuando se ve a fojas 145 de los antecedentes administrativos, y también en todas las menciones de la demandada que la publicación, efectivamente, fue realizada el día 30 del mismo mes y año

 Asimisimo, no se ha logrado ubicar en las pruebas aportadas, ninguna presentación, fuera de aquella recibida por la Aduana extemporáneamente.

 Sin perjuicio de lo expuesto, a diferencia de la defensa de la demandada, considero junto a gran parte de la jurisprudencia y doctrina aplicables a la materia, que -si el valor documentado va a ser ajustado-, corresponde que sea la Administración quien acredite acabadamente cuál sería la mercadería (idéntica ó similar).  También, cuáles las empresas exportadoras, su nivel comercial, destino, volumen y demás detalles que permitan fundadamente constatar que la exportadora no se hubiera ajustado a la realidad.

 En el caso que ahora nos ocupa, la Aduana agregó el detalle de los ajustes (ver  fs. 145 de los ant. administrativos e informe técnico ya referido) como fundamento de su requerimiento. Empero, los porcentajes por los cuales ha procedido a realizar los ajustes, a criterio de la suscripta, no permiten razonablemente desestimar los importes acreditados por la exportadora.  Así las cosas, deben prevalecer sobre los determinados en sede del organismo fiscal.

 No obstante ello, con relación a la imposición de costas con un elemental criterio de justicia, cabe destacar que –a criterio del Tribunal- ninguna de las partes ha aportado pruebas concluyentes que permitan, ya sea tener por cierto los valores invocados por la actora, como los “ajustados” por la demandada.

 Ante dicha circunstancia, y habiendo resuelto el fondo en favor del administrado, por los motivos mencionados en el párrafo que antecede, corresponde apartarse del propio objetivo de la derrota, e imponer las costas en el orden causado.

 Conforme lo expuesto, se observa que cabe remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.  (Exégesis de la Ley 25.239, punto 18.) En supuestos excepcionales corresponde apartarse del principio de imposición de costas al vencido , teniendo en cuenta que el art. 140 del C.A. se refiere a “facultades” del Tribunal Fiscal , en las que indudablemente se encuentran comprendidas la facultad de eximir total o parcialmente del pago de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239 ). La reforma introducida por la ley 25.239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11.683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero (modif. dec. 1684/93). No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse el principio del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación. E (7253) “MOLINOS RIO DE LA PLATA” S.A. Expte. N°10.694-A, 16.11.00

 

 Por ello, SE RESUELVE:

 

Revocar la Disposición SUM (AD PDES) N° 46/2008 en cuanto ha sido materia de recurso, y los dictámenes Técnico N° 07/04 y jurídico 63/2008 que la integran.  Sin costas.-

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura por encontrarse vacante la Vocalía de la 19° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).