JU-19289-2013-TFN
Tema: Importación. Ajuste de valor
de las mercaderías. Improcedencia.
Rio Algom Exploración Inc. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Se descarta el reajuste de valor
efectuado por el servicio aduanero respecto de la mercadería importada por la
recurrente, y en consecuencia se revoca la resolución aduanera apelada, en tanto
que habiéndose tomado en cuenta a fin de efectuar el ajuste los datos del
“Sistema Valora”, no es posible comprobar si la Aduana tuvo o no como antecedente una operación de importación de mercadería “idéntica” o
“similar” y si la misma fue vendida “para la exportación al mismo país de
importación y exportada en el mismo momento que la mercadería objeto de
valoración, o en un momento aproximado”, tal como lo exige el art. 3° del
Acuerdo sobre cuya base se afirma haber efectuado la recomposición en cuestión.
Tampoco existe certeza respecto a los datos adicionales relativos al nivel
comercial, cantidad, condición de venta, etc. Asimismo se especifica que los
aludidos datos informáticos, si bien pudieron emplearse como parámetro a fin de
determinar la inicial inverosimilitud del precio declarado por la actora y
servir de fundamento para dudar del mismo por encontrarlo disminuido, dicha
duda inicial debió justificarse posteriormente en una investigación
complementaria que acredite que el valor utilizado no resulta arbitrario.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 29 días de
julio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A.
Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “RIO ALGOM
EXPLORATION INC. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente n°
19.289-A,
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 18/20 se presenta
por apoderado la firma RIO ALGOM EXPLORATION INC. e interpone recurso de
apelación contra la resolución fallo n° 295/03, que confirmó el cargo n°
3145/98. Expresa que mediante el DI n° 51.008-5/97 importó para consumo un
automotor nuevo marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, con un valor FOB total de U$S
16.800, de acuerdo a la factura comercial adjuntada. Destaca que a dicha
operación le fue asignado el canal rojo de selectividad y, al procederse al
despacho a plaza de la mercadería, se conformó el valor documentado; no
obstante, con posterioridad se procedió a recomponer el valor FOB declarado. Se
opone al ajuste de valor practicado por no encontrarse fundamentada la no
aplicación del art. 1 del Acuerdo de Valoración del GATT. Sostiene que no se ha
demostrado que el valor declarado en el DI en trato no se corresponda con el
realmente abonado por la mercadería en cuestión. Por el contrario, considera
que en el caso se dan las condiciones objetivas establecidas por el art. 1°,
razón por la que no corresponde apartarse del mismo. Agrega que tampoco se ha
especificado si se aplicó el art. 2 o 3 del Acuerdo de Valoración del GATT, lo
que lo coloca en un estado de indefensión. Y que, no obstante ello, tampoco se
han cumplido las exigencias de los referidos arts. 2 y 3, en cuanto no se ha
dado a conocer las operaciones que se han tenido en cuenta para comparar los
valores de transacción. Concluye que el proceder del servicio aduanero es
arbitrario, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución
fallo apelado.
II.- Que a fs. 50/54 se presenta
la representante del Fisco y contesta el traslado conferido. Hace una negativa
genérica y un resumen de lo actuado en sede administrativa. En primer lugar
señala que a la fecha de oficialización de la destinación involucrada en autos
se encontraba vigente la ley 24.425, que aprobó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, cuyo art. 17 prevé la facultad del servicio aduanero de
dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
a los fines de la valoración, de iniciar la investigación pertinente y de
apartarse de la aplicación del art. 1° del GATT. Destaca que la contraria no
aportó elementos de juicio que permitan rectificar el ajuste practicado, que
por otra parte entiende que se encuentra fundado en las planillas del Sistema
VALORA y en el informe de fs. 16 de las act. adm. Agrega que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la CSJN, la autoridad aduanera goza de un relativo margen de
discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías, de modo que aducir
arbitrariedad en su cálculo debe sustentarse en elementos de crítica bien
concretos y no sobre afirmaciones genéricas. Ofrece prueba y solicita se
confirme la resolución apelada con costas.
