Decreto 1388-2013
Se restituyen a la Provincia de Santa Cruz, en cumplimiento del Convenio de Adhesión celebrado entre la citada
Provincia y el Estado Nacional el 5 de diciembre de 1994, las Zonas Francas de
Río Gallegos y de Caleta Olivia.
Buenos Aires, 12 de Septiembre de
2013.
VISTO la Ley Nº 24.331, el Convenio de Adhesión celebrado entre la Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL del 5 de diciembre de 1994, el Decreto Nº 520 de
fecha 22 de septiembre de 1995 y el Decreto Nº 1583 de fecha 19 de diciembre de
1996; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario disponer la
restitución a la Provincia de SANTA CRUZ de las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y
de CALETA OLIVIA, acordadas en el Convenio de Adhesión celebrado entre la
citada Provincia y el ESTADO NACIONAL el 5 de diciembre de 1994, así como la
autorización para la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS.
Que para disponer tal justa
medida, entre otras razones, se destaca la baja de la densidad poblacional y la
lejanía de la Provincia respecto de los grandes centros urbanos del país,
situación que conspira contra la posibilidad de radicación de nuevas
industrias, con consecuencias negativas con relación a la creación de fuentes
de trabajo.
Que tampoco puede dejar de
considerarse la influencia que, en la economía local, produce la cercanía de la Zona Franca Punta Arenas, en la República de Chile.
Que además de ello, con la
construcción de las represas Presidente Néstor Carlos Kirchner y Gobernador
Jorge Cepernic, el futuro excedente energético que se genere podrá aprovecharse
para la nueva puesta en funcionamiento de las referidas zonas francas.
Que cabe recordar que la Ley Nº 24.331 instauró el régimen jurídico general concerniente al establecimiento de zonas
francas en los territorios de las Provincias, en un todo de acuerdo con el
principio fundamental del federalismo por el cual todas ellas deben hallarse en
igualdad de condiciones; premisa que, sin embargo, no conduce necesariamente a
una idéntica regulación para todas las zonas antes referidas.
Que las zonas francas han sido
oportunamente creadas con la doble finalidad de desarrollar la actividad
industrial exportadora e impulsar el comercio, fortaleciendo la competitividad
de la región en donde fue decidida su instalación y generando una mayor y mejor
capacidad productiva.
Que todo ello redunda en el
consecuente aumento de la eficiencia y correlativa disminución de los costos
asociados a las actividades que se desarrollan en ellas, extendiéndose dichos
beneficios a la inversión productiva y a la generación de empleo local.
Que, así, las zonas francas deben
propender a constituirse como centros de desarrollo regional mediante la
utilización de mano de obra e insumos locales; resultando propicias para el
desarrollo de pequeñas y medianas empresas en su ámbito de injerencia.
Que en dichas áreas los
procedimientos aduaneros y administrativos resultan ser más simplificados que
los realizados en el territorio aduanero general, lo que comporta una mayor
agilidad, eficiencia y eficacia en las transacciones de comercio exterior;
contando, asimismo, con un mayor contralor en materia fiscal que deviene en una
adecuada formalidad en las transacciones.
Que las zonas francas son un
instrumento idóneo para la inserción en los flujos del comercio internacional
de las actividades en ellas realizadas, permitiendo fortalecer
proporcionalmente sus procesos de desarrollo regional.
Que la PROVINCIA DE SANTA CRUZ adhirió a la Ley Nº 24.331, suscribiéndose el Convenio con el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su implementación el 5 de diciembre de 1994, que fuera
ratificado por Ley Provincial Nº 2388, promulgada mediante Decreto Nº 1790 de
fecha 16 de diciembre de 1994.
Que a través del Artículo Segundo
de dicho Convenio el ESTADO NACIONAL se comprometió a crear, en el territorio
de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, DOS (2) Zonas Francas, una en la Ciudad de RIO GALLEGOS y otra en la Ciudad de CALETA OLIVIA.
Que, asimismo, mediante el
Artículo Cuarto del Convenio, el ESTADO NACIONAL se comprometió a autorizar
operaciones de venta al por menor, incluidos electrodomésticos y vehículos
automotores, en el ámbito de la Zona Franca de RIO GALLEGOS; todo ello, sujeto
a la reglamentación que se dictase al efecto.
Que por el Artículo Quinto del
referido Convenio, el ESTADO NACIONAL también se comprometió, adicionalmente, a
extender los beneficios establecidos en el párrafo anterior a diferentes
localidades de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante el dictado del Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995,
materializó el compromiso asumido autorizando la realización de las operaciones
de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero, en diversas
localidades de la mencionada Provincia.
Que, oportunamente, la Provincia de SANTA CRUZ inició los procedimientos necesarios tendientes al funcionamiento de
las Zonas Francas, incluidos los llamados a Licitación Nacional e Internacional
para la concesión de la explotación de las mismas.
