Detalle de la norma JU-22616-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 22616 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Incumplimiento de Importación Temporaria. Póliza de Caución
Detalle de la norma
JU-22616-2013-TFN

JU-22616-2013-TFN

 

Tema: Incumplimiento de Importación Temporaria. Póliza de Caución.

 

Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Responsabilidad tributaria del garante.

En atención a que, sin perjuicio del argumento de la recurrente sobre la falsedad de la póliza cuestionada en la causa, en virtud de la pericia caligráfica realizada se advierte que la misma fue emitida por la firma actora y efectivamente suscripta por quien, a la fecha de su emisión, se encontraba facultado para hacerlo en su carácter de apoderado -gerente-, la aseguradora no puede desconocer la emisión de la póliza con la que se garantizaron los tributos emergentes del DIT en trato, y más aún cuando tomando conocimiento del resultado arribado con la prueba producida en la causa no ha acreditado que haya realizado ningún tipo de acción tendiente a deslindar su responsabilidad en relación al pago de los tributos intimados.

 

Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Responsabilidad de la garante de los tributos adeudados.

No existiendo constancias de la reexportación en tiempo y forma de la mercadería importada temporariamente mediante el DIT involucrado, se tiene por configurado el hecho imponible y a la mercadería en cuestión importada para consumo, en los términos del art. 274 del C.A. Es decir que acaecido el siniestro que da origen a la responsabilidad de la aseguradora recurrente, en su carácter de garante de la obligación tributaria en relación a la operación referida, debiendo esta tener que responder por todos los tributos adeudados por la importadora, que gravaban la importación para consumo de la mercadería al tiempo de la infracción, sin perjuicio de que el tope esté dado por el monto asegurado. Ello así, se rechaza el agravio de la actora relativo a la improcedencia del reclamo del derecho adicional establecido por el decreto 1439/96, dado que el mismo se encuentra previsto para los casos de importación para consumo de la mercadería ingresada bajo el régimen de importación temporaria, debiéndose abonar juntamente con los tributos correspondientes a esta destinación, vigentes a la fecha de registro de la misma (art. 23 del dec. citado).

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 22.616-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

 I.- Que a fs. 13/16 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nro. 4114/2006 dictada en el expediente ADGA Nro. 2001-605489 (Act. Nro. 12039-216-2007) por el Jefe (Int.) del Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros, por la que se la intima al pago de la suma de $ 64.351,56 en concepto de tributos con más el CER e intereses, en su carácter de garante de la firma importadora “Jorge Alfredo Medina” por la comisión de la infracción tipificada por el art. 970 del C.A., en relación a la Destinación Nro. 6162-0/1995, cuyo vencimiento operó el 15/06/1996.

 Hace una breve referencia a lo actuado en sede administrativa y señala que desde el momento en que presentara el descargo pertinente dejó manifestado que la póliza de seguros de caución Nro. 92.723 que emitiera la firma “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A” no correspondía al tomador Medina, Jorge Alfredo, y que tampoco había emitido póliza alguna a dicho tomador. Aduce que no obstante lo informado  la Aduana solo se limitó a agregar una copia de la póliza sin realizar tarea alguna tendiente a verificar dicho extremo. Sostiene que la póliza por la que se le intima el pago de los tributos que cuestiona en la causa es absolutamente falsa y que lo grave de esa situación es que habiendo puesto ello en conocimiento del Departamento Contencioso de la Aduana, este hizo caso omiso intimando el pago que se cuestiona, omitiendo asimismo cumplir con las disposiciones del CA en cuanto a que cuando alguien denuncia un delito cometido en el área aduanera, debe obrarse conforme a lo establecido en los arts. 1118 a 1121 del CA, poniendo las actuaciones a disposición del juez competente para que juzgue el hecho denunciado, tipificándose de este modo la conducta dispuesta en los arts. 248 y 277 del Cod. Penal. Señala que por lo expuesto se esta frente a un acto nulo de nulidad absoluta, de conformidad a las normas del la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos (arts. 14, 15 y 17). Finalmente sostiene que como se demostrará la póliza involucrada en la causa es absolutamente falsa, ofrece prueba pericial a fin de que se determine la autenticidad de la firma inserta en la misma y prueba documental entre la que se encuentra una copia de la póliza emitida al tomador SUMINISTRA SA y del libro de emisión de pólizas de “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A”, y solicita que oportunamente se dicte resolución disponiendo revocar la resolución apelada, con costas.

