Comunicado 50271-2013-BCRA
Buenos Aires, 20 de Septiembre de
2013.
El presente resumen se publica
como una guía de los principales aspectos de la normativa cambiaria vigente al
cierre de cada mes calendario. Las Comunicaciones emitidas pueden ser
consultadas en la página Web de este Banco Central http://www.bcra.gov.ar/Comunicaciones.
1. INGRESOS DE FONDOS EN EL
MERCADO LOCAL DE CAMBIOS
1.a. Cobros de exportaciones de
bienes: obligación de ingreso y liquidación; excepciones
1.a.i. Plazos para la liquidación
de las divisas de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones
1.a.ii. Seguimiento del ingreso de
las divisas de cobros de exportaciones de bienes
1.a.iii. Anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones
1.a.iv. Aplicación de cobros de
exportaciones de bienes a la cancelación de anticipos y prefinanciaciones de
exportaciones y otras financiaciones externas
1.b. Cobros de exportaciones de
servicios
1.c. Rentas
1.d. Otras transferencias
corrientes
1.e. Capitales
1.e.i. Obligación de ingreso y
liquidación de los fondos en el mercado local de cambios
1.e.ii. Plazos mínimos de
endeudamientos financieros
1.e.iii. Constitución de depósitos
no remunerados a 365 días en moneda extranjera – Decreto 616/2005
1.e.iv. Excepciones a la
constitución del depósito no remunerado
1.f. Enajenación de activos
no financieros no producidos
1.g. Ingresos de fondos en el
marco de la Ley 26.860
2. EGRESOS DE FONDOS DEL MERCADO
LOCAL DE CAMBIOS
2.a. Pagos de importaciones de
bienes
2.a.i. Esquema de seguimiento de
oficializaciones de despachos de importación
2.a.ii. Esquema de seguimiento de
pagos de importaciones con anterioridad al registro de ingreso aduanero
2.a.iii. Acceso al MULC para el
pago de importaciones que cuentan con registro de ingreso aduanero
2.a.iv. Acceso al MULC para el
pago de importaciones de bienes que no cuentan con registro de ingreso aduanero
2.a.v. Prórrogas a los plazos para
la demostración del registro de ingreso aduanero
2.a.vi. Otras normas
2.b. Pago de Servicios
2.c. Rentas y transferencias
corrientes
2.d. Adquisición de activos no
financieros no producidos
2.e. Deudas financieras externas
2.e.i. Requisitos generales
2.e.ii. Otras disposiciones que
establecen requisitos para operaciones específicas
2.e.iii. Acceso al mercado local
de cambios para el pago de deudas financieras externas de gobiernos locales.
2.f. Ventas de Cambio a no
residentes
2.g. Derivados financieros
2.h. Formación de activos externos
de residentes
2.i. Posición General de Cambios
de las entidades autorizadas
3. OTROS
3.a. Otras operaciones con acceso
al mercado local de cambios
3.b. Registro de operaciones
3.c. Registro de operaciones de
cambio por cobros de exportaciones y pagos de importaciones
3.d. Requisitos que deben
verificarse en las transferencias de fondos
3.e. Préstamos de entidades
locales con desembolsos en moneda extranjera
3.f. Operaciones de las
entidades autorizadas con clientes
3.g. Operaciones con el exterior
con el uso de tarjetas de crédito y débito emitidas en el país
3.h. Mercado de capitales
3.i. Relevamiento de emisiones de
títulos y de otras obligaciones externas del sector privado financiero y no
financiero
3.j. Relevamiento de inversiones
directas
Resumen de las medidas cambiarias
que entraron en vigencia en los meses de junio, julio y agosto del 2013
Síntesis de las regulaciones en
materia cambiaria vigentes al cierre del mes de agosto del 2013.
1. INGRESOS DE FONDOS EN EL
MERCADO LOCAL DE CAMBIOS
1.a. Cobros de exportaciones de
bienes: obligación de ingreso y liquidación; excepciones
Los exportadores tienen la
obligación de liquidar en divisas los cobros de sus exportaciones (FOB, CyF,
según corresponda) en el mercado de cambios (Comunicación “A” 3473). Los plazos
para cumplir con dicha obligación fueron modificados por las Resoluciones N°
142/2012 (B.O. 25.04.12), N° 187/2012 (B.O. 11.05.12), N° 231/2012 (B.O.
28.05.12) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y complementarias.
Por Decreto N° 1722/2011 del
25.10.11 (B.O. 26.10.11), se estableció la obligatoriedad del ingreso y
negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas
provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de
petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas
que tienen por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros. Por
Comunicación “A” 5262 se aclararon los alcances de lo dispuesto en la materia.
El Decreto N° 1003/2008 del
25.06.08 (B.O. 26.06.08) dispuso que se considerará cumplida la obligación de
ingreso de divisas en los casos de cobros de exportaciones de productos
nacionales que sean efectivizados mediante el sistema de pagos en moneda local
para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
en las condiciones que determine el Banco Central.
Mediante la Comunicación “A” 4847 se dieron a conocer las normas de aplicación en los casos de cobros y
pagos del comercio internacional de bienes y servicios conexos que se
efectivicen mediante el sistema de pagos en moneda local para el comercio entre
los Estados Parte del MERCOSUR, operativo desde el 03.10.08 para las
operaciones con la República Federativa de Brasil.
1.a.i. Plazos para la liquidación
de las divisas de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones
Los plazos para la liquidación de
las divisas de cobros de exportaciones de bienes se cuentan a partir de la
fecha del cumplido de embarque y fueron fijados por la Resolución N° 269/01 de la ex Secretaria de Comercio y complementarias, recientemente
modificadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante las
Resoluciones N° 142/2012, N° 187/2012 y N° 231/2012 y complementarias.
Actualmente los plazos dependen del tipo de bien embarcado, de si se trata de
operaciones entre empresas vinculadas o no, del volumen de exportaciones
registrado por el exportador en el año 2011 y de la existencia de contratos
anteriores a las modificaciones mencionadas. Asimismo, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas ha considerado solicitudes de plazos especiales.
El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas ha solicitado a este Banco Central poner en conocimiento de
las entidades que a partir de las recomendaciones de la Unidad de Evaluación se dispuso que cuando en una operación el importador del exterior actúe
únicamente como distribuidor o concesionario del exportador y desarrolle esta
actividad o justifique su existencia sólo en esa relación, la relación entre
las partes será considerada como entre partes no vinculadas a los efectos de la
aplicación de la Resolución N° 142/12, independientemente de la observancia de
los criterios incluidos en la Resolución AFIP N° 1122 u otras normas que pudieran aplicarse en forma análoga (Comunicación “C” 61935).
En abril de 2012 conjuntamente con
la modificación de los plazos establecidos por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, el Banco Central introdujo diversas modificaciones en
materia de plazos de ingreso de divisas, estableciendo en 15 días hábiles a
contar a partir de la fecha de desembolso de los fondos en el exterior, el
plazo para la negociación en el mercado local de cambios de los cobros de
exportaciones de bienes alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación
por el mercado local de cambios, anticipos y préstamos de prefinanciación de
exportaciones (punto 1. de la Comunicación “A” 5300).
En todos los casos, el plazo de
vencimiento para la liquidación de los fondos de cobros de exportaciones de
bienes, es el menor entre el establecido en el párrafo precedente, o el que
corresponda por el tipo de bien de acuerdo a la normativa general aplicable.
Respecto de los fondos que sean
percibidos en cuentas del exterior, mediante el punto 2. de dicha norma se
estableció que ya sea que correspondan a cobros de exportaciones de bienes
alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación en el mercado local de
cambios, a cobros anticipados de exportaciones de bienes, como a
prefinanciaciones de exportaciones, cuentan con un plazo de 10 días hábiles
para su transferencia a cuentas de corresponsalía de entidades financieras
locales a contar desde la fecha de percepción de los fondos en el exterior. En
los casos de cobros de exportaciones afectados a las operaciones previstas en
el punto 6. de la Comunicación “A” 4443 y complementarias, el plazo se contará
a partir de que los fondos estén disponibles para el exportador de acuerdo a
las condiciones contractuales.
Lo expuesto en el punto anterior
no resulta de aplicación en los casos en los que se admite la aplicación de los
cobros de exportaciones, ya sea para la cancelación de prefinanciaciones con el
exterior, como a los pagos admitidos de las financiaciones de nuevos proyectos
de inversión en el país en las condiciones previstas en el punto 7.1. de la Comunicación “A” 5265, modificada por las Comunicaciones “A” 5464 y “A” 5475, como a la
cancelación de los servicios de las deudas financieras que cumplen las
condiciones de plazo, vida promedio y tasa de interés establecidos en el punto
7.2. de la Comunicación “A” 5265.
El producido de la liquidación de
cambio por ingresos que correspondan al cobro de exportaciones de bienes,
anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones, debe ser acreditado
en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad financiera local
(punto 7. Comunicación “A” 5300).
1.a.ii. Seguimiento del ingreso de
las divisas de cobros de exportaciones de bienes
Por Comunicación “A” 3493 y
complementarias, se estableció el mecanismo de seguimiento del cumplimiento de
la obligación del ingreso de las divisas de cobros de exportaciones. Al
confeccionar el embarque, se designa una entidad financiera para su seguimiento
según la opción que ejerza el exportador. El “cumplido de embarque” sólo puede
ser otorgado por la entidad financiera designada por el exportador.
Existen diversas situaciones que
pueden surgir en la operatoria de comercio exterior que son contempladas en las
normas en materia de seguimiento:
Faltantes, mermas y deficiencias:
las entidades financieras a cargo del seguimiento de los permisos de embarque,
pueden aceptar faltantes, mermas y/o deficiencias sin la conformidad previa del
BCRA, en la medida que tales montos están avalados por documentación aportada
por el exportador. Esto es también aplicable a los bienes que fueron exportados
temporariamente ya sea con o sin transformación, cuya reimportación al país no
resulte razonable ante la pérdida del valor de los bienes exportados por no ser
posible su reparación o por el grado de deterioro de los mismos, y para la
mercadería siniestrada con anterioridad a la entrega del bien en la condición
de compra pactada entre el exportador e importador. (Comunicación “A” 5233).
Descuentos y gastos de servicios
pagaderos en el exterior: también puede ser otorgado el cumplido de embarque en
la medida que consten en la documentación del permiso de embarque y que se
cuente con la documentación necesaria para que por tal concepto, se de acceso
al mercado local de cambios, incluyendo la conformidad previa del Banco Central
en los casos que fuera aplicable (Comunicación “A” 5330 punto III). En cuanto a
los gastos no incorporados en el permiso de embarque, que comprenden los
descuentos efectuados por los importadores directamente relacionados con la
colocación de los bienes en el exterior y que no están determinados a la fecha
de embarque, tales como gastos por promociones comerciales y otros descuentos
debitados por el importador acorde a los usos y costumbres de colocación del
producto exportado en el país de destino, en la medida que el monto involucrado
no debe supere el equivalente de US$ 5.000 por permiso de embarque, ni el
equivalente de US$ 100.000 por año calendario por exportador.
Mercadería rechazada total o
parcialmente en destino: los casos de exportaciones de mercadería que es
rechazada total o parcialmente en destino y que luego es reimportada al país
son contemplados en el punto 5. de la Comunicación “A” 5135.
Exportaciones de productos que se
comercializan sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación
posterior: Para estos casos (precios revisables – Resolución 2780/1992 de la EX - ANA) y como para las exportaciones de productos realizadas al amparo del Régimen de
Concentrados de Minerales (Resolución 281/1998 de la AFIP), son de aplicación los mecanismos descriptos en las Comunicaciones “A” 3678 y “C”
36260.
Embarques de bienes exceptuados
del seguimiento: Las operaciones aduaneras exceptuadas del seguimiento del
cumplimiento de la obligación de liquidación de divisas de exportaciones de
bienes, son las indicadas en las Comunicaciones “A” 3587, “A” 3693, “A” 3751
modificada por el punto 1. de la Comunicación “A” 5135, “A” 3812, “A” 3813 y “A” 4099.
Respecto de los reembarcos
comprendidos en el subrégimen ZFRE, las entidades financieras designadas para
el seguimiento de la negociación de divisas pueden considerar cumplimentado el
ingreso de divisas correspondiente, en la medida que los bienes embarcados
correspondan a oficializaciones de importación instrumentadas por ZFI, por
ingresos de los bienes a zona franca inhabilitados para acceder al mercado
local de cambios para pagos de -6- importaciones de bienes, por no corresponder
a una venta de bienes de un no residente a un residente (punto 2. de la Comunicación “A” 5135).
En el punto 4. de la Comunicación “A” 5135 se contempla el caso de reexportación de mercaderías no utilizadas que
fueron ingresadas por el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) que se registra
mediante el subrégimen RR01 (Resolución General AFIP 1673/04).
Adicionalmente, la Comunicación “A” 4839 habilitó a las entidades financieras a cargo del seguimiento del
permiso de embarque a otorgar el cumplido en operaciones documentadas con la
ventaja aduanera “EXPONOTITONEROSO” que no resultan susceptibles de generar un
contravalor en divisas, en la medida que se cumplan las condiciones previstas
en la norma, y estableció que los casos no comprendidos la entidad a cargo del
seguimiento de los embarques involucrados podrá efectuar la consulta al Banco
Central debiendo adjuntar una certificación de auditor externo, en la que deje
constancia de que en base a la documentación y registros contables y
extracontables de la empresa, la entrega del bien al no residente, se ha
efectuado sin contraprestación de ningún tipo como forma de pago (punto 7 de la Comunicación “A” 5135).También resulta de aplicación lo dispuesto precedentemente en los
casos de exportaciones documentadas con la ventaja aduanera EXPOSINVALORCOM
(Comunicación “C” 52211).
Condiciones de venta EXW y FAS,
DDP y FCA: Mediante las Comunicaciones “A” 3922, “A” 4004 y “A” 4076 se
establecieron los mecanismos de seguimiento para el ingreso de divisas
correspondientes a las exportaciones de bienes que se realicen bajo las
condiciones de venta EXW y FAS, DDP y FCA, respectivamente.
