JU-22616-2013-TFN
Tema: Incumplimiento de
Importación Temporaria. Póliza de Caución.
Alba Cía. Argentina de Seguros
S.A. c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Responsabilidad tributaria del
garante.
En atención a que, sin perjuicio
del argumento de la recurrente sobre la falsedad de la póliza cuestionada en la
causa, en virtud de la pericia caligráfica realizada se advierte que la misma
fue emitida por la firma actora y efectivamente suscripta por quien, a la fecha
de su emisión, se encontraba facultado para hacerlo en su carácter de apoderado
-gerente-, la aseguradora no puede desconocer la emisión de la póliza con la
que se garantizaron los tributos emergentes del DIT en trato, y más aún cuando
tomando conocimiento del resultado arribado con la prueba producida en la causa
no ha acreditado que haya realizado ningún tipo de acción tendiente a deslindar
su responsabilidad en relación al pago de los tributos intimados.
Infracciones aduaneras. Art. 970
del C.A. Responsabilidad de la garante de los tributos adeudados.
No existiendo constancias de la
reexportación en tiempo y forma de la mercadería importada temporariamente
mediante el DIT involucrado, se tiene por configurado el hecho imponible y a la
mercadería en cuestión importada para consumo, en los términos del art. 274 del
C.A. Es decir que acaecido el siniestro que da origen a la responsabilidad de
la aseguradora recurrente, en su carácter de garante de la obligación
tributaria en relación a la operación referida, debiendo esta tener que
responder por todos los tributos adeudados por la importadora, que gravaban la
importación para consumo de la mercadería al tiempo de la infracción, sin
perjuicio de que el tope esté dado por el monto asegurado. Ello así, se rechaza
el agravio de la actora relativo a la improcedencia del reclamo del derecho
adicional establecido por el decreto 1439/96, dado que el mismo se encuentra
previsto para los casos de importación para consumo de la mercadería ingresada
bajo el régimen de importación temporaria, debiéndose abonar juntamente con los
tributos correspondientes a esta destinación, vigentes a la fecha de registro
de la misma (art. 23 del dec. citado).
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 31 días del
mes de mayo de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de
la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Alba Cía.
Argentina de Seguros S.A. c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación”; Expte. N° 22.616-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 13/16 la actora,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nro. 4114/2006 dictada en el expediente ADGA Nro. 2001-605489 (Act. Nro.
12039-216-2007) por el Jefe (Int.) del Depto. de Procedimientos Legales
Aduaneros, por la que se la intima al pago de la suma de $ 64.351,56 en
concepto de tributos con más el CER e intereses, en su carácter de garante de
la firma importadora “Jorge Alfredo Medina” por la comisión de la infracción
tipificada por el art. 970 del C.A., en relación a la Destinación Nro. 6162-0/1995, cuyo vencimiento operó el 15/06/1996.
Hace una breve referencia a lo
actuado en sede administrativa y señala que desde el momento en que presentara
el descargo pertinente dejó manifestado que la póliza de seguros de caución
Nro. 92.723 que emitiera la firma “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A” no
correspondía al tomador Medina, Jorge Alfredo, y que tampoco había emitido
póliza alguna a dicho tomador. Aduce que no obstante lo informado la Aduana solo se limitó a agregar una copia de la póliza sin realizar tarea alguna tendiente a
verificar dicho extremo. Sostiene que la póliza por la que se le intima el pago
de los tributos que cuestiona en la causa es absolutamente falsa y que lo grave
de esa situación es que habiendo puesto ello en conocimiento del Departamento
Contencioso de la Aduana, este hizo caso omiso intimando el pago que se
cuestiona, omitiendo asimismo cumplir con las disposiciones del CA en cuanto a
que cuando alguien denuncia un delito cometido en el área aduanera, debe
obrarse conforme a lo establecido en los arts. 1118 a 1121 del CA, poniendo las actuaciones a disposición del juez competente para que juzgue el
hecho denunciado, tipificándose de este modo la conducta dispuesta en los arts.
