Detalle de la norma JU-19289-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 19289 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Importación. Ajuste de valor de las mercaderías. Improcedencia
Detalle de la norma
JU-19289-2013-TFN

JU-19289-2013-TFN

 

Tema: Importación. Ajuste de valor de las mercaderías. Improcedencia.

 

 Rio Algom Exploración Inc. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Se descarta el reajuste de valor efectuado por el servicio aduanero respecto de la mercadería importada por la recurrente, y en consecuencia se revoca la resolución aduanera apelada, en tanto que habiéndose tomado en cuenta a fin de efectuar el ajuste los datos del “Sistema Valora”, no es posible comprobar si la Aduana tuvo o no como antecedente una operación de importación de mercadería “idéntica” o “similar” y si la misma fue vendida “para la exportación al mismo país de importación y exportada en el mismo momento que la mercadería objeto de valoración, o en un momento aproximado”, tal como lo exige el art. 3° del Acuerdo sobre cuya base se afirma haber efectuado la recomposición en cuestión. Tampoco existe certeza respecto a los datos adicionales relativos al nivel comercial, cantidad, condición de venta, etc. Asimismo se especifica que los aludidos datos informáticos, si bien pudieron emplearse como parámetro a fin de determinar la inicial inverosimilitud del precio declarado por la actora y servir de fundamento para dudar del mismo por encontrarlo disminuido, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una investigación complementaria que acredite que el valor utilizado no resulta arbitrario.

 

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 29 días de julio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “RIO ALGOM EXPLORATION INC. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente n° 19.289-A,

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 I.- Que a fs. 18/20 se presenta por apoderado la firma RIO ALGOM EXPLORATION INC. e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n° 295/03, que confirmó el cargo n° 3145/98. Expresa que mediante el DI n° 51.008-5/97 importó para consumo un automotor nuevo marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, con un valor FOB total de U$S 16.800, de acuerdo a la factura comercial adjuntada. Destaca que a dicha operación le fue asignado el canal rojo de selectividad y, al procederse al despacho a plaza de la mercadería, se conformó el valor documentado; no obstante, con posterioridad se procedió a recomponer el valor FOB declarado. Se opone al ajuste de valor practicado por no encontrarse fundamentada la no aplicación del art. 1 del Acuerdo de Valoración del GATT. Sostiene que no se ha demostrado que el valor declarado en el DI en trato no se corresponda con el realmente abonado por la mercadería en cuestión. Por el contrario, considera que en el caso se dan las condiciones objetivas establecidas por el art. 1°, razón por la que no corresponde apartarse del mismo. Agrega que tampoco se ha especificado si se aplicó el art. 2 o 3 del Acuerdo de Valoración del GATT, lo que lo coloca en un estado de indefensión. Y que, no obstante ello, tampoco se han cumplido las exigencias de los referidos arts. 2 y 3, en cuanto no se ha dado a conocer las operaciones que se han tenido en cuenta para comparar los valores de transacción. Concluye que el proceder del servicio aduanero es arbitrario, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución fallo apelado.

 

 II.- Que a fs. 50/54 se presenta la representante del Fisco y contesta el traslado conferido. Hace una negativa genérica y un resumen de lo actuado en sede administrativa. En primer lugar señala que a la fecha de oficialización de la destinación involucrada en autos se encontraba vigente la ley 24.425, que aprobó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, cuyo art. 17 prevé la facultad del servicio aduanero de dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a los fines de la valoración, de iniciar la investigación pertinente y de apartarse de la aplicación del art. 1° del GATT. Destaca que la contraria no aportó elementos de juicio que permitan rectificar el ajuste practicado, que por otra parte entiende que se encuentra fundado en las planillas del Sistema VALORA y en el informe de fs. 16 de las act. adm. Agrega que, de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJN, la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías, de modo que aducir arbitrariedad en su cálculo debe sustentarse en elementos de crítica bien concretos y no sobre afirmaciones genéricas. Ofrece prueba y solicita se confirme la resolución apelada con costas.

 

 III.- Que a fs. 56 se tiene por contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 62 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que el expediente EA38-98-11402 (17244-52-03) se inicia el 14/12/98 con el recurso de impugnación interpuesto por la firma RIO ALGOM EXPLORATION INC. contra el cargo n° 3145, obrante a fs. 16 y notificado el 27/11/98, conforme surge del aviso de recibo de fs. 14. A fs. 17 obra el sobre contenedor del DI n° 51.008-5/97. A fs. 43/49 se adjunta fotocopia autenticada del DI n° 50.525-6/97. A fs. 51 obra la planilla de ajustes n° 60/98. A fs. 52 se adjunta planilla del sistema VALORA y a fs. 53/54 se expide la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras. A fs. 55 Sección Sumarios emite el dictamen n° 790/03 (“S”). Finalmente, a fs. 56/57 la División Aduana de Mendoza dicta la resolución fallo n° 295/03, aquí apelada, que rechaza la impugnación deducida por la importadora y confirma el cargo n° 3145/98.