Embarques incumplidos por falta de
pago del importador – Gestión de Cobro: respecto de los permisos de embarque
que permanecen como incumplidos por falta de pago del importador debido a:
control de cambios en el país del importador, insolvencia posterior del
importador extranjero, o en los casos de deudor moroso, la entidad financiera a
cargo del seguimiento del mismo, además de informar el permiso como incumplido
de acuerdo al régimen vigente, debe informar que el mismo se encuentra en
gestión de cobro, sin necesidad de contar con la conformidad previa de este
Banco Central en tanto se cumplan las condiciones detalladas Comunicación “A”
5019.
Embarques con montos retenidos por
impuestos aplicables en el país de destino de los bienes: en esos casos, las
entidades financieras designadas para el seguimiento de los permisos de
embarque pueden otorgar el cumplido de embarque por el monto retenido en el
exterior, en la medida que se cuente con la documentación señalada en la Comunicaciones “A” 4922 y “C” 62405.
Embarques que contienen insumos
importados temporalmente sin giro de divisas: mediante el punto 6. de la Comunicación “A” 5135, aclarado por la Comunicación “C” 61688, se reordenaron las normas que
establecen el mecanismo por el cual las entidades a cargo del seguimiento de
los embarques involucrados pueden considerar que el exportador ha cumplimentado
el ingreso de las divisas por hasta el monto de los bienes importados
temporalmente sin uso de divisas incorporados en el valor de los bienes
exportados.
Embarques que habrían
experimentado ajustes en los precios con posterioridad a la fecha de embarque:
Por Comunicación “C” 53856 se aclararon aspectos relacionados a la
documentación a presentar ante los requerimientos de las áreas de control del
Banco Central, en los casos de exportadores que, como consecuencia de la caída
de precios de sus productos por efecto de la crisis financiera internacional,
se habrían visto en la necesidad de renegociar los contratos de ventas con
ajustes en los precios.
Exportaciones a Venezuela bajo el
Mecanismo Financiero acordado entre ambos países. La Comunicación “A” 5276 dio a conocer disposiciones relacionadas con el seguimiento de la
obligación de ingreso de divisas por exportaciones de bienes correspondientes a
embarques a la República Bolivariana de Venezuela, cuyos cobros se produzcan a
través del Mecanismo Financiero establecido por el Convenio Integral de
Cooperación entre dicho país y la República Argentina el 6.4.2004, y sus modificaciones.
1.a.iii. Anticipos y prefinanciaciones
de exportaciones
Por Comunicación “A” 4443 y
complementarias se dieron a conocer normas aplicables para el ingreso y
liquidación de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones. Las normas
establecen los requisitos para poder considerar los ingresos de fondos por el
mercado local de cambios bajo estos conceptos. Estos son:
- Que el acreedor esté comprendido
en el listado de acreedores que pueden otorgar prefinanciaciones
(Comunicaciones “A” 4684 y “A” 4902 punto 2.).
- Que se cuente con documentación
que avale la operación: orden de compra o suministro o contrato.
Alternativamente el exportador puede optar por no presentar esta documentación
en la medida que no supere su endeudamiento por estos conceptos un porcentaje
de las exportaciones pasadas (de 25% a 50% según plazos de embarque del bien),
considerando el promedio anual de las exportaciones de los últimos 36 meses
calendario previos, o las exportaciones de los últimos 12 meses calendario, el
que sea mayor (Comunicación “A” 4824). La opción de documentación es del
exportador y la puede ejercer tantas veces como quiera, pero la elección debe
abarcar la totalidad de sus operaciones.
- Por ingresos en concepto de
prefinanciaciones, no deben existir demoras en la realización de embarques (Comunicación
“A” 5225). La norma establece plazos máximos por tipo de bien para realizar el
embarque cuyas divisas serán aplicadas a la cancelación del anticipo o
prefinanciación ingresado (los que varían desde 90 días a 540 días según el
tipo de bien, de acuerdo al listado anexo a la norma, complementado por
Comunicación “A” 4562).
Respecto de los plazos
establecidos, cuando por la tipicidad del producto y el tiempo que demanda la
producción del bien a exportar fueran necesarios plazos mayores, puede requerirse
la conformidad previa de este Banco Central. También, las entidades
intervinientes pueden otorgar un plazo de embarque adicional de hasta 180 días
corridos cuando existan causales ajenas al exportador, pudiendo requerirse la
conformidad previa del Banco Central de ser necesario un plazo adicional mayor
(Comunicación “A” 4907).
En este sentido, la Comunicación “C” 53533 aclaró que la caída de la demanda y de los precios internacionales de
los bienes exportados acontecidos con posterioridad a los ingresos por el
mercado local de cambios de los anticipos y prefinanciaciones de exportaciones,
son causales que pueden justificar la extensión de los plazos de embarque.
Asimismo, la Comunicación “A” 4963 consideró el caso de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones
locales y del exterior que se ingresen y se apliquen en el marco de los
Acuerdos firmados por el Gobierno Nacional con los exportadores de granos,
oleaginosas y aceites.
Por otra parte, el punto 6. de la Comunicación “A” 4443, modificado por las Comunicaciones “A” 4493 y “A” 4902 punto 1. prevé
operaciones con líneas a mediano plazo, bajo ciertas condiciones y en la medida
que siempre se cumpla con el plazo de embarque.
- Que no existan deudas pendientes
por estos conceptos anteriores al 8.09.05 en los términos señalados en la Comunicación “A” 4684.
- De no efectuarse los embarques
en los plazos máximos establecidos por tipo de bien, respetando el ordenamiento
establecido, el exportador no puede liquidar nuevas operaciones por
prefinanciaciones de exportaciones en el mercado local de cambios, hasta que
regularice su situación. Esta regularización se materializa con: a) la
realización de los embarques pendientes con plazo vencido, o b) la constitución
del depósito del punto 6. de la Comunicación “A” 4359, si opta por cancelar sus
obligaciones con el exterior por cualquier modalidad que no sea la aplicación
de divisas de futuros embarques, o c) la cancelación de la deuda con la entidad
financiera local por cualquier modalidad, sin la aplicación de anticipos o
cobros de exportaciones (Comunicación “A” 5225).
- Para los ingresos por
prefinanciaciones, no haber cancelado anticipos o prefinanciaciones sin
aplicación de embarques en los 60 días corridos anteriores, salvo en los casos
previstos en la Comunicación “A” 4561.
En todos los casos, se deben dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Comunicación “A” 5300, tanto respecto a los plazos de transferencia y liquidación de de las
divisas como a la acreditación de los fondos en una cuenta a la vista a nombre
del cliente.
La cancelación de anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones del exterior, por deudas directas no
avaladas por bancos locales, que no fueran cumplidas con la aplicación de
exportaciones, se regirán para su cancelación con el exterior por las normas
aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior considerando
como fecha de origen, la fecha de concertación de la liquidación del ingreso de
las divisas al país. En este sentido, por los anticipos y prefinanciaciones de
exportaciones ingresados a partir del 10.06.2005 inclusive, que se cancelen de
acuerdo a las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del
exterior, previamente al acceso al mercado de cambios, se debe constituir el
depósito no remunerado del 30% a un año de plazo dispuesto por Comunicación “A”
4359 (punto 6.4.a. de la Comunicación “A” 5265).
Las excepciones a lo expuesto en
el párrafo precedente están contempladas en las Comunicaciones “A” 4561 y “A”
4823 (punto II). En estos casos, que abarcan saldos pendientes de cancelación,
suspensión de embarques por regulaciones estatales, mercadería rechazada en
destino y operaciones menores, el acceso al mercado de cambios se rige por las
normas aplicables a la cancelación de endeudamientos comerciales.
Asimismo con la conformidad previa
de este Banco Central, también están exceptuadas de lo dispuesto en el punto
6.4.a. de la Comunicación “A” 5265, las devoluciones de anticipos cuando los
embarques no pudieron concretarse debido a razones imprevisibles de fuerza
mayor ajenas a la voluntad del exportador (Comunicación “A” 4659).
También se admite el registro de
la cancelación de anticipos que se documenten con notas de débito emitidas por
el exportador por cargos derivados de la operatoria con el exterior por montos
que no superen el equivalente de US$ 10.000 por mes calendario en el conjunto
de las entidades autorizadas a operar en cambios (punto III. de la Comunicación “A” 4823).
1.a.iv. Aplicación de cobros de
exportaciones de bienes a la cancelación de anticipos y prefinanciaciones de
exportaciones y otras financiaciones externas
Se permiten aplicaciones de cobros
de exportación en el exterior, para la cancelación de deudas del exportador
por:
· anticipos y prefinanciaciones de
exportaciones (punto 5. de la Comunicación “A” 3473).
· financiaciones de nuevos
proyectos de inversión en el país para el aumento en la producción de bienes
exportables que en su mayor parte serán colocados en mercados externos, o que
aumenten la producción de bienes que permitan sustituir importaciones, o que
permitan aumentar la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y
servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos,
aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional, en la medida
que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el punto 7.1. de la Comunicación “A” 5265 modificado por las Comunicaciones “A” 5464 y “A” 5475.
· otras deudas financieras por
emisiones de bonos en el exterior y por préstamos con bancos del exterior y en
moneda extranjera con entidades financieras locales en la medida que se cumplan
las condiciones de plazo (no menor a 10 años), vida promedio (no inferior a 5
años) y tasa de interés de la operación de financiación (hasta un spread de 100
puntos básicos sobre la tasa libo a 180 días), y restantes requisitos
establecidos en el punto 7.2. de la Comunicación “A” 5265.
Por Comunicación “A” 4110 se
dictaron normas que contemplan para los casos de fusiones, que a partir de la
fecha de inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio, las
operaciones de exportación de bienes y servicios pendientes de ingreso y
liquidación en el mercado local de cambios, y los anticipos y préstamos de
prefinanciación de exportaciones pendientes de cancelación de las sociedades
disueltas en el proceso de fusión, son consideradas como operaciones de la
sociedad fusionaria o en su caso de la incorporante.
1.b. Cobros de exportaciones de
servicios
Los ingresos percibidos en moneda
extranjera por residentes por la exportación de servicios y por cobros de siniestros
por coberturas contratadas a no residentes de acuerdo a la normativa legal, que
no correspondan al comercio internacional de bienes -que se rigen por las
normas aplicables a cobros de exportaciones y pagos de importaciones-, deben
ser ingresados por el mercado local de cambios en un plazo no mayor a los 15
días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país,
o de su acreditación en cuentas del exterior (Comunicación “A” 5264).
Por los servicios prestados a no
residentes cobrados en divisas, el ingreso debe corresponder al 100% del monto
de divisas efectivamente percibido, neto de retenciones o descuentos efectuados
en el exterior por el cliente y/o por sistemas internacionales de
compensaciones habituales internacionalmente en la liquidación de los conceptos
compensados.
La obligación de ingreso de los
cobros percibidos por servicios, no es aplicable en la medida que se contemple
específicamente en la normativa cambiaria, la posibilidad de su aplicación en
el exterior a la atención de servicios de deudas financieras (punto 7.1. de la Comunicación “A” 5265 modificado por las Comunicaciones “A” 5464 y “A” 5475).
El producido de la liquidación de
cambio por ingresos de residentes que correspondan a servicios debe ser
acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad
financiera local (punto 1. de la Comunicación “A” 5295).
1.c. Rentas
Las rentas percibidas por
residentes no tienen obligación de ingreso y liquidación en el mercado local de
cambios salvo en el caso de empresas que adquirieron activos externos de
inversión directa financiados total o parcialmente con endeudamiento externo y
cuando hubieran requerido la conformidad previa al Banco Central (Comunicación
“A” 5265 punto 4.1.g.).
Las rentas cobradas por residentes
por sus inversiones en activos externos que pasen por una cuenta en el exterior
del residente de manera transitoria (hasta 10 días hábiles), pueden ser
ingresadas por el concepto de rentas que corresponda (Comunicación “A” 5264
punto 2.7.).
El producido de la liquidación de
cambio por ingresos de residentes que correspondan a rentas, debe ser
acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad
financiera local (punto 1. de la Comunicación “A” 5295).
1.d. Otras transferencias
corrientes
Ayuda familiar. Los ingresos en
concepto de ayuda familiar deben corresponder a transferencias de fondos
ordenadas por personas físicas no residentes a favor de personas físicas
residentes (Comunicación “A” 5264 punto 2.5.).
Donaciones. Las entidades pueden
cursar operaciones de ingreso por donaciones en determinados casos que dependen
del tipo de ordenante y/o beneficiario. En otros casos se requiere una
escritura pública y constancia de la comunicación a la AFIP de la aceptación de la donación (Comunicación “A” 5264 punto 2.6.).
Los ingresos que correspondan a
jubilaciones y pensiones, cuotas alimentarias y otras operaciones que
califiquen como transferencias corrientes acorde a los criterios
internacionales, que sean abonados por no residentes que pasen por una cuenta
en el exterior del residente de manera transitoria (hasta 10 días hábiles)
pueden ser ingresadas por el concepto que corresponda (Comunicación “A” 5264
punto 2.8. modificado por Comunicación “A” 5377).
1.e. Capitales
Mediante la Comunicación “A” 5265 se dio a conocer un reordenamiento y nuevas normas aplicables en
materia de deudas financieras.
En su punto 1. constan las
definiciones de diversos conceptos. Se entiende por Deuda financiera con el
exterior a las deudas contraídas con no residentes que no tengan su origen en
una operación de comercio exterior argentino, o que teniendo este origen, no
califican en la normativa cambiaria como una deuda comercial con el exterior.
Se consideran Bonos y otros títulos de deuda externos a los que cumplen con las
siguientes condiciones:
a. la emisión se efectúa en el
extranjero acorde a las reglamentaciones del país de emisión y se rige por ley
extranjera,
b. es ofrecida y suscripta en su
mayor parte en el exterior, para lo cual la emisión debe dar cumplimiento a las
reglamentaciones del país de suscripción,
c. es integrada en su totalidad en
el exterior,
d. los servicios de capital y
renta son pagaderos en el exterior.
