Decreto 1425-2013
Posiciones arancelarias. Modificaciones.
Bs. As., 18/9/2013
VISTO el Expediente Nº 255.816/2008 del Registro de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 18 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de
mayo de 2007 y sus modificaciones, se establecieron derechos de exportación
aplicables a ciertos hidrocarburos que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el
Anexo XV de esa norma.
Que por la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se incrementaron los derechos
de exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos, incluyendo a los
productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2714.90.00: “Los demás betunes y asfaltos naturales; pizarras
y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas”.
Que el sector privado ha solicitado que se excluya al
mineral asfaltita del incremento en los derechos de exportación dispuesto por
la Resolución Nº 394/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Gobierno de
la Provincia del NEUQUEN, solicitando la revisión del derecho de exportación
del mineral asfaltita según se ha establecido en la Resolución Nº 394/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por su parte, la Dirección Nacional de Minería,
dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, informa que la asfaltita, conforme a lo
preceptuado en el Código de Minería de la Nación, Título I - De las Minas y su
Dominio, Apartado I - Clasificación y División de las Minas, Artículo 3°,
inciso b), es un mineral correspondiente a la primera categoría.
Que asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es coincidente con la
opinión vertida por la Dirección Nacional de Minería, por la cual se considera
a la asfaltita un mineral conteniendo hidrocarburos sólidos, cuya producción,
industrialización y consumo no están relacionados con la producción de petróleo
y sus derivados y, en consecuencia, no participa en la formación de los precios
de los combustibles líquidos ni en la formulación de la matriz energética
nacional.
Que, en este contexto, se considera oportuno modificar la
alícuota del derecho de exportación aplicable solamente a las asfaltitas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2714.90.00 incluida en el Anexo II de
la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la siguiente referencia:
“(1) Excluidas las asfaltitas”.
Art. 2° — Incorpórase en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2714.90.00, incluida en el Anexo XV
del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la
siguiente referencia:
“(4) Excepto las asfaltitas, que tributarán un derecho de
exportación del DIEZ POR CIENTO (10%)”.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.