III.- Que a fs. 56 se tiene por
contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa. A fs. 62 se elevan los autos a esta Sala “F”,
quedando en estado de dictar sentencia.
IV.- Que el expediente
EA38-98-11402 (17244-52-03) se inicia el 14/12/98 con el recurso de impugnación
interpuesto por la firma RIO ALGOM EXPLORATION INC. contra el cargo n° 3145,
obrante a fs. 16 y notificado el 27/11/98, conforme surge del aviso de recibo
de fs. 14. A fs. 17 obra el sobre contenedor del DI n° 51.008-5/97. A fs. 43/49
se adjunta fotocopia autenticada del DI n° 50.525-6/97. A fs. 51 obra la
planilla de ajustes n° 60/98. A fs. 52 se adjunta planilla del sistema VALORA y
a fs. 53/54 se expide la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras. A fs. 55 Sección Sumarios emite el dictamen n° 790/03 (“S”). Finalmente, a fs.
56/57 la División Aduana de Mendoza dicta la resolución fallo n° 295/03, aquí
apelada, que rechaza la impugnación deducida por la importadora y confirma el
cargo n° 3145/98.
V.- Que en lo que hace a la
nulidad articulada por la actora, por considerar que no han sido correctamente
aplicados los métodos expresamente estatuidos para valorar la mercadería,
advirtiendo que sus argumentos guardan estricta relación con la cuestión de fondo
del asunto, por cuanto se dirigen a afirmar la improcedencia del ajuste de
valor que fue confirmado por la disposición atacada, su tratamiento se efectúa
conjuntamente con el mismo.
Que, por lo demás, resulta
aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa
en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa,
la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa
restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros Fallos: 205:549
y 267:393).
VI.- Que, sentado lo que
antecede, corresponde resolver si se ajusta o no a derecho la resolución fallo
nº 295/03, aquí apelada, por la que se confirma el cargo nº 3145/98, mediante
el cual se formuló una liquidación suplementaria de tributos en relación al DI
n° 51.008-5/97, registrado ante la Aduana de Mendoza con fecha 21/8/97.
Que por el citado despacho la
firma RIO ALGOM EXPLORATION INC. documentó la importación para consumo de una
“pick up, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, doble tracción, 4 puertas, doble
cabina, con aire acondicionado, levanta vidrios eléctricos y radiocassette
AM/FM, con capacidad de carga de 3.000 kg., motor diesel”, nueva, sin uso, clasificada por la PA 8704.31.90.990K, originaria de Japón y procedente de
Panamá, por un valor FOB unitario de U$S 16.800. A su vez acompañó, como
respaldatoria de la operación de importación, la factura comercial nº 12.579,
en la que se describió la mercadería de la siguiente manera: “HILUX 2.800 CC,
diesel 4x4 Pick Up, 5 velocidades, doble cabina, power steering, aire
acondicionado, asientos separados; Motor: 3L-4273716, Chasis: LN106-0149547,
Color: Verde, Modelo: 1998; Precio: U$S 16.800”.
Que luego del despacho a plaza de
la mercadería, el servicio aduanero procedió a la formulación del cargo n°
3145/98 en concepto de diferencia de tributos por haberse decidido la no
aplicación del art. 1° del Acuerdo de Valoración del GATT -ver fs. 15/16 de las
act.-
VII.- Que la cuestión de autos se
rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro
país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 5/1/95), que aprobó el
Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo, relativo a la materia que
aquí nos ocupa.
Que, conforme lo dispuesto en la
normativa apuntada, la valoración de las mercaderías en aduana debe realizarse
con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la
operación de autos, que establece que el valor de transacción es la primera
base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas
interpretativas).
Que el sistema de valoración allí
aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1º y cuatro
criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el
mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir
el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5º y 6º).