También están comprendidos los
bonos y otros títulos de deuda entregados en canje de otros bonos o títulos que
cumplan con la totalidad de las condiciones anteriores, y/o en canje de otras
obligaciones con no residentes cuyo origen sea una deuda externa argentina.
1.e.i. Obligación de ingreso y
liquidación de los fondos en el mercado local de cambios
Las nuevas operaciones de
endeudamiento financiero con el exterior del sector financiero, del sector
privado no financiero y gobiernos locales, en la medida que no sean por
capitalización de intereses, deben corresponder a liquidaciones de divisas en
el Mercado Único y Libre de Cambios. Lo expuesto alcanza a los endeudamientos
por emisiones de títulos de deuda que cumplan las condiciones expuestas para
ser considerados como externos, préstamos financieros -incluyendo operaciones
de pase de valores-, líneas de crédito del exterior de carácter financiero, y
toda otra operación donde haya un desembolso de fondos por parte del acreedor
del exterior con el cual se origina un endeudamiento financiero con un no
residente, excepto en los casos que sea de aplicación la excepción prevista en
el artículo 3° del Decreto 753/04.
La obligación de ingreso y
liquidación en el mercado de cambios de nuevos endeudamientos de carácter
financiero, puede cumplirse en un plazo de hasta 30 días corridos de la fecha
de desembolso de los fondos. El producido de la liquidación de cambio debe ser
acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad financiera
local.
Las emisiones de títulos de deuda
locales del sector financiero y sector privado no financiero, que sean
denominados en moneda extranjera, y cuyos servicios de capital e intereses no
sean exclusivamente pagaderos en pesos en el país, deben ser suscriptos en
moneda extranjera y los fondos obtenidos, deben ser liquidados en el Mercado
Único y Libre de Cambios dentro de los 30 días corridos de la fecha de
integración de los fondos.
Sólo es posible la suscripción en
pesos de bonos emitidos en moneda extranjera, o emitir bonos en moneda
extranjera en canje de bonos o deudas en pesos, cuando los servicios de la
nueva emisión de deuda emitida en moneda extranjera, son exclusivamente
pagaderos en pesos en el país.
1.e.ii. Plazos mínimos de
endeudamientos financieros
Los nuevos endeudamientos de
carácter financiero ingresados en el mercado local de cambios y las
renovaciones de deudas financieras con no residentes del sector financiero y
del sector privado no financiero, deben pactarse, mantenerse y renovarse por
plazos mínimos de 365 días corridos, no pudiendo ser cancelados con
anterioridad al vencimiento de ese plazo, cualquiera sea la forma de
cancelación de la obligación con el exterior e independientemente de si la
misma se efectúa o no con acceso el mercado local de cambios.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto
en el párrafo anterior, las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten
con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, y los saldos de
corresponsalía de las entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida
que no constituyan líneas de crédito, en cuyo caso deben cumplir con los
requisitos para los ingresos de préstamos financieros.
El plazo mínimo exigido para las
renovaciones de deudas financieras con el exterior, debe considerarse cumplido
cuando se realicen pagos de servicios de capital de las obligaciones emitidas
para implementar acuerdos de refinanciación de deuda externa, en la medida que
se cumplan las condiciones establecidas en el punto 2.2. del Anexo del citado
reordenamiento.
1.e.iii. Constitución de depósitos
no remunerados a 365 días en moneda extranjera – Decreto 616/2005
En función de lo dispuesto por el
Decreto N° 616/2005 del 9.06.2005, mediante Comunicación “A” 4359 se reglamentó
la constitución de depósitos no remunerados en entidades financieras locales
con las características señaladas en la Comunicación “A” 4360, que se constituirán en dólares estadounidenses por el 30% del equivalente en esa moneda del total
de la operación que da lugar a la constitución del depósito, cuando se
registren, a partir del 10.06.2005 ingresos de moneda extranjera en el mercado
de cambios por los siguientes conceptos:
a. Deudas financieras del sector
financiero y privado no financiero, con la excepción de las emisiones primarias
de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados.
Los depósitos constituidos por
ingresos de divisas por préstamos financieros, podrán ser liberados en la
medida que se demuestre la capitalización de dichos préstamos por inversores
directos en la sociedad tomadora del endeudamiento, y se presente constancia
del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de
la capitalización definitiva del aporte. En estos casos, deben cumplirse con
los restantes requisitos establecidos en la normativa cambiaria para exceptuar
del depósito no remunerado a los ingresos de fondos del exterior en concepto de
inversiones directas (Comunicación “A” 4762).
b. Emisiones primarias de acciones
de empresas residentes que no cuenten con oferta pública y cotización en
mercados autorregulados, en la medida que no constituyan fondos de inversión
directa.
c. Inversiones de portafolio de no
residentes destinadas a tenencias de moneda local y de activos y pasivos
financieros del sector financiero y privado no financiero, en la medida que no
correspondan a la suscripción primaria de títulos de deuda que cuenten con
oferta pública y cotización en mercados autorregulados, y/o a la suscripción
primaria de acciones de empresas residentes que cuenten con oferta pública y
cotización en mercados autorregulados.
d. Inversiones de portafolio de no
residentes destinados a la adquisición de algún derecho en mercados secundarios
respecto a valores emitidos por el sector público.
En función de lo dispuesto por
Resolución N° 365/2005 del Ministerio de Economía y Producción del 28.06.2005,
se incorporaron mediante la Comunicación “A” 4377 las siguientes operaciones a
partir del 29.06.2005 inclusive:
e. Inversiones de portafolio de no
residentes destinados a la suscripción primaria de títulos emitidos por el
Banco Central.
f. Los ingresos en el mercado
local de cambios por ventas de activos externos de residentes del sector
privado, por el excedente que supere el equivalente de dólares estadounidenses
2.000.000 por mes calendario, en el conjunto de las entidades autorizadas a
operar en cambios.
Asimismo, mediante la Resolución N° 637/2005 del Ministerio de Economía y Producción, se incorporaron a partir del
17.11.2005 las siguientes operaciones:
g. Todo ingreso de fondos al
mercado local de cambios destinado a suscribir la emisión primaria de títulos,
bonos o certificados de participación emitidos por el fiduciario de un
fideicomiso, que cuenten o no con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados, cuando los requisitos mencionados resulten aplicables a la
adquisición de alguno de los activos fideicomitidos (Comunicación “B” 8599).
Para los ingresos en monedas
extranjeras distintas al dólar estadounidense, deben considerarse a los efectos
de determinar el monto del depósito, los tipos de pase al cierre del mercado de
cambios cotizados por el Banco de la Nación Argenti na, el día hábil inmediato anterior a la fecha de su constitución.
1.e.iv. Excepciones a la
constitución del depósito no remunerado
Están exceptuadas de la
constitución del depósito no remunerado las siguientes operaciones:
1. Las liquidaciones de moneda
extranjera de residentes originadas en préstamos en moneda extranjera otorgados
por las entidades financieras locales.
2. Los ingresos de divisas en el
mercado de cambios por aportes de inversiones directas en el país -Código 447-
y ventas de participaciones en empresas locales a inversores directos -Código
453-, en la medida que la entidad interviniente cuente con la documentación
indicada en la Comunicación “A” 4933.
De existir demoras en la
capitalización definitiva por causales no imputables al cliente, que se
originan en causas ajenas a su voluntad, la entidad interviniente puede otorgar
un plazo adicional de 180 días corridos a los 240 días establecidos en la
normativa general.
En la medida que no se presente en
los momentos indicados la documentación respectiva, deberá efectuarse el
depósito establecido en el punto 6. de la Comunicación “A” 4359, el cual podrá ser liberado a los 365 días de su constitución o con la
presentación de la documentación señalada.
En los casos de ofertas públicas
de adquisición autorizadas por la Comisión Nacional de Valores que no se concreten o que se realicen por un monto menor al previsto por la no aceptación de los
tenedores de las acciones, se admite el acceso al mercado local de cambios
dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de no aceptación total o
parcial de la oferta de adquisición para la transferencia al inversor de los
fondos excedentes que hubieran sido ingresados al mercado local de cambios para
hacer frente a dicha oferta (Comunicación “A” 4933).
3. Los ingresos por inversiones de
no residentes aplicadas a la compra de inmuebles - Código 489-, estarán
exceptuadas de constituir el depósito, sólo en la medida que:
3.1 En el día de la liquidación de
cambio se proceda en forma simultánea, a la firma de la escritura traslativa
del dominio a favor del no residente, a cuya compra se deben destinar los
fondos resultantes de la operación de cambio (Comunicación “A” 4923).
3.2 Los fondos resultantes de la
liquidación de cambio sean depositados en una cuenta judicial, para ser
destinados a la compra de un inmueble cuya venta sea llevada a cabo en el
trámite de un expediente judicial, debiéndose cumplir los restantes requisitos
establecidos en la Comunicación “A” 4923.
4. Los ingresos de fondos externos
destinados al pago del boleto de compra venta y cuotas por compras de inmuebles
en construcción en el país, pueden registrarse como ingresos cambiarios por
inversiones directas, cuando se cumplan las condiciones especificadas en la Comunicación “A” 4762.
5. Todo tipo de ingreso de fondos
al país que ordenen los Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y
Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias
vinculadas, siempre que los mismos estuvieran vinculados con operaciones
realizadas en cumplimiento de su objeto (Artículo 1º de la Resolución Nº 280/09 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Comunicación “B” 9566).
6. Otros endeudamientos
financieros con el exterior del sector financiero y privado no financiero, en
la medida que simultáneamente se afecten los fondos resultantes de la
liquidación de cambio, netos de impuestos y gastos, a: (i) la compra de divisas
para la cancelación de servicios de capital de deuda externa y/o (ii) la
formación de activos externos de largo plazo (Comunicación “A” 4377).
7. Otros endeudamientos
financieros con el exterior del sector privado no financiero, en la medida que
sean contraídos y cancelados a una vida promedio no menor a los dos años,
incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses, y estén destinados a
la inversión en activos no financieros (Comunicación “A” 4377).
A tal efecto, los activos no
financieros comprenden:
(i) Inversiones registradas en el
rubro “bienes de uso” del balance contable (Comunicación “C” 42303), y/o
(ii) “intangibles por costo de
mina” y/o “gastos de investigación, prospección y exploración” (Comunicación
“C” 42884), y/o
(iii) “compras de derechos de
explotación” que contablemente hayan sido registradas en el balance de la
empresa dentro del rubro “activos intangibles” (Comunicación “C” 44670), y/o
(iv) las inversiones en activos
que sean asimilables a un derecho de propiedad intelectual, cuya
comercialización se realiza mediante la cesión de los derechos de explotación,
y que contablemente correspondan registrarse dentro de “activos intangibles” en
el balance de la empresa (Comunicación “C” 46394), y/o
(v) compras de bienes y servicios
a registrar en el rubro “bienes de cambio” del balance contable de la empresa
en la medida que no constituyan activos financieros (Comunicación “A” 4804 del
15.05.08).
Esta excepción caduca
automáticamente, cuando sea modificado el destino declarado, debiéndose en ese
caso, dentro de los 10 días hábiles de producido dicho hecho, constituir el
depósito establecido en el punto 6 de la Comunicación “A” 4359.
Mediante la Comunicación “A” 4762 se establecieron requisitos y plazos para presentar la documentación
que acredite el correcto encuadre de la operación en la excepción establecida.
Consta en dicha norma que los bienes o derechos adquiridos comprendidos en las
excepciones acorde al listado precedente, deben ser incorporados al activo de
la empresa con posterioridad a la fecha de liquidación de los fondos en el
mercado local de cambios, y también establece que es admisible la aplicación a
la cancelación de la deuda originada en la adquisición del activo, cuando el
activo se haya incorporado al patrimonio de la empresa con posterioridad a la
fecha en que la entidad del exterior haya confirmado el otorgamiento en firme
del préstamo, contando la empresa con documentación fehaciente que demuestre la
fecha de otorgamiento en firme de la financiación externa.
Cuando el destino de los fondos
sea la adquisición de bienes de capital destinados a la producción,
alternativamente a los requisitos establecidos por la Comunicación “A” 4762, la Comunicación “A” 4974 dispuso que el cliente dispondrá de 30 días
corridos posteriores a la negociación de cambio para presentar la documentación
que confirme la efectiva aplicación de los fondos al destino exceptuado.
8. Por Comunicación “A” 4711, se
incluyeron en las excepciones a la aplicación del depósito no remunerado, a los
ingresos en el mercado local de cambios por repatriaciones de activos externos
de residentes cuando se dan las siguientes condiciones:
8.1. Cuando los fondos resultantes
de las ventas de activos externos de personas jurídicas residentes, son
destinados por la empresa a la adquisición de activos no financieros que
encuadren en las adquisiciones listadas en las Comunicaciones “C” 42303, 42884,
44670 y 46394.
8.2. Cuando los fondos resultantes
de las ventas de activos externos de personas físicas o jurídicas residentes,
son destinados a realizar nuevos aportes de capital en empresas residentes, y
la empresa receptora los aplica a la adquisición de activos no financieros listados
en las Comunicaciones “C” 42303, 42884, 44670 y 46394.
La excepción caduca
automáticamente cuando sea modificado el destino declarado, debiéndose en ese
caso, dentro de los 10 días hábiles de producido dicho hecho, constituir el
depósito establecido en el punto 6 de la Comunicación “A” 4359 por los ingresos que hayan superado el tope mensual establecido en la Comunicación “A” 4377.
Mediante la Comunicación “A” 4762 se establecieron requisitos y plazos para presentar la documentación
que acredite el correcto encuadre de la operación en la excepción establecida.
9. Los fondos de financiamientos
externos que sean contraídos y cancelados a una vida promedio no menor a dos
años, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses, y hayan sido
otorgados al sector privado no financiero o al sector financiero siempre que
sean aplicados a la provisión de servicios de financiación y/o capacitación de
microemprendimientos y/o mejoramiento de la vivienda única y habitación
familiar, en las condiciones establecidas en la Comunicación “A” 4918.
