JU-19286-2013-TFN
Tema: Importación. Certificado de
origen. Régimen tributario especial. Mercosur.
Productores Empacadores
Argentinos S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Frente a la exigencia tributaria
cursada por la Aduana a la actora con fundamento en la consideración de
invalidez del C.O. por ella presentado sobre la base de no surgir del texto
consignado en el campo "denominación de las mercaderías" del citado
documento los elementos necesarios para identificar a la mercadería allí
declarada con la descripta en el DI ni especificarse la glosa que corresponde a
la PA indicada, se especifica que si bien podría inicialmente considerarse
inválido al CO de la causa dado que, a diferencia de lo dispuesto por el art. 8
de la Resolución ALADI n° 78/87, allí se hace referencia a las características
de la operación pero no se incluye mención alguna sobre la denominación ni las
características de la mercadería, no puede dejar de observarse que en el citado
certificado sí se individualiza a la factura respaldatoria de la operación
documentada, cuya descripción de la mercadería coincide en su totalidad con la
efectuada en el DI. Si bien ello no justifica el defecto del que adolece el CO,
debe tenerse en cuenta que lo que en realidad interesa es la propia mercadería,
su individualización, y el origen de la misma, de modo que, si de la
documentación complementaria relativa a la operación analizada puede inferirse
en forma evidente e indubitable que el CO del caso se refiere a la mercadería
importada por medio del DI así se lo tiene por probado. Ello sumado a que del
cotejo de la documentación se advierte que resultan coincidentes los aspectos
relativos a la cantidad, valor FOB y PA de la mercadería, conduce a considerar
la improcedencia del reclamo cursado y a revocar la resolución aduanera
apelada.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 29 días del
mes de julio de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para resolver en los autos
caratulados “PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de
apelación”, expediente n° 19.286-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 6/9 se presenta la
firma PEA S.A., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la
resolución nº 262/03, dictada en el expediente EA 38-99-14.606, en cuanto no
hiciera lugar al procedimiento de impugnación que presentara contra el cargo nº
1232/96, en relación al DI nº 6722-9/96. Relata que, mediante la operación
señalada se importó para consumo mercadería procedente y originaria de Chile,
consistente en 2.080 cajas de kiwis frescos, de 10 kgs. cada una,
garantizándose la falta de presentación del CO en dicha ocasión. Añade que, con
posterioridad, fue agregado el CO nº 5.055, conjuntamente con el formulario
OM1190-A, encuadrándose la operación en el ACE nº 16 y, haciéndose uso de la
preferencia arancelaria reconocida en el mismo. Pone de manifiesto que, casi
tres años después, en fecha 18/11/99, se le notificó el cargo aquí cuestionado,
el cual se formuló en concepto de diferencia de tributos. Expresa que, por
ello, impugnó el acto, pero no se le hizo lugar, por carecer el CO de los
requisitos exigidos en la Resolución ALADI 78/87 y el Acuerdo 91 del Comité de
Representantes de ALADI, toda vez que el CO presentado no indicaba la glosa
correspondiente a la PA, ni una descripción que permitiera identificar la
mercadería en cuestión. Solicita la nulidad del cargo por carecer de los
elementos esenciales de validez exigidos por la normativa legal. Seguidamente,
sostiene que el CO cumple con todas las normas de origen y, de tener alguna
irregularidad formal, la misma no faculta al servicio aduanero para afectar su
validez. Entiende que ello implica que la demandada se arroga una facultad que
la normativa no le asigna, excediéndose en sus atribuciones. Destaca que lo
fundamental no es el CO en sí, sino la mercadería, y que ésta pueda ser
considerada como del origen del país que se declara. Sostiene que debió
intimarse previamente para que se aclarasen los extremos cuestionados.
Considera que los intereses son manifiestamente ilegítimos, toda vez que la
facultad del servicio aduanero de aplicarlos surge del art. 794 del C.A. y solo
después del plazo de diez días contados a partir de la notificación del acto
por el cual se liquidan los tributos en forma suplementaria (el 18/11/99).
Asimismo, señala que la tasa de interés aplicada resulta contraria a las normas
que rigen la materia al momento del nacimiento de la obligación tributaria.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se resuelva haciendo
lugar al recurso de apelación interpuesto.