 

 II.- Que a fs. 30/34, previo emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos y formula una negativa general respecto de los asertos esgrimidos por la actora que no sean objeto de su especial reconocimiento. En primer término hace referencia a la finalidad del seguro de caución y señala que la garantía contenida en la póliza se presta a requerimiento de la firma importadora, constituyendo a la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Expresa que desconoce la falsedad de la póliza en trato en virtud de que la actora no hace mención ni invoca causa penal alguna que se relacione con dicha cuestión. Finalmente ofrece como prueba las act. adm. del caso y solicita que oportunamente se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.

 

 III.- Que a fs. 36 se abre la causa a prueba, ordenándose el libramiento de oficio a la DGA a fin de que remita el original de la póliza Nro. 92.723. A fs. 44/50, 55/59 y 73/79 se agregan las contestaciones del oficio ordenado. A fs. 84 se intima a la actora a fin de que informe los datos de las personas autorizadas por la aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A” para suscribir las pólizas emitidas durante el mes de diciembre de 1995 y si el “Sr. Salvador Scacciaferro” era una de dichas personas o se desempeñaba como empleado de la firma y se intima a la representación fiscal a fin de que informe de acuerdo a los registros obrantes en la DGA los datos de las personas autorizadas por la aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” para suscribir las pólizas durante el mes de diciembre de 1995 y en particular si el “Sr. Salvador Scacciaferro” se encontraba autorizado a dichos fines. A fs. 85/92 la representación fiscal acompaña la Act. Nro. 12098-156-2011 en la que mediante la Nota Nro. 52/2011 (DV GARA) la Aduana informa la nómina de firmantes autorizados a suscribir pólizas de la citada compañía aseguradora en el mes peticionado, entre los que se encuentra el Sr. Scacciaferro en cumplimiento de su cargo de gerente de la firma. Asimismo a fs. 93 es la actora la que cumple la intimación que se le ordenara a fs. 84 en los mismos términos que la representación fiscal. A fs. 103 se designa perito calígrafa a fin de que realice la pericia solicitada por la recurrente sobre el original de la póliza glosada en la causa, quien presenta su informe a fs. 132/136 en el que concluye que: “EN BASE AL MATERIAL GENUINO CONSIDERADO Y EN OPINIÓN DE LA SUSCRIPTA, LA FIRMA QUE SUSCRIBE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIAS ADUANERAS (Nº 92.723), OBRANTE A FS. 77 DE AUTOS, ATRIBUIDA EN FORMA CUESTIONADA AL SR. SALVADOR SCACCIA FERRO EN SU CARÁCTER DE APODERADO, LE PERTENECE, SURGIENDO PERICIALMENTE DE SU PUÑO Y LETRA”. A fs. 137 se corre traslado a las partes del informe pericial y a fs. 143, sin que ninguna de ellas impugnara la pericia realizada en la causa, se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 149/150 y 151/153 se glosan los alegatos del fisco y de la actora respectivamente. Finalmente a fs. 155 se pasan los autos a sentencia.

 