10. Ingresos de financiaciones de
exportaciones de bienes con recurso al exportador, realizados en entidades del
exterior que cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.f. de la Comunicación “A” 4377.
11. Las ventas de activos externos
de residentes del sector privado destinados a la suscripción primaria de
títulos públicos emitidos por el Gobierno Nacional, cuyos fondos sean aplicados
a la compra de moneda extranjera para hacer frente a los servicios de su deuda
(Comunicación “A” 4386).
12. Están exceptuados del límite
establecido en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377 los ingresos de divisas que realicen los Fondos Comunes de Inversión para dar cumplimiento a los
pagos que deben efectuar a clientes no alcanzados por lo dispuesto en el punto
1.b. de la Comunicación “A” 4377 (Comunicación “A” 4887).
13. Están exceptuadas del límite
establecido en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377, las concertaciones de cambio por la venta en el mercado local de cambios de divisas ingresadas en
concepto de repatriación de inversiones de portafolio de residentes que
realicen los agentes bursátiles residentes en el país, cuando los fondos
resultantes de estas operaciones se apliquen dentro de las 24 horas hábiles
siguientes de la fecha de liquidación de cambio, a cancelar compras de valores
emitidos por no residentes con cotización en el país y en el exterior, en
operaciones concertadas con el sector público con una anterioridad no mayor a
las 72 horas hábiles, y liquidables en moneda extranjera en el país
(Comunicación “A” 5020).
14. Pagos de no residentes a entidades
financieras locales en concepto de ejecuciones de garantías financieras y
cobros de deudas financieras. En estos casos se requiere la previa conformidad
del Banco Central para la no constitución del depósito, salvo en los casos de
operaciones detalladas en las Comunicaciones “A” 4507 y “A” 4574.
15. Ingresos de divisas de no
residentes cuando los pesos resultantes de la liquidación de cambio son
aplicados dentro de los 10 días hábiles siguientes a conceptos comprendidos en
la clasificación de transacciones corrientes de las cuentas internacionales en
las condiciones previstas en las Comunicaciones “A” 4901 y “C” 52729.
16. Ingresos de divisas de bancos
del exterior destinados a la adquisición de billetes en moneda local para su
exportación, para atender la demanda de viajeros y turistas, en la medida que
se cumplan las condiciones expuestas en la Comunicación “A” 5118.
17. Todo ingreso de divisas al
mercado local de cambios destinados u originados en la suscripción primaria de
certificados de participación, bonos o títulos de deuda emitidos por
fideicomisos cuyo objeto sea el desarrollo de obras de infraestructura
energética, y cuyos activos subyacentes estén compuestos total o parcialmente
por los cargos específicos creados por la Ley N° 26.095, en la medida que sean cancelados o rescatados total o parcialmente en plazos no inferiores a 365
días corridos, cualquiera sea su forma de cancelación (Resolución N° 731/2006
del Ministerio de Economía y Producción- Comunicación “B” 8814).
18. Los ingresos de divisas al
mercado local de cambios destinados u originados en la suscripción y primera
venta de acciones correspondientes a los Programas de Propiedad Participada, en
el marco de oferta pública de acciones en el ámbito de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires u otros mercados del exterior (Art. 14 de la Resolución N° 141/2007 del Ministerio de Economía y Producción – Comunicación “B” 8978).
19. Los ingresos de divisas por el
mercado local de cambios que realizaran las entidades aseguradoras en
cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 36.162/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Comunicación “A” 5254).
20. Los ingresos de divisas de
residentes que se registren en el mercado local de cambios en el marco de las
normas previstas en la Ley N° 26.860, por el plazo previsto en el Artículo 4°
de la ley (Resolución N° 256/13 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
B.O. 13.06.2013 – Comunicación “B” 10617).
1.f. Enajenación de
activos no financieros no producidos
Los montos percibidos en moneda
extranjera por residentes por la enajenación de activos no financieros no
producidos, como ser: pases de deportistas, patentes, marcas, derechos de
autor, regalías, derechos de licencia, concesiones, arrendamientos y otros
contratos transferibles, deberán ingresarse y liquidarse en el mercado local de
cambios dentro de los 30 días corridos de la fecha de percepción de los fondos
en el país o en el exterior o de su acreditación en cuentas del exterior
(Comunicación “A” 4344).
1.g. Ingresos de fondos en el
marco de la Ley N° 26.860
Por Comunicaciones “A” 5437 y “A”
5468 se reglamentaron los aspectos cambiarios que son aplicables a los ingresos
de las transferencias del exterior en el marco de las normas por el régimen de
exteriorización de activos. Por Comunicación “A” 5438 se dieron a conocer las
normas de aplicación para los sujetos admitidos por la ley, cuando la
exteriorización de activos se realice en billetes en euros, libras esterlinas,
yenes y francos suizos.
2. EGRESOS DE FONDOS DEL MERCADO
LOCAL DE CAMBIOS
De acuerdo con la Comunicación “A” 5245 y complementarias, las entidades autorizadas a operar en cambios deben
consultar y registrar todas las operaciones de venta de moneda extranjera a
realizar con sus clientes alcanzadas por el “Programa de Consulta de
Operaciones Cambiarias” implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a través de la Resolución General 3210/2011 y complementarias, que indicará si la operación resulta
“Validada” o “Con inconsistencias”.
La validación fiscal de los fondos
aplicados a la compra solo es aplicable en los casos en que específicamente se
establece dicha validación como requisito de acceso al mercado local de
cambios.
2.a. Pagos de importaciones de
bienes
Por Comunicación “A” 5274 se
actualizó el reordenamiento de las normas aplicables para el acceso al mercado
local de cambios para el pago de importaciones argentinas de bienes.
En el reordenamiento se incluyen
especificaciones y definiciones. Entre ellas, que se considera como fecha de
registro aduanero, la fecha de oficialización del despacho de importación en
lugar de la fecha de despacho a plaza y que también se da cumplimiento a ese
requisito cuando se cumplimente el trámite aduanero por el ingreso de bienes
del exterior a zonas francas nacionales en la medida que dicho ingreso se
corresponda con una venta de bienes de un no residente a un residente y en los
casos de bienes ingresados al país por Solicitud Particular con despacho a
plaza de los bienes y Courier. No se incluyen los registros aduaneros por
importaciones suspensivas de depósitos de almacenamiento, ni los ingresos de
importaciones temporarias sin giro de divisas. Se especifica que el acceso al
mercado local de cambios es por hasta el monto facturado según la condición de
compra pactada.
Dichas normas establecen, entre
otras condiciones, las siguientes:
· Que las ventas de divisas para
el pago de importaciones sólo se pueden realizar con el pago con cheque propio
o débito en cuentas locales del cliente. No se acepta el pago en efectivo.
· Que los pagos anticipados deben
ser realizados al proveedor del exterior o a la entidad financiera del exterior
o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor
del exterior, y pueden realizarse en tanto el importador no registre al momento
de acceso al MULC, demoras en la demostración de la oficialización del despacho
de importación o en su caso, del reingreso de las divisas por operaciones
realizadas con acceso al mercado local de cambios con anterioridad al registro
de ingreso aduanero.
· Que por los pagos de “deudas
comerciales o pagos a la vista contra la presentación de la documentación de
embarque” y los pagos anticipados se debe contar con la “Declaración Jurada
Anticipada de Importación (DJAI)” dispuesta por la AFIP por Resolución General N° 3252/12 y complementarias, en estado de “Salida”, en todos los
casos en que dicha declaración sea requisito para el registro de la destinación
definitiva de importación a consumo.
· Que en los casos de
importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por
entidades financieras locales, las entidades tienen acceso al mercado de
cambios para su cancelación al exterior al vencimiento, independientemente de
la presentación por parte del importador, de la documentación requerida para
cursar pagos al exterior y en la medida que la operación cuente con el número
de la “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” dispuesta por la AFIP por Resolución General N° 3252/12 y complementarias, en estado de “Salida”, por las
cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del
01.02.2012 inclusive, en todos los casos en que dicha declaración sea requisito
para el registro de la destinación definitiva de importación a consumo. En
estos casos el requisito debe estar cumplido al momento de apertura de la carta
de crédito o emisión del aval por parte de la entidad.
· La implementación a partir del
01.07.2010 de un sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones” SEPAIMPO,
que elimina buena parte de la intervención física de la documentación aduanera
y mejora los controles de que los pagos de importaciones estén respaldados por
operaciones comerciales registradas en la Aduana.
El SEPAIMPO es un sistema que le
permite al BCRA monitorear: (a) los pagos asociados a una oficialización de
despacho de importación, y (b) la demostración del ingreso al país de los
bienes que fueron pagados en forma parcial o total con anterioridad a la fecha
del registro de ingreso aduanero de los bienes.
2.a.i. Esquema de seguimiento de
oficializaciones de despachos de importación
Se implementa para las
oficializaciones realizadas a partir del 01.07.2010. Las oficializaciones
anteriores a esa fecha, y las realizadas por Solicitud Particular o Courier, y
las ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del
exportador al importador, siguen con el esquema de control basado en la
revisión e intervención de documentación aduanera por parte de la entidad que
otorga acceso al MULC.
· AFIP proporciona al BCRA la base
de datos de oficializaciones de despachos de importación.
· Para cada oficialización el
importador designa ante AFIP una entidad financiera encargada del seguimiento
del despacho de importación, pudiendo el importador posteriormente modificar la
entidad nominada en la medida que no existan certificaciones emitidas de acceso
al mercado local de cambios que estén pendientes de acceso al mercado local de
cambios a la fecha de cambio de la entidad a cargo del seguimiento.
· Los datos básicos de
identificación (N° de despacho, CUIT y razón social del importador y entidad
nominada) estarán disponibles a través de una consulta puntual para todas las
entidades, permitiéndoles conocer cuál es la entidad encargada del seguimiento
de la oficialización del despacho en ese momento a los efectos de requerirle
las certificaciones necesarias.
· La entidad que conste ante el
BCRA como última entidad nominada por el importador para el seguimiento, tendrá
acceso a información detallada de la oficialización.
· El control del acceso al mercado
de cambios por cada despacho de importación lo pasa a realizar una única
entidad designada por el importador. La entidad designada es la que autoriza el
acceso al mercado de cambios para los pagos al exterior, independientemente de
la entidad por la que efectivamente se curse, y la que otorga las
certificaciones de la demostración de ingreso aduanero de los bienes en los
casos de pagos realizados con anterioridad a esta fecha.
2.a.ii. Esquema de seguimiento de
pagos de importaciones con anterioridad al registro de ingreso aduanero
· Abarca tanto a las operaciones
pendientes a la fecha de implementación, como las que se realicen a partir de
esa fecha.
· Cada pago de importación sin
registro de ingreso aduanero que se realiza por el MULC queda unívocamente
individualizado para su seguimiento.
· La entidad por la que se cursa
el pago estará a cargo del seguimiento de que se cumpla con la obligación de
demostrar el posterior ingreso aduanero dentro de los plazos establecidos por
la norma, y/o se devuelvan las divisas, y/o reportar las circunstancias que
modifiquen el monto pendiente de regularización. De no contar con la
certificación de aplicación a un despacho de importación, es la responsable de
denunciar el incumplimiento al Banco Central.
2.a.iii. Acceso al MULC para el
pago de importaciones que cuentan con registro de ingreso aduanero
Se debe realizar dando
cumplimiento a lo establecido en el punto 3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274. En la certificación que habilita el acceso del importador al MULC para
realizar ese pago con imputación al despacho de importación bajo seguimiento de
la entidad que la emite, debe constar si la operación requirió o no la
“Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” en estado de “Salida” y
en caso de corresponder, N° de la misma (punto 8.1.3. xii.).
2.a.iv. Acceso al MULC para el
pago de importaciones de bienes que no cuentan con registro de ingreso aduanero
Se rige por las normas del punto
4. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y queda sujetos al seguimiento de la
demostración del cumplimiento posterior del registro de ingreso aduanero del
bien. En estos casos:
· por los pagos de “deudas
comerciales o pagos a la vista contra la presentación de la documentación de
embarque”, el importador debe manifestar mediante una declaración jurada su
compromiso a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de
los 90 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su
defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de las divisas desde el
exterior.
· por los pagos anticipados, el
importador debe manifestar mediante una declaración jurada su compromiso a
demostrar el registro del ingreso aduanero de los bienes dentro de los 365 días
corridos a partir de la fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su
defecto, proceder dentro de ese plazo al reingreso de las divisas desde el
exterior. En el caso de que necesite plazos mayores para la oficialización del
despacho de importación, debe contar con la previa conformidad del Banco
Central antes del acceso al mercado local de cambios.
Pueden no ingresarse los fondos
contemplados en los incisos precedentes, en la medida que por los saldos
pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase,
incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo, el monto a ingresar
por operación no supere al equivalente de US$ 10.000, y que no haya hecho uso
de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de US$ 100.000 en el año
calendario por fecha de pago. El uso de esta franquicia, debe ser registrado
por la entidad a cargo del seguimiento.
2.a.v. Prórrogas a los plazos para
la demostración del registro de ingreso aduanero
En el punto 6. de dicho Anexo se
contemplan las distintas situaciones en las que las entidades a cargo del
seguimiento pueden otorgarlas:
· Mercadería siniestrada con
posterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada, en la
medida que se cuente con un seguro de cobertura del siniestro de la mercadería:
se pueden conceder hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 días corridos de
plazo (inciso 1).
· Operaciones en “gestión de
cobro” (por control de cambios en el país del exportador, o por insolvencia o
morosidad del proveedor del exterior): se pueden conceder hasta cinco prórrogas
sucesivas de 180 días corridos de plazo mientras tenga vigencia el reclamo y
las condiciones que explican la demora en la ejecución de la transferencia de
reingreso de fondos (inciso 2).
· Otras causales ajenas a la
voluntad de decisión del importador (como demoras en la producción o embarque
por parte del proveedor, problemas de transporte, etc.): se pueden otorgar
extensiones cuando las causales afecten a la mayor parte de la operación en la
medida que no se superen los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado
local de cambios. Utilizado ese plazo, y en la medida que al vencimiento de
éstos subsistan causales de demora ajenas al importador, se puede solicitar la
conformidad del Banco Central para una ampliación del mismo (inciso 3).