248 y 277 del Cod. Penal. Señala que por lo expuesto se esta frente a un acto
nulo de nulidad absoluta, de conformidad a las normas del la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos (arts. 14, 15 y 17). Finalmente sostiene que
como se demostrará la póliza involucrada en la causa es absolutamente falsa,
ofrece prueba pericial a fin de que se determine la autenticidad de la firma
inserta en la misma y prueba documental entre la que se encuentra una copia de
la póliza emitida al tomador SUMINISTRA SA y del libro de emisión de pólizas de
“Alba Cía. Argentina de Seguros S.A”, y solicita que oportunamente se dicte
resolución disponiendo revocar la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 30/34, previo
emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le
fuera oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos y
formula una negativa general respecto de los asertos esgrimidos por la actora
que no sean objeto de su especial reconocimiento. En primer término hace
referencia a la finalidad del seguro de caución y señala que la garantía
contenida en la póliza se presta a requerimiento de la firma importadora, constituyendo
a la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Expresa que desconoce
la falsedad de la póliza en trato en virtud de que la actora no hace mención ni
invoca causa penal alguna que se relacione con dicha cuestión. Finalmente
ofrece como prueba las act. adm. del caso y solicita que oportunamente se dicte
sentencia, confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 36 se abre la
causa a prueba, ordenándose el libramiento de oficio a la DGA a fin de que remita el original de la póliza Nro. 92.723. A fs. 44/50, 55/59 y 73/79 se
agregan las contestaciones del oficio ordenado. A fs. 84 se intima a la actora
a fin de que informe los datos de las personas autorizadas por la aseguradora
“Alba Cía. Argentina de Seguros S.A” para suscribir las pólizas emitidas
durante el mes de diciembre de 1995 y si el “Sr. Salvador Scacciaferro” era una
de dichas personas o se desempeñaba como empleado de la firma y se intima a la
representación fiscal a fin de que informe de acuerdo a los registros obrantes
en la DGA los datos de las personas autorizadas por la aseguradora “Alba Cía.
Argentina de Seguros S.A.” para suscribir las pólizas durante el mes de
diciembre de 1995 y en particular si el “Sr. Salvador Scacciaferro” se encontraba
autorizado a dichos fines. A fs. 85/92 la representación fiscal acompaña la Act. Nro. 12098-156-2011 en la que mediante la Nota Nro. 52/2011 (DV GARA) la Aduana informa la nómina de firmantes autorizados a suscribir pólizas de la citada compañía
aseguradora en el mes peticionado, entre los que se encuentra el Sr.
Scacciaferro en cumplimiento de su cargo de gerente de la firma. Asimismo a fs.
93 es la actora la que cumple la intimación que se le ordenara a fs. 84 en los
mismos términos que la representación fiscal. A fs. 103 se designa perito
calígrafa a fin de que realice la pericia solicitada por la recurrente sobre el
original de la póliza glosada en la causa, quien presenta su informe a fs.
132/136 en el que concluye que: “EN BASE AL MATERIAL GENUINO CONSIDERADO Y EN
OPINIÓN DE LA SUSCRIPTA, LA FIRMA QUE SUSCRIBE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIAS ADUANERAS (Nº 92.723), OBRANTE A FS. 77 DE AUTOS,
ATRIBUIDA EN FORMA CUESTIONADA AL SR. SALVADOR SCACCIA FERRO EN SU CARÁCTER DE
APODERADO, LE PERTENECE, SURGIENDO PERICIALMENTE DE SU PUÑO Y LETRA”. A fs. 137
se corre traslado a las partes del informe pericial y a fs. 143, sin que
ninguna de ellas impugnara la pericia realizada en la causa, se declara cerrado
el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 149/150 y 151/153 se glosan los alegatos del fisco y de la actora
respectivamente. Finalmente a fs. 155 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas ADGA Nro. 2001-605489 (Act. Nro. 12039-216-2007) se inician con
la denuncia formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en el
art. 970 del CA en relación a la mercadería documentada con el DIT Nro.
06162/95, cuyo vencimiento data del 15/06/96. A fs. 6 se agrega la carpeta del
DIT cuestionado, documentado por el importador “Jorge Alfredo Medina”, en la
cual obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicha destinación
registrada ante la Aduana de Buenos Aires, el 16/12/1995, al amparo de las Res.