 

 V.- Que en lo que hace a la nulidad articulada por la actora, por considerar que no han sido correctamente aplicados los métodos expresamente estatuidos para valorar la mercadería, advirtiendo que sus argumentos guardan estricta relación con la cuestión de fondo del asunto, por cuanto se dirigen a afirmar la improcedencia del ajuste de valor que fue confirmado por la disposición atacada, su tratamiento se efectúa conjuntamente con el mismo.

 Que, por lo demás, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros Fallos: 205:549 y 267:393).

 

 VI.- Que, sentado lo que antecede, corresponde resolver si se ajusta o no a derecho la resolución fallo nº 295/03, aquí apelada, por la que se confirma el cargo nº 3145/98, mediante el cual se formuló una liquidación suplementaria de tributos en relación al DI n° 51.008-5/97, registrado ante la Aduana de Mendoza con fecha 21/8/97.

 Que por el citado despacho la firma RIO ALGOM EXPLORATION INC. documentó la importación para consumo de una “pick up, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, doble tracción, 4 puertas, doble cabina, con aire acondicionado, levanta vidrios eléctricos y radiocassette AM/FM, con capacidad de carga de 3.000 kg., motor diesel”, nueva, sin uso, clasificada por la PA 8704.31.90.990K, originaria de Japón y procedente de Panamá, por un valor FOB unitario de U$S 16.800. A su vez acompañó, como respaldatoria de la operación de importación, la factura comercial nº 12.579, en la que se describió la mercadería de la siguiente manera: “HILUX 2.800 CC, diesel 4x4 Pick Up, 5 velocidades, doble cabina, power steering, aire acondicionado, asientos separados; Motor: 3L-4273716, Chasis: LN106-0149547, Color: Verde, Modelo: 1998; Precio: U$S 16.800”.

 Que luego del despacho a plaza de la mercadería, el servicio aduanero procedió a la formulación del cargo n° 3145/98 en concepto de diferencia de tributos por haberse decidido la no aplicación del art. 1° del Acuerdo de Valoración del GATT -ver fs. 15/16 de las act.-

 

 VII.- Que la cuestión de autos se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 5/1/95), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo, relativo a la materia que aquí nos ocupa.

 Que, conforme lo dispuesto en la normativa apuntada, la valoración de las mercaderías en aduana debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la operación de autos, que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

 Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1º y cuatro criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5º y 6º).

 Que, en consecuencia, el valor en aduana de las mercaderías importadas, conforme el art. 1º, será el “valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el art. 8º (ajustes pagados o por pagar), y recién cuando no pueda determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1º, se podrá recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los artículos siguientes.

 Que en el caso de autos, el ajuste de valor tuvo lugar como consecuencia de considerar la Aduana que el precio declarado resultaba anormalmente disminuido, lo cual motivó, con sustento en las facultades otorgadas por el art. 17 del Acuerdo, la no aplicación del art. 1º del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del GATT de 1994, y la aplicación “... del método de valoración previsto por el art. 2º o 3º del mismo cuerpo legal” (conforme se desprende del cargo formulado, obrante a fs. 16 de los ant. adm.).

 Que puede observarse que, en autos, el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1º, párrafo primero, cuya existencia importaría un impedimento para su aplicación, como tampoco a la falta de inclusión en el precio pagado o por pagar de alguno de los elementos que enumera el art. 8, susceptibles de producir un ajuste del precio. Ello así, puede afirmarse que el descarte del primer método de valoración, es decir el rechazo del precio que surge de la factura relativa a la operación de importación de la mercadería de que se trata, se ha fundado exclusivamente en que aquél resultaba inferior al precio de mercaderías que la Aduana consideró idénticas y/o similares.

 Que, al respecto, el Comité Técnico, a través de la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo” (facultad de la Aduana para investigar la veracidad o exactitud de cualquier información, documento o declaración, presentados a efectos de la valoración en aduana).

 Que conforme surge de la “Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada también en el Acta final de la Ronda Uruguay del GATT de 1994, para poder rechazarse el precio por “otros motivos” distintos a las circunstancias enunciadas en el párrafo 1 del art. 1º, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto de valoración, lo que permite concluir que el precio, aún en tales casos y, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos.

 Que la mencionada Decisión permite a la Aduana, por razones fundadas que induzcan claramente a sospechar de la veracidad de los precios facturados y declarados, a proceder a su rechazo e incluso determina la posibilidad de desestimarlos como base de valoración, previa citación al importador a justificarlos, si su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el interesado.

 Que sobre el particular corresponde considerar que, si bien el servicio aduanero  desestimó, lisa y llanamente, el precio documentado como base de valoración y lo sustituyó sin la previa citación a la actora, que, como condición previa establece el régimen vigente al momento de la operación de autos (resolución ANA 986/97, Anexo V), a efectos de que provea los elementos de juicio y/o explicaciones complementarias que permitan arribar a un valor que refleje el precio real, es decir justificar el valor de transacción documentado. Y en el mismo sentido, tampoco se informó adecuadamente el nuevo método de valoración empleado. No obstante, por razones de economía procesal debe tenerse por cumplimentado el requisito señalado, máxime cuando la actora fue debidamente notificada del cargo n° 3145/98, de forma tal que tuvo indudablemente la posibilidad legal de justificar la diferencia de precios que “a priori” se presentaba como inexplicable.