 IV.- Que las actuaciones administrativas ADGA Nro. 2001-605489 (Act. Nro. 12039-216-2007) se inician con la denuncia formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA en relación a la mercadería documentada con el DIT Nro. 06162/95, cuyo vencimiento data del 15/06/96. A fs. 6 se agrega la carpeta del DIT cuestionado, documentado por el importador “Jorge Alfredo Medina”, en la cual obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Buenos Aires, el 16/12/1995, al amparo de las Res. 72 y 127/92, por la que se documentó la importación temporal de mercadería de la PA 5516.11.00. Obra asimismo agregado el formulario de control de garantías del que surge que la operación cuestionada ha sido garantizada (Derechos, IVA, Estadística, Iva Adicional, Imp. a las Ganancias y Derecho Adicional) con la póliza Nro. 92.723 emitida por la firma “Alba Cía. Arg. De Seguros”. A fs. 8 se informan las alícuotas aplicables a la mercadería en presunta infracción y a fs. 9 se liquidan los tributos respectivos. A fs. 11vta., con fecha 20/12/2001, se ordena instruir sumario en los términos del art. 1090 inc.“c” del C.A y la remisión de la causa a la Secretaría Nro. 4. A fs. 13 se liquidan los tributos y la multa mínima por la mercadería cuestionada y a fs. 17, con fecha 24/09/2004, se dispone correr vista de lo actuado a la importadora y a la compañía aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” en su carácter de garante de la obligación tributaria (Aval Póliza Nro. 092723) en la que se le intima el pago de la suma de $64.351,56 con más los intereses establecidos en el art. 794 del CA. A fs. 18, el día 01/02/2005, visto el importe de tributos reclamados en la causa se hace saber a la firma importadora y a la aseguradora que por ser dicha suma una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561, le será de aplicación lo dispueto en el art. 8º del Decreto 214/02 y el art. 4º del citado decreto, por lo que se ajustará dicha suma mediante el CER. A fs. 19 se glosa la cédula de notificación del auto de corrida de vista y el de fecha 01/02/2005 dirigida a la aseguradora, que fuera recepcionada el día 08/02/2005, obrando a fs. 20/22 la dirigida al importador sin diligenciar. A fs. 23/24 la aseguradora formula su descargo en el que se limita a informar que “ ...de acuerdo a los registros de nuestra empresa el número de póliza no coincide con el importador imputado, sino que corresponde al tomador SUMINISTRA S.R.L....” y en atención a ello señala que corresponde que se declare in limine su falta de responsabilidad en lo que hace a la operación de autos. A fs. 31 en virtud de lo manifestado por la recurrente el servicio aduanero solicita que se agregue a la causa copia certificada de la póliza que garantiza la temporal de autos y se ordena que se notifique a la importadora por Edictos en virtud del resultado negativo de la notificación de la corrida de vista que se le cursara. A fs. 32 se agrega copia del Boletín Oficial Nro. 30.912 del 24/05/2006 por el que se notifica a la importadora acerca de lo actuado en la causa. A fs. 35/37 se glosa una copia de la póliza Nro. 92.723 y de la impresión de pantalla de la misma, obrando a fs. 38 un informe del que surge que la misma se corresponde con la garantía Nro. 715988 que se encuentra en estado AFECTADA. A fs. 39 se declara la rebeldía de la importadora y a fs. 41 se pasan los autos a resolver. Finalmente a fs. 42/43 se dicta la resolución apelada en la causa.

 

 V.- Que corresponde resolver si la Resolución DE PLA Nº 4114/06 apelada en autos, por la que la aduana exige a la aseguradora el pago de los tributos relativos a la mercadería en infracción al art. 970 del C.A documentada con el DIT Nro. 6162-0/1995, en su carácter de responsable solidaria de la importadora, se ajusta a derecho.

 Que la recurrente funda su recurso argumentando que la póliza Nro. 92.723 por la que se le exige el pago de los tributos que cuestiona en la causa es falsa, atento que no fue suscripta por el Sr. Salvador Scacciaferro y que la emitida por la firma con ese número no corresponde al tomador Medina, Jorge Alfredo. Se agravia sosteniendo que para el dictado de la resolución recurrida la Aduana solo se limitó a agregar una copia de la póliza cuestionada, sin realizar tarea alguna tendiente a verificar la falsedad de la misma sin perjuicio de que debió obrar conforme a lo establecido en el art. 1118 a 1121 del CA tipificándose su conducta en los arts. 248 y 277 del C. Penal, poniendo las actuaciones a disposición del juez para que juzgue el delito denunciado, originando de este modo un acto nulo de nulidad absoluta, de conformidad a las normas de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos (arts.14, 15 y 17).

 Que resulta oportuno señalar que, contrariamente a lo manifestado por la actora en su recurso, surge de las act. adm. del caso que al momento en que formuló su respectivo descargo solo se limitó a informar a la Aduana que no surgía de sus registros la emisión de la póliza por la que se le intimaba el pago de tributos que aquí cuestiona, sino que con dicho número se había emitido una al tomador “Suministra SRL”, sin realizar ningún tipo de manifestación respecto de la falsedad de la póliza que ahora aduce, por lo cual mal puede endilgar al servicio aduanero la omisión de dar cumplimiento a lo normado en los arts. 1118 al 1121 del CA tipificando la conducta normada en los arts. 248 y 277 del Cod. Penal, y más aún cuando lo que dichos artículos regulan –los primeros- es el Procedimiento para los Delitos Aduaneros previstos en la Sección XII, Título I del CA, siendo que en dicha Sección no se tipifica la conducta de falsificación de pólizas, como pretende invocar la recurrente.