2.a.vi. Otras normas
· Se puede acceder al mercado
local de cambios sin la conformidad previa de este BCRA, para cancelar deudas
por importaciones de bienes, con una anticipación de hasta 5 días hábiles antes
de la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior (punto 3.5.a.).
· Es condición para el acceso al
mercado local de cambios, que en aquellos casos en que por cualquier concepto,
con posterioridad al cumplimiento de la condición de compra pactada, se
perciban divisas en devolución de pagos de importaciones efectuados con acceso
al mercado local de cambios, las mismas deben ser liquidadas en el MULC dentro
de los 10 días hábiles de su puesta a disposición utilizando el concepto
“devolución de pagos de importaciones” (punto 3.5.h).
· El importador es quien tiene
acceso al mercado local de cambios para cursar pagos de importaciones de bienes
que cuenten o no con el registro de ingreso aduanero (puntos 3. y 4.).
· También pueden acceder para el
pago de importaciones terceros distintos al importador, en los siguientes
casos:
- Ventas locales del bien
importado a un tercero que efectúa el despacho (punto 3.5.d. y 5.5.),
presentando adicionalmente a la documentación habitual la factura de venta
local.
- Personas jurídicas que tienen a
su cargo la provisión de medicamentos a pacientes, por los bienes ingresados
por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura (puntos 3.5.b.
y 4.4.).
- Gobiernos locales por bienes que
son importados en el marco de contratos de obras de infraestructura por entes,
reparticiones y organismos que formen parte del Estado Provincial, y/o empresas
que si bien puedan tener personería jurídica propia, son propiedad en su totalidad
del Estado Provincial (puntos 3.5.f. y 4.5.).
- En los casos de fusiones, a
partir de la fecha de inscripción de la fusión en el Registro Público de
Comercio, la sociedad fusionaria o en su caso la incorporante, tendrá acceso al
mercado de cambios para cancelar las deudas por las importaciones de bienes de
las empresas fusionadas, y/o podrá imputar despachos oficializados a partir de
la fecha de esa inscripción, a la regularización de pagos con ingreso aduanero
pendiente efectuados por las sociedades fusionadas con anterioridad a esa
fecha, debiendo presentar la documentación y certificaciones que se requieren
en la norma (puntos 3.5.g. y 5.6.).
· A los efectos del acceso al
mercado local de cambios, se especifican en el punto 2.4. las deudas por
financiaciones de importaciones de bienes que se consideran de carácter
comercial. Los pagos por deudas originadas en importaciones de bienes que no
encuadren como deudas comerciales de importación, por las refinanciaciones o
cambios operados en la deuda, se rigen por las normas que sean de aplicación
para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.
· Se regulan las condiciones para
efectuar pagos de importaciones argentinas de bienes ingresadas desde zonas
francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador
(punto 3.4.), debiendo la entidad intervenir el documento aduanero que demuestre
la nacionalización de la mercadería.
· Mediante el punto 13. se regulan
los pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción,
reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción
y tratamiento de hidrocarburos off shore (inciso 1), los pagos de bienes
destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22.056 (inciso 2), y los pagos de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de
acuerdo a la Resolución ANA 2676/79 (inciso 3). En estos casos, la entidad
deberá intervenir la documentación aduanera correspondiente por los pagos
realizados.
· Cuando el importador cierre
cambio para el pago de importaciones de varias operaciones al mismo
beneficiario del exterior, se puede realizar un único boleto físico pero se
debe adjuntar al mismo un detalle de las oficializaciones de despachos de
importación a los que se aplica el pago (punto 14.1.).
2.b. Pago de Servicios
Los residentes del país pueden
acceder al mercado local de cambios para realizar transferencias al exterior
para el pago de servicios que correspondan a prestaciones de no residentes en
las condiciones pactadas entre las partes, acorde a la normativa legal
aplicable. A tal efecto debe presentarse la documentación que avale la
genuinidad de la operación en cuanto al concepto, prestación del servicio del
no residente al residente, y monto a girar al exterior (Comunicación “A” 5377).
Si la naturaleza del servicio que
se quiere abonar no tiene una relación directa con la actividad que desarrolla
el cliente, la entidad autorizada a operar en cambios debe exigir cierta
documentación mínima que en la norma se establece para certificar la existencia
de la deuda con el exterior.
La entidad interviniente debe
verificar en todos los casos, entre otras cosas, se haya dado cumplimiento a
las registraciones de los contratos que estén vigentes a nivel nacional y
solicitar la documentación que considere adecuada para verificar lo declarado
por el cliente.
Por los pagos de los conceptos de
servicios incluidos en el punto 3.4. de la Comunicación “A” 5377 (que incluyen entre otros a regalías, servicios empresariales,
profesionales y técnicos, comisiones comerciales) cuando el beneficiario sea
una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa
o indirecta (según criterio de la Comunicación “C” 40.209); o sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en
dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que figuren incluidos
dentro del listado del Decreto N° 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y modificatorias; o cuando el pago al exterior sea
a una cuenta en estas jurisdicciones, se debe contar con la conformidad previa
del Banco Central.
Al respecto, mediante la Comunicación “B” 10.321 se dio a conocer el modelo de presentación de los pedidos que
correspondan.
Dicho requisito de conformidad
previa no resulta de aplicación por los contratos que no generen en el año
calendario a nivel del concepto del mercado de cambios y deudor, pagos y/o
nuevas deudas superiores al equivalente de US$ 100.000.
Las ventas de cambio a residentes
en concepto de servicios deben ser realizadas con cheque propio del cliente o
con débito a la cuenta a la vista del cliente en una entidad financiera local,
por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
Turismo y viajes
Las personas físicas residentes
por sus viajes y familiares a cargo; las personas jurídicas del sector privado
constituidas en el país, gobiernos locales y universidades por los viajes de
sus funcionarios, directivos, empleados en relación de dependencia y
contratados, también podrán acceder al mercado local de cambios para la compra
de billetes en moneda extranjera y cheques del viajero, bajo el concepto de
“turismo y viajes” por los montos que sean razonables en función de los lugares
de destino y días de estadía, y en la medida que cumplan los siguientes
requisitos:
a. Presentación de declaración
jurada del cliente sobre el viaje a realizar y días de estadía en el exterior
en la cual el cliente asume el compromiso de reingreso de los fondos dentro de
los 5 días hábiles siguientes, en el caso de suspensión del viaje. Las
postergaciones de fecha por más de 10 días hábiles se considerarán como
suspensiones del viaje por el cual se solicitó el acceso al mercado local de
cambios.
b. Se cuenta con la validación
fiscal de los fondos a utilizar en la compra de moneda extranjera, en los casos
que dicho requisito sea aplicable.
En los casos de viajes con
destinos a países limítrofes, y a países que adoptaron el Euro como moneda
local, las ventas de cambio deben corresponder exclusivamente a billetes de los
países que serán visitados en el viaje al exterior.
La validación fiscal de los fondos
a utilizar en la operación de cambio en el “Programa de Consulta de Operaciones
Cambiarias” implementado por la AFIP es requisito para el acceso al mercado de
cambios por las compras de moneda extranjera del sector privado en concepto de
turismo y viajes, excepto cuando la operación de venta de cambio corresponda a:
a) Transferencias al exterior que
correspondan al pago de los consumos realizados con el uso de tarjetas de
crédito y por retiros efectuados de cajeros en el exterior con débito a cuentas
locales.
b) Transferencias al exterior de
operadores de turismo y viajes registrados como tales ante la AFIP.
c) Ventas a personas físicas
encuadradas en el punto 2.c.ii de la Comunicación “A” 4834 (transferencias a personas físicas residentes que se encuentran en el exterior en calidad de
turistas en las distintas modalidades realizadas contra débito a cuentas
locales), cuando no superen el equivalente de US$ 1000 por mes calendario y
cliente.
2.c. Rentas y transferencias
corrientes
Se permite el acceso al mercado
local de cambios para el pago de intereses que correspondan a deudas impagas o
que son canceladas simultáneamente con el pago de intereses, en la medida que
la norma cambiaria permita el acceso al mercado local de cambios para la cancelación
de los servicios de capital de esa deuda y se cumplan la totalidad de las
condiciones generales establecidas para cursar dichos pagos de capital. Dicho
acceso es por los montos impagos que estén devengados a partir de la fecha de
la concertación de cambio por la venta de divisas que origina dicho
endeudamiento con el exterior, o desde la fecha efectiva de desembolso de los
fondos, si los mismos fueron acreditados en cuentas de corresponsalía de
entidades autorizadas para su liquidación en el mercado local de cambios,
dentro de las 48 horas hábiles de la fecha de desembolso (Comunicación “A”
5397).
La concertación de cambio por la
compra de las divisas podrá realizarse con una antelación no mayor a los 5 días
hábiles a la fecha de vencimiento de cada cuota de intereses computada por
períodos vencidos.
En todos los casos, se debe
verificar en el caso de corresponder, la presentación de la declaración del
Relevamiento de las emisiones de títulos y de pasivos externos del sector
privado que da origen al pago de los intereses, contando con la validación de
los datos reportados por la mencionada obligación y del “Relevamiento de
inversiones directas”, en el caso que el acreedor del exterior pertenezca al
mismo grupo económico.
De acuerdo con el punto 3.8. de la Comunicación “A” 5377, las entidades autorizadas a operar en cambios pueden dar curso a los
pagos al exterior de utilidades y dividendos a accionistas no residentes y
tenedores de ADRs y BDRs, correspondientes a balances cerrados que estén
certificados por auditores externos con las formalidades aplicables a la
certificación del balance anual. En caso de corresponder, se deberá verificar
la presentación de la declaración del Relevamiento de las emisiones de títulos
y de pasivos externos del sector privado contando con la validación de los
datos reportados por la obligación de pago de las utilidades y dividendos, y
del Relevamiento de inversiones directas.
En los casos de pagos por
“Alquiler o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país de propiedad de no
residentes” y “Otras rentas pagadas al exterior”, el acceso al mercado local de
cambios estará sujeto a la conformidad del Banco Central cuando el beneficiario
sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma
directa o indirecta de acuerdo a las definiciones de entes vinculados
establecidos en la Comunicación “C” 40.209, o sea una persona física o jurídica
que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados que figuren incluidos dentro del listado del
Decreto N° 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°
20.628 y modificatorias, o cuando el pago al exterior sea a una cuenta en estas
jurisdicciones. Al respecto, mediante la Comunicación “B” 10.321 se dio a conocer el modelo de presentación de los pedidos que
correspondan.
En estos casos, la conformidad
previa no será de aplicación por los contratos que no generen en el año
calendario a nivel del concepto del mercado de cambios y deudor, pagos y/o deudas
superiores al equivalente de US$ 100.000.
En todos los casos, los contratos
deberán estar inscriptos en los registros obligatorios a nivel nacional que
estén vigentes por la naturaleza específica del concepto, y/o por las
implicancias fiscales de estas transferencias al exterior (punto 3.9. de la Comunicación “A” 5377).
Para la realización de donaciones,
el receptor de las misma debe ser una entidad gubernamental, organismo
internacional y/o sus agencias vinculadas, y/o institución del exterior con presencia
en el país y reconocida internacionalmente por sus obras benéficas, y el
destino de las misma hacer frente a desastres naturales, urgencias sanitarias,
u otras situaciones de carácter humanitario de conocimiento público. Por
donaciones de este tipo, también tendrán acceso las misiones diplomáticas,
oficinas consulares y otras representaciones internacionales acreditadas en el
país. El resto de los casos queda sujeto a la conformidad previa del Banco
Central (punto 3.10. de la Comunicación “A” 5377).
Los residentes en el país tienen
acceso al mercado de cambios para la transferencia al exterior de fondos en
concepto de ayuda familiar, jubilaciones y pensiones, becas y gastos de
estudio, pagos de multas aplicados a personas físicas por hechos acontecidos en
el exterior y otras operaciones que califiquen como transferencias corrientes
acorde a los criterios internacionales.
Las transferencias en concepto de
ayuda familiar deben corresponder a transferencias ordenadas como clientes de
la entidad interviniente por personas físicas residentes, o personal
diplomático acreditado en el país, a favor de personas físicas no residentes.
Será necesaria la conformidad previa del Banco Central para cursar operaciones
en concepto de ayuda familiar cuando se supere el equivalente de US$ 1500 por
cliente en el mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a
operar en cambios.
Las transferencias en concepto de
becas y gastos de estudio deben corresponder a transferencias efectuadas por
residentes a entidades educativas del exterior. Las entidades otorgantes de
becas a residentes para cursar estudios en el exterior, también pueden cursar
por este concepto las transferencias al exterior que tengan como beneficiarios
a los becarios por los montos asignados para la cobertura de sus gastos en el
país en el que cursan sus estudios.
Las ventas de cambio a residentes
en concepto de servicios, rentas, becas y gastos de estudio y donaciones deben
ser realizadas con cheque propio del cliente o con débito a la cuenta a la
vista del cliente en una entidad financiera local, por alguna de las
modalidades de medios de pago vigentes. Igual requisito será aplicable a las
transferencias por ayuda familiar que superen el equivalente de US$ 300 por
cliente por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar
en cambios. Este requisito no es de aplicación por las compras de billetes en
moneda extranjera para cuya adquisición se haya requerido contar con la
validación fiscal de los fondos aplicados a la operación de cambio (punto 3.11.
de la Comunicación “A” 5377).
2.d. Adquisición de activos no
financieros no producidos
Se requiere la conformidad previa
del Banco Central para el acceso al mercado local de cambios por la compra de
activos no financieros no producidos cuando el beneficiario sea una persona
física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa o indirecta
de acuerdo a las definiciones de entes vinculados establecidos en la Comunicación “C” 40.209, y/o sea una persona física o jurídica que resida o que esté
constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados
asociados que figuren incluidos dentro del listado del Decreto N° 1344/98
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y modificatorias;
o cuando el pago al exterior sea a una cuenta en estas jurisdicciones
(Comunicación “A” 5295).