 Que no obstante lo expuesto, no surge de autos elemento alguno que permita considerar la investigación de valor sustanciada por la Aduana como idónea para justificar el ajuste efectuado, en tanto en el expediente administrativo no hay constancias de operación de importación de mercadería idéntica o similar alguna, que haya servido como antecedente a dichos fines. En efecto, en la planilla de ajuste del despacho de importación en la que el servicio aduanero estableció la diferencia de valor en cuestión, no se consignó ni un sólo antecedente, determinándose sin más el valor FOB recompuesto (U$S 23.520), el porcentaje del ajuste (40%) y la diferencia de valor (U$S 6.720) -ver fs. 51 de las act. adm.-.

 Que el antecedente (DI 50.525-6/97), cuya copia obra agregada a fs. 43/49 vta. de las act., da cuenta de la importación para consumo de un vehículo, que si bien es de la misma marca que el de autos, corresponde a un modelo de categoría superior: F2375LP-MAU. LAND CRUSIER, razón por la que no puede considerarse mercadería idéntica ni similar. Tampoco pasa desapercibido que el un valor FOB declarado en el DI de fs. 43/49 vta. es superior incluso al de la planilla de ajuste de fs. 51 de las act.

 Que la propia División Fiscalización de Operaciones Aduaneras señaló en el punto 2 de su informe de fs. 53/54 que “relevados los antecedentes obrantes en la División no pudo encontrarse coincidencia entre los mismos y el valor indicado por el valorador en la planilla de fs. 51”.

 Que, cabe poner de resalto que la consulta al Sistema Valora, cuya impresión de pantalla obra a fs. 52, tampoco resulta idónea para justificar el ajuste practicado en autos, por cuanto de la misma sólo puede inferirse que se trataría de mercadería clasificable en la misma posición arancelaria que la aquí involucrada, sin poder determinarse los datos adicionales que permiten conceptuarla como “idéntica” o “semejante” en los términos del Acuerdo de valor (ver art.15, apartado 2, incs. a y b). Por otra parte, no escapa a la vista del suscripto que el valor FOB de que surge de fs. 52 (U$S 21.000) es inferior al de la planilla de fs. 51 de las act.

 Que, en síntesis, de acuerdo a las constancias de autos no es posible comprobar si el servicio aduanero tuvo o no como antecedente una operación de mercaderías “idénticas o similares” y si las mismas fueron “vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, tal como lo exige el art. 3º del Acuerdo, artículo éste en cuya virtud se habría efectuado la recomposición de valor en cuestión, conforme surge de la planilla de fs. 51. Tampoco existe certidumbre respecto a los datos adicionales relativos al nivel comercial, cantidades, condiciones de venta, etc.

 Que, por otro lado, corresponde señalar que los valores tenidos en cuenta por la Aduana, si bien pudieron emplearse como parámetros a fin de determinar la inicial inverosimilitud del precio declarado y servir de fundamento para dudar del precio declarado por encontrarlo disminuido, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que acredite que el utilizado no resulta arbitrario.

 Que, en definitiva, el proceder de la Aduana resultó en autos incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse en la finalidad de un sistema “equitativo” de valoración con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, es decir, alejados de la realidad del mercado de libre competencia (conf. Sala “F” in re “KREVISKY IMPORT  SRL”, expediente nº 10.318-A, entre otros).

 Que lo expuesto permite concluir que el rechazo del valor de transacción de la mercadería objeto de importación de que se trata como valor en aduana no se encuentra respaldado con una investigación de valor realizada y, en consecuencia, la liquidación suplementaria practicada en base al ajuste de valor efectuado y formulada mediante el cargo nº 3145/98, confirmado por la resolución aquí apelada, no resulta ajustada a derecho.

 

 Por ello, voto por:

 

 1.- Revocar la resolución fallo nº 295/03, dictada en el expediente EA38-98-11402 y, en consecuencia, el cargo nº 3145/98, con costas.

 2.- Declarado que sea por los profesionales intervinientes su número de CUIT y situación personal frente al IVA, se regularán sus honorarios profesionales.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 Que adhiere en los sustancial al voto del Dr. Basaldúa.

 

Que, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 1.- Revocar la resolución fallo nº 295/03, dictada en el expediente EA38-98-11402 y, en consecuencia, el cargo nº 3145/98, con costas.

 2.- Declarado que sea por los profesionales intervinientes su número de CUIT y situación personal frente al IVA, se regularán sus honorarios profesionales.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por hallarse en uso de licencia el Dr. Christian M. González Palazzo (art. 1162 del CA).

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.