Que, en igual sentido, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictó las normas reglamentarias pertinentes previstas en la Ley Nº 24.331 y en el Convenio de Adhesión antes mencionado.
Que por Resolución del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 392 del 12 de marzo de
1996 se aprobó la adjudicación de la concesión y explotación de las Zonas
Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, a favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) compuesta por LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON
CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE
S.A.C.I.C.I.
Que, posteriormente, la Provincia consideró que la concesionaria había hecho abandono de la concesión que le fuera
otorgada y, a través del Decreto Provincial Nº 948 del 26 de abril de 2001,
procedió a declarar rescindida la concesión otorgada a la empresa ZONAS FRANCAS
SANTA CRUZ S.A. para la construcción, mantenimiento, administración y
explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia.
Que, finalmente, mediante el
dictado de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 693 del 15 de
noviembre de 2001 se revocó la adjudicación para la concesión y explotación de
dichas Zonas Francas de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
Que, invocando razones de
oportunidad, mérito y conveniencia el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dictó el
Decreto Nº 1583 de fecha 19 de diciembre de 1996, por el que se derogó el
Decreto Nº 520/95.
Que además el mencionado Decreto
Nº 520/95 fue declarado nulo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION mediante sentencia dictada en autos “SANTA CRUZ PROVINCIA DE c/ESTADO NACIONAL s/
INCONSTITUCIONALIDAD” de fecha 20 de marzo de 2003, considerando que la
referida norma excedía el marco establecido por la Ley Nº 24.331.
Que en el citado pronunciamiento,
el Alto Tribunal cuestionó la autorización de venta al menudeo y la extensión
de franquicias impositivas efectuada por el decreto referido en el considerando
precedente respecto de diversas localidades del interior provincial, las que
carecían de la condición de zonas francas, transgrediéndose en consecuencia la
normativa legal aplicable.
Que en esta instancia resulta
ineludible disponer la restitución de las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y de
CALETA OLIVIA a la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, propugnado así su definitiva puesta
en funcionamiento, en un todo de acuerdo con la política de crecimiento
nacional, en la que el desarrollo regional y federal se constituye como un
objetivo primordial.
Que, consecuentemente, es
necesario dotar a las Zonas Francas antes referidas, de elementos que
garanticen su funcionamiento, cumpliendo el doble objetivo de complementar la
economía local y de fortalecer la competitividad regional.
Que en el marco de los objetivos
de la política nacional, del interés general, del crecimiento armónico de la Nación y del desarrollo regional con inclusión social, deviene preciso propender a la
coordinación entre las autoridades nacionales y provinciales a fin de
fortalecer la calidad de la acción estatal y, así, garantizar la consecución de
los fines de la Ley Nº 24.331 en un plazo razonable que permita cumplimentar
los objetivos perseguidos por ésta en la creación de las zonas francas.
Que el artículo 9° de la referida
ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para autorizar operaciones de comercio
al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países
limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando
las circunstancias así lo aconsejen.
Que, en tal sentido, corresponde
autorizar la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS, Provincia de SANTA CRUZ.
Que, de conformidad con lo
expresado precedentemente, la presente medida encuentra su fundamento en la
situación de desigualdad en que se encuentran las ciudades de RIO GALLEGOS y de
CALETA OLIVIA con relación a otras regiones, como dijimos, derivada de la baja
densidad poblacional, de la distancia de los grandes centros urbanos de las
ciudades y del funcionamiento de una zona franca en el sur de la República de Chile, así como en la necesidad de aprovechamiento de los excedentes energéticos
que se derivarán de la futura construcción de las represas mencionadas
anteriormente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo
7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Que la presente medida se dicta en
uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Restitúyense a la Provincia de SANTA CRUZ, en cumplimiento del Convenio de Adhesión celebrado entre la citada
Provincia y el ESTADO NACIONAL el 5 de diciembre de 1994, las Zonas Francas de
RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA.
Art. 2° — Autorízase la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen
extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS, Provincia de SANTA
CRUZ.
Art. 3° — Con el fin de optimizar
la gestión concerniente al proceso referido en el artículo 1°, el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 designará un representante en el ámbito de la Comisión de Evaluación y Selección.
Art. 4° — Instrúyese al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 a asistir, coordinar y colaborar con el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, realizando
todos los actos y medidas que resulten conducentes a fin de dar cumplimiento en
tiempo y forma a lo dispuesto en la presente medida.
Art. 5° — En el plazo de NOVENTA
(90) días corridos a partir del dictado del presente decreto, la Provincia de SANTA CRUZ deberá arbitrar los mecanismos necesarios a fin de dar debido
cumplimiento al procedimiento dispuesto en el Artículo 14° de la Ley Nº 24.331.
Art. 6° — Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 a efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida.
Art. 7° — El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 podrá disponer la caducidad total o parcial del régimen que se autoriza por el
artículo 2° del presente cuando razones de orden técnico o de oportunidad,
mérito y conveniencia así lo ameriten.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.