Al respecto, mediante la Comunicación “B” 10.321 se dio a conocer el modelo de presentación de los pedidos que
correspondan.
En todos los casos de estas
operaciones, se deberán presentar los contratos respectivos que deberán contar
con la inscripción en los registros obligatorios a nivel nacional que estén
vigentes por la naturaleza específica de la compra y/o por motivos fiscales.
2.e. Deudas financieras externas
Mediante la Comunicación “A” 5265 y sus modificatorias “A” 5337 y “A” 5397, se dio a conocer un
reordenamiento y nuevas normas aplicables en materia de deudas financieras. De
acuerdo con su punto 4.3., los deudores del sector financiero y del sector
privado no financiero tienen acceso al mercado local de cambios por los
servicios de capital de sus deudas financieras con el exterior:
1. En cualquier momento dentro de
los 10 días hábiles previos al vencimiento, en la medida que se cumpla el plazo
mínimo de permanencia que sea aplicable.
2. Con la anticipación
operativamente necesaria para el pago al acreedor a su vencimiento, de cuotas
de capital cuya obligación de pago depende de la materialización de condiciones
específicas expresamente contempladas en los contratos.
3. Anticipadamente a plazos
mayores a 10 días hábiles en forma parcial o total, en la medida que se cumpla
el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que el pago se financie en
su totalidad con el ingreso de fondos del exterior para aportes de capital.
4. Anticipadamente a plazos
mayores a 10 días hábiles en forma parcial o total, en la medida que se cumpla
el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que el pago se financie en
su totalidad con el ingreso en el mercado de cambios de nuevos endeudamientos
con Organismos Internacionales y sus agencias, Agencias Oficiales de Crédito
del Exterior y bancos del exterior, y en la medida que: a) dichas cancelaciones
sean las condiciones expresamente previstas para el otorgamiento del nuevo
endeudamiento, y b) que no implique para el deudor un aumento en el valor
actual del endeudamiento con el exterior.
El acceso al mercado de cambios
para la atención de servicios de intereses y capital de bonos y otros títulos
externos es, en todos los casos, independiente de la residencia del tenedor de
los mismos (punto 6.4.c.).
Se permite solamente el acceso al
mercado de cambios para el pago de servicios de títulos de deuda emitidos
localmente que cuenten con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados, cuando fueran emitidos y suscriptos en moneda extranjera, los fondos
estén destinados a financiar obras de infraestructura en el país, y se cumplan
la totalidad del resto de las condiciones señaladas en el punto 5. Por los
restantes títulos emitidos localmente, cualquiera sea la condición de emisión,
el deudor no tiene acceso al mercado local de cambios para la atención de los
servicios.
Las entidades bancarias locales
pueden acceder al mercado de cambios sin necesidad de la conformidad previa del
Banco Central para hacer frente a sus obligaciones con no residentes por para
la cancelación de stand-by financieros, cuando la operación que están
garantizando tenga automaticidad de acceso al mercado de cambios o cuando su
otorgamiento permite la ejecución o mantenimiento de una obra u otro tipo de
operación comercial en el exterior que incluya en forma directa o indirecta la
provisión de bienes y/o servicios de residentes argentinos vinculados a la
ejecución de la misma, y en la medida que se cumplan las condiciones
establecidas en el punto 4.4.
2.e.i. Requisitos generales
El punto 4.1. establece los
requisitos generales para el acceso al mercado local de cambios para la
cancelación de deudas financieras del sector financiero y privado no
financiero, entre los que se destacan los siguientes:
· Las ventas de cambio para la atención
de amortizaciones de deudas financieras deben ser realizadas con cheque propio
del cliente o con débito a la cuenta a la vista del cliente en una entidad
financiera local, por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
· Verificar que el acceso se
realiza cumplidos los 365 días corridos desde la fecha de concertación del
ingreso de las divisas en dicho mercado, o de la última renovación. No es
aplicable el requisito de plazo mínimo de permanencia en el país a:
(i) Las emisiones primarias de
títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados;
(ii) Los endeudamientos con
Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales
de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, en la
medida que la deuda a cancelar se hubiere originado en préstamos de fondos que
éstos hubieran concedido en cumplimiento de su objeto.
El punto 4.2. establece los
requisitos específicos para cancelación de préstamos encuadrados en el artículo
3° del Decreto 753/04.
2.e.ii. Otras disposiciones que
establecen requisitos para operaciones específicas
· En los casos de endeudamientos
de empresas contraídos para la financiación parcial o total de la adquisición
de activos externos de inversión directa, que hayan requerido la autorización
previa de este Banco Central, la acreditación de que han ingresado y liquidado
las rentas percibidas por dichos activos o los importes percibidos por su
enajenación, según sea el caso (inciso g. del punto 4.1.).
· Se admite el acceso al mercado
local de cambios para adquirir divisas en concepto de “pagos al exterior por
compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, en
la medida que:
(a) se registre en la entidad
interviniente el ingreso de divisas en concepto de “compras de divisas por
cobros de mercancías no salidas del país y vendidas a terceros países”, y (b)
el total acumulado por dichos ingresos sean, en todo momento, igual o superior
a la sumatoria de las comisiones o ganancias por la intermediación comercial
del operador local y de las transferencias en concepto de pago señalado
precedentemente (punto 4.6.1.), o
(b) en los casos de compras de
mercancías no ingresadas al país y vendidas a la República Bolivariana de Venezuela, con cobros canalizados a través del Mecanismo Financiero
establecido por el Convenio Integral de Cooperación entre dicho país y la República Argentina, la entidad interviniente registre un boleto técnico de compra de cambio
a clientes a nombre y firmado por quien vende la mercadería, por el concepto
“Cobro técnico por la venta de mercadería comprada a terceros países y vendida
a Venezuela a través del Mecanismo Financiero”, por un monto no menor al monto
que se solicita girar al exterior, y se cumplan los restantes requisitos
establecidos en el punto 4.6.2. incorporado por Comunicación “A” 5337.
· El punto 6.3. establece el
tratamiento aplicable a las deudas de empresas fusionadas.
· En el punto 7. se explicitan los
casos de endeudamientos con el exterior con regímenes normativos específicos:
deudas contraídas para la financiación de nuevos proyectos de inversión para la
producción de bienes exportables o aumentos de la capacidad exportadora (inciso
1), deudas contraídas para el financiamiento de largo plazo de exportadores
(inciso 2) y la financiación de empresas locales de contratos de concesiones
públicas (inciso 3).
2.e.iii. Acceso al mercado local
de cambios para el pago de deudas financieras externas de gobiernos locales
De acuerdo con el punto 4.5. el
acceso al mercado local de cambios para la cancelación de servicios de capital
e intereses de deudas financieras externas de gobiernos locales, o sea la
administración central de provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, se rige por las normas que son de
aplicación para la cancelación de obligaciones financieras con el exterior del
sector privado no financiero, en la medida que las normas vigentes en su
momento, no establezcan un tratamiento específico en la materia.
Adicionalmente, las entidades
financieras locales pueden acceder al Mercado Único y Libre de Cambios en su
carácter de fiduciarios de fideicomisos constituidos por gobiernos locales para
garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de sus deudas
con el exterior, en la medida que se cumplan la totalidad de las condiciones
establecidas en el citado punto 4.5.
2.f. Ventas de Cambio a no
residentes
La Comunicación “A” 4662 y modificatorias
(“A” 4692, “A” 4832, “A” 5011, “A” 5163, “A” 5237 y “A” 5241), regulan el
acceso al mercado de cambios por parte de no residentes (según definición
vertida en el Manual de Balance de Pagos del FMI -quinta edición, capítulo
IV-).
Al respecto se establece que se
pueden cursar sin conformidad previa de este Banco Central, en la medida que se
cumplan los requisitos establecidos en cada caso, las siguientes operaciones de
no residentes:
1. Compra de divisas para su
transferencia al exterior, en la medida que se cuente con la documentación
requerida en las mencionadas normas, en los siguientes casos, cuando las
operaciones sean realizadas por, o correspondan a cobros en el país de:
1.1. Organismos internacionales e
instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito a la
exportación.
1.2. Representaciones diplomáticas
y consulares y personal diplomático acreditado en el país por transferencias
que efectúen en ejercicio de sus funciones.
1.3. Representaciones en el país
de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u
Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en
los cuales la República Argentina es parte, en la medida que las transferencias
se realicen en ejercicio de sus funciones.
1.4. Pagos de importaciones
argentinas a la vista.
1.5. Deudas externas de residentes
por importaciones argentinas de bienes, en la medida que la concertación de
cambio se realice dentro de los 20 días hábiles posteriores de la fecha de
cobro, y se cumplan las condiciones establecidas en el punto 3.5.e. de la Comunicación “A” 5274.
1.6. Servicios, rentas y otras
transferencias corrientes con el exterior.
1.7. Deudas financieras originadas
en préstamos externos de no residentes.
1.8. Rentas de Bonos y Préstamos
Garantizados del Gobierno Nacional emitidos en moneda local.
1.9. Recuperos de créditos de
quiebras locales y cobros de deudas concursales, en la medida que el cliente no
residente, haya sido el titular de la acreencia judicialmente reconocida en la
quiebra o concurso de acreedores, con resolución firme.
1.10. Herencias, de acuerdo a la
declaratoria de herederos.
1.11. Beneficios, o de los
servicios o venta de los valores recibidos, otorgados por el Gobierno Nacional
en el marco de lo previsto en las Leyes 24.043, 24.411 y 25.914.
1.12. Por las operaciones cursadas
a través de los convenios de pagos y créditos recíprocos ALADI y República
Dominicana y bilateral con Malasia descontadas por entidades del exterior,
cobradas a través del convenio con acreditación en cuentas de entidades
locales, en la medida que el exportador haya ingresado y liquidado en el
Mercado Único y Libre de Cambios los fondos recibidos del exterior por el
descuento.
1.13. Repatriaciones de inversiones
directas en el sector privado no financiero, en empresas que no sean
controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades inmuebles, en
la medida que el inversor registre una permanencia en el país de esa inversión
no menor a los 365 días corridos y el beneficiario no se encuentre comprendido
en las disposiciones del punto I. de la Comunicación “A” 4940, por los siguientes conceptos:
1.13.1. Venta de la inversión
directa.
1.13.2. Liquidación definitiva de
la inversión directa.
1.13.3. Reducción de capital
decidida por la empresa local.
1.13.4. Devolución de aportes
irrevocables efectuada por la empresa local.
Como requisito adicional para las
repatriaciones de inversiones directas en el país bajo sus distintas
modalidades sin necesidad de contar con la conformidad previa del Banco
Central, por toda nueva inversión que se origine en nuevos aportes y compras de
participaciones en empresas locales e inmuebles, que sean desembolsados en
divisas a partir del 28.10.11 por parte del inversor del exterior, la Comunicación “A” 5237 dispuso que se debe demostrar el ingreso de fondos por el mercado local
de cambios.
En los casos de transferencias de
los derechos de la inversión entre residentes del exterior, establece que dicho
requisito se considerará cumplido en la medida que se demuestre su cumplimiento
por parte del anterior tenedor, y en la medida que este requisito sea de
aplicación por haber realizado el vendedor la inversión en el país a partir de
la vigencia de la presente, en las condiciones previstas en el punto anterior.
Igual tratamiento es aplicable en
los casos de inversiones directas en el país por adquisiciones de no residentes
de activos locales a empresas del exterior que sean en forma directa o
indirecta de propiedad de residentes argentinos, en la medida que los activos
locales fueran incorporados en los activos de la empresa vendedora, a partir de
la fecha de vigencia de dicha norma.
Las operaciones de repatriaciones
de inversiones directas que estando sujetas a los requisitos establecidos, no
puedan demostrar su cumplimiento a la fecha de acceso al mercado local de
cambios, deben contar con la previa conformidad del Banco Central.
1.14. Cobros de servicios o
liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas), en la
medida que el beneficiario no se encuentre comprendido en las disposiciones del
punto I. de la Comunicación “A” 4940 y en conjunto no superen el equivalente de
US$ 500.000 por mes calendario por persona física o jurídica, en la totalidad
de las entidades autorizadas a operar en cambios.
Estas repatriaciones de
inversiones de portafolio comprenden entre otras: inversiones en cartera en
acciones y participaciones en empresas locales, inversiones en fondos comunes
de inversión y fideicomisos locales, compra de carteras de préstamos otorgados
a residentes por bancos locales, compra de facturas y pagarés por operaciones
comerciales locales, inversiones en bonos locales emitidos en pesos y en moneda
extranjera pagaderos localmente y las compras de otros créditos internos.
El punto I. de la Comunicación “A” 4940 estableció el requisito de conformidad previa para las operaciones de
repatriaciones de inversiones directas e inversiones de portafolio de no
residentes comprendidas en los puntos 1.13 y 1.14 mencionados precedentemente,
cuando el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que
resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados que figuren incluidos dentro del listado del
Decreto Nº 1.344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº
20.628 y modificatorios.
1.15. Indemnizaciones decididas
por tribunales locales a favor de no residentes.
En los casos donde se admite sin
conformidad previa el acceso del no residente, también es posible el acceso al
mercado del residente para la transferencia de los fondos a favor del no
residente (Comunicación “C” 51232).
2. Compra de billetes, cheques y
cheques del viajero en moneda extranjera, por los montos que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones en el país de:
2.1. Organismos internacionales.
2.2. Representaciones diplomáticas
y consulares y personal diplomático acreditado en el país.
2.3. Representaciones en el país
de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u
Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales en
los cuales la República Argentina es parte.
Las compras de divisas y las
compras de billetes en moneda extranjera, en la medida que no encuadren en los
puntos anteriores, solo pueden ser cursadas en la medida que cuenten con la
previa conformidad del Banco Central (Comunicación “A” 5241).