 Que por lo expuesto cabe señalar que la nulidad planteada por la actora carece de fundamentación y corresponde su rechazo.

 

 VI.- Que fue recién ante esta instancia cuando la recurrente invocó la falsedad de la póliza cuestionada, solicitando que se produzca prueba pericial caligráfica a fin de determinar la autenticidad o no de la firma inserta del “Sr. Scacciaferro”.

 Que en virtud de las intimaciones cursadas en la causa, tanto las actora como el fisco informaron que a la fecha de la emisión de la póliza en trato -diciembre de 1995- una de las personas autorizadas a los fines de la suscripción de la misma era el Sr. Salvador Scacciaferro y que lo hacía en su carácter de apoderado – gerente de la firma “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A”.

 Que en la pericia caligráfica formulada en la causa a fs. 132/136 sobre la póliza original glosada a fs. 77, se informa que : “EN BASE AL MATERIAL GENUINO CONSIDERADO Y EN OPINIÓN DE LA SUSCRIPTA, LA FIRMA QUE SUSCRIBE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIAS ADUANERAS (Nª 92.723), OBRANTE A FS. 77 DE AUTOS, ATRIBUIDA EN FORMA CUESTIONADA AL SR. SALVADOR SCACCIA FERRO EN SU CARÁCTER DE APODERADO, LE PERTENECE, SURGIENDO PERICIALMENTE DE SU PUÑO Y LETRA”

 Que en atención a lo expuesto y toda vez que de la pericia realizada en autos, de la que se corriera el pertinente traslado a las partes sin que ninguna de ellas realizara alguna observación al respecto, considerada conjuntamente con las constancias de la causa, entre las que se encuentra el original de la póliza obrante a fs. 77, se advierte que la misma fue emitida por la firma “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” y efectivamente suscripta por el Sr. Salvador Scacciaferro, quien a la fecha de su emisión se encontraba facultado para hacerlo en su carácter de apoderado – gerente de la aseguradora, por lo que siendo ello así la recurrente no puede desconocer la emisión de la póliza Nº 92.723 con la que se garantizaron los tributos emergentes del DIT Nro. 6162-0/1995, y más aún cuando tomando conocimiento del resultado arribado con la prueba producida en la causa no ha acreditado que haya realizado ningún tipo de acción tendiente a deslindar su responsabilidad en relación al pago de los tributos intimados.

 

VII.- Que el art. 970 del Código Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes. del CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del C.A que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone “...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere”.

Que por el DIT Nro. 06162/95 se documentó la importación temporal de mercadería de la PA 5516.11.00, garantizándose los tributos respectivos mediante la póliza de caución Nro. 92.723 y no habiéndose acreditado en la causa la regularización del régimen mencionado, y que se ha producido el hecho generador de la obligación tributaria -importación para consumo irregular-, en los términos del art. 274 del Código Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el hecho imponible, en el caso, el vencimiento del plazo para la permanencia de la mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del Código Aduanero.

 Que, mediante la póliza de seguro de caución Nro. 92.723, la recurrente garantizó los tributos del DIT cuestionado: (Derechos, IVA, Estadística, Iva Adicional, Imp. a las Ganancias y Derecho Adicional) hasta la suma de ciento sesenta y siete mil dolares (U$S167.000) (ver póliza obrante a fs. 77 de autos).

 Que el seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro (Fallos 315:1406); es una fianza y no un seguro, ya que pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora, pues cumple con las mismas funciones económicas que las garantías que un determinado deudor otorga a favor de su acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria C.N.Com. Sala B del 11-3-97 “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Delos Electrónica SA y otros”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que el seguro de caución es un contrato de garantía cuya finalidad es garantizar a favor del tomador, y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente (fallos 321:3334) (Cfme C.N.A.C.A.F Sala III “Aseguradora de Créditos y Garantías SA” sent. del 14-12-01).