II.- Que a fs. 25/35 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. En primer término, efectúa una negativa genérica de las afirmaciones
vertidas por la recurrente. Luego, realiza una breve síntesis de los
antecedentes del cargo impugnado. Señala que por medio de acuerdos
internacionales se han establecido preferencias arancelarias, cuyo goce se
subordina a la acreditación del origen zonal de la mercadería, mediante el CO,
que debe cumplir ciertas formalidades que, en cada caso, establece la normativa
aplicable. Sostiene que el CO presentado sin cumplir cabalmente con dichos
recaudos lo torna ineficaz para tal finalidad y, en consecuencia, el importador
debe tributar conforme al régimen general. Añade que una interpretación
contraria implicaría derogar virtualmente el régimen de origen previsto en
normas de rango superior. Cita jurisprudencia en tal sentido. Con respecto a la
nulidad, considera que resulta improcedente, toda vez que el plazo para
solicitarla ya estaría vencido, siendo de carácter perentorio. Asimismo, añade
que el cargo formulado consta, a su entender, de causa y motivación suficiente.
Aclara que la exigencia de descripción de la mercadería en el CO no es de un
excesivo rigorismo formal, sino que es razonable, porque permite un control del
uso de las preferencias y beneficios acordados. Destaca que la Resolución ALADI nº 78/87 autoriza al servicio aduanero a considerar inválido el CO cuando
corresponde. Deja en claro que el origen no puede acreditarse de cualquier
modo, sino por medio de un CO que, asimismo, debe ser válido. Entiende que
permitir lo contrario implicaría afectar la igualdad, protegida por el art. 16
de la CN. Solicita se aplique el criterio sentado en el precedente “Autolatina
Argentina S.A.”. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se
confirme el decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 38 se tiene por
contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa. A fs. 38vta. se elevan los autos a esta Sala “F” y
a fs. 41 quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que las actuaciones EA nº
38/99/14606 se inician con la impugnación del cargo nº 1232/99 presentada por
la firma PEA S.A. A fs. 1/13 obra el escrito presentado por la firma
importadora. A fs. 21 obra agregado el cargo mencionado. A fs. 24 obra agregado
el sobre contenedor del DI nº 6722-9/96. A fs. 24 se intima a la importadora a
efectuar el pago por diferencia de tributos por un importe de $ 1.006,90. A fs.
30 se advierte que se ha omitido la notificación del cargo a la compañía
aseguradora. A fs. 1/3 se presenta la firma COSENA SEGUROS S.A. A fs. 37 se
informa que corresponde el cargo realizado, toda vez que del control documental
se observa que el CO presentado no cumple con los requisitos dispuestos por la Resolución 78/87 y el Acuerdo 91 de ALADI y por no describir la mercadería en el campo
correspondiente y no indicar la glosa correspondiente a la PA, resultando imposible determinar la correspondencia con lo declarado en el DI y los datos
de la factura, lo cual es indispensable para la aceptación del CO. A fs. 48/49,
con fecha 5/12/03, se dicta la resolución nº 262/03, aquí apelada.
V.- Que, mediante el D.I. nº
6722-9/96, la firma PEA S.A. documentó, con fecha 28/6/96, la importación para
consumo de mercadería originaria y procedente de CHILE, consistente en kiwis,
que describió como “KIWIS. LOS DEMAS FRUTAS U OTROS FRUTOS FRESCOS”,
clasificándola por la PA NADI nº 0810.50.00, NABALADI nº 08.08.0.99/116 -ver
fs. 26 del expte. adm.-.
Que, al tiempo de la
oficialización de la operación, no se contaba con la documentación
complementaria, por lo que la importadora procedió a garantizar la presentación
del CO. Con posterioridad a ello, la recurrente presentó, en fecha 1/8/96, el
CO nº 5.055, el formulario OM 1190 y la factura comercial nº 12.774, con la
finalidad de cancelar la garantía otorgada y a los efectos de hacer uso de la
preferencia arancelaria reconocida por el ACE nº 16 en relación a las
mercaderías originarias de la República de Chile.
Que, sin embargo -según relata- el
día 18/11/99, casi tres años después de efectuada la operación, se la notificó
del cargo que aquí se apela con fundamento en una diferencia de tributos.