72 y 127/92, por la que se documentó la importación temporal de mercadería de la PA 5516.11.00. Obra asimismo agregado el formulario de control de garantías del que surge que
la operación cuestionada ha sido garantizada (Derechos, IVA, Estadística, Iva
Adicional, Imp. a las Ganancias y Derecho Adicional) con la póliza Nro. 92.723
emitida por la firma “Alba Cía. Arg. De Seguros”. A fs. 8 se informan las
alícuotas aplicables a la mercadería en presunta infracción y a fs. 9 se
liquidan los tributos respectivos. A fs. 11vta., con fecha 20/12/2001, se
ordena instruir sumario en los términos del art. 1090 inc.“c” del C.A y la
remisión de la causa a la Secretaría Nro. 4. A fs. 13 se liquidan los tributos y la multa mínima por la mercadería cuestionada y a fs. 17, con fecha 24/09/2004,
se dispone correr vista de lo actuado a la importadora y a la compañía
aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” en su carácter de garante de
la obligación tributaria (Aval Póliza Nro. 092723) en la que se le intima el
pago de la suma de $64.351,56 con más los intereses establecidos en el art. 794
del CA. A fs. 18, el día 01/02/2005, visto el importe de tributos reclamados en
la causa se hace saber a la firma importadora y a la aseguradora que por ser
dicha suma una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561, le será de aplicación lo dispueto en el art. 8º del Decreto 214/02 y el art. 4º
del citado decreto, por lo que se ajustará dicha suma mediante el CER. A fs. 19
se glosa la cédula de notificación del auto de corrida de vista y el de fecha
01/02/2005 dirigida a la aseguradora, que fuera recepcionada el día 08/02/2005,
obrando a fs. 20/22 la dirigida al importador sin diligenciar. A fs. 23/24 la
aseguradora formula su descargo en el que se limita a informar que “ ...de acuerdo
a los registros de nuestra empresa el número de póliza no coincide con el
importador imputado, sino que corresponde al tomador SUMINISTRA S.R.L....” y en
atención a ello señala que corresponde que se declare in limine su falta de
responsabilidad en lo que hace a la operación de autos. A fs. 31 en virtud de
lo manifestado por la recurrente el servicio aduanero solicita que se agregue a
la causa copia certificada de la póliza que garantiza la temporal de autos y se
ordena que se notifique a la importadora por Edictos en virtud del resultado
negativo de la notificación de la corrida de vista que se le cursara. A fs. 32
se agrega copia del Boletín Oficial Nro. 30.912 del 24/05/2006 por el que se
notifica a la importadora acerca de lo actuado en la causa. A fs. 35/37 se
glosa una copia de la póliza Nro. 92.723 y de la impresión de pantalla de la
misma, obrando a fs. 38 un informe del que surge que la misma se corresponde
con la garantía Nro. 715988 que se encuentra en estado AFECTADA. A fs. 39 se
declara la rebeldía de la importadora y a fs. 41 se pasan los autos a resolver.
Finalmente a fs. 42/43 se dicta la resolución apelada en la causa.
V.- Que corresponde resolver si la Resolución DE PLA Nº 4114/06 apelada en autos, por la que la aduana exige a la aseguradora el
pago de los tributos relativos a la mercadería en infracción al art. 970 del
C.A documentada con el DIT Nro. 6162-0/1995, en su carácter de responsable
solidaria de la importadora, se ajusta a derecho.
Que la recurrente funda su
recurso argumentando que la póliza Nro. 92.723 por la que se le exige el pago
de los tributos que cuestiona en la causa es falsa, atento que no fue suscripta
por el Sr. Salvador Scacciaferro y que la emitida por la firma con ese número
no corresponde al tomador Medina, Jorge Alfredo. Se agravia sosteniendo que
para el dictado de la resolución recurrida la Aduana solo se limitó a agregar una copia de la póliza cuestionada, sin realizar tarea alguna tendiente a verificar
la falsedad de la misma sin perjuicio de que debió obrar conforme a lo
establecido en el art. 1118 a 1121 del CA tipificándose su conducta en los
arts. 248 y 277 del C. Penal, poniendo las actuaciones a disposición del juez
para que juzgue el delito denunciado, originando de este modo un acto nulo de
nulidad absoluta, de conformidad a las normas de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos (arts.14, 15 y 17).
Que resulta oportuno señalar que,
contrariamente a lo manifestado por la actora en su recurso, surge de las act.
adm. del caso que al momento en que formuló su respectivo descargo solo se
limitó a informar a la Aduana que no surgía de sus registros la emisión de la
póliza por la que se le intimaba el pago de tributos que aquí cuestiona, sino
que con dicho número se había emitido una al tomador “Suministra SRL”, sin
realizar ningún tipo de manifestación respecto de la falsedad de la póliza que
ahora aduce, por lo cual mal puede endilgar al servicio aduanero la omisión de
dar cumplimiento a lo normado en los arts. 1118 al 1121 del CA tipificando la
conducta normada en los arts. 248 y 277 del Cod. Penal, y más aún cuando lo que
dichos artículos regulan –los primeros- es el Procedimiento para los Delitos
Aduaneros previstos en la Sección XII, Título I del CA, siendo que en dicha
Sección no se tipifica la conducta de falsificación de pólizas, como pretende
invocar la recurrente.
