Ley 26893
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificaciones.
Sancionada: Septiembre 12 de 2013
Promulgada: Septiembre 20 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el punto 3 del artículo 2° de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
3. Los resultados provenientes de la enajenación de
bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales,
títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el inciso w) del primer párrafo
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por el siguiente:
w) Los resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por
personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en
tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo
49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores,
que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización
de oferta pública.
La exención a la que se refiere este inciso procederá
también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean
el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria,
constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las
previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se
trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad
participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,
bonos y demás valores.
ARTICULO 4° — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero
del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por los siguientes:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los
sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán
alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la
titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos
y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el
exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por
las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo
párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de
este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto
del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del
exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador
de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se
enajenen.
Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en
especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos
mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo
69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del
artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota
del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin
perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece
el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si
correspondiere.
ARTICULO 5° — Derógase el artículo 78 del decreto 2.284
del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.307.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán
de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada
vigencia.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.893 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. —
Juan H. Estrada.