Que, en consecuencia, el valor en
aduana de las mercaderías importadas, conforme el art. 1º, será el “valor de
transacción” y constituye la primera base para la determinación del valor en
aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el art. 8º (ajustes
pagados o por pagar), y recién cuando no pueda determinarse dicho valor en
virtud del método previsto en el art. 1º, se podrá recurrir a las otras bases
de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los artículos
siguientes.
Que en el caso de autos, el
ajuste de valor tuvo lugar como consecuencia de considerar la Aduana que el precio declarado resultaba anormalmente disminuido, lo cual motivó, con
sustento en las facultades otorgadas por el art. 17 del Acuerdo, la no
aplicación del art. 1º del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del
GATT de 1994, y la aplicación “... del método de valoración previsto por el
art. 2º o 3º del mismo cuerpo legal” (conforme se desprende del cargo
formulado, obrante a fs. 16 de los ant. adm.).
Que puede observarse que, en
autos, el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal
no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el
art. 1º, párrafo primero, cuya existencia importaría un impedimento para su
aplicación, como tampoco a la falta de inclusión en el precio pagado o por
pagar de alguno de los elementos que enumera el art. 8, susceptibles de
producir un ajuste del precio. Ello así, puede afirmarse que el descarte del
primer método de valoración, es decir el rechazo del precio que surge de la
factura relativa a la operación de importación de la mercadería de que se
trata, se ha fundado exclusivamente en que aquél resultaba inferior al precio
de mercaderías que la Aduana consideró idénticas y/o similares.
Que, al respecto, el Comité
Técnico, a través de la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el
mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de
productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del
artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del
Acuerdo” (facultad de la Aduana para investigar la veracidad o exactitud de
cualquier información, documento o declaración, presentados a efectos de la
valoración en aduana).
Que conforme surge de la
“Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan
motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada
también en el Acta final de la Ronda Uruguay del GATT de 1994, para poder
rechazarse el precio por “otros motivos” distintos a las circunstancias
enunciadas en el párrafo 1 del art. 1º, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o
declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la
utilización de un método distinto de valoración, lo que permite concluir que el
precio, aún en tales casos y, en principio, será aceptable como valor de
transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para
artículos idénticos.
Que la mencionada Decisión
permite a la Aduana, por razones fundadas que induzcan claramente a sospechar
de la veracidad de los precios facturados y declarados, a proceder a su rechazo
e incluso determina la posibilidad de desestimarlos como base de valoración,
previa citación al importador a justificarlos, si su autenticidad no puede ser
satisfactoriamente probada por el interesado.
Que sobre el particular
corresponde considerar que, si bien el servicio aduanero desestimó, lisa y
llanamente, el precio documentado como base de valoración y lo sustituyó sin la
previa citación a la actora, que, como condición previa establece el régimen vigente
al momento de la operación de autos (resolución ANA 986/97, Anexo V), a efectos
de que provea los elementos de juicio y/o explicaciones complementarias que
permitan arribar a un valor que refleje el precio real, es decir justificar el
valor de transacción documentado. Y en el mismo sentido, tampoco se informó
adecuadamente el nuevo método de valoración empleado. No obstante, por razones
de economía procesal debe tenerse por cumplimentado el requisito señalado,
máxime cuando la actora fue debidamente notificada del cargo n° 3145/98, de
forma tal que tuvo indudablemente la posibilidad legal de justificar la
diferencia de precios que “a priori” se presentaba como inexplicable.
Que no obstante lo expuesto, no
surge de autos elemento alguno que permita considerar la investigación de valor
sustanciada por la Aduana como idónea para justificar el ajuste efectuado, en
tanto en el expediente administrativo no hay constancias de operación de
importación de mercadería idéntica o similar alguna, que haya servido como
antecedente a dichos fines. En efecto, en la planilla de ajuste del despacho de
importación en la que el servicio aduanero estableció la diferencia de valor en
cuestión, no se consignó ni un sólo antecedente, determinándose sin más el
valor FOB recompuesto (U$S 23.520), el porcentaje del ajuste (40%) y la
diferencia de valor (U$S 6.720) -ver fs. 51 de las act. adm.-.