Las ventas de cambio en concepto
de turismo y viajes a no residentes están sujetas a la conformidad previa del
Banco Central cuando no se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
se demuestre el previo ingreso de moneda extranjera por el mercado local de
cambios durante la estadía del no residente en el país por un monto no menor al
que se quiere adquirir con la presentación del original del boleto de cambio
por el cual se ingresó la moneda extranjera y no se supere el equivalente de
US$ 5000 por cliente y período de estadía en el país; y también por la venta
que se realice al no residente con la aplicación de los fondos cobrados en
efectivo en moneda local por devolución del Impuesto al Valor Agregado (punto
3.6. de la Comunicación “A” 5377). Las operaciones que encuadren en lo
expuesto, no requieren contar con la validación en el “Programa de Consulta de
Operaciones Cambiarias” implementadas por la AFIP.
Las entidades autorizadas a operar
en cambios, pueden realizar canjes entre divisas y billetes o viceversa, por transferencias
desde y hacia el exterior que realicen por el ejercicio de las funciones en el
país, los Organismos internacionales, las representaciones en el país de
Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos
Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales en los cuales
la República Argentina es parte y las representaciones diplomáticas y
consulares y personal diplomático acreditado en el país.
Por los servicios de capital y
renta de títulos públicos emitidos por el gobierno nacional en moneda
extranjera y de otros bonos emitidos por residentes en moneda extranjera, que
de acuerdo a la normativa cambiaria vigente, sean pagaderos en el exterior, que
estén depositados por no residentes en cuentas de custodia locales, el no
residente puede optar por las siguientes alternativas: el cobro en billetes en
moneda extranjera, la acreditación de los fondos en una cuenta local en moneda
extranjera a su nombre o la retransferencia de los fondos a una cuenta propia en
el exterior. En estos casos, no se realizan boletos de cambio. Si con
posterioridad al pago de los servicios realizados, el beneficiario de los
fondos quiere convertir los fondos cobrados en moneda extranjera a moneda
local, se debe efectuar la compra en el mercado de cambios en base a la
normativa general en concepto de inversiones de portafolio de no residentes.
2.g. Derivados financieros
La Comunicación “A” 4805 estableció un
reordenamiento de las normas cambiarias en materia de concertaciones y
cancelaciones de operaciones de futuros, forwards y otros derivados que
realicen el sector financiero y el sector privado no financiero. La norma prevé:
Por las operaciones realizadas y
liquidadas en el país: las concertaciones y cancelaciones de operaciones de
futuros en mercados regulados, forwards, opciones y cualquier otro tipo de
derivados, cuyas liquidaciones se efectúen en el país por compensación en
moneda doméstica, no están sujetos al previo cumplimiento de requisitos desde
el punto de vista de la normativa cambiaria. Estas operaciones locales son
aquellas instrumentadas bajo ley argentina, sin distinción por residencia de
las partes contratantes, que en ningún caso pueden implicar obligaciones
presentes o futuras de realizar pagos con transferencias al exterior.
Los ingresos que efectúen no
residentes por el mercado local de cambios para hacer frente a las obligaciones
emergentes de estos contratos, están sujetos a la constitución del depósito
establecido en la Comunicación “A” 4359.
Por las operaciones realizadas con
el exterior: no es necesario el requisito de conformidad previa del Banco
Central para la concertación y acceso al mercado de cambios para el pago de
primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan, de las
operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados incluidas en el
punto 2.1. de la Comunicación “A” 4805. El resto de las operaciones de futuros,
forwards, opciones y otros derivados con el exterior, requiere la conformidad
previa de este Banco, tanto para su concertación, como para acceder al mercado
de cambios para su posterior cancelación, incluso cuando no se prevea el acceso
futuro al mercado local de cambios.
Respecto de las operaciones con el
exterior admitidas, es condición para acceder al Mercado Único y Libre de
Cambios asumir el compromiso de ingresar y liquidar en el Mercado Único y Libre
de Cambios dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre de la operación,
los fondos que resulten a favor del cliente local como resultado de dicha
operación, o como resultado de la liberación de los fondos de las garantías
constituidas. Dichos ingresos, y los fondos que ingresen en la PGC de las entidades financieras locales por liberación de garantías constituidas en
operaciones de pases pasivos, no están alcanzados por la obligación de
constitución del depósito no remunerado establecida en el punto 6. de la Comunicación “A” 4359.
Las operaciones que se realicen
con el exterior con acceso al mercado de cambios para su cobertura, sólo pueden
realizarse: (1) en mercados institucionalizados en plazas financieras
internacionales, (2) con bancos del exterior que cumplan los requisitos
establecidos en la Comunicación “A” 5391, o (3) con entidades financieras
habilitadas regulatoriamente para este tipo de operaciones, en la medida que
sean controladas por bancos que cumplan los requisitos del punto anterior.
2.h. Formación de activos externos
de residentes
Por Comunicación “A” 5236 del
27.10.11 se actualizó el reordenamiento de las normas aplicables para el acceso
al mercado local de cambios para la formación de activos externos con y sin
destino específico por parte de personas físicas y jurídicas residentes que no
sean entidades autorizadas a operar en cambios, patrimonios y otras
universalidades constituidos en el país y gobiernos locales.
Dichas normas admiten el acceso al
mercado de cambios para formar activos externos cuando se cumplan las condiciones
establecidas para cada caso, y el resto de las operaciones quedan sujetas a la
conformidad previa del Banco Central.
§ Se permite el acceso al mercado
local para la compra de activos externos para su aplicación a un destino
específico en activos locales, por las operaciones comprendidas en el punto 2.
del Anexo de la Comunicación “A” 5236, modificado por el punto 2 de la Comunicación “A” 5315.
§ Mediante el punto II. de la Comunicación “A” 5330, se modificaron las normas del punto 3. del Anexo de la Comunicación “A” 5236, admitiendo la compra de moneda extranjera para su aplicación a
destinos específicos que realicen las empresas residentes en el país
autorizadas a prestar servicios de transporte internacional de cargas por
carreteras, para la compra de billetes en monedas extranjeras de los países
signatarios del “Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre”, para afrontar
los gastos que deben abonar en efectivo en el exterior como ser combustibles,
peajes, tasas, servicios, estadías de conductores, y otros gastos menores, en
la medida que se cumplan la totalidad de las condiciones especificadas en dicha
norma.
§ A partir del 6.07.2012, quedaron
suspendidas las normas dadas a conocer por el punto 4.2. del Anexo de la Comunicación “A” 5236, que admitían el acceso al mercado local de cambios sin conformidad
previa del BCRA para la formación de activos externos de residentes sin la
obligación de una aplicación posterior específica (punto II de la Comunicación “A” 5318).
Los pedidos de conformidad deben
ser presentados a través de una entidad financiera local de acuerdo a lo
previsto en la Comunicación “B” 7643.
2.i. Posición General de Cambios
de las entidades autorizadas
La Comunicación “A” 4646 reordenó y
dio a conocer nuevas normas sobre la Posición General de Cambios (PGC) de las entidades autorizadas a operar en cambios. En la
misma se establecen los activos externos líquidos a computar dentro de la PGC, el límite máximo que se calcula en función de la Responsabilidad Patrimonial Computable y el límite mínimo del máximo y sus flexibilizaciones.
Por Comunicación “A” 4814 se
dispuso incorporar a los fondos de terceros pendientes de liquidación en la PGC, se elevó el límite mínimo del máximo y sus flexibilizaciones y se permite, bajo ciertas
condiciones, utilizar las transferencias de terceros pendientes de liquidación
en la cobertura de operaciones del mercado local de cambios con clientes y
otras entidades autorizadas en el mercado local de cambios.
La Comunicación “A” 3640 estableció
que se requiere conformidad previa del Banco Central para realizar compras
propias de todo otro tipo de valores, cuando el pago se realice contra la
entrega de moneda extranjera u otro tipo de activo externo que conceptualmente
forme parte de la PGC.
Las entidades financieras locales
pueden acceder al mercado sin necesidad de contar con la conformidad previa del
Banco Central, realizando los boletos de cambio correspondientes, para cubrir sus
necesidades de divisas por la compra y venta de títulos valores de tenencias
propias cuando se trate de las operaciones previstas en la Comunicación “A” 5314.
3. OTROS
3.a. Otras operaciones con acceso
al mercado local de cambios
Por la Comunicación “A” 5184 se reemplazaron las normas de la Comunicación “A” 5012, respecto del acceso al mercado local de cambios para los pagos a
Agencias Oficiales de Crédito a la Exportación de servicios de capital y sus rentas, de financiaciones desembolsadas por la Agencia en el exterior para la financiación de obras de infraestructura en el país referidas
a las obras terminadas, en curso de ejecución y para las nuevas que se encaren.
3.b. Registro de operaciones
Por Comunicación “A” 4550 se
establecieron nuevas normas en materia de registro cambiario.
Respecto de las operaciones que
realicen las personas físicas residentes, propias o en calidad de apoderados de
personas físicas o jurídicas no residentes, se dispuso que en el boleto de
compra o venta de cambio debe registrarse el número de CUIT, o en su defecto de
CUIL o en su defecto de CDI del cliente que realiza la operación, y por
operaciones que no superen por día y entidad el equivalente de pesos 5.000,
también es admisible registrar el número de DNI, o LC o LE.
Se acepta el uso de firmas
electrónicas y digitales en la operatoria cambiaria, con las características
que se detallan en la Comunicación “A” 4345 y “A” 4463, y en la medida que se
cumpla con la totalidad de los requisitos que se mencionan en las mismas.
3.c. Registro de operaciones de
cambio por cobros de exportaciones y pagos de importaciones
Cuando en la concertación de
cambio por cobros de exportaciones y/o por pagos importaciones de bienes estén
involucradas dos o más destinaciones aduaneras, se puede confeccionar un único
boleto físico de cambio por el monto total de la concertación de cambio,
debiéndose adjuntar al mismo un anexo con el listado de los permisos de
embarque o despachos de importación involucrados, en el que debe constar la
información prevista en la Comunicación “C” 54352 o en el punto 14. del Anexo
de la Comunicación “A” 5274, respectivamente.
En estos casos, en el Régimen
Informativo de Operaciones de Cambio se debe informar un registro por cada
permiso de embarque o despacho a plaza incluido en la concertación de cambio.
3.d. Requisitos que deben
verificarse en las transferencias de fondos
La Comunicación “A” 5384 modificó la Comunicación “A” 5181 estableciendo nuevos requisitos de información mínima respecto del
ordenante y del beneficiario que deben ser incluidos en las transferencias de
fondos al y desde el exterior, y en los mensajes relativos a las mismas.
Las entidades locales deben en su
participación en la cadena de pagos de transferencias electrónicas de fondos,
asegurar la constancia de la existencia de información completa del ordenante y
del beneficiario en los términos citados precedentemente.
En los casos de transferencias que
no contengan la información del ordenante y del beneficiario considerada
mínima, las mismas deben ser mantenidas pendientes de liquidación en el mercado
local de cambios hasta que las omisiones sean subsanadas.
La retransferencia de fondos a
corresponsales de otras entidades locales o la devolución de los fondos al
emisor o cualquier otra retransferencia de fondos que se permita en la
normativa cambiaria, sólo es factible a partir de que se completen los datos
faltantes de las transferencias recibidas en la cuenta de corresponsalía de la
entidad local.
La norma dispone que las entidades
deben realizar un examen detallado de las transferencias de fondos, debiendo de
corresponder, proceder de acuerdo con lo establecido por la Ley 25.246 y sus modificatorias, N° 26.734, Decreto N° 918/2012, sus normas reglamentarias, y
abstenerse de entablar relaciones financieras con otras entidades que no
cuenten con estándares adecuados para prevenir el uso de transferencias
electrónicas para operaciones de lavado de dinero y/o financiación al
terrorismo.
También establece que se deben
reforzar los controles sobre transferencias desde y hacia el exterior que se
realicen con países o territorios calificados como de baja o nula tributación
según los términos del Decreto Nº 1037/00 y modif. y con países o territorios
donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional, considerándose como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (www.fatfgafi. org), y asegurar el cumplimiento de las
obligaciones plasmadas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas N° 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y N° 1373 (2001) relativas
a la prevención y represión del terrorismo y del financiamiento del terrorismo
no realizando transferencias que involucren a personas y entidades designadas
en dichas resoluciones.
3.e. Préstamos de entidades
locales con desembolsos en moneda extranjera
Los préstamos que otorguen
entidades financieras locales con desembolsos en moneda extranjera, deben estar
condicionados al compromiso del cliente de ingresar en el mercado local de
cambios los fondos recibidos en la misma entidad otorgante y en la fecha de su
efectivo desembolso. Este requisito no será de aplicación en la eventualidad de
que el otorgamiento del crédito, se efectúe bajo la forma de suscripción de
bonos emitidos por el cliente, y en la medida que éstos estén sujetos a la
obligación de ingreso por el mercado local de cambios. En este caso, el plazo
máximo de ingreso de los fondos por el mercado local de cambios, será el
establecido en la normativa para la emisión de bonos (Comunicación “A” 5362).
En cuanto a los cobros de créditos
otorgados en moneda extranjera por entidades financieras locales a residentes
en el país, los mismos deben efectuarse localmente, excepto en los casos de
prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones que se cancelen con la
aplicación directa en el exterior de los cobros de exportaciones, servicios de
títulos emitidos por residentes locales pagaderos en el exterior o servicios
por la participación en préstamos sindicados cuando los contratos prevean que
el deudor debe realizar los pagos en el exterior.
Cuando el cobro del crédito local
se efectúa en una moneda distinta a la moneda de la deuda, corresponde efectuar
un boleto de cambio a nombre del cliente.
3.f. Operaciones de las
entidades autorizadas con clientes
Las entidades autorizadas a operar
en cambios no pueden realizar canjes y arbitrajes con clientes, salvo canjes
entre divisas y billetes o viceversa, por transferencias desde y hacia el
exterior que realicen por el ejercicio de las funciones en el país, los
Organismos internacionales, las representaciones en el país de Tribunales,
Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales
establecidos por Tratados o Convenios Internacionales en los cuales la República Argentina es parte y las representaciones diplomáticas y consulares y personal
diplomático acreditado en el país.