 Que de la naturaleza jurídica del seguro de caución y del art. 3° de las condiciones generales de la póliza, que obra agregada a fs. 77 de autos resulta que el asegurador adquiere el carácter de deudor principal y fiador solidario con el tomador, no es deudor subsidiario y tiene legitimación con relación al reclamo formulado por la aduana cuyo monto no fue cuestionado por la recurrente. La aduana en su carácter de asegurado frente al incumplimiento, de la obligación por parte del tomador del seguro tiene acción directa contra el asegurador.

 

 VIII. Que en consecuencia corresponde determinar el importe máximo de la responsabilidad de la actora, aclarando que la póliza involucrada en la causa, fue emitida en dólares el 12 de diciembre de 1995.

 Que en el caso la firma “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A.” es responsable de la obligación tributaria exigida por el servicio aduanero hasta la suma de u$s167.000 que es el límite de la responsabilidad establecida por la póliza en trato.

Que el Dto 214/02 en el art. 1 establece que a partir del 3-2-02 quedan transformadas en pesos las obligaciones de dar sumas de dinero cualquiera fuere su causa u origen expresadas en dólares existentes a la fecha de la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Estas obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares se convierten a pesos a razón de U$S 1 = $1  más el CER, en los términos de los arts. 1, 4, y 8 del referido decreto.

La Resolución AFIP 1528/03 (y modif.) en el art. 4° dispone que las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Dto. 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha se considerarán convertidas a pesos a razón de u$1s =$1 y sobre el monto resultante se aplicará el CER.

Que al sólo efecto de determinar el límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, y estando vigente la póliza a la fecha de sanción del Dto 214/02 corresponde pesificarla (u$1s =$1 ) con más el CER y siendo ello así el importe asegurado por “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A” de u$s167.000=$167.000 más el CER, cubre el importe de tributos exigidos por la aduana, cuyo monto asciende a $64.351,56 con más el CER.

 

IX.- Que de conformidad con lo expuesto corresponde confirmar la exigencia de tributos dispuesta en la resolución cuestionada con más el CER -coeficiente  sobre el cual la recurrente no ha expresado agravio alguno- y, revocar el CER sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias, que deben liquidarse en pesos, conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Volkswagen Argentina SA” sentencia del 23 de agosto de 2011.

 

X.- Que al monto exigible a la aseguradora se le deben adicionar los intereses previstos en el art. 794 del C.A. desde el vencimiento del plazo de diez días de la fecha de notificación de la corrida de vista -08/02/2005 (cédula de notif. de fs. 19 de las act. adm)- que en el caso de autos responde por su propia mora, por haber sido notificada la tomadora con posterioridad (cfme. copia del BO del 24/05/2006 obrante a fs. 32 de las act. adm), hasta la fecha de efectivo pago.

 

 XI.- Que en virtud de lo expuesto corresponde confirmar parcialmente la exigencia tributaria cuestionada por la recurrente por la suma de $64.351,56 con más el CER y los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero que deben computarse desde el 23/02/2005 hasta la fecha de efectivo pago, con costas y, revocarla en cuanto a la aplicación del mencionado coeficiente (CER) sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias, con costas por su orden.

 

Por ello voto por:

 

 1.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4114/06 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos que ascienden a la suma de $ 64.351,56 con más el CER y los intereses del art. 794 del C.A. que deben computarse desde el 23/02/2005 hasta la fecha de efectivo pago, revocando la aplicación del mencionado coeficiente sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias.

2.- Las costas se imponen a la actora por el monto que se confirma y por su orden en cuanto se revoca el CER sobre las percepciones de IVA adicional y de ganancias.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa, dijo:

 

 Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 1.- Confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 4114/06 en cuanto intima a la aseguradora el pago de tributos que ascienden a la suma de $ 64.351,56 con más el CER y los intereses del art. 794 del C.A. que deben computarse desde el 23/02/2005 hasta la fecha de efectivo pago, revocando la aplicación del mencionado coeficiente sobre las percepciones de IVA adicional y de Ganancias.

2.- Las costas se imponen a la actora por el monto que se confirma y por su orden en cuanto se revoca el CER sobre las percepciones de IVA adicional y de ganancias.

 

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.    

 Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa,por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a. Nominaciónes (cfme. Art. 1162 del C.A.).