Que el antecedente (DI
50.525-6/97), cuya copia obra agregada a fs. 43/49 vta. de las act., da cuenta
de la importación para consumo de un vehículo, que si bien es de la misma marca
que el de autos, corresponde a un modelo de categoría superior: F2375LP-MAU.
LAND CRUSIER, razón por la que no puede considerarse mercadería idéntica ni
similar. Tampoco pasa desapercibido que el un valor FOB declarado en el DI de
fs. 43/49 vta. es superior incluso al de la planilla de ajuste de fs. 51 de las
act.
Que la propia División
Fiscalización de Operaciones Aduaneras señaló en el punto 2 de su informe de
fs. 53/54 que “relevados los antecedentes obrantes en la División no pudo encontrarse coincidencia entre los mismos y el valor indicado por el
valorador en la planilla de fs. 51”.
Que, cabe poner de resalto que la
consulta al Sistema Valora, cuya impresión de pantalla obra a fs. 52, tampoco
resulta idónea para justificar el ajuste practicado en autos, por cuanto de la
misma sólo puede inferirse que se trataría de mercadería clasificable en la
misma posición arancelaria que la aquí involucrada, sin poder determinarse los
datos adicionales que permiten conceptuarla como “idéntica” o “semejante” en
los términos del Acuerdo de valor (ver art.15, apartado 2, incs. a y b). Por
otra parte, no escapa a la vista del suscripto que el valor FOB de que surge de
fs. 52 (U$S 21.000) es inferior al de la planilla de fs. 51 de las act.
Que, en síntesis, de acuerdo a
las constancias de autos no es posible comprobar si el servicio aduanero tuvo o
no como antecedente una operación de mercaderías “idénticas o similares” y si
las mismas fueron “vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado”, tal como lo exige el art. 3º del Acuerdo, artículo éste en
cuya virtud se habría efectuado la recomposición de valor en cuestión, conforme
surge de la planilla de fs. 51. Tampoco existe certidumbre respecto a los datos
adicionales relativos al nivel comercial, cantidades, condiciones de venta,
etc.
Que, por otro lado, corresponde
señalar que los valores tenidos en cuenta por la Aduana, si bien pudieron emplearse como parámetros a fin de determinar la inicial
inverosimilitud del precio declarado y servir de fundamento para dudar del
precio declarado por encontrarlo disminuido, dicha duda inicial debió
justificarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que
acredite que el utilizado no resulta arbitrario.
Que, en definitiva, el proceder
de la Aduana resultó en autos incompatible con los principios y disposiciones
generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse en la finalidad de un sistema
“equitativo” de valoración con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, es
decir, alejados de la realidad del mercado de libre competencia (conf. Sala “F”
in re “KREVISKY IMPORT SRL”, expediente nº 10.318-A, entre otros).
Que lo expuesto permite concluir
que el rechazo del valor de transacción de la mercadería objeto de importación
de que se trata como valor en aduana no se encuentra respaldado con una
investigación de valor realizada y, en consecuencia, la liquidación
suplementaria practicada en base al ajuste de valor efectuado y formulada
mediante el cargo nº 3145/98, confirmado por la resolución aquí apelada, no
resulta ajustada a derecho.
Por ello, voto por:
1.- Revocar la resolución fallo
nº 295/03, dictada en el expediente EA38-98-11402 y, en consecuencia, el cargo
nº 3145/98, con costas.
2.- Declarado que sea por los
profesionales intervinientes su número de CUIT y situación personal frente al
IVA, se regularán sus honorarios profesionales.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiere en los sustancial al
voto del Dr. Basaldúa.
Que, en virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución fallo
nº 295/03, dictada en el expediente EA38-98-11402 y, en consecuencia, el cargo
nº 3145/98, con costas.
2.- Declarado que sea por los
profesionales intervinientes su número de CUIT y situación personal frente al
IVA, se regularán sus honorarios profesionales.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por hallarse en uso de licencia
el Dr. Christian M. González Palazzo (art. 1162 del CA).
Regístrese y notifíquese. Firme
que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse
las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.