Que, por el cargo aquí
involucrado, se exigió a PEA S.A., el pago de la diferencia de derechos entre
el régimen preferencial y el régimen general, pero una vez notificado éste a la
actora, aquella presentó, en fecha 3/12/99, una impugnación de dicho cargo,
solicitando se declarare la nulidad del mismo, por carecer de los elementos
correspondientes, afirmando la validez plena del CO y discutiendo la aplicación
de los intereses.
Que por el informe técnico emitido
en sede aduanera -ver fs. 37 del expte. adm.- se destacó que el CO involucrado,
no cumplía con los requisitos dispuestos por la Resolución ALADI nº 78/87, ni con el Acuerdo nº 91 del Comité de Representantes de ALADI, toda
vez que no se efectuó descripción alguna de la mercadería en el campo nº 1 del
mismo CO ni se indicó la glosa correspondiente a la PA, por lo cual, se torna imposible determinar la correspondencia con lo declarado en el DI y
la factura comercial.
Que, en virtud de lo señalado, se
resolvió confirmar el cargo formulado, rechazando la impugnación efectuada por
la actora.
VI.- Que, en primer lugar,
corresponde resolver el planteo de nulidad opuesto por la recurrente.
Que atento la posibilidad de la
actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud, oponer
defensas que hagan a su derecho y exponer todos los argumentos que estime
convenientes, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan
relativas y subsanables.
Que ello así, teniendo en cuenta
que reiterada doctrina y jurisprudencia tiene resuelto que no es necesario que
se analicen la totalidad de los argumentos de las partes, bastando con
considerar aquellos que entiende el juzgador que son relevantes a los fines de
alcanzar la solución de la causa, y el hecho de que en esta instancia resulta
posible merituar tanto la prueba obrante en las actuaciones administrativas
como la aquí ofrecida por la recurrente, corresponde rechazar la alegada
nulidad del cargo, ya que los alegados vicios del procedimiento no le causan a
la parte indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado mediante la
intervención de este Tribunal. Resulta así de aplicación al caso la doctrina de
la C.S.J.N., que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio
ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva
violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393).
VII.- Que, sentado lo que
antecede, corresponde que este Tribunal analice si el CO del caso resulta
válido para acreditar el origen chileno de la mercadería documentada en el D.I.
nº 6722-9/96, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación
Económica n° 16, suscripto entre la República Argentina y la República de Chile, cuyo régimen de origen, al momento de la
operación que nos ocupa, se encontraba regido por la Resolución ALADI nº 78/87 que establece el “Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración”, reglamentado, en lo que al caso interesa, por el
Acuerdo nº 91 del Comité de Representantes de ALADI (en vigencia a partir del
1/1/89).
Que la mentada Resolución dispone,
en su Capítulo II, que para que las mercaderías objeto de intercambio puedan
beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados, dichos países deberán
acompañar a los documentos de exportación una declaración que acredite el
cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan.
Que lo que se discute en autos es
el texto consignado en el campo "denominación de las mercaderías" del
CO del caso, el que según el servicio aduanero no aporta elementos suficientes
para identificar si la mercadería allí declarada se corresponde con la
descripta en el DI ni tampoco se indica la glosa que correponde a la PA indicada.
Que, según se observa, en el campo
correspondiente a la denominación de la mercadería que aquí se cuestiona, la
actora declaró “INF. EXP. Nº 052.745-1 BCO. CENTRAL DE CHILE/STGO. EXPORTADOR:
DOLE CHILE S.A. CONSIGNADO: PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS S.A. NAVE 5
PUESTO 54 MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES – ARGENTINA. DESTINO: BUENOS AIRES.
MARCAS: P.E.A.S.A.”.
Que la factura comercial nº 12.774
indica, en el campo “detalle, descripción”, lo siguiente: “KIWIS FRESCOS:
HAYWARD – 10 KN. ENVASE MADERA. PESO UNITARIO 10.0 KN. PESO TOTAL: 20.800 KN.
DECLARAMOS QUE LA MERCADERIA ES DE ORIGEN CHILENO”, por una cantidad de 2.080
unidades.
Que, cabe señalar, que el art. 8º
de la Resolución ALADI nº 78/87 que establece en régimen general de origen que
se aplica al caso particular dispone que “la descripción de las mercancías
incluidas en la declaración que acredita el cumplimiento de los requisitos de
origen establecidos por las disposiciones vigentes, deberá coincidir con la que
corresponde a la mercancía negociada (...) y con la que se registra en la
factura comercial que acompaña los documentos presentados por el despacho
aduanero (...)”.