Que por lo expuesto cabe señalar
que la nulidad planteada por la actora carece de fundamentación y corresponde
su rechazo.
VI.- Que fue recién ante esta
instancia cuando la recurrente invocó la falsedad de la póliza cuestionada,
solicitando que se produzca prueba pericial caligráfica a fin de determinar la
autenticidad o no de la firma inserta del “Sr. Scacciaferro”.
Que en virtud de las intimaciones
cursadas en la causa, tanto las actora como el fisco informaron que a la fecha
de la emisión de la póliza en trato -diciembre de 1995- una de las personas
autorizadas a los fines de la suscripción de la misma era el Sr. Salvador
Scacciaferro y que lo hacía en su carácter de apoderado – gerente de la firma
“Alba Cía. Argentina de Seguros S.A”.
Que en la pericia caligráfica
formulada en la causa a fs. 132/136 sobre la póliza original glosada a fs. 77,
se informa que : “EN BASE AL MATERIAL GENUINO CONSIDERADO Y EN OPINIÓN DE LA SUSCRIPTA, LA FIRMA QUE SUSCRIBE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIAS ADUANERAS (Nª
92.723), OBRANTE A FS. 77 DE AUTOS, ATRIBUIDA EN FORMA CUESTIONADA AL SR.
SALVADOR SCACCIA FERRO EN SU CARÁCTER DE APODERADO, LE PERTENECE, SURGIENDO
PERICIALMENTE DE SU PUÑO Y LETRA”
Que en atención a lo expuesto y
toda vez que de la pericia realizada en autos, de la que se corriera el
pertinente traslado a las partes sin que ninguna de ellas realizara alguna
observación al respecto, considerada conjuntamente con las constancias de la
causa, entre las que se encuentra el original de la póliza obrante a fs. 77, se
advierte que la misma fue emitida por la firma “Alba Cía. Argentina de Seguros
S.A.” y efectivamente suscripta por el Sr. Salvador Scacciaferro, quien a la
fecha de su emisión se encontraba facultado para hacerlo en su carácter de
apoderado – gerente de la aseguradora, por lo que siendo ello así la recurrente
no puede desconocer la emisión de la póliza Nº 92.723 con la que se
garantizaron los tributos emergentes del DIT Nro. 6162-0/1995, y más aún cuando
tomando conocimiento del resultado arribado con la prueba producida en la causa
no ha acreditado que haya realizado ningún tipo de acción tendiente a deslindar
su responsabilidad en relación al pago de los tributos intimados.
VII.- Que el art. 970 del Código
Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas
como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes. del
CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del C.A
que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de
importación temporaria se considerará importada para consumo aun cuando su
importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los
siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia
sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone
“...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de
las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que correspondiere”.
Que por el DIT Nro. 06162/95 se
documentó la importación temporal de mercadería de la PA 5516.11.00, garantizándose los tributos respectivos mediante la póliza de caución Nro.
92.723 y no habiéndose acreditado en la causa la regularización del régimen
mencionado, y que se ha producido el hecho generador de la obligación
tributaria -importación para consumo irregular-, en los términos del art. 274
del Código Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en
que se configura el hecho imponible, en el caso, el vencimiento del plazo para
la permanencia de la mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del
Código Aduanero.
Que, mediante la póliza de seguro
de caución Nro. 92.723, la recurrente garantizó los tributos del DIT
cuestionado: (Derechos, IVA, Estadística, Iva Adicional, Imp. a las Ganancias y
Derecho Adicional) hasta la suma de ciento sesenta y siete mil dolares
(U$S167.000) (ver póliza obrante a fs. 77 de autos).
Que el seguro de caución aparece
como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato
de seguro (Fallos 315:1406); es una fianza y no un seguro, ya que pertenece a
los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora,
pues cumple con las mismas funciones económicas que las garantías que un
determinado deudor otorga a favor de su acreedor para asegurarle el
cumplimiento de una futura obligación pecuniaria C.N.Com. Sala B del 11-3-97
“Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Delos Electrónica SA y otros”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que el seguro de caución es un contrato
de garantía cuya finalidad es garantizar a favor del tomador, y ello de manera
expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto
de una caución real en poder del comitente (fallos 321:3334) (Cfme C.N.A.C.A.F
Sala III “Aseguradora de Créditos y Garantías SA” sent. del 14-12-01).