Las operaciones de cambio
correspondientes al ingreso o egreso de moneda extranjera proveniente o
destinada a la venta o compra de valores u otras operaciones realizadas o a
realizar por intermediarios comprendidos o no en la Ley de Entidades Financieras -que no sean Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones o de Fondos Comunes de Inversiónpor pedido u orden de sus clientes,
deben declararse en el mercado de cambios a nombre del cliente y no a nombre
del intermediario, siendo de aplicación las normas que correspondan en función
de la residencia del cliente. Solo corresponde realizar las operaciones con el
nombre y el CUIT del intermediario, en la medida que las operaciones cambiarias
correspondan a tenencias propias de intermediario (Comunicación “A” 4603).
Mediante la Comunicación “A” 4938 se ampliaron los requisitos en materia de publicidad de tipos de cambio
por parte de las entidades autorizadas a operar en cambios en sus operaciones
con clientes minoristas y se estableció para cada entidad la uniformidad de los
tipos de cambios ofrecidos minoristas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por Comunicación “A” 5351 se extendió este requisito a las
casas operativas instaladas en puertos y aeropuertos internacionales, respecto
de las radicadas en la ciudad capital de la provincia respectiva. Dicha norma
dispone que esas casas operativas no pueden realizar operaciones de compra de
moneda extranjera a no residentes por importes superiores a US$ 500, o su
equivalente en otras monedas, por cliente y por estadía.
A efectos de alcanzar una mayor
publicidad de las cotizaciones minoristas ofrecidas por las entidades
autorizadas a operar en cambios, mediante la Comunicación “B” 9791 se comunicó que a partir del 03.05.2010 inclusive, se podrán consultar
en la página de Internet de este Banco Central, los tipos de cambio minoristas
ofrecidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y “los tipos de cambio
minoristas de referencia” resultantes de ponderar las cotizaciones informadas
por la participación de cada entidad en el segmento de operaciones minoristas
del conjunto de las entidades que hayan informado cotizaciones. La
participación de las entidades es voluntaria.
v Operaciones por cajeros
automáticos en el exterior
La Comunicación “A” 5294 dispuso con
vigencia a partir del 03.04.12 inclusive, que los retiros de moneda extranjera
con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en
el exterior, deben ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en
moneda extranjera.
v Operaciones con clientes
residentes
En las operaciones de cambio que
realicen las entidades autorizadas a operar en cambios con sus clientes, el
titular de la operación tiene que realizar a su nombre, tanto los movimientos
de divisas como de pesos. En este sentido, los movimientos que no se realicen
en efectivo, deben corresponder a movimientos en cuentas del titular de la
operación, o cuentas a la orden recíproca o indistinta de las cuales la persona
física o jurídica que realiza la operación de cambio es uno de los titulares.
Por las operaciones de nuevos
endeudamientos externos destinados a la financiación de actividades de empresas
locales de contratos de concesiones públicas, que sean contraídos a plazos de
vida promedio incluyendo los servicios de capital e intereses, no menor a los 5
años, y en la medida que al menos el 50% de los fondos se destine a la
financiación de obras de infraestructura en servicios públicos previstas en el
contrato de concesión, cuya ejecución demande un plazo mayor a 2 años, mediante
el punto 7.3. de la Comunicación “A” 5265 se admite el acceso al mercado local
de cambios de fideicomisos constituidos en el país que estén previstos en los
contratos de financiación externa para administrar y/o asegurar los fondos
desembolsados hasta su aplicación a las actividades mencionadas, como así
también para administrar y/o asegurar la existencia de fondos para aplicar a la
cancelación de los servicios del endeudamiento. Este acceso será posible en la
medida que en el contrato de fideicomiso se incluya la obligación del
fiduciario de dar cumplimiento a las obligaciones de ingreso y liquidación de
divisas conforme a la legislación argentina y a la reglamentación del Banco
Central, y de notificación a la AFIP de las intervenciones que tendrán los
fideicomisos contemplados en la dicha Comunicación, y se cumplan los restantes
requisitos establecidos en la norma citada.
Por las normas dadas a conocer por
la Comunicación “A” 4834, se permite a las personas físicas y jurídicas
residentes realizar operaciones de cambio por compra y venta de divisas por
determinados conceptos como ser reintegro de gastos y otras transferencias
corrientes, presentando únicamente la declaración jurada del cliente y en la
medida que: i) los fondos en moneda local provengan o se acrediten en la cuenta
bancaria del cliente por alguna de las modalidades habilitadas en los medios de
pago vigentes, ii) no se supere un monto máximo de US$ 5.000 en el mes
calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, y
iii) correspondan a transferencias recibidas de no residentes en los casos de
ventas de divisas del cliente, o son giradas a no residentes o a personas
físicas residentes que ocasionalmente estén como turistas en el exterior, en
los casos de compras de divisas por parte del cliente. En los casos en los
cuales el cliente opere por montos superiores, se debe presentar la
documentación que solicite la entidad para corroborar el concepto de la
operación.
Mediante la Comunicación “A” 4717 y su modificatoria “A” 4786, se establecen condiciones para que las
entidades financieras puedan dar curso a ingresos de fondos por los conceptos
de repatriaciones de inversiones de residentes en activos externos, debiendo en
estos casos demostrar que los fondos ingresados por el mercado de cambios por
personas físicas o jurídicas del sector privado no financiero residentes en el
país que no tengan obligación de ingreso y liquidación en el mercado local de
cambios provienen de (i) remesas de fondos de su propiedad y/o (ii) de cobros de
deudas de no residentes a favor del beneficiario local, y/o (iii) a la venta de
activos externos del cliente que realiza la operación de cambio.
En los casos de remesas de fondos
propiedad del residente, la entidad debe verificar que los fondos provienen de
cuentas a nombre del residente, con las condiciones establecidas en la Comunicación “A” 4786, y demostrarse que la tenencia de los fondos en la cuenta del exterior
del cliente fue de al menos 10 días hábiles previos a la fecha de concertación
de la operación de cambio (con excepción de los casos previstos en el punto a.
de la Comunicación “A” 5020).
En los casos de ingresos por
transferencias de fondos desde cuentas en efectivo del cliente en otros bancos
o intermediarios financieros del exterior, el cliente debe presentar el
extracto de su cuenta en el intermediario del exterior, demostrar que los
fondos en efectivo que se transfieren tuvieron su origen en la venta, recupero
o cobro de servicios de inversiones en activos externos, que la permanencia de los
activos externos en el patrimonio del cliente no fue menor a los 10 días
corridos previos a la fecha de disposición de los fondos en la cuenta en
efectivo en el intermediario del exterior, y debe demostrar el origen de los
fondos con los cuales se adquirieron los activos externos.
La norma también establece
condiciones para dar curso a otros ingresos de inversiones de portafolio en
activos externos, cobros de servicios de inversiones de portafolio en el
exterior e ingresos por servicios de valores en custodia local.
v Operaciones con clientes no
residentes
En las operaciones de compra de
cambio a no residentes, si el pago de la liquidación de cambio no se realiza en
efectivo, corresponde la acreditación de los fondos en la cuenta local del no
residente o del apoderado que realiza la operación por cuenta y orden del no
residente. En el mismo sentido, en las operaciones de venta de cambio a
clientes no residentes de acuerdo a las normas cambiarias que sean de
aplicación, si el pago de la compra de la transferencia no se realiza en
billetes pesos, el débito puede realizarse alternativamente en la cuenta del
mandante o apoderado que realiza la operación o de la empresa compradora en los
casos de compras de paquetes accionarios de empresas de inversiones directas
(Comunicación “C” 41003).
3.g. Operaciones con el exterior
con el uso de tarjetas de crédito y débito emitidas en el país
Las entidades financieras y otras
entidades emisoras de tarjetas locales, deben contar con la conformidad previa
del Banco Central para dar curso a operaciones con el exterior con el uso de
tarjetas de crédito y débito emitidas en el país, cuando el destino de los
consumos sea, en forma directa o indirecta a través del uso de redes de pagos
internacionales, la participación en juegos de azar y apuestas de distinto
tipo. En estos casos, se debe contar con la conformidad previa antes de la
aplicación de las tarjetas al pago de dichos consumos en el exterior y/o en el
país (Comunicación “A” 5405).
3.h. Mercado de capitales
Las operaciones de valores que se
realicen en Bolsas y Mercados de Valores autorregulados, deberán abonarse por
alguno de los siguientes mecanismos: a) en pesos utilizando las distintas
modalidades que permiten los sistemas de pagos, b) en moneda extranjera
mediante transferencia electrónica de fondos desde y hacia cuentas a la vista
en entidades financieras locales, y c) contra cable sobre cuentas del exterior.
En ningún caso, se permite la liquidación de estas operaciones de compra-venta
de valores mediante el pago en billetes en moneda extranjera, o mediante su
depósito en cuentas custodia o en cuentas de terceros (Comunicación “A” 4308).
Las entidades bajo la supervisión
de este Banco Central deben dar cumplimiento a los requisitos incorporados por
Resolución N° 554/09 de la Comisión Nacional de Valores en todas las
operaciones de compra y venta de valores con no residentes que realicen bajo
cualquier modalidad, excepto que correspondan a operaciones propias de
financiaciones externas recibidas por la entidad local. En este sentido, cuando
operen con intermediarios del exterior, previamente a realizar una operación de
compra o venta de valores deben verificar el cumplimiento de dichos requisitos
respecto al intermediario del exterior y al cliente por cuya cuenta y orden se
realiza la operación (Comunicación “A” 4949).
A partir de lo dispuesto por
Comunicación “A” 4864 del 3.11.2008, el acceso al mercado de cambios de las
entidades financieras por las operaciones de compra y venta de títulos valores
en Bolsas y Mercados autorregulados, en las condiciones establecidas en la Comunicación “A” 5314, estará sujeta a la conformidad previa del Banco Central cuando no sea
posible demostrar que el valor transado ha permanecido en la cartera del
vendedor por un período no menor a las 72 horas hábiles a contar a partir de la
fecha de liquidación de la operación que dio lugar a la incorporación de los
valores a la cartera del vendedor.
3.i. Relevamiento de emisiones de
títulos y de otras obligaciones externas del sector privado financiero y no
financiero
Mediante Comunicación “A” 3602 del
7.05.2002 se dispuso implementar un Sistema de Relevamiento, de Pasivos
Externos y Emisiones de Títulos, cuyas declaraciones corresponden al
endeudamiento a fin de cada trimestre calendario, que deben cumplir las
personas físicas y jurídicas del sector privado financiero y no financiero que
registren pasivos de todo tipo con residentes en el exterior.
De acuerdo con la Comunicación “A” 5274, por las deudas comerciales por importaciones argentinas de bienes debe
considerarse que la fecha de origen del endeudamiento con el exterior con el
proveedor del bien es la fecha en la cual, según la condición de compra
pactada, se considera cumplida la obligación de entrega del bien del exportador
al importador. Cuando exista una financiación comercial de importaciones por
parte de un tercero distinto al proveedor, la fecha de origen del endeudamiento
con el exterior es la fecha de desembolso de la financiación aplicada al pago
al proveedor.
No corresponde declarar las deudas
originadas y canceladas en un mismo trimestre calendario.
3.j. Relevamiento de inversiones
directas
Mediante Comunicación “A” 4237 del
10.11.2004 se dispuso implementar un Sistema de Relevamiento de Inversiones
Directas en el país de no Residentes y en el Exterior de Residentes argentinos,
que involucra a:
3.j.1. Inversiones directas en el
país de no residentes: la obligación de declaración abarca a todas las personas
jurídicas residentes en el país que registren participaciones de inversiones
directas de no residentes, y a los administradores de bienes inmuebles
pertenecientes a no residentes, los cuales deberán declarar las tenencias de
inversiones directas de no residentes en el país, y sus variaciones durante el
período informado. También están comprendidos en el mismo, las tenencias de las
personas físicas o jurídicas que, al inicio del período informado, hubieran
tenido inversiones de este tipo y las hubieran liquidado durante los seis meses
precedentes a la fecha de referencia. La declaración será efectuada con
referencia a fin de cada semestre calendario.
El régimen informativo establecido
por Comunicación “A” 4305, dispuso que el relevamiento es obligatorio si el
valor de las tenencias del no residente en el país, considerando su
participación en el valor del patrimonio neto contable de la empresa y/o en el
conjunto de los valores fiscales de bienes inmuebles, alcanza o supera el
equivalente a los US$ 500.000. En el caso en que dichas tenencias no alcancen
el equivalente a los US$ 500.000, la declaración tiene carácter optativo.
3.j.2. Inversiones directas en el
exterior de residentes argentinos: la obligación de declaración abarca a todas
las personas físicas y jurídicas residentes en el país que registren
inversiones directas en el exterior por participaciones en empresas de todo
tipo, financieras o no, y bienes inmuebles. También están comprendidas en el
mismo las tenencias de las personas físicas o jurídicas que, al inicio del
período informado, hubieran tenido inversiones de este tipo y las hubieran
liquidado durante los seis meses (en el caso de declaraciones semestrales) o
doce meses (en el caso de declaraciones anuales) previos a la fecha de
referencia.
El régimen informativo establecido
por Comunicación “A” 4305 dispuso que el relevamiento es obligatorio si el
valor de las tenencias en el exterior de los residentes sujetos a este
relevamiento, considerando la suma de sus participaciones en el valor del
patrimonio neto contable de las empresas del exterior y/o de los valores
fiscales de bienes inmuebles en el exterior, es igual o superior al equivalente
a US$ 1.000.000.
Si el valor de esas tenencias es
igual o mayor al equivalente a US$ 1.000.000 e igual o menor al equivalente a
US$ 5.000.000, la declaración puede ser efectuada anualmente a fin de cada año
calendario, en lugar de las declaraciones semestrales establecidas en el
relevamiento. En el caso en que las tenencias no alcancen el equivalente a US$
1.000.000, la declaración tiene carácter optativo.
Resumen de las medidas cambiarias
que entraron en vigencia en los meses de junio, julio y agosto del 2013.
Se acompaña un resumen de las
disposiciones que entraron en vigencia en los meses citados.
Principales medidas cambiarias que
entraron en vigencia en junio del 2013