Que, obviamente, en el caso
particular ello no ha sido cumplimentado por la importadora, toda vez que solo
se hacen referencias a las características de la operación, pero de ninguna
manera se hace mención alguna a la denominación ni a las características de la
mercadería.
Que, en ese orden de ideas, el CO
presentado por la actora carecería de validez por no haberse asentado la
descripción de la mercadería, lo que impediría corroborar que aquel documento
realmente acreditase el origen de la mercadería declarada en el DI.
Que, sin embargo, si bien en el
propio cuerpo del CO no se efectúa una descripción de la mercadería, sino solo
en forma genérica una referencia a las características de la operación, se
menciona la factura comercial nº 12.774, cuya descripción de la mercadería
coincide en su totalidad con la efectuada en el DI en ocasión de oficializar la
operación del caso -cabe aclarar que la señalada factura solo se refiere a la
mercadería aquí discutida, y a ninguna otra-.
Que, si bien ello no justifica el
defecto del que adolece el CO del caso de autos, debe tenerse en cuenta en el
caso particular, que lo que en realidad interesa es la propia mercadería, su
individualización, y el origen de la misma, de modo que, si de la documentación
complementaria relativa a la operación analizada puede inferirse en forma
evidente e indubitable que el CO del caso se refiere a la mercadería importada
por medio del DI 6722-9/96.
Que, por otra parte, del cotejo de
la documentación se advierte que resultan coincidentes también los aspectos relativos
a la cantidad y valor FOB de la mercadería, lo que permite establecer la
identidad de la misma. Asimismo existe coincidencia entre la PA NABALADI declarada en el DI y la indicada en el cuerpo del CO.
Que, cabe aclarar, con respecto a
la falta de incorporación en el campo 1 del CO de la glosa de la PA correspondiente, que la exigencia en cuanto a la descripción de la mercadería, no importa
exigir la transcripción exacta del texto negociado, sino su correspondencia en
términos generales.
Que, en virtud de ello, entiendo
que, para el caso particular, la insuficiente descripción por la que el
servicio aduanero pretende invalidar el CO no puede traer aparejada la
improcedencia del régimen arancelario preferencial previsto en el ACE nº 16,
resultando válido a los fines de amparar el origen de la mercadería importada.
VIII.- Que, por otra parte, a modo
de aclaración, considero oportuno señalar, que el CO del caso cumple, además,
con todos los requisitos exigidos en la normativa que regula, de manera general,
el régimen de origen.
Que, en particular, el art. 10 de la Resolución nº 78/87 señala que los CO tendrán un plazo de validez de 180 días, a contar desde
la fecha de certificación por el órgano competente del país exportador. En el
caso, el CO fue expedido en fecha 29/6/96 y fue presentado el día 1/8/96 -ver
sobre contenedor de fs. 26 de los antec. adm.-.
Que, por otra parte, del mismo
artículo surge que éstos no pueden ser expedidos con antelación a la fecha de
emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trata,
sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días posteriores. Teniendo en
cuenta que la factura comercial fue expedida en fecha 28/6/96, también se ha
respetado la mencionada exigencia.
Que, por otra parte, la firma
plasmada en el mismo es ológrafa y se encuentra acompañada por el sello del
agente, en caracteres de imprenta.
Que, por todo lo expuesto, cabe
concluir que el CO resulta válido a los fines de amparar el origen de la
mercadería importada.
IX.- Que, por la forma en que se
resuelve, no corresponde entrar a considerar las demás cuestiones planteadas
por las partes.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución nº
262/03, dictada en el expediente EA 38-99-14.606 y, por lo tanto, dejar sin
efecto el cargo nº 1232/96.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por el
letrado apoderado de la actora el número de inscripción en la D.G.I. y su condición frente al I.V.A., se regularán los honorarios profesionales.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiere en lo sustancial al
voto precedente.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución nº
262/03, dictada en el expediente EA 38-99-14.606 y, por lo tanto, dejar sin
efecto el cargo nº 1232/96.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por el
letrado apoderado de la actora el número de inscripción en la D.G.I. y su condición frente al I.V.A., se regularán los honorarios profesionales.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Christian
M. González Palazzo en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º
R.P.T.F.N.-AA 840/93).
Notifíquese, regístrese y firme
que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse
las actuaciones administrativas a su lugar de origen y oportunamente archívese.