Que de la naturaleza jurídica del
seguro de caución y del art. 3° de las condiciones generales de la póliza, que
obra agregada a fs. 77 de autos resulta que el asegurador adquiere el carácter
de deudor principal y fiador solidario con el tomador, no es deudor subsidiario
y tiene legitimación con relación al reclamo formulado por la aduana cuyo monto
no fue cuestionado por la recurrente. La aduana en su carácter de asegurado
frente al incumplimiento, de la obligación por parte del tomador del seguro
tiene acción directa contra el asegurador.
VIII. Que en consecuencia
corresponde determinar el importe máximo de la responsabilidad de la actora,
aclarando que la póliza involucrada en la causa, fue emitida en dólares el 12
de diciembre de 1995.
Que en el caso la firma “Alba
Cía. Argentina de Seguros S.A.” es responsable de la obligación tributaria
exigida por el servicio aduanero hasta la suma de u$s167.000 que es el límite
de la responsabilidad establecida por la póliza en trato.
Que el Dto 214/02 en el art. 1
establece que a partir del 3-2-02 quedan transformadas en pesos las
obligaciones de dar sumas de dinero cualquiera fuere su causa u origen
expresadas en dólares existentes a la fecha de la sanción de la ley 25.561 y
que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Estas obligaciones de dar suma de
dinero expresadas en dólares se convierten a pesos a razón de U$S 1 = $1 más
el CER, en los términos de los arts. 1, 4, y 8 del referido decreto.
La Resolución AFIP 1528/03 (y modif.) en
el art. 4° dispone que las garantías expresadas en dólares estadounidenses
constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Dto. 214/02 y que se
hallaban pendientes a dicha fecha se considerarán convertidas a pesos a razón
de u$1s =$1 y sobre el monto resultante se aplicará el CER.
Que al sólo efecto de determinar
el límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, y estando vigente la
póliza a la fecha de sanción del Dto 214/02 corresponde pesificarla (u$1s =$1 )
con más el CER y siendo ello así el importe asegurado por “Alba Cía. Argentina
de Seguros S.A” de u$s167.000=$167.000 más el CER, cubre el importe de tributos
exigidos por la aduana, cuyo monto asciende a $64.351,56 con más el CER.
IX.- Que de conformidad con lo
expuesto corresponde confirmar la exigencia de tributos dispuesta en la
resolución cuestionada con más el CER -coeficiente sobre el cual la recurrente
no ha expresado agravio alguno- y, revocar el CER sobre las percepciones de IVA
adicional y de Ganancias, que deben liquidarse en pesos, conforme lo resuelto
por la CSJN en la causa “Volkswagen Argentina SA” sentencia del 23 de agosto de
2011.
X.- Que al monto exigible a la
aseguradora se le deben adicionar los intereses previstos en el art. 794 del
C.A. desde el vencimiento del plazo de diez días de la fecha de notificación de
la corrida de vista -08/02/2005 (cédula de notif. de fs. 19 de las act. adm)-
que en el caso de autos responde por su propia mora, por haber sido notificada
la tomadora con posterioridad (cfme. copia del BO del 24/05/2006 obrante a fs.
32 de las act. adm), hasta la fecha de efectivo pago.
XI.- Que en virtud de lo expuesto
corresponde confirmar parcialmente la exigencia tributaria cuestionada por la
recurrente por la suma de $64.351,56 con más el CER y los intereses previstos
en el art. 794 del Código Aduanero que deben computarse desde el 23/02/2005
hasta la fecha de efectivo pago, con costas y, revocarla en cuanto a la
aplicación del mencionado coeficiente (CER) sobre las percepciones de IVA
adicional y de Ganancias, con costas por su orden.
Por ello voto por:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4114/06 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos que
ascienden a la suma de $ 64.351,56 con más el CER y los intereses del art. 794
del C.A. que deben computarse desde el 23/02/2005 hasta la fecha de efectivo
pago, revocando la aplicación del mencionado coeficiente sobre las percepciones
de IVA adicional y de Ganancias.
2.- Las costas se imponen a la
actora por el monto que se confirma y por su orden en cuanto se revoca el CER
sobre las percepciones de IVA adicional y de ganancias.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa,
dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4114/06 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos que
ascienden a la suma de $ 64.351,56 con más el CER y los intereses del art. 794
del C.A. que deben computarse desde el 23/02/2005 hasta la fecha de efectivo
pago, revocando la aplicación del mencionado coeficiente sobre las percepciones
de IVA adicional y de Ganancias.
2.- Las costas se imponen a la
actora por el monto que se confirma y por su orden en cuanto se revoca el CER
sobre las percepciones de IVA adicional y de ganancias.
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa,por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a y 13a. Nominaciónes (cfme. Art. 1